TA CUN - 11001334305820160038201-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820160038201-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343058-2016-00382-01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandado: Fundación para la Educación Superior Real de

Colombia

REPETICIÓN

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

Se confirmará la decisión de primera instancia porque la razón de la apelación se dirige a controvertir la determinación de la responsabilidad concurrente definida en la sentencia de reparación directa respecto del Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, en la que se declaró la prosperidad del llamamient o en garantía contra la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia, por haber ofrecido un programa académico diferente al que había sido autorizado por la entidad demandante, lo que produjo la condena a indemnizar los perjuicios causados a unos estudiantes que no pudieron culminar su programa académico en el nivel profesional de Enfermería.

I. ANTECEDENTES

Posición de la parte demandante

1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional demanda en repetición a la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia por la sentencia condenatoria que definió el proceso de reparación directa

Posición de la parte demandante

1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional demanda en repetición a la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia por la sentencia condenatoria que definió el proceso de reparación directa tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de descongestión y en segunda instancia por el

Consejo de Estado – Sección Tercera.

2. Y formuló las siguientes pretensiones:

«2.1.- Repetir por el valor de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($99.314.576), contra la Fundación Para la Educación Superior Real de Colombia, correspondiente al 50% de la suma de dinero que la2

Referencia: 110013343058-2016-00382-01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandado: Fundación para la Educación Superior Real de Colombia

Nación Ministerio de Educación Nacional pagó, producto del fallo judicial condenatorio del Consejo de Estado.

2.2. Como consecuencia, se pague a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el valor efectivamente cancelado por este concepto y correspondiente al (50%), toda vez que, la entidad fue condenada por daños que le es atribuible causalmente a la conducta desplegada por la Fundación Para la Educación Superior Real de Colombia, al omitir e l ejercicio de sus funciones hecho generador del daño.

2.3.- Condenar en costas a la demandada».

3. Como fundamento de la demanda, explicó que el proceso de reparación directa fue promovido por un grupo de estudiantes 1 de la

generador del daño.

2.3.- Condenar en costas a la demandada».

3. Como fundamento de la demanda, explicó que el proceso de reparación directa fue promovido por un grupo de estudiantes 1 de la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia , contra el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, por haber le permitido a esa institución ofrecer irregularmente el programa académico de «Profesional en Enfermería », que los demandantes cursaron sin poder terminar.

4. En dicho proceso, la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia fue vinculada como llamada en garantía de las entidades demandadas. La sentencia de primera instancia del 25 de noviembre de 2004 de esta Corporación, negó las pretensiones.

5. Luego, la decisión de primera instancia fue revocada por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de febrero de 2014, que ordenó:

«PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES–, solidariamente responsables de los daños sufridos por los demandantes con ocasión de las omisiones que fueron discutidas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE solidariamente a la Nación -Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES– a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios, las sumas de dinero que se mencionan en los siguientes acápites.

A) A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño

ICFES– a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios, las sumas de dinero que se mencionan en los siguientes acápites.

A) A título de indemnización de perjuicios inmateriales por daño moral, se ordena el pago a favor de cada uno de los demandantes, María Cristina Rubio Hernández, José Aníbal Arias Velasco, Óscar

1 Las personas que actuaron en la demanda de reparación directa del caso fueron: María Cristina Rubio Hernández, José Aníbal Arias Velasco, Óscar Emel Capera, Elizabeth Bohórquez Barrero, Angélica María Ospina Reyes, Adriana Fernanda Poveda Parra, Jenny Andrea Vera Gutiérrez, Mónica Liliana Pinto Quintero y Cruz Elena Oviedo Segura.3

Referencia: 110013343058-2016-00382-01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandado: Fundación para la Educación Superior Real de Colombia

Emel Capera, Elizabeth Bohórquez Barrero, Angélic a María Ospina Reyes, Adriana Fernanda Poveda Parra, Jenny Andrea Vera Gutiérrez, Mónica Liliana Pinto Quintero y Cruz Elena Oviedo Segura, la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria del presente fallo.

