TA CUN - 110013343058201600682001-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343058201600682001-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. Nro.: 110013343058 - 2016 -00682 -01

Actor: FLOR AIDA MARÍA ARDILA DE PEÑA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

Instancia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE

PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL – FALLA DEL

SERVICIO - RIESGO PROPIO DEL SERVICIO – PROTOCOLOS

DE SEGURIDAD NO SE EXTIENDEN A ASUNTOS DE INDOLE

PERSONAL

Sistema: ORAL

Índice Nro.: SC03-2653-05-23

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia del 17 de septiembre de 2021 proferida por el Juzga do 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial , los señores Aldemar Gerena Castañeda, María Alexis

del Circuito de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial , los señores Aldemar Gerena Castañeda, María Alexis Genera Castañeda, Carlos Fredy Gerena Gerena, Flor Aida María Ardila de Peña y Laudith Peña Ardila , ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Policía Nacional , para que se de clare la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado por la muerte de su hijo y hermano, el Patrullero Carlos Elvis Gerena Castañeda en jurisdicción del Municipio de Contadero – Nariño.

2.1. Como pretensiones del medio de control señalaron:Radicado: 110013343058 - 2016 -00682 -01

Demandante: FLOR AIDA MARÍA ARDILA y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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“[…] PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - Ministerio de Defensa (Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte sufrida por el Patrullero de la Policía Nacional Carlos Elvis Gerena Castañeda en hechos ocurridos el día 27 de marzo de 2016 en jurisdicción del municipio de Contadero (Nariño).

SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN - Ministerio de Defensa (Policía Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, así:

cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, así:

NOMBRE PARENTESCO NIVEL VALOR Flor Aida María Ardila de Peña Madre de crianza 1 100 smlmv Aldemar Gerena Castañeda Hermano 2 50 smlmv María Alexis Genera Castañeda Hermana 2 50 smlmv Carlos Fredy Gerena Gerena Hermano 2 50 smlmv Laudith Peña Ardila Hermana de crianza 2 50 smlmv

TERCERO: Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional pague en favor de la señora FLOR AIDA MARIA ARILA DE PEÑA los perjuicios materiales por lucro cesante que ha sufrido con motivo de la muerte del hijo de crianza Carlos Elvis Gerena Castañeda, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1 - Un salario de dos millones noventa y dos mil ($2'092.000.oo) pesos que devengaba la víctima Carlos Elvis Gerena Castañeda como patrullero de la Policía Nacional para el mes de marzo de 2016, o lo que se demuestre en el proceso, debidamente actualizado y más un 25% a título de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 - Desde la fecha de los hechos (27 de marzo de 2016) hasta la fecha en que la víctima cumpliría los 25 años de edad, según las pautas fijadas por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se trata de la muerte de hijos solteros. 4 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de marzo de 2016 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 - La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA.- La NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.

QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011)[…]”

2.2. HechosRadicado: 110013343058 - 2016 -00682 -01

artículos 192 y 195 del nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011)[…]”

2.2. HechosRadicado: 110013343058 - 2016 -00682 -01

Demandante: FLOR AIDA MARÍA ARDILA y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

a. El señor Carlos Julio Gerena Zuñiga (q.e.p.d.), tuvo como hijos a Carlos Fredy Gerena Gerena , nacido el día 16 de diciembre de 1974; María Alexis Gerena Castañeda, nacida el día 26 de marzo de 1998; Aldemar Gerena Castañeda, nacido el día 25 de febrero de 1991; y Carlos Elvis Gerena Castañeda nacido el día 26 de octubre de 1993.

b. Los hermanos Gerena Castañeda quedaron huérfanos de padre y madre. Carlos Elvis al momento de quedar huérfano tenía 7 meses de edad.

