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TA CUN - 11001334305820160039601-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820160039601-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-43-058-2016-00396-01

Sentencia: SC3-24023169

Medio de control: Reparación directa

Demandante: César Augusto Torres Suescún y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta de la libertad . Ley 600 de 2000. SU-072 de

2018. Régimen objetivo de responsabilidad por daño especial cuando se acredita que el procesado no cometió el hecho .

Reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado. Apelación adhesiva de la parte actora. Alcances y finalidad. Excepción al principio de non reformatio in pejus.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores César Augusto Torres Suescún , María Paula Torres Marulanda, María José Torres Marulanda, Brunilde Suescún de Torres, Hermes Eduardo Torres Barbosa, Blanca Brunilde Torres Suescún, Hernán Guillermo Torres Suescún y Luis Darío Torres Suescún contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 28 de junio de 20161, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada, así como el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con

El 28 de junio de 20161, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada, así como el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad que sufrió el señor César Augusto Torres Suescún, entre el 16 de marzo de 2013 y el 28 de marzo de 2014, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes (archivo 1, expediente electrónico).

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 13 de diciembre de 2021, el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes, materiales en modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa y negó las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas (archivo 15, ibid.).

Señaló la Juez de primera instancia que se demostró el daño ocasionado al señor César Augusto Torres Suescún, consistente en la privación de la libertad en detención domiciliaria

1El 31 de marzo de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 27 de junio de ese año se declaró fallida la audiencia

Augusto Torres Suescún, consistente en la privación de la libertad en detención domiciliaria

1El 31 de marzo de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 27 de junio de ese año se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 43 -45, archivo 1, expediente electrónico).2 César Augusto Torres Suescún y otros Reparación Directa Exp. 2016-00396

entre el 16 de marzo de 2013 hasta el 28 de marzo de 20 14, por la presunta comisión de los delitos endilgados por la demandada.

Indicó que se probó la antijuridicidad del daño y su atribución jurídica a la demandada, bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, debido a que se acreditó que la investigación penal adelantada en contra del señor Torres Suescún precluyó porque se demostró que el procesado no cometió delito alguno y su conducta no fue constitutiva de delito, es decir, por atipicidad objetiva.

Explicó que el demandante fue procesado por la presunta comisión de los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación, en su calidad de Vicepresidente Jurídico de Fuduagraria S.A., pero se demostró, en la decisión de preclusión, que las actuaciones adelantadas por el señor Torres Suescún no constituían delito alguno pues únicamente se había limitado a elaborar las minutas de los contratos de fidu cia que posteriormente, y sin su intervención, se habían celebrado ilegalmente con el Consorcio Proyectar y la sociedad Chacón Bernal.

pues únicamente se había limitado a elaborar las minutas de los contratos de fidu cia que posteriormente, y sin su intervención, se habían celebrado ilegalmente con el Consorcio Proyectar y la sociedad Chacón Bernal.

Así las cosas, sostuvo que dentro del proceso se acreditó que la conducta por la que fue procesado el demandante no tenía trascendencia penal , al punto que se indicó que no cumplía con los presupuestos de tipicidad objetiva. Especialmente, en lo relativo a la presunta comisión del delito de peculado por apropiación pues la elaboración y aprobación de las minutas del contrato de fiducia no era imprescindible para que se dispusieran los recursos públicos que fueron objeto de apropiación de un tercero.

En consecuencia, debido a que se probó la responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación, el a quo reconoció i) perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 y ii) perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante y consolidado. Este último fue liquidado con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la sentencia (2021), debido a que no se probó con certeza a qué suma ascendían los ingresos mensuales que dejó de percibir el señor Torres Suescún mientras estuvo privado de su libertad.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 15 de diciembre de 2021 (archivo 16, ibid.).

2. Fundamento de los recursos.

2.1. Fiscalía General de la Nación.

libertad.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 15 de diciembre de 2021 (archivo 16, ibid.).

2. Fundamento de los recursos.

2.1. Fiscalía General de la Nación.

El 21 de enero de 2021, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que no se probó su responsabilidad administrativa y debían negarse las pretensiones de la demanda (archivo 17, ibid.).

