TA CUN - 11001334305820160048901-(25-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820160048901-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-43-058-2016-00489-01 Sentencia SC3-23022584 Medio de Control Reparación Directa Demandante Samuel Bastidas Martínez y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema Límites a la competencia del juez de segunda instancia . Lesión a civil con arma de fuego durante protesta pública : enfrentamiento de manifestantes con las fuerzas estatales. Responsabilidad extracontractual del Estado: daño especial. Causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero. Tasación de perjuicios con fundamento en el arbitrio iudicis. Presunción de salario mínimo para liquidar el lucro cesante.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 15 de mayo de 2020 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones, declarando patrimonial y extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios morales y a la salud ocasionados con las lesiones sufridas por el señor Samuel Bastidas Martínez el 2 de julio de 2014, sin condena en costas, de acuerdo al siguiente resuelve (fls. 437–452, c. 3):

por el señor Samuel Bastidas Martínez el 2 de julio de 2014, sin condena en costas, de acuerdo al siguiente resuelve (fls. 437–452, c. 3):

Primero: Declárese patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Samuel Bastidas Martínez el 2 de julio de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Condénese a la Policía Nacional a pagar a los deman dantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia:

Nombre Calidad Grado de consanguinidad Perjuicios morales en s.m.l.m.v Samuel Bastidas Martínez Víctima directa n/a 8 s.m.l.m.v Mónica Ospino Barriosnuevo tercera damnificada 1 2 s.m.l.m.v Valery Sofía Bastidas Ospino Hija 1 8 s.m.l.m.v Juana Valentina Bastidas Ospino Hija 1 8 s.m.l.m.v Nisme Nohemí Rojas Martínez Hermana 2 4 s.m.l.m.v Jaime Bastidas Martínez Hermano 2 4 s.m.l.m.v2 Samuel Bastidas Martínez y otros Reparación directa 2016-00489 Marlene Torres Martínez Hermana 2 4 s.m.l.m.v Nisme Nohemí Ro jas

Samuel Bastidas Martínez y otros Reparación directa 2016-00489 Marlene Torres Martínez Hermana 2 4 s.m.l.m.v Nisme Nohemí Ro jas Martínez Hermana 2 4 s.m.l.m.v Iván Rojas Martínez Hermano 2 4 s.m.l.m.v Alirio Torres Martínez Hermano 2 4 s.m.l.m.v

Tercero: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a favor de Samuel Bastidas Martínez, a título de daño a la salud, la suma de ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Cuarto: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Sin Costas en esta instancia.

En primer lugar, el a quo tuvo por demostrados los siguientes hechos: i) aproximadamente a las 8:00 p.m. del 2 de julio de 2014 el señor Samuel Bastidas Martínez resultó herido en el muslo derecho por arma de fuego; ii) inmediatamente fue atendido en la clínica E.S.E. Hospital San José de Maicao, Guajira; iii) el 4 de julio el señor Bastidas Martínez ingresó a la clínica San Juan Bautista de Maicao, en la cual fue intervenido quirúrgicamente para una reducción abierta más osteosíntesis de fractura de fémur derecho; iv) el 4 de agos to de 2014, el señor Samuel Bastidas Martínez denunció los hechos de los cuales fue víctima ante la Fiscalía Local de Maicao; v) el 4 de agosto de la anualidad referida, Samuel Bastidas fue valorado por el Instituto Nacional

Bastidas Martínez denunció los hechos de los cuales fue víctima ante la Fiscalía Local de Maicao; v) el 4 de agosto de la anualidad referida, Samuel Bastidas fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, quien estableció una incapacidad médico legal definitiva de 105 días y como secuelas médico legales: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”; y, vi) El 31 de agosto de 2016 el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar profirió auto inhibitorio en el la investigación iniciada por los hechos ocurridos el 2 de julio de 2014, por atipicidad, al no lograr identificar el autor material de la conducta.

De forma subsecuente, se tuvo por demostrado el daño antijurídico, derivado de las lesiones que sufrió el demandante, consecuencia de un disparo de arma de fuego mientras trataba de evadir una protesta de mototaxistas en la vía que conduce a Uribía en el municipio de Maicao, departamento de La Guajira.