c. Flor Aida María Ardila de Peña se encargó de la crianza y cuidado de Carlos Elvis Gerena Castañeda, viviendo bajo el mismo techo junto con la hija de Flor Aida, Laudit Peña Ardila, con quien desarrolló una relación de lazos de crianza, generando lazos de amor y cariño.

d. Entre Carlos Elvis Gerena Castañeda, todos sus hermanos, su madre y hermana de crianza, siempre existieron estrechos vínculos de afecto, solidaridad y ayuda mutua, además de haber convivido por muchos años en el municipio de Guavatá (Santander).

de crianza, siempre existieron estrechos vínculos de afecto, solidaridad y ayuda mutua, además de haber convivido por muchos años en el municipio de Guavatá (Santander).

e. La señora Flor Aida María Ardila de Peña no sólo veló por la manutención de Garios Elvis Gerena Castañeda, sino que además le dio educación en la Escuela de Carabineros del Municipio de Vélez - Santander, donde se graduó como patrullero de la Policía Nacional.

f. Antes de ingresar a la Escuela , el joven Car los Elvis trabajaba en diversas actividades agrícolas y comerciales en el municipio de Guavatá , y con los ingresos mensuales que recibía, le colaboraba a su mamá con los gastos básicos del hogar.

g. Una vez graduado Carlos Elvis Gerena Castañeda fue trasladado al municipio de Contadero (Nariño) para prestar allí sus servicios.

h. El 27 de marzo de 2016 cuando Carlos Elvis Gerena fue asesinado dentro del denominado "plan pistola implementado por la guerrilla ” del ELN, cuando junto con su compañero Duvan Andrés Franco González – siendo las 19:80 horas (7:50 de la noche) - estaban de servicio en la Estación de Policía de Contadero y solicitaron permiso a su comandante para hacer una diligencia; en el momento que transi taban a la altura de carrera 3°, entre calles 3° y 4° (barrio Centro), fueron asesinados de varios impactos de arma de fuego por dos sujetos que además les hurtaron el armamento de dotación oficial (fusiles) y escaparon en una motocicleta.

  1. Por estos hechos, el Comandante del Departamento de Policía de Nariño elaboró

arma de fuego por dos sujetos que además les hurtaron el armamento de dotación oficial (fusiles) y escaparon en una motocicleta.

  1. Por estos hechos, el Comandante del Departamento de Policía de Nariño elaboró el respectivo informativo administrativo por muerte No. 005/2016 , donde calificó el deceso del patrullero como "Muerte en Actos Especiales del Servicio”.Radicado: 110013343058 - 2016 -00682 -01

Demandante: FLOR AIDA MARÍA ARDILA y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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j. Refiere que por la muerte del pa trullero, según el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es procedente la indemnización a forfait, por someter al uniformado a un riesgo superior al que normalmente debía soportar.

k. Los hermanos, la madre y hermana de crianza de la víctima , están sufriendo moralmente por la pérdida de su ser querido, con quien mantenían un estrecho lazo de cariño y de amor, además de haber convivido bajo un mismo techo, por esa razón pide acceder a lo solicitado en las pretensiones de la demanda.

l. La señora Flor Aida María Ardila de Peña, madre de crianza de Carios Elvis Gerena Castañeda, también está sufriendo enormes perjuicios materiales (lucro cesante), teniendo en cuenta que con el salario mensual que devengaba Car los Elvis en la Policía Nacional, le ayudaba con los gastos de sostenimiento del hogar, e incluso antes de ingresar a la Policía, en diversos trabajos que desempeñaba siempre se

cesante), teniendo en cuenta que con el salario mensual que devengaba Car los Elvis en la Policía Nacional, le ayudaba con los gastos de sostenimiento del hogar, e incluso antes de ingresar a la Policía, en diversos trabajos que desempeñaba siempre se destacó por ser un buen hijo, agradecido por el amor y el cariño que le habían brindado luego de haber quedado huérfano de padre y madre. Por lo tanto, debe ser indemnizada materialmente conforme a las pautas señaladas en este escrito.