B) A título de indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, se ordena el pago de lo siguiente:

  1. A favor de María Cristina Rubio Hernández, la suma de $12 198 146 ii) A favor de José Aníbal Arias Velasco, la suma de $64 678 113 iii) A favor de Óscar Emel Capera, la suma de $2 629 188 iv) A favor de Elizabeth Bohórquez Barrero, la suma de $5 581 390
  1. A favor de José Aníbal Arias Velasco, la suma de $64 678 113 iii) A favor de Óscar Emel Capera, la suma de $2 629 188 iv) A favor de Elizabeth Bohórquez Barrero, la suma de $5 581 390 v) A favor de Angélica María Ospina Reyes, la suma de $8 066 464 vi) A favor de Adriana Fernanda Poveda Parra, la suma de $10 086 483 vii) A favor de Jenny Andrea Vera Gutiérrez, la suma de $13 025 480 viii) A favor de Mónica Liliana Pinto Quintero, la suma de $14 057 583 viv) A favor de Cruz Elena Oviedo Segura, la suma de $11 198 281

TERCERO. DECLÁRASE próspero el llamamiento en garantía formulado respecto de la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia y, en consecuencia, autorízase a la NaciónMinisterio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superi or –ICFES–, para que repitan en contra de la mencionada fundación por las condenas que se les impusieron, en un porcentaje del 50% de lo que efectivamente paguen a los demandantes, según lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda».

6. El Ministerio de Educación Nacional explicó que la relación derivada del llamamiento en garantía en el proceso de re paración directa fundamenta la demanda de repetición contra la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia . Y le atribuyó haber actuado con culpa grave por las causales legales de los numerales 1 y 3 del artículo 6

fundamenta la demanda de repetición contra la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia . Y le atribuyó haber actuado con culpa grave por las causales legales de los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 , por loa violación manifie sta e inexcusable de las normas en que debía fundarse y la omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de loso actos administrativos por error inexcusable.

Oposición

7. El apoderado de la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia indicó que su poderdante no ha sido condenada bajo los preceptos de la mala fe, ilegal o culposa, como lo pretende hacer ver el ministerio demandante, que fue el que autorizó la oferta del programa.4

Referencia: 110013343058-2016-00382-01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

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8. Señaló que , con esa autorización del ministerio, como lo indicó el Consejo de Estado, se llevó a error a la fundación demandada, lo que necesariamente la exonera de responsabilidad.

La sentencia recurrida

9. El Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. accedió a las pretensiones porque encontró probados los elementos de la responsabilidad.

10. Al analizar la conducta de la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia consideró que ofreció un programa en nivel profesional que había sido registrado ante e l ICFES como técnico profesional en enfermería, para lo que no había sido autorizada.

11. Añadió que en el Sistema de Información de Educación Superior –

Real de Colombia consideró que ofreció un programa en nivel profesional que había sido registrado ante e l ICFES como técnico profesional en enfermería, para lo que no había sido autorizada.

11. Añadió que en el Sistema de Información de Educación Superior – SNIES, no se encuentra el registro de calificación promocionado por la demandada, como «enfermería», por lo que no correspondía a un programa de educación superior según el decreto 1075 de 2015.

12. Consideró que se presume la culpa grave establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, que no fue desvirtuada por la demandada y en

consecuencia, resolvió:

«Primero: Declarar responsable a la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia, a título de culpa grave del detrimento patrimonial sufrido por la Nación - Ministerio de Educación Nacional con ocasión de la condena que le fue impuesta en sentencia de 20 de febrero de 2014 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B por permitir a la fundación desarrollar ilegalmente el programa académico profesional de enfermería.

Segundo: Condenar a la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia al pago de la suma de ciento cuarenta y tres millones treinta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos con treinta y cuatro centavos ($143.035.834.34) en favor de la Nación - Ministerio

de Educación Nacional.

El pago de la condena impuesta se realizará por la demandada d e acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Cumplir esta sentencia dentro de los términos previstos en los

El pago de la condena impuesta se realizará por la demandada d e acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Cumplir esta sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia.

(…)».5

Referencia: 110013343058-2016-00382-01

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El recurso de apelación

13. El apoderado de la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia se limitó a indicar que su poderdante no es responsable por culpa ni por dolo, al ofrecer el programa autorizado por el Ministerio de Educación Nacional , si no que el único responsable es el Ministerio de

Educación Nacional.

14. En los alegatos en esta instancia, la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda (documento electrónico de SAMAI, índice

10).

II. CONSIDERACIONES

La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 153 del C .P.A.C.A. es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Problema jurídico

16. Se determinará si la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia debe responder en repetición por haber ofrecido un programa educativo profesional que no correspondía a l que fue autorizado por el Ministerio de Educación Nacional , cuando esa fundación fue vinculada como llamada en garantía en el proceso que

Colombia debe responder en repetición por haber ofrecido un programa educativo profesional que no correspondía a l que fue autorizado por el Ministerio de Educación Nacional , cuando esa fundación fue vinculada como llamada en garantía en el proceso que definió la responsab ilidad de la entidad demandante y, según la sentencia que lo decidió, el ministerio fue autorizado a repetir en contra de la fundación.

