TA CUN - 11001334305820160072201-(08-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160072201-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013343058201600722-01
Sentencia: SC3-03-23-2703 SALA 31
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: ARLEY ANTONIO CASTRO ARIAS y Otros
Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: CUANDO LA ABSOLUCIÓN DEVIENE DE LA APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, CONFIGURAR INJUSTO
EN LA DETENCIÓN PRIVACIÓN, IMPONE A LA ACTIVA
ACREDITAR DE LA MEDIDA, NO RAZONABILIDAD, NO
PROPORCIONALIDAD Y NO NECESIDAD.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, aplica el principio de retrospectividad de la ley anterior, y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la ACTIVA, para que se revoque la sentencia calendada trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Expediente: 110013343058201600722-01
Demandante: Arley Antonio Castro Arias y otros
Sentencia Segunda Instancia
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2.1.1. Conforme reseña la demanda, los señores Arley Antonio Castro Arias, Arley Julián Castro Barragán, María Lesbia Arias Giraldo, Julio Cesar Castro, Jhon Fredy Castro Arias, Uriel Castro Arias, Omar Castro Arias, Eduar Aleison Castro Arias, José Duvan Castro Arias, Eliud Castro Arias, Luz Mary Castro Arias, Aceneth Castro Arias Y Diana Yiled Castro Arias, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:
Se declare patrimonial y administrativamente responsables a las demandadas,
Arias Y Diana Yiled Castro Arias, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:
Se declare patrimonial y administrativamente responsables a las demandadas, NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños antijurídicos que le son imputables, causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido ARLEY ANTONIO CASTRO ARIAS por actuación de las demandadas, desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 13 de mayo de 2015 y que se ordenó dentro del proceso penal tramitado en su contra bajo el No. CIU 502516105617201280044 - N.I. 201300085, que culminó con sentencia absolutoria del 13 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Penal de Conocimiento de Acacias - Meta.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación, se condene a las demandadas, a reconocer y pagar:
Por concepto de perjuicio material por lucro cesante a favor de la víctima directa, ARLEY ANTONIO CASTRO ARIAS la suma de veintitrés millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y siete mil pesos ($23.499.967), y por concepto de daño emergente y la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), por los honorarios que tuvo que pagar al profesional del Derecho que ejerció su defensa técnica.
Por concepto de perjuicio moral a favor de ARLEY ANTONIO CASTRO ARIAS, ARLEY JULIAN CASTRO BARRAGAN, MARIA LESBIA ARIAS GIRALDO, JULIO CESAR CASTRO, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) ;
ARLEY JULIAN CASTRO BARRAGAN, MARIA LESBIA ARIAS GIRALDO, JULIO CESAR CASTRO, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) ; y a favor de Jhon Fredy Castro Arias, Uriel C astro Arias, Omar Castro Arias, Eduar Aleison Castro Arias, José Duvan Castro Arias, Eliud Castro Arias, Luz Mary Castro Arias, Aceneth Castro Arias, Diana Yiled Castro Arias, cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para cada uno .
Por concepto de perjuicios fisiológicos a la salud, a la vida en relación y por alteración de las condiciones de existencia y otros, la suma de ochocientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (850 SMLMV).
En fundamento de su reclamación y en conjunto con los hallazgos procesales, reseñan en síntesis las siguientes premisas fácticas:
El 24 de octubre de 2013, el señor Arley Antonio Castro Arias, fue capturado por la Fiscalía General de la Nación por ser c onsiderado presunto coautor del delito de homicidio agravado en concurso de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Dorado – Meta, con funciones de control de garantías, legalizó su captura, la formula ción de imputación e impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión.Expediente: 110013343058201600722-01
Demandante: Arley Antonio Castro Arias y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 3 de 26 El 28 de mayo de 2015 , Arley Antonio Castro Arias, fue absuelto en aplicación al
Demandante: Arley Antonio Castro Arias y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 3 de 26 El 28 de mayo de 2015 , Arley Antonio Castro Arias, fue absuelto en aplicación al principio in dubio pro reo, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias – Meta. Se advierte que, para el momento de la privación de la libertad el señor Castro Arias , se desempeñaba como comerciante de productos agrícolas, con un ingreso mensual de novecientos mil pesos ($900.000.oo), lo que le impidió seguir trabajando, aunado a ello, se causaron perjuicios de orden moral.
2.2. ARGUMENTOS DE LAS ACCIONADAS
2.2.1. La RAMA JUDICIAL, ratifica en su defensa que, actuó bajo el amparo de las normas legales y constitucionales, advierte de la inexistencia de daño antijurídico, pues la privación de la libertad fue producto de la actuación del ente investigador, sumado a que el juez de control de garantías profirió la medida de aseguramiento basado en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
2.2.2. La FISCALIA GENERAL DE LA NACION, esgrimió en su defensa que no es dable imputarle responsabilidad extracontractual con ocasión de la detención preventiva del señor Arley Antonio Castro Arias, pues la misma resulto proporcional y razonable, con ocasión a los medios de prueba aportados al momento de imponer la medida de aseguramiento.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juez de Primera Instancia , negó las pretensiones de la demanda, con aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, por no encontrar
la medida de aseguramiento.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juez de Primera Instancia , negó las pretensiones de la demanda, con aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, por no encontrar configurado un daño antijurídico, contrastado que la detención preventiva impuesta a Arley Antonio Castro Arias, ajustó a derecho, por cuanto al momento de proferir la misma, el material probatorio permitía inferir la existencia del delito de homicidio agravado en concurso de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, aunado que la normativa penal para ese tipo de delito lleva a la imposición de medida de aseguramiento. Preciso en esta secuencia, que la Fiscalía General de la Nación tenía indicios suficientes para solicitar la medida de detención preventiva intramural, y el Juez de Control de Garantías tenía elementos materiales probatorios suficientes para su decreto.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, refiriendoExpediente: 110013343058201600722-01
Demandante: Arley Antonio Castro Arias y otros
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Página 4 de 26 que se desconoció por el Juzgador en Prime ra instancia que la víctima directa fue absuelta dentro del proceso penal, argumentando que el hecho delictuoso fue realizado por personas diferentes al enjuiciado, y que la vinculación de la víctima directa al proceso penal fungió como consecuencia de la calumnia efectuada en su contra; así mismo, que la medida de aseguramiento no se torna proporcional ni
realizado por personas diferentes al enjuiciado, y que la vinculación de la víctima directa al proceso penal fungió como consecuencia de la