2.3. Como argumentos de la demanda se sostuvo que se configura la falla del servicio, porque el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Contadero – Departamento de Nariño – autorizó el desplazamiento de los dos patrulleros “a una diligencia” sin brindarles ningún tipo de protección y/o acompañamiento con otras unidades policiales, como tampoco se hizo uso de los Manuales de Patrullaje Urbano y aplicación de las medidas implementadas por la Dirección de la Policía Nacional, pese al pleno conocimiento de los ataques de la guerrilla del ELN.

Indicó que en caso de no aceptarse la teoría de falla en el servicio , se aplique la del riesgo excepcional, teniendo en cuenta que el daño irrogado a los demandantes fue causado por la muerte del patrullero Carlos Elvis Gerena, quien murió por la exposición anormal a un riesgo al que fue sometido y que no tenia el deber jurídico de soportar.

2.4. La Policía Nacional al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, señalando que el daño reclamado se enmarca en el riesgo propio del servicio policial, al haber ingresado el fallecido patrullero voluntariamente a la institución. Además que,

señalando que el daño reclamado se enmarca en el riesgo propio del servicio policial, al haber ingresado el fallecido patrullero voluntariamente a la institución. Además que, siendo un riesgo derivado de la actividad policial, el daño reclamado en las pretensiones de la demanda debe ser soportado por ellos, por lo cual la víctima se hace merecedora de las indemnizaciones a for fait que fueron efectivamente pagadas a los beneficiarios del extinto patrullero.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de septiembre de 2021 el Juzgado 58 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda (fs. 421-429), resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Como problema jurídico propuso determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia , era administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes derivado de la muerte del patrullero de la PolicíaRadicado: 110013343058 - 2016 -00682 -01

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Nacional Carlos Elvis Gerena Castañeda , la cual ocurrió cuando se encontraba en servicio activo y dentro del marco del denominado “plan pistola” perpetrado por insurgentes aparentemente de la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional ELN, en jurisdicción del municipio de Contadero, en el Departamento de Nariño.

servicio activo y dentro del marco del denominado “plan pistola” perpetrado por insurgentes aparentemente de la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional ELN, en jurisdicción del municipio de Contadero, en el Departamento de Nariño.

El juez catalogó la muerte del Patrullero Carlos Elvis Gerena Castañeda , como antijurídica, al no hallar ninguna circunstancia de orden fáctico o de carácter constitucional o legal que le impongan a la parte actora el deber de soportarla.

Respecto de la imputación del daño , el juez determinó que para el momento de ocurrencia de los hechos, el señor patrullero Carlos Elvis Gerena Castañeda se encontraba asignado para el cumplimiento de sus labores policiales a la estación de Policía del municipio de Contadero, Nariño; que la Policía Nacional ante el denominado “Plan Pistola”, emitió instrucciones y órdenes para la preservación de las vidas de la población civil y de los uniformados; y que el alcalde del Municipio de Contadero señaló que la localidad no era señalada como zona r oja, ni tenía problemas de orden público o con presencia de cultivos ilícitos.

Igualmente, en cumplimiento de sus deberes policiales, Carlos Elvis Gerena Castañeda salió el 27 de marzo de 2016 a las 6:30 p.m., y junto con el comandante de la Estación y el patrullero Duván Andrés Franco González, acudieron a atender un llamado de la comunidad. De vuelta a la estación de policía, los patrulleros solicitaron permiso al comandante para ir a cortarse el cabello, ya que el patrullero Franco tenía una entrevista

comunidad. De vuelta a la estación de policía, los patrulleros solicitaron permiso al comandante para ir a cortarse el cabello, ya que el patrullero Franco tenía una entrevista laboral el día siguiente. Concedido el permiso , fueron llevados en el carro de la institución hasta unos pocos metros antes del lugar y, mientras esperaban, fueron objeto del atentado donde salió herido Car los Elvis, quien murió mientras era trasladado al Hospital de Ipiales.