La sustentación del recurso de apelación

17. La Sala encuentra que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no concreta el medio de impugnación porque no obra reparo concreto sobre las consideraciones de la sentencia de primera instancia2, lo que deja sin objeto el recurso de apelación , como lo establece el artículo 320 Código General del Proceso.

2 Esta sala, en providencia del 8 de octubre de 2015, Rad. 2013 – 0009: M.P: Juan Carlos Garzón Martínez, consideró:6

Referencia: 110013343058-2016-00382-01

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18. Así, en ausencia de decisiones que deban adoptarse de oficio, la competencia del juez de segunda instancia se limita «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante » (artículos 320 y 328 Código General del Proceso), por lo que la falta de razones específicas afecta el principio dispositivo y el de congruencia3.

19. En el caso, el apelante no cuestionó los argumentos de la decisión, pues no realizó reparo alguno en concreto para desvirtuar las conclusiones que definieron la culpa grave de la fundación demandada:

19. En el caso, el apelante no cuestionó los argumentos de la decisión, pues no realizó reparo alguno en concreto para desvirtuar las conclusiones que definieron la culpa grave de la fundación demandada: no argumentó realmente en qu é consiste su inconformidad con lo decidido por el juez de primera instancia, sino que se limitó a indicar que la responsabilidad recaía sobre la entidad que autorizó el programa de enfermería, por lo que la sala se limitará a verificar ese único planteamiento.

La sentencia de reparación directa en el caso concreto

20. El Consejo de Estado , en la sentencia del 20 de febrero de 2014, estableció la responsabilidad del Ministerio de Educación y el ICFES por la omisión y el defecto en las funciones respectivas y consideró:

15.2. En el presente caso, para la Sala es claro que si el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional hubieran de splegado

«En este punto advierte la Sala, que un recurso de apelació n contra una sentencia o cualquier providencia, debe estar destinado a contradecir las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, es decir, no se trata simplemente de volver a reiterar los argumentos de la demanda por cuanto éstos ya fueron resueltos por el a quo; por tanto, la apelación debe encontrase en armonía con lo decidido por el juez, indicando con claridad en que puntos radica la inconformidad; y presentado sus argumentos al respecto.

Dicho de otra manera, la tendencia legislativa es exigir la especialización del recurso de apelación, por cuanto no es de recibo que el recurrente pretende convertir el juez de la apelación en juez de instancia».

argumentos al respecto.

Dicho de otra manera, la tendencia legislativa es exigir la especialización del recurso de apelación, por cuanto no es de recibo que el recurrente pretende convertir el juez de la apelación en juez de instancia».

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 23 de abril de 2021, Rad. 05001233100020060261701 (48450), que reiteró:

«En este orden de ideas, resulta claro que para el ju ez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia , por lo cual, en prin cipio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 3, como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo».7

Referencia: 110013343058-2016-00382-01

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oportunamente sus funciones de control, entonces no habrían permitido, en primer lugar, la inscripción del programa académico en los sistemas de información de la educación superior. En

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oportunamente sus funciones de control, entonces no habrían permitido, en primer lugar, la inscripción del programa académico en los sistemas de información de la educación superior. En segundo lugar, aún en el evento de que se hubiera aprobado el funcionamiento del programa académico, si las entidades demandadas hubiesen sido más ágiles en la atención de las solicitudes que les fueron presentadas, entonces ello hubiera impedido que el programa académico siguiera funcionando, y que los daños padeci dos por los demandantes se hubieran prolongado en el tiempo.

15.3. Ahora bien, no puede pasarse por alto el hecho de que los detrimentos alegados por los demandantes, surgen también del hecho de que vieron frustrada la expectativa de convertirse en enfermeros profesionales, situación ésta que no puede ser imputada ú nicamente al ICFES y al Ministerio de Educación Nacional, en la medida en que el programa académico fue registrado ante dichas entidades en el nivel técnico profesional. La causa originaria del daño también podría ser atribuible a la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia, pues fue ella la que ofreció como de nivel profesional, un programa que había sido registrado ante el ICFES en el nivel técnico.

