TA CUN - 11001334305820160041301-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820160041301-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343058201600413-01 Sentencia SC3-12-23-3082 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes JUDY ELENA PENAGOS MUÑOZ Y OTROS

Demandados NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE

CONSCRIPTO DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN

PORQUE LOS SINTOMAS OCURRIERON DURANTE LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86, que es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas p or la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la parte actora , contra

de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la parte actora , contra sentencia, adiada treinta (30) de junio dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa.

Conforme reseña el libelo introductorio, el joven Yoser Clavijo Penagos fue reclutado el 30 de Mayo de 2014, siendo asignado a la escuela de capacitación Centro Enseñanza Nacional Operaciones de la Policía (CENOP)," BG. JAIME RAMIREZ GOMEZ", en el Espinal Tolima.

Añadió que durante instrucción, el joven Yoser Clavijo Penagos, presento dificultad respiratoria y evolución de fiebre no cuantificada , por lo que, el día 12 de junio de 2014, tres días después de presentar su malestar, fue remitido por sanidad de la Policía Nacional al Hospital San Rafael ESE Espinal (Tolima), donde se le

diagnóstico: “NEUMONIA MULTILOBAR DE LOS CUADRANTES”

El joven Yoser Clavijo Penagos, falleció el día 12 de junio de 2014, a las 15:35 en el Hospital San Rafael ESE del Espinal (Tolima), expidiéndose el informativo

El joven Yoser Clavijo Penagos, falleció el día 12 de junio de 2014, a las 15:35 en el Hospital San Rafael ESE del Espinal (Tolima), expidiéndose el informativo prestacional por muerte No 026 de 2014, por parte de la Dirección de la EscuelaExpediente: 110013343058201600413-01

Demandante: Judy Elena Penagos Muñoz y otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 2 de 28 Nacional de Operaciones de la Policía Nacional" Brigadier general Jaime Ramírez Gómez", en donde se le calificó su fallecimiento como muerte en simple actividad, el cual, fue notificado a su señora madre Judy Elena Penagos Muñoz.

En el reseñado contexto fáctico, se formularon, las siguientes pretensiones:

➢ LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales ocasionados con el fallecimiento del joven YOSER CLAVIJO PENAGOS, cuando este se encontraba prestando servicio militar obligatorio, con la indebida atención médica a que fue sometido

Perjuicios morales: la parte actora pretende se reconozcan Doscientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (200 SMLMV) a favor de cada uno de los accionantes.

Daño a la vida de relación : peticionaron el reconocimiento de Doscientos Salarios

Mínimos Legales Mensuales Vigentes (200 SMLMV).

Dolor de la Víctima: igualmente, pidieron el reconocimiento de Doscientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (200 SMLMV), por el dolor que en vida debió soportar la víctima.

Dolor de la Víctima: igualmente, pidieron el reconocimiento de Doscientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (200 SMLMV), por el dolor que en vida debió soportar la víctima.

Perjuicios materiales: por concepto de lucro cesante debido y futuro: solicitaron el

reconocimiento de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS

DOS MIL SETENTA Y TRES PESOS ($353.502.073).

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

En fundamentación de su decisión el A Quo señaló que aun cuando se encuentra acreditado el daño, consistente en el fallecimiento del soldado conscripto Yoser Clavijo Penagos, no se demostró que fuera imputable a la demandada, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente no acreditan una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, así como tampoco un daño especial.

Anotó el fallador de primera instancia que durante el período de conscripción fue diagnosticado con “ neumonia multilobar con sdra”, patología que, finalmente produjo su deceso , sin embargo, precisó que la literatura médica especializada, esta es una enfermedad del sistema respiratorio que consiste en la inflamación aguda de los espacios alveolares de los pulmones y/o participación intersticial , es decir una enfermedad de origen común tal y como quedó sentado en el informe administrativo de muerte.

Agregó que, debe tenerse en cuenta que si bien en el escrito de demanda se manifestó que el fallecimiento del joven obedeció a un manejo médico incorrecto

administrativo de muerte.