En consecuencia, consideró que lo ocurrido fue un riesgo propio del servicio , en tanto a pesar de que no estaban en un lugar con una situación de orden público delicada, los uniformados habían sido informados por su comandante de las recomendaciones de seguridad que se habían dado desde el nivel central con ocasión de algunos hechos que se habían presentado en otras latitudes del país ; además, en el momento en que fueron asesinados , no estaban en desarrollo de un patrullaje sino de una actividad personal, para la cual fueron llevados en el vehículo de la institución contando con sus armas de dotación e intercomunicadores.

En relación con la afirmación de la actora que no debió permitírseles a los uniformados efectuar esa actividad , teniendo en cuenta las amenazas que se conocían , o que debieron suministrarse los elementos de protección correspondientes a un patrullaje de a pie, especialmente, el chaleco antibalas, puesto que no estaba probado que el chaleco antibalas No. 3, fuera de uso obligatorio para cumplir con esta diligencia o que se hubiera prohibido este tipo de actividades como parte de los protocolos de seguridad, al tiempo que la situación de orden público del municipio del Contadero no aconsejaba una actuación en tal sentido , más cuando fueron los propios uniformados los que

hubiera prohibido este tipo de actividades como parte de los protocolos de seguridad, al tiempo que la situación de orden público del municipio del Contadero no aconsejaba una actuación en tal sentido , más cuando fueron los propios uniformados los que solicitaron el permiso, alentados por una entrevista de trabajo que tenía uno de ellos en la Institución.Radicado: 110013343058 - 2016 -00682 -01

Demandante: FLOR AIDA MARÍA ARDILA y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Agregó que tampoco podía afirmarse que el uniformado Carlos Elvis Gerena Castañeda fue sometido a un riesgo excepcional y superior al del resto de los policiales que prestaban sus servicios a la Institución, pues el municipio de Contadero no presentaba una situación de orden público especial y no se conocían de amenazas directas contra los uniformados que evidencia ran que , al acceder al permiso que los uniformados solicitaron, se los colocara en una situación extraordinaria de riesgo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La actora en desacuerdo con lo resuelto en primera instancia solicitó su revocatoria, argumentando que:

  • De la copia de los folios del libro de minuta de guardia del municipio de Ipiales

(Nariño) - Centro Automático de Despacho - del 27 de marzo de 2016, se advertía la ‘alerta de inteligencia‘ que sobre la inminencia de ataques denominados “plan pistola” contra estaciones de policía y sus miembros se emitió para todo el departamento de Nariño , haciendo especial énfasis en la responsabilidad de cada comandante para adoptar las medidas de seguridad pertinentes en sus

pistola” contra estaciones de policía y sus miembros se emitió para todo el departamento de Nariño , haciendo especial énfasis en la responsabilidad de cada comandante para adoptar las medidas de seguridad pertinentes en sus jurisdicciones, advirtiendo además que los comandantes eran los directos responsables de la vida e integridad de sus hombres.

  • Conforme al Manual de Patrullaje Urbano adoptado por la Policía Nacional a través de la Resolución 00911 del 1/04/2009 donde se enumeran todos los elementos de dotación y protección que deben utilizar los integrantes de la policía para la prestación del servicio, se incluyó el chaleco antibalas nivel 3, mismo que no portaba la víctima y que de portarlo hubiera cumplido su finalidad de protección.
  • La víctima al momento de los hechos estaba en labores del servicio, en tanto no se hallaba en vacaciones, franquicia o licencia, sino arribó al sitio en una patrulla oficial luego de atender una situación reportada por la comunidad , siendo esta una misión oficial, tan es así que la demandada calificó la muerte como actos especiales del servicio, según se consignó en el informe administrativo por muerte Nro. 005/2016 de 13 de mayo de 2016, siendo ascendido además en forma póstuma al grado de subteniente, según Resolución No. 02931 del 20 de mayo de 2016.
  • Se probó que entre los años 2015 y 2016 se envió una serie de poligramías con advertencias precisas a los comandantes de policía de todo el país sobre los riesgos para la integridad de los uniformados y las instalaciones de policía por acciones terroristas y el denominado “plan pistola”. Hace referencia precisa a los