15.4. En relación con este último punto, la Sala debe precisar que la conducta de la institución educativa, quien es un tercero frente a la relación de responsabilidad existente entre los demandantes y la administración, no tiene virtud para romper el nexo causal que existe entre el daño y las omisiones cometidas por el ICFES y el Ministerio de E ducación Nacional, pues la imputación causal es simultánea entre dichas entidades y la Fundación para la

existe entre el daño y las omisiones cometidas por el ICFES y el Ministerio de E ducación Nacional, pues la imputación causal es simultánea entre dichas entidades y la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia, lo que si bien puede dar lugar a la existencia de una solidaridad por pasiva en los términos del artículo 2344 del Código Civil 4, no implica por ello la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho del tercero, en la medida en que este último no es la causa exclusiva del daño5.

15.5. En otros términos, la eventual existencia de una posible solidaridad por pasiva entre las entidades demandadas y el particular, no ocasiona el rompimiento del nexo causal existente entre la falla del servicio cometida por la administración, y el daño cuya indemnización solicitan los demandantes en reparación. Ahora bi en, en apartes ulteriores de la presente providencia, se estudiarán las consecuencias que la misma podrá proyectar sobre la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia, en su calidad de llamada en garantía.

4 Cita original: “ART. 2344.- Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículo 2350 y 2355.// Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” 5.8

Referencia: 110013343058-2016-00382-01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandado: Fundación para la Educación Superior Real de Colombia

inciso.” 5.8

Referencia: 110013343058-2016-00382-01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandado: Fundación para la Educación Superior Real de Colombia

21. Por su parte, al definir el llamamiento en garantía hecho con fundamento en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil , se encontró probado el nexo legal entre las entidades demandadascomo detentadoras de la vigilancia y el control de la educación - y la

fundación, como ente vigilado. Y se consideró:

«La causa originaria del daño también podría ser atribuible a la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia, pues fue ella la que ofreció como de nivel profesional, un programa que había sido registrado ante el ICFES en el nivel técnico. (…)

18.1.3.2. Del mismo modo, la Sala precisa que si las entidades que vigilan y controlan la prestación del servicio público pueden imponer multas a los establecimientos educativos por la violación de las normas sobre educación –tal como se reseñó en los párrafos 14.1.5.2.1 y siguientes–, con mayor razón les está dado repetir contra estos últimos en los casos en que la administración sea condenada por daños que les son atribuibles causalmente, no sólo a los organismos supervisores, sino también a los particulares que cumplen el papel de educadores.

18.1.3.3. En todo caso, la relación de las entidades con los establecimientos vigilados y controlados, no surge sólo de la facultad sancionatoria que reposa en aquéllas, sino también del trabajo mancomunado que ambos extremos deben desempeñar en los procesos de evaluación del servicio de educación, según se hizo

establecimientos vigilados y controlados, no surge sólo de la facultad sancionatoria que reposa en aquéllas, sino también del trabajo mancomunado que ambos extremos deben desempeñar en los procesos de evaluación del servicio de educación, según se hizo alusión a tal situación en el párrafo 14.1.6.1. de las consideraciones de este fallo.

(…)

18.1.4. En ese orden de ideas, es indiscutible el vínculo legal que existe entre la entidades encargadas de la vigilancia y el control del servicio público de educación, y las instituciones privadas que se dedican a la prestación del mismo, de tal manera que le es dable al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES–, repetir contra los establecimientos privados de educación por las condenas que se imponen a la administración con base en la responsabilidad extracontractual, siempre y cuando esté demostrado que el origen de los daños puede ubicarse, no solo en los hechos de la administración, sino también en las actuaciones y/o las omisiones de los entes particulares, máxime cuando el ejercicio de los deberes del ente estatal es tá condicionado por la adecuada actuación de los particulares prestadores del servicio supervisado.

(…)

18.2. En lo que tiene que ver con la obligación solidaria que recae sobre la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia, la Sala considera que no es posible condenar a dicha institución como9

Referencia: 110013343058-2016-00382-01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandado: Fundación para la Educación Superior Real de Colombia

Sala considera que no es posible condenar a dicha institución como9

Referencia: 110013343058-2016-00382-01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandado: Fundación para la Educación Superior Real de Colombia

solidariamente obligada, en la medida en que no se la hizo comparecer al presente proceso en dicha calidad. En efecto, en las oportunidades procesales en que tuvo participación la mencionada fundación, lo hizo presentando su defensa frente a los cargos que se le imputaron como llamada en garantía, y no como solidariamente obligada, razón por la cual sería violatorio de su derecho de defensa si se la condenara en calidad de obligada solidariamente».