Agregó que, debe tenerse en cuenta que si bien en el escrito de demanda se manifestó que el fallecimiento del joven obedeció a un manejo médico incorrecto de la patología por parte de la Policía Nacional, lo cierto es que no aportó ningún elemento de juici o para demostrarlo, deficiencia que no permite desvirtuar lo señalado por el precitado informe administrativo prestacional por muerte.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora, luego de realizar un recuento de los elementos probatorios obrantes en el plenario, indicó que los mismos permiten concluir que efectivamente el señor Auxiliar de Policía Yoser Clavijo Penagos murió por neumonía multilobar con SDRA, edema pulmonar secundario, falla ventilatoria hiposemica, acidemia metabólica, sospecha de infección por AH1N1, el día 12/06/2014 a las 15:35 horas apr oximadamente, mientras se encontraba en funciones propias del servicio, sin embargo, al hallarse en el estado de enfermedadExpediente: 110013343058201600413-01

Demandante: Judy Elena Penagos Muñoz y otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 3 de 28 detectado por la aquí demandada , no se le aplicaron los protocolos mínimos requeridos para salvaguardar su vida.

Reiteró que el joven Clavijo Penagos ingresó en buenas condiciones de salud a la institución y durante la prestación del servicio militar obligatorio adquirió enfermedad pulmonar que no fue atendida en debida forma por la accionada lo que ocasionó su fallecimiento.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

pulmonar que no fue atendida en debida forma por la accionada lo que ocasionó su fallecimiento.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 1 8 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia (Expediente digital SAMAI).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos,

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente qu e el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en

resolver la Litis presentada.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.Expediente: 110013343058201600413-01

Demandante: Judy Elena Penagos Muñoz y otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 4 de 28

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fij ó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la misma precept iva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación

constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.

En contraste con el sub -lite, destaca que la demanda se promovió el 8 de julio de 2016 y, avizora impetrada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme al término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, contrastado que para efectos de contabilizar el enunciado plazo de caducidad, se tiene que la activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizat oria, el 12 de junio de 2014, fecha en la que el joven Yoser Clavijo Penagos falleció, término que se vio suspendido entre el 21 de octubre de 2015 y el 21 de enero de 2016 , fecha en la que se cumplieron los 3 meses de suspensión con ocasión al trámite de conciliación judicial1, pese a que la constancia de conciliación se expidió el 17 de mayo de 2016.

6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.

activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.

En contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la Nación – Policía Nacional, entidad de la que encuentra probado, que la víctima directa prestó su servicio militar obligatorio.

En tamiz de la legitimación material por activa, acuden a la presente causa, Judy Elena Penagos Muñoz en su calidad de madre de la víctima directa Yoser Clavijo Penagos, así como sus hermanos José Luis Clavijo Penagos y José Alexander Clavijo Penagos calidad que se acredita a través de los registros civiles de nacimiento allegados al plenario.

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

1 Articulo 21 Ley 640 de 2001 La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo q ue

registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo q ue ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.Expediente: 110013343058201600413-01

Demandante: Judy Elena Penagos Muñoz y otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 5 de 28

6.2 - LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos de l a parte que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad , ni interpretación comprensiva del recurso. Es así por cuanto se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 2, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; pues solo acude la activa en apelación, y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad3.

En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que no procede el enunciado juicio comprensivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

enunciado juicio comprensivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la ACTIVA, procede la revocatoria la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, porque se encuentra acreditado que el daño invocado, esto es, el fallecimiento del soldado conscripto Yoser Clavijo Penagos, se presentó durante su prestación de servicio militar obligatorio, al cual ingresó en buenas condiciones de salud.

6.3.2. En divergencia, el Juez de Primera Instancia, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el fallecimiento del soldado conscripto tuvo como

2 Consejo De Estado. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408. 3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato

disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente: 110013343058201600413-01

Demandante: Judy Elena Penagos Muñoz y otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 6 de 28 causa una enfermedad de origen común y no se acreditó que obedeciera a un manejo médico incorrecto de la patología por parte de la accionada toda vez que no aportó ningún elemento de juicio para demostrar lo contrario.