advertencias precisas a los comandantes de policía de todo el país sobre los riesgos para la integridad de los uniformados y las instalaciones de policía por acciones terroristas y el denominado “plan pistola”. Hace referencia precisa a los polígramas # 0010 del 02/01/2015; 0044 del 06/01/2015; # 0045 del 06/01/2015; # 0049 del 06/01/2015.

  • Agregó que durante el 2017 y 2018 se emitieron más 250 polígramas (alertas de seguridad) dirigidos a los comandantes de los distritos, comandos y estaciones de policía de todo el país, donde el común denominador siempre fue el alto nivel de riesgo y amenaza latente por el denominado plan pistolá ejecutado por losRadicado: 110013343058 - 2016 -00682 -01

Demandante: FLOR AIDA MARÍA ARDILA y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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de los grupos armados ilegales (Eln, Farc, bandas emergentes, etc.) contra los integrantes de la fuerza pública , y la necesidad de adoptar estrategias de seguridad, prevención y anticipación del riesgo para evitar más bajas y atentados.

  • Además, mediante oficio S-2016 – 120 del 28 de marzo de 2016 el secretario de la Estación de Policía de El Contadero (Nariño) envió al proceso disciplinario copia de las 20 actas de instrucción sobre informes de inteligencia que alertaban de las acciones delincuenciales de la guerrilla del ELN en esa jurisdicción, en las

la Estación de Policía de El Contadero (Nariño) envió al proceso disciplinario copia de las 20 actas de instrucción sobre informes de inteligencia que alertaban de las acciones delincuenciales de la guerrilla del ELN en esa jurisdicción, en las que se destacan las 199 del 24 de marzo y 202 del 25 de marzo del 2016, proferidas días previos a la muerte de los patrulleros Carlos Elvis Gerena Castañeda y Duván Andrés Franco González, con las que se demuestra que el comandante tenía pleno conocimiento de las alertas de inteligencia emitidos por la Dirección General de la Policía Nacional.

  • No tiene acogida l a tesis del A quo de la responsabilidad individual de las víctimas, pues ellos no desatendieron una orden superior, actuando por su propia cuenta y riesgo, o ignorando alguna prohibición de su comandante , contrario a ello, fueron autorizados por éste para el desarrollo de su actividad, mismo que no ponderó ni valoró adecuadamente el riesgo de su decisión, exponiendo la vida de sus subalternos.
  • La institución policiva incumplió el deber de prevención que se le exige, al no acoger las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, existente e inminente , y dotar en este caso al personal policial de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de sus actividades, tendientes a conjurar los riesgos previstos, en este caso, del plan pistola , estando probado que a la víctima se le impuso una carga superior y desigual “configurándose los elementos axiológicos del riesgo excepcional”.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

que a la víctima se le impuso una carga superior y desigual “configurándose los elementos axiológicos del riesgo excepcional”.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Por acta individual de reparto del 13 de septiembre de 2022 – secuencia 2026correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Despacho del Magistrado Ponente.

5.2. A través de auto del 1 7 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.

5.3. En la ejecutoria del anterior auto no se solicitaron pruebas en segunda instancia y no se presentaron alegatos de conclusión ni por las partes, ni por el Ministerio Público.