En lo que respecta a su imputación, para la primera instancia, en apoyo de la sentencia del 28 de febrero de 2019 (Exp. 45831), proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Hernán Andrade Rincón, concluyó que, aunque “en el presente caso no se puede tener por establecid o quién fue el autor del disparo que le generó las lesiones al señor Samuel Bastidas, pues los medios de prueba allegados esto es la denuncia de la propia víctima y sus ratificaciones y las declaraciones de los uniformados están contrapuestas y unas y otras tienen reducido su valor persuasivo por el interés de sus autores, agravado para el caso

señor Samuel Bastidas, pues los medios de prueba allegados esto es la denuncia de la propia víctima y sus ratificaciones y las declaraciones de los uniformados están contrapuestas y unas y otras tienen reducido su valor persuasivo por el interés de sus autores, agravado para el caso del denunciante por algunas contradicciones en su relato”; lo cierto es que el daño se produjo en el marco de un enfrentamiento ocurrido el 2 de julio de 2014 entre mototaxistas y la Policía Nacional en el municipio de Maicao, lo que conlleva la obligación resarcitoria con fundamento en el imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima el daño irrogado entrañó un rompimiento de las cargas públicas.

En esta línea descartó la configuración de la eximente de responsabilidad, toda vez que no se logró establecer el autor de las lesiones causadas a la víctima, tampoco que aquella hiciera parte del g rupo de manifestantes y que de forma imprudente se hubiera expuesto al riesgo concretado.

Finalmente, el Juez a quo tasó a partir del arbitrio iudicis, con fundamento en la historia clínica3 Samuel Bastidas Martínez y otros Reparación directa 2016-00489 del señor Samuel Bastidas Martínez, los perjuicios morales en 8 s alarios mínimos (SMMLV) a favor de la víctima directa y sus hijas, y a partir del ello a los demás demandantes; igual parámetro para el reconocimiento de perjuicio a la salud. En lo demás negó las solitudes indemnizatorias de la demanda.

2. Argumentos del recurso de apelación.

parámetro para el reconocimiento de perjuicio a la salud. En lo demás negó las solitudes indemnizatorias de la demanda.

2. Argumentos del recurso de apelación.

El 9 de julio de 2020 el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 454–459, c. 3).

Luego de sintetizar los hechos y las pretensiones de la demanda, el impugnante argumentó que no fue demostrado en el caso en concreto la configuración de una falla del servicio por negligencia, acción u omisión de algún efectivo institucional en el cumplimiento de los reglamentos, ya que en el plenario no obra prueba que confirme el origen de lesiones del demandante principal, no lográndose establecer los elementos para la imputació n jurídica y fáctica del daño.

En este sentido, refirió que “no se desvirtuó por la parte activa que las lesiones personales hubiese sido causados por terceros producto precisamente de desadaptados que aprovecharon ese tipo de actividades para causar el c aos y disparos a los miembros de la institución o la población civil, de lo cual ahora el accionante pretende hacer responsable a la demandada y peor aún, el A quo fallo (sic) en su favor, sin que obre prueba alguna donde se evidencie de forma directa la participación de algún funcionario de la Institución.”

Por otra parte, sostuvo que “ se hace necesario desvirtuar la presunción de aflicción causada moralmente a las partes actoras”, pues “la valoración probatoria que debe hacer el juez para

forma directa la participación de algún funcionario de la Institución.”

Por otra parte, sostuvo que “ se hace necesario desvirtuar la presunción de aflicción causada moralmente a las partes actoras”, pues “la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reco nocimiento de los perjuicios morales no puede entenderse en forma alguna como una simple verificación de la relación de parentesco de los demandantes, sino que es deber del fallador hacer un acopio de todos los elementos probatorios obrantes de manera que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación tales como: 'las características mismas del daño '”. En particular, enfatizó en la ausencia del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez como prueba de la aflicción moral y a la salud.

Sobre est os últimos perjuicios inmateriales, expresamente señaló: “no obra en el plenario valoración de alguna JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a través de la cual se haya diagnosticado la disminución de la capacidad psicofísica laboral del demandante presuntamente lesionado, ya que al no obrar esta prueba documental, es imposible entrar a probar los argumentos de lo pretendido, dado que no se tiene conocimiento ni certeza que el daño supuestamente causado a la humanidad del accionante, sea del orden irremediable e insanable o incurable, o por el contrario, nada de ello haya tenido ocurrencia”.

3. Apelación adhesiva.

El 23 de febrero de 2021 la apoderada de la actora presentó apelación adhesiva, solicitando dar aplicación a la presunción del salario mínimo para el reconocimiento de los perjuicios materiales, toda vez que no se desvirtuó la actividad económica desempeñada por el señor

dar aplicación a la presunción del salario mínimo para el reconocimiento de los perjuicios materiales, toda vez que no se desvirtuó la actividad económica desempeñada por el señor Samuel Bastidas; asimismo, solicitó reconocer por concepto de perjuicios morales la suma de 10 SMMLV para la víctima, su compañera permanente y sus hijos, así como daño a la vida en relación y a los hermanos de víctima se reconozcan 5 SMMLV a cada uno (fl. 469, c. 3).4 Samuel Bastidas Martínez y otros Reparación directa 2016-00489

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Agotamiento del requisito de procedibilidad.