6.3.4. En este orden de ideas, se tienen como problemas jurídicos:

¿Teniendo en cuenta que el fallecimiento del soldado conscripto Yoser Clavijo Penagos, se presentó durante su prestación de servicio militar obligatorio, al cual ingresó en buenas condiciones de salud compromete la obligación indemnizatoria de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en atención al deber de garante que ostenta esta entidad o teniendo en cuenta que la causa de la muerte fue una neumonía multilobar de los cuadrantes, enfermedad catalogada como de origen común, sin nexo con

NACIONAL, en atención al deber de garante que ostenta esta entidad o teniendo en cuenta que la causa de la muerte fue una neumonía multilobar de los cuadrantes, enfermedad catalogada como de origen común, sin nexo con el servicio no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual?

6.5 ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, pues aun cuando no se encontró probada una falla en el servicio por demora en el traslado del soldado a una institución médica, lo cierto es que, al estudiar la pretensión indemnizatoria bajo un régimen objetivo de responsabilidad, es suficiente probar que el evento dañoso acaeció encontrándose el señor Yoser Clavijo Penagos, bajo un estado de especial sujeción para declarar la responsabilidad extracontractual y respecto de esta no concurre elemento que rompa nexo causal, por cuanto el fallecimiento se dio bajo la tutela y calidad de garante que la entidad ostenta, conjugado que se adquirió durante el servicio ya que no hay prueba que demuestre lo contrario.

Respecto de los perjuicios solicitados, solo se accederá al reconocimiento de perjuicios morales conforme a los parámetros de unificación jurisprudencial, mientras que se negará el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud y lucro cesante, toda vez que no se cumplen los lineamientos para su reconocimiento.

En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:

6.5.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación

6.5.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a l a administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad.

Comoquiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido como el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y laExpediente: 110013343058201600413-01

Demandante: Judy Elena Penagos Muñoz y otros

es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y laExpediente: 110013343058201600413-01

Demandante: Judy Elena Penagos Muñoz y otros

Sentencia de Segunda Instancia

Página 7 de 28 imputación fáctica4, advertido que comporta contrastar con el ámbito de los deberes u obligacional de la accionada, comoquiera que es en contexto del mismo que edifica la imputación jurídica, y en similar paradigma , la Corte Constitucional determina que la responsabilidad extracontractual del Estado presupone imputación fáctica y jurídica5.

En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley 6, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doctrina retomada por la Corte Constitucional señala, que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una causa extraña, le corresponde demostrar la misma, con cualificación de determinante y eficiente.

En este orden, indica el Consejo de Estado de los títulos de imputación aplicables a los daños causados al conscripto que:

“(…)en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de

a los daños causados al conscripto que:

“(…)en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distinto a la exigencia de un deber público, (…) la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de a) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, b) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o c) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.(…)”.7 (Suspensivos fuera del texto).

Secuencia en la que precisa además la Alta Corporación Judicial:

“(…) la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo, cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo excepcional cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio (…) o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos (…)” . (Suspensivos fuera del texto).

Además y en tópico del régimen objetivo de responsabilidad, asume relevancia, reiterado que comprende los títulos de daño especial y de riesgo excepcional, que la persona que ingresa al servicio militar obligatorio encuentra en buenas

Además y en tópico del régimen objetivo de responsabilidad, asume relevancia, reiterado que comprende los títulos de daño especial y de riesgo excepcional, que la persona que ingresa al servicio militar obligatorio encuentra en buenas condiciones de salud y en tamiz del principio de equilibrio de las cargas públicas, de la situación de garante que asume frente al conscripto el Estado y de la relación especial de suj eción al que encuentra sometido aquel, que debe dejar el servicio en condiciones similares 8. Conforme a paradigma del que ha decantado el H.

Consejo de Estado así:

“(…) se entiende que el Estado, frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una

4 Consejo De Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993 imputatio juris y la imputatio facti 5 Corte Constitucional. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 6 En desarrollo del artículo 216 Constitucional, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, establece que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller, y el artículo 13 Ibidem indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las siguientes modalidades: como soldado regular -de 18 a 24 meses-, soldado bachiller -durante 12 meses-, auxiliar de policía bachillersu título de bachiller, y el artículo 13 Ibidem indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las siguientes modalidades: como soldado regular -de 18 a 24 meses-, soldado bachiller -durante 12 meses-, auxiliar de policía bachillerdurante 12 mesesy soldado campesino -de 12 hasta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...