Afirmó que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y asumió la investigación en contra del señor César Augusto Torres Suescún debido a que, a partir de la situación fáctica del proceso, se evidenciaba la presunta comisión de una conducta punible , así como la inferencia razonable de responsabilidad del demandante frente a los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.3 César Augusto Torres Suescún y otros Reparación Directa Exp. 2016-00396

Refirió que correspondía a la entidad adelantar las diligencias investigativas pertinentes y adecuadas, tenientes a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos que fueron puestos a su conocimiento e involucraban la comisión de la conducta de captación de dineros del Estad o, en este caso, de Fiduagraria S.A., para entregarlos a manos de particulares, apelando a figuras como el contrato de fiducia mercantil y la cesión de derechos con pacto de readquisición, para disfrazar lo que en el fondo era un préstamo o contrato de mutuo entre las entidades estatales y particulares favorecidos ilegalmente.

de derechos con pacto de readquisición, para disfrazar lo que en el fondo era un préstamo o contrato de mutuo entre las entidades estatales y particulares favorecidos ilegalmente.

Alegó que el ente acusad or endilgó al demandante la presunta responsabilidad por los delitos mencionados porque i) en cuanto al contrato sin cumplimiento de requisitos de ley, el señor Torres Suescún desempeñó el cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Fiduagraria S.A. y, de acuerdo al Manual de Funciones, “ pretendió menguar su participación en los sucesos” y ii) en relación con el delito de peculado por apropiación , la Fiscalía contaba con material probatorio que demostraba que, en calidad de servidor público, el procesado “ofreció a las empresas particulares Chacón Bernal y Consorcio Proyectar invertir en esa estructura negocial” pues así lo afirmó el representante legal de la sociedad ya mencionada.

De otra parte, argumentó que no se acreditó la antijuridicidad del daño ocasionado al demandante debido a que a aquél sí le asistía el deber de soportar o sobrellevar la medida de aseguramiento por cuanto i) los delitos imputados ameritaban la restricción de la libertad, ii) la pena principal superaba los cuatro (4) años de prisión, iii) se tutelaron los intereses de la sociedad y iv) se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

Alegó que, aunque se decretó la preclusión de la investigación, la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales establecidos para ello , por lo que “no

Alegó que, aunque se decretó la preclusión de la investigación, la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales establecidos para ello , por lo que “no puede afirmarse que la detención haya sido injusta, injustificada, desproporcionada u ostensiblemente irrazonable”.

Además, adujo que el hecho de que se precluya la investigación penal no conlleva a sostener que la orden de restricción de la libertad haya ocasionado un daño antijurídico.

Sostuvo que para la imposición de la medida de aseguramiento y la formulación de acusación no se requiere que en el proceso haya pruebas que conduzcan a la certeza absoluta sobre la responsabilidad del procesado, aunado a que no se demostró el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la conducta que se endilga a la Fiscalía General de la Nación, n i que esta última haya actuado de forma grave y desproporcionada como se requiere para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

Finalmente, sostuvo que el Juez debe verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó bajo la óptica exclusiva del derecho civil, es decir, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal con la consecuente imposición de la medida de aseguramiento.

2.2. Parte actora.

El 26 de enero de 2021, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (archivo 18, ibid.). Sin embargo, con auto del 8 de febrero de 2022, el Juez 58 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación4

de primera instancia (archivo 18, ibid.). Sin embargo, con auto del 8 de febrero de 2022, el Juez 58 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación4 César Augusto Torres Suescún y otros Reparación Directa Exp. 2016-00396

interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y rechazó por extemporáneo el presentado por la demandante (archivo 19, ibid.).

El 4 de marzo de 2022, la parte demandante presentó apelación adhesiva respecto del recurso de apelación presentado por la demandada (Art. 322 del CGP) donde se opuso a la suma reconocida por el a quo bajo el título de lucro cesante consolidado, al considerar que el a quo incurrió en indebida valoración probatoria respecto del ingreso base de liquidación utilizado para liquidar esta categoría de perjuicios (archivo 21, ibid.).

Indicó que el a quo decidió liquidar el lucro cesante consolidado con el salario mínimo legal mensual vigente, a pesar de que en el expediente se encuentra suficientemente acreditado que, para la época del decreto de la medida de aseguramiento, el señor César Augusto Torres Suescún tenía múltiples contratos vigentes a partir de los cuales recibía ingresos de más de diez (10) millones de pesos mensuales.

En consecuencia, solicitó que se realice un estudio de los medios de prueba aportados y se reliquide el perjuicio material reconocido, sin perjuicio de acudir a la sentencia emitida el 9 de marzo de 2016 por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, MP: Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 34554, donde se indica que, en caso de no tener certeza sobre los

de marzo de 2016 por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, MP: Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 34554, donde se indica que, en caso de no tener certeza sobre los ingresos mensuales de la víctima afectada , “debe tenerse en cuenta los estudios y trayectoria personal de la misma, en aras de establecer un salario promedio de acuerdo a lo que una persona con su nivel profesional devengue en el mercado laboral colombiano”.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 13 de septiembre de 2022 el expediente fue r epartido a esta Corporación . El 8 de noviembre siguiente, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir el pronunciamiento correspondiente (ibid.).