El 1 de julio de 2016 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 8 de agosto de la misma anualidad se adelantó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente (fls. 36–38, c. 1).

2. Demanda.

El 9 de agosto de 2016 Samuel Bastidas Martínez, Mónica Ospino Barriosnuevo, esta última actuando en nombre propio y en representación de los menores Valery Sofía Bastidas Ospino, Juana Valentina Bastidas Ospino y Juan Diego Gutiérrez Ospino; Jaime Bastidas Martínez, Marlene Torres Martínez, Nisme Nohemí Rojas Martínez, Iván Rojas Martínez y Alirio Torres Martínez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaración de

Martínez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaración de responsabilidad extracontractual, administrativa y patrimonial de la demandada, con la consiguiente condena al pago de perjuicios morales, a la vida en relación y materiales por lucro cesante, por las lesiones corporales causadas al señor Samuel Bastidas Martínez (fls. 8–31, c. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que el 2 de julio de 2014 a las 8:00 p.m., aproximadamente, el señor Samuel Bastidas Martínez se hallaba cerca de la vía que conduce de Maicao a Riohacha, adelantando diligencias personales, cuando se encontró a su sobrina Yulisa Marín, quien es enfermera y se dirigía al hospital local, su lugar de trabajo; dada una manifestación pública en la vía , el señor Bastidas Martínez se ofreció a llevarla en su motocicleta, para lo cual tomaron un desvío para no tener que atravesar la multitud, en tal desplazamiento se cruzaron con agentes de policía, quienes i ban a controlar la protesta, presuntamente haciendo disparos al aire, uno de los cuales impactó al señor Samuel Bastidas en el fémur de la pierna derecha.

Inicialmente, el lesionado fue atendido en la E .S.E. Hospital San José de Maicao , posteriormente remitido a la Clínica Integral San Juan Bautista, con sede en San Juan del Cesar - Guajira, donde fue intervenido quirúrgicamente y diagnosticado con "Herida por proyectil de arma de fuego en muslo derecho, fractura abierta de fémur secundaria y lesión vascular a

  • Guajira, donde fue intervenido quirúrgicamente y diagnosticado con "Herida por proyectil de arma de fuego en muslo derecho, fractura abierta de fémur secundaria y lesión vascular a descartar". Como consecuencia de esta lesión, el señor Bastidas Martínez tuvo una incapacidad medica de 3 meses y secuelas permanentes.

A raíz de estos hechos se adelantó investigación penal por la Fiscalía Local de Maicao, bajo el indicativo de denuncia No. 44306001082201401013.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 4 de noviembre de 2016 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 36–37, c. 1).5 Samuel Bastidas Martínez y otros Reparación directa 2016-00489 Mediante memorial radicado el 24 de marzo de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de imputación y falla, y carencia probatoria (fls. 43–49, c. 1).

El 1 de febrero de 2018 se adelantó audiencia inicial (fls. 67–69, c. 1), el 15 de junio de 2018 y el 6 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En esta última

El 1 de febrero de 2018 se adelantó audiencia inicial (fls. 67–69, c. 1), el 15 de junio de 2018 y el 6 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 335–337, 384–385 c. 1).

Los alegatos se presentaron el siguiente orden: el 20 de septiembre de 2019 por la parte actora (fls. 406–416, c. 1) y en la misma fecha por la demandada (fls. 417–422, c. 1).

El 15 de mayo de 2020 se profirió sentencia de primera instancia (fls. 437–452, c. 3), que fue apelada por la demandada (fls. 454–459, c. 3).

El 13 de octubre de 2020 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación entonces prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (fl. 466, c. 3).

El 26 de noviembre siguiente se llevó a cabo la referida audiencia, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio, concediéndose en efecto suspensivo el recurso interpuesto por la demandada (fl. 467, c. 3).

Por Secretaría del Juzgado el 14 de abril de 2021 se remitió el expediente a esta Corporación, siendo recibido el 29 de julio siguiente (fl. 470, c. 3).

4. Actuación procesal en segunda instancia.

Por Secretaría del Juzgado el 14 de abril de 2021 se remitió el expediente a esta Corporación, siendo recibido el 29 de julio siguiente (fl. 470, c. 3).

4. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 30 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada y demandante, advirtiendo que, de no mediar solicitud probatoria de las partes, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (fl. 473, c. 3). El anterior auto fue notificado por estado del día siguiente (fls. 474–476, c. 3).