22. Entonces, la propia sentencia de reparación directa es el título que fundamenta el derecho del Ministerio de Educación Nacional a repetir en contra de la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia, porque allí se define la concurrencia de responsabilida des desde la relación legal entre las entidades que vigilan y supervisan el servicio de educación y la institución educativa.

23. Es decir que no se constata la razón planteada en este caso por la fundación, cuando adujo que la única responsable del hecho había sido el Ministerio de Educación: la sentencia de reparación directa claramente definió que esa entidad y el ICFES podían repetir contra la institución educativa al haberse definido que esta última, llamada en garantía en ese proceso, también era responsable, no en forma solidaria, sino concurrente.

24. En efecto, el Ministerio de Educación Nacional repitió contra la fundación aquí demandada en consideración a la autorización dada por el Consejo de Estado en la sentencia que fundamentó este proceso,

sino concurrente.

24. En efecto, el Ministerio de Educación Nacional repitió contra la fundación aquí demandada en consideración a la autorización dada por el Consejo de Estado en la sentencia que fundamentó este proceso, para que esa cartera reclamara el reconocimiento del 50% de la

condena impuesta, a saber:

18.1.5. En el caso concreto, se observa que tanto las entidades públicas demandadas –Ministerio de Educación e ICFES – como el establecimiento de educación superior –Fundación para la Educación Superior Real de Colombia–, concurrieron en la causación del daño, lo que implica que la Sala deba autorizar a las entidades públicas para que repitan en contra de la universidad, en un porcentaje del 50% de las condenas que la administración pague a los demandantes en reparación.

25. De ahí que el valor definido en la sentencia de primera instancia de repetición en la suma de $143.035.834,34 corresponde a la suma de las indemnizaciones fijadas en la sentencia de reparación directa ,

actualizada al valor presente, así:

«En esas circunstancias teniendo en cuenta que la Entidad efectuó el pago de la condena por un valor de ciento noventa y ocho millones seiscientos veintinueve mil ciento cincuenta y dos pesos10

Referencia: 110013343058-2016-00382-01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandado: Fundación para la Educación Superior Real de Colombia

($198.629.152,00) y que el Consejo de Estado autorizó en el prese nte asunto la repetición por el 50% del pago que realizará la Entidad se tiene que el valor equivale a noventa y nueve millones trescientos

($198.629.152,00) y que el Consejo de Estado autorizó en el prese nte asunto la repetición por el 50% del pago que realizará la Entidad se tiene que el valor equivale a noventa y nueve millones trescientos catorce mil quinientos setenta y seis pesos ($99.314.576,00) el cual se actualizará desde la fecha en que se verificó el pago de la condena, es decir, el 3 de julio de 2014, así:

INDEXACIÓN Índice final 11.71 1.440230026 $99,314,576.00 $143,035,834.34 Índice inicial 81.73

(…)»

26. En todo caso, esta sala agrega que la sentencia de repetición proferida en primera instancia encontró configurada la culpa grave de la Fundación para la Educación Superior Real de Colombia , con fundamento en la presunción legal definida en el artículo 6 de la Ley 678 de 20016, por haber ofrecido un programa de educación superior que no había sido autorizado.

27. La razón sobre esa presunción se fundó en que se configuró la violación manifiesta e inexcusable de las normas que regulan el sistema de la Educación Nacional Superior (Artículo 2.5.3.2.2.3. Decreto 1330 de 2019, contenido en el Decreto 1075 de 2015, que establece: «No constituye título de carácter académico de educación superior aquel que otorgue una institución respecto de un programa que carezca de registro calificado o acreditación en alta calidad».

28. Entonces, en ausencia de cargo concreto de la apelación contra la justificación sobre la culpa grave de la demandada y ante la falta de congruencia d e la razón fundada en que la responsabilidad fue

registro calificado o acreditación en alta calidad».

28. Entonces, en ausencia de cargo concreto de la apelación contra la justificación sobre la culpa grave de la demandada y ante la falta de congruencia d e la razón fundada en que la responsabilidad fue exclusivamente del Ministerio de Educación Nacional, la sala confirmará la sentencia.

La condena en costas

29. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación

6 ARTÍCULO 6º. «Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

(…)».11

Referencia: 110013343058-2016-00382-01

Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional

Demandado: Fundación para la Educación Superior Real de Colombia

procesal7, según el artículo 365 del C.G.P.

30. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan a favor de la entidad demandante, Ministerio de Educación Naciona

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