El 15 de noviembre de 2022, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la demandada, así como la apelación adhesiva presentada por la actora (Art. 322 del CGP). En esa oportunidad, se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 (ibid.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y sea condenada al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y sea condenada al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor César Augusto Torres Suescún, entre el 16 de marzo de 2013 y el 28 de marzo de 2014 , dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de celebración indebida de contratos y peculado por apropiación.5 César Augusto Torres Suescún y otros Reparación Directa Exp. 2016-00396

El Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que se probó la responsabilidad extracontractual de la demanda por la privación injusta de la libertad del señor Torres Suescún, bajo el régimen objetivo del daño especial, debido a que la investigación adelantada en su contra precluyó porque se demostró que el procesado no cometió delito alguno y su conducta no fue constitutiva de delito, es decir, por atipicidad objetiva, lo que tornó en antijurídico el daño ocasionado al demandante. En consecuencia, reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes, así como lucro cesante consolidado a favor de la víctima directa teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en el que consideró que no se demostró su responsabilidad patrimonial porque i) actuó en cumplimiento del deber legal de investigar los hechos delictivos que

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en el que consideró que no se demostró su responsabilidad patrimonial porque i) actuó en cumplimiento del deber legal de investigar los hechos delictivos que fueron puestos bajo su conocimiento, ii) contaba con suficientes medios probatorios para imponer medida de aseguramiento en contra del señor Torres Suescún pues se infería razonablemente su autoría o par ticipación en la presunta comisión de los delitos , por su condición de Vicepresidente Jurídico de Fiduagraria S.A. y iii) la medida cumplió con todos los requisitos legales previstos en la Ley 600 de 2000 para su imposición, por lo que se trató de un daño que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar. Además, consideró que el hecho de que la investigación penal haya precluido, no estructura la responsabilidad automática del Estado, ni indica que se ocasionó un daño antijurídico. En último lugar, indicó que el Juez debía verificar si el procesado incurrió en culpa exclusiva y con ello dio lugar a la apertura del proceso penal.

De otra parte, en apelación adhesiva (Art. 322 del CGP), la parte actora debatió la liquidación del lucro cesante consolidado realizada por el a quo, al considerar que el Juez no valoró en debida forma los medios probatorios aportados al proceso donde se acreditaba que, para la época del decreto de la medida de aseguramiento, el señor César Augusto Torres Suescún tenía múltiples contratos vigentes a partir de los cuales recibía ingresos de más de diez (10) millones de pesos mensuales.

época del decreto de la medida de aseguramiento, el señor César Augusto Torres Suescún tenía múltiples contratos vigentes a partir de los cuales recibía ingresos de más de diez (10) millones de pesos mensuales.

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si, efectivamente, se encuentra probada la responsabilidad administrativa y extracontractual de Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor César Augusto Torres Suescún, así como si se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima que presuntamente dio inicio al proceso penal en su contra.

Además, deberá establecer la Subsección si hay lugar a modificar el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante debido a que, en criterio de la actora, se probó que las sumas que dejaron de ingresar al patrimonio de la víctima directa son superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿Se encuentra probada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que sufrió el señor César Augusto Torres Suescún teniendo en cuenta que presuntamente existían elementos materiales probatorios que acreditaban el cumplimiento de los requisitos legales previstos para la imposición de la medida de aseguramiento (Ley 600 de 2000) o debido6 César Augusto Torres Suescún y otros Reparación Directa Exp. 2016-00396

a que la investigación cesó por atipicidad objetiva de la conducta del procesado hay lugar a concluir la responsabilidad objetiva de la demandada por daño especial?

Reparación Directa Exp. 2016-00396

a que la investigación cesó por atipicidad objetiva de la conducta del procesado hay lugar a concluir la responsabilidad objetiva de la demandada por daño especial?

✓ ¿Se configuró la culpa exclusiva de la víctima por el presunto actuar culposo o doloso del señor Torres Suescún que conllevó al inicio de la investigación penal y posterior imposición de la medida de aseguramiento?

✓ ¿Debe modificarse el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante realizado por el a quo debido a que existe certeza respecto de la suma de dinero que dejó de ingresar al patrimonio de la víctima directa con ocasión de la producción del daño antijurídico, la cual es superior a 1 SMMLV?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia debido a que se probó la antijuridicidad del daño ocasionado al demandante, así como la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación por daño especial, debido que la investigación penal adelantada contra el señor César Augusto Torres Suescún precluyó porque se acreditó que no participó en los hechos delictivos y que su conducta fue atípica, lo que torna en arbitraria y desproporcionada la medida de aseguramiento impuesta por el ente acusador , sin que haya lugar a establecer si cumplía o no con los requisitos legales para su imposición (Ley 600 de 2000) conforme la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018.