El 13 de septiembre de 2021, aún en el término para ello, el ente público demandado alegó de conclusión, sosteniendo que no existe material probatorio que permita imputar el daño antijurídico por vía de una falla del servicio, a lo que adicionó que se configura el hecho de un tercero, pues no se acreditó que el hecho lesivo fuera ocasionado por un integrante de la Policía Nacional (arch. 007, exp. electrónico SAMAI).

La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

A la par, la doctora Angie Liseth Ortiz Albornoz, identificada con cédula de ciudadanía número 1.098.718.832 de Bucaramanga, portadora de la tarjeta profesional 271.965 del C.S. de la J., allegó sustitución de poder, con el fin de que le fuera reconocida personería para actuar dentro

1.098.718.832 de Bucaramanga, portadora de la tarjeta profesional 271.965 del C.S. de la J., allegó sustitución de poder, con el fin de que le fuera reconocida personería para actuar dentro del presente proceso como apoderada de la demandada (ib.).6 Samuel Bastidas Martínez y otros Reparación directa 2016-00489

Ahora bien, verificado el expediente se observa que el doctor Aldemar Lozano Rico fungía como apoderado de la entidad demandada, siendo reconocido para actuar dentro de este proceso y teniendo facultades para sustituir su mandato especial (fls. 460, 467, CP1).

Por lo anterior, de conformidad con los artículos 75 y 76 del Código Gen eral del Proceso, la Sala admitirá la sustitución de apoderado y procederá a reconocer personería en este proceso a la abogada Angie Liseth Ortiz Albornoz.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Presentación del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado con las lesiones sufridas por el señor Samuel Bastidas Martínez en el muslo derecho, presuntamente por arma de fuego de dotación oficial de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el 2 de julio de 2014 en la vía que conduce de Maicao a Riohacha (Guajira), en el marco de una manifestación pública de protesta.

La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo el régimen de responsabilidad por daño especial, pues si bien no se pudo establecer el autor

una manifestación pública de protesta.

La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo el régimen de responsabilidad por daño especial, pues si bien no se pudo establecer el autor de las lesiones con arma de fuego, el daño se produjo en el marco de un enfrentamiento entre los manifestantes y la Policía Nacional, lo que conlleva la obligación resarcitoria con fundamento en el imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad, y en atención a que para la víctima implicó un rompimiento de las cargas públicas.

Decisión que fue apelada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional con fundamento en la ausencia de elementos probatorios que fundamente la responsabilidad de la demandada, específicamente, arguyó que no obra prueba que confirme el origen de lesiones de la víctima directa, no lográndose establecer los elementos para la imputación jurídica y fáctica del daño. Asimismo, cuestionó la presunción frente al daño moral para las víctimas indirectas y la ausencia de calificación laboral de las lesiones como prueba del perjuicio.

A la par, los demandantes impugnan la decisión de primera instancia de forma adhesiva, pues a su juicio debe aplicarse la presunción de que la víctima directa devengaba un salario mínimo y que los perjuicios morales y a la salud deben ser aumentados a 10 SMMLV.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en los recursos de apelación de la parte demandante y demandada, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • En primer lugar, respecto al planteamiento de impugnación de la demandada, ¿es administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por falla del servicio la

demandada, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • En primer lugar, respecto al planteamiento de impugnación de la demandada, ¿es administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por falla del servicio la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los daños causados a los demandantes con las lesiones sufridas por el señor Samuel Bastidas Martínez en el muslo7

Samuel Bastidas Martínez y otros Reparación directa 2016-00489 derecho por arma de fuego, en hechos ocurridos el 2 de julio de 2014 en la vía que conduce de Maicao a Riohacha (Guajira) en una manifestación pública de protesta?

  • O, por el contrario, ¿el daño no es extracontractualmente imputable a la demandada al configurarse la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero?
  • Por último , ¿deben modificarse los reconocimientos indemnizatorios por perjuicios morales y a la salud, como quiera que fueron indebidamente tasados por el a quo? ¿Existe prueba de los perjuicios a la salud? ¿Las víctimas indirectas deben probar el perjuicio moral y bajo qué criterio? E igualmente, ¿se encuentran demostrados los perjuicios materiales por lucro cesante, toda vez que debe presumirse que la víctima directa devengaba un salario mínimo , sufriendo un menoscabo patrimonial con el daño por lesiones personales?