5.4. Con informe secretarial del 13 de abril de 2023 se i ngresó el expediente para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONESRadicado: 110013343058 - 2016 -00682 -01

Demandante: FLOR AIDA MARÍA ARDILA y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

6.1.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas. Dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza

Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas. Dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.1.2. Caducidad de medio de control

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que la demanda deberá ser presentada en del término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

Para el caso, en el Informe Administrativo por Muerte 005/2016 se consignó que los hechos en los que feneció el Patrullero Gerena Castañeda Carlos Elvis ocurrieron el 27 de marzo de 2015 (pág. 38 del escrito de demanda) , fecha desde la cual se tuvo conocimiento de lo ocurrido por la actora , en consecuencia, los 2 años para radic ar la demanda fenecían, en principio, el 28 de marzo de 2017.

Dado que el 18 de agosto de 2016 se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante

demanda fenecían, en principio, el 28 de marzo de 2017.

Dado que el 18 de agosto de 2016 se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, quien expidió constancia de no conciliación el 28 de septiembre de 2016 – se suspendió el término de caducidad por 1 mes y 10 días , por lo que el trámite conciliatorio el término caducidad hasta el 8 de mayo de 2017.

La demanda se radicó el 1 de noviembre de 2016, por lo que se entiende interpuesta en término y oportunidad.

6.1.3. De la legitimación en la causa

6.2. Por activa: Para acreditar la legitimación en la causa de la activa se allegaron los siguientes elementos de prueba:

NOMBRE PARENTESCO PRUEBA DEL PARENTESCORadicado: 110013343058 - 2016 -00682 -01

Demandante: FLOR AIDA MARÍA ARDILA y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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Carlos Elvis Castañeda Gerena Víctima Registro Civil de Nacimiento Nro. 20604106 en el que se registran como padres la señora Dioselina Castañeda Ardila y Carlos Julio Gerena Zuluaga. Aldemar Gerena Castañeda Hermano Registro Civil de Nacimiento Nro. 20604105 – pág. 11, en el que se colige como padre el Carlos Julio Gerena Zúñiga. María Alexis Genera Castañeda Hermana Registro Civil de Nacimiento Nro. 13072246 –

pág. 11, en el que se colige como padre el Carlos Julio Gerena Zúñiga. María Alexis Genera Castañeda Hermana Registro Civil de Nacimiento Nro. 13072246 – pág. 9, en el que se colige como padre el señor Carlos Julio Gerena Zúñiga. Carlos Fredy Gerena Gerena Hermano Registro Civil de Nacimiento Nro. 18428258 – pág. 8 en el que obra como padre el señor Carlos Julio Gerena Zúñiga. Flor Aida María Ardila de Peña Madre de crianza En el registro Civil de Nacimiento de Laudith Peña Ardila – pág. 15 – se consigna como madre la señora Flor Aida María Ardila Peña.

Por medio de las declaraciones extra juicio rendidas por las señoras María Ana Julia Sánchez Pardo, Alix Marcela Osma Suárez y María Luisa Cruz Luengas ante la Notaría Segunda del Circulo de Vélez – Santander, se afirmó que la profesora Flor Aida María Ardila de Peña fue la madre de crianza de Carlos Elvis Gerena Castañeda “se lo llevó a vivir a su casa y lo crio como si fuera s u propio hijo al lado de su otra hija LAUDITH PEÑA ARDILA dándole amor cariño y brindándole el apoyo para salir adelante”. Refieren también que la profesora fue quien le dio la educación y “lo envió a estudiar a la escuela de la Policía Nacional” donde se graduó como patrullero, para luego ser trasladado al municipio de Contadero – Nariño en donde murió. Laudith Peña Ardila Hermana de crianza

envió a estudiar a la escuela de la Policía Nacional” donde se graduó como patrullero, para luego ser trasladado al municipio de Contadero – Nariño en donde murió. Laudith Peña Ardila Hermana de crianza

Conforme los anterior se halla acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes.

a. Por pasiva:

El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento del patrullero Carlos Elvis Gerena Castañeda.

6.3. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argum entos de inconformidad invocado por el apelante , pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso 1, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.

1 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de aut

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