✓ Para la Subsección no se probó culpa exclusiva de la víctima, ni actuar reprochable

conforme la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018.

✓ Para la Subsección no se probó culpa exclusiva de la víctima, ni actuar reprochable al señor Torres Suescún pues esta causal eximente de responsabilidad únicamente se predica del actuar gravemente culposo o doloso del procesado respecto de la actuación procesal que haya asumido dentro de la causa penal y, en todo caso, se comprobó que la actuación del ente acusador fue la causa eficiente del daño antijurídico.

✓ Finalmente, debe modificarse el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante pues i) la parte actora cumplió con los requisitos sustantivos para el examen de la apelación adhesiva presentada y ii) contrario a lo asegurado por el a quo, se probó que la ocurrencia del daño antijurídico frustró una ganancia cierta que dejó de ingresar al patrimonio de la víctima directa, consistente en el pago del valor total del contrato de prestación de servicios No. 006 de 2013 que estaba ejecutando el demandante para el momento de la privación injusta de la libertad. Sin embargo, no se reconocerá ninguna otra suma por lucro cesante consolidado debido a que se trata de sumas inciertas que no fueron debidamente probadas por la actora.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará los límites a la

competencia del Juez de segunda instancia, la apelación adhesiva, sus finalidades y la excepción al principio de non reformatio in pejus , la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad dentro de la Ley 600 de 2000, la sentencia SU – 075 de 2018, el reconocimiento de perjuicios materiales en los eventos de la privación injusta de la libertad y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES7

César Augusto Torres Suescún y otros Reparación Directa Exp. 2016-00396

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 58 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento

día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo s i fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -2/3.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 8 de abril de 2014, día siguiente al que cobró ejecutoria la resolución mediante la cual se ordenó la preclusión de la acción penal a favor del demandante, por ser lo último que sucedió (fl. 759, archivo 1, ibid.).

Ahora, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos (2) años siguientes al inicio de la contabilización de la caducidad, esto es, el 28 de junio de 2016, pues presentó solicitud de conciliación entre el 31 de marzo y el 27 de marzo de 2016, por lo cual para la Sala el medio de control fue incoado dentro del término oportuno.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde

interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por interm edio de la

2 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. CP: María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección Tercera en auto de 19 de julio de 2010, Radicación No. 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), CP (E): Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734), CP: Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Enrique Gil Botero. Providencia del 29 de febrero de 2012. Rad. No. 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658) 4 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 César Augusto Torres Suescún y otros Reparación Directa Exp. 2016-00396

pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho

César Augusto Torres Suescún y otros Reparación Directa Exp. 2016-00396

pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

El señor César Augusto Torres Suescún se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material por tratarse de la víctima del presunto daño antijurídico consistente en la privación de la libertad dentro del proceso penal con Rad. 2084.

Los demás integrantes de la parte actora se encuentran legitimados en la causa por activa por ser familiares de la víctima directa, conforme los siguientes medios probatorios:

Demandante Parentesco Medio probatorio María Paula Torres Marulanda Hija Registro civil de nacimiento (fl. 59, archivo 1, ibid.). María José Torres Marulanda Hija Registro civil de nacimiento (fl. 61, archivo 1, ibid.). Brunilde Suescún de Torres Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 47, archivo 1, ibid.). Hermes Eduardo Torres Barbosa Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 47, archivo 1, ibid.). Blanca Brunilde Torres Suescún Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 49, archivo 1, ibid.). Hernán Guillermo Torres Suescún Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 51, archivo 1, ibid.). Luis Darío Torres Suescún Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 55, archivo 1, ibid.).

Por pasiva.

Hernán Guillermo Torres Suescún Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 51, archivo 1, ibid.). Luis Darío Torres Suescún Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 55, archivo 1, ibid.).

Por pasiva.

A su vez, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material en la medida en que se encuentra acreditado que contra el señor Torres Suescún se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 600 de 2000 donde se profirió medida de aseguramiento en su contra y el cual concluyó con preclusión de la investigación. Por tanto, teniendo en cuenta que fue la Fiscalía General de la Nación quien adelantó las actuaciones dentro del señalado proceso penal que presu ntamente conllevaron a la privación injusta de la libertad del demandante, se acredita su calidad para comparecer como demandada dentro del presente proceso.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad9 César Augusto Torres Suescún y otros Reparación Directa Exp. 2016-00396

quem a lo planteado por el apelante y, en lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.

Reparación Directa Exp. 2016-00396

quem a lo planteado por el apelante y, en lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 -01(21.060), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo:

“Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la J urisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado

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