3. Tesis de la sala.

La tesis de la Sala es que debe modificarse de forma parcial la sentencia de primera instancia, toda vez que , si bien, a partir de los argumentos expuestos en los recursos , no se logró desvirtuar el juicio de imputación del daño a partir del régimen de responsabilidad por daño

toda vez que , si bien, a partir de los argumentos expuestos en los recursos , no se logró desvirtuar el juicio de imputación del daño a partir del régimen de responsabilidad por daño especial, ni se logró demostrar el hecho exclusivo y determinante de un tercero . Tampoco se logró desvirtuar el juicio lógico de tasación de perjuicios morales y a la salud por arbitrio judicial, en cuya valoración no es tarifa probatoria la existencia previa de una junta de calificación de invalidez, sino que es facultad del Juez determinar el grado de la lesión, su incidencia en la salud de la víctima directa y a partir de ello, en aplicación de la presunción que opera para las víctimas indirectas, derivar los perjuicios morales para sus familiares más cercanos.

Igualmente, para el caso en concreto resulta aplicable la presunción frente al lucro cesante a partir del salario mínimo legal mensual vigente, al acreditarse que la víctima directa sufrió una lesión personal definitiva y actual, con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de julio de 2014 en Maicao (Guajira), por lo cual, resulta procedente la condena en abstracto respecto de este perjuicio material, para que en incidente de liquidación de perjuicios se establezca la magnitud de la lesión y la disminución en la capacidad laboral de Samuel Bastidas Martínez.

Por otra parte, la Sala de oficio declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Mónica Ospino Barriosnuevo y Juan Diego Gutiérrez Ospino , al no hallarse acreditada su condición subjetiva como víctimas indirectas del daño, cuya reparación se pretende.

Para resolver el problema la Sala analizará los presupuestos procesales de la acción, los límites

condición subjetiva como víctimas indirectas del daño, cuya reparación se pretende.

Para resolver el problema la Sala analizará los presupuestos procesales de la acción, los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad extracontractual del Estado respecto al control de manifestaciones y disturbios a partir de la teoría del daño especial, las eximentes de responsabilidad, en específico por el hecho de un tercero, los parámetros para la tasación de perjuicios morales, a la salud y materiales por con cepto de lucro cesante, y la valoración de la prueba.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso8 Samuel Bastidas Martínez y otros Reparación directa 2016-00489 de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMMLV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el tér mino de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa

se ejerce la acción de reparación directa, el tér mino de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defe nsa – Policía Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados a propósito de las lesiones sufridas por el señor Samuel Bastidas Martínez en el muslo derecho por arma de fuego, el 2 de julio de 2014.

De esta forma, en el sub iudice no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que, si bien, la demanda de reparación directa se presentó el 9 de agosto de 2016 (fl. 33, c. 1), el término de caducidad estuvo suspendido entre el 1 de julio y el 8 de agosto del mismo año (fls. 36–38, c. 1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.

sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.

a. Por activa.

El señor Samuel Bastidas Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que acreditó su calidad de directo lesionado en los hechos ocurridos el 2 de julio de 2014 , según consta en su historia clínica (fls. 10–19, c. 2).

Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación:

Demandante Parentesco Prueba Valery Sofía Bastidas Ospino Hija Registro civil de nacimiento de Valery Sofía Bastidas Ospino (fl. 2, c. 2). Juana Valentina Bastidas Ospino Hija Registro civil de nacimiento de Juana Valentina Bastidas Ospino (fl. 3, c. 2).9 Samuel Bastidas Martínez y otros Reparación directa 2016-00489 Jaime Bastidas Martínez Hermano Registro civil de nacimiento de Jaime Bastidas Martínez (fl. 5, c. 2). Marlene Torres Martínez Hermana Registro civil de nacimiento de Marlene Torres Martínez (fl. 8, c. 2). Nisme Nohemí Rojas Martínez Hermana Registro civil de nacimiento de Nisme Nohemí Rojas Martínez (fl. 9, c. 2). Iván Rojas Martínez Hermana Registro civil de nacimiento de Iván Rojas Martínez (fl. 6, c. 2).

Martínez Hermana Registro civil de nacimiento de Nisme Nohemí Rojas Martínez (fl. 9, c. 2). Iván Rojas Martínez Hermana Registro civil de nacimiento de Iván Rojas Martínez (fl. 6, c. 2). Alirio Torres Martínez Hermana Registro civil de nacimiento de Alirio Torres Martínez (fl. 84, c. 2).

No obstante, la Sala de decisión declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del menor Juan Diego Gutiérrez Ospino, una vez verificado dicho presupuesto de la acción, cuyo estudio corresponde de oficio1, en razón a que no cuenta con elementos de prueba que permita n establecer su relación de crianza respecto del demandante Samuel Bastidas Martínez; y, en consecuencia, su calidad de afectado indirecto por los hechos objeto de litigio.

Respecto a este tipo de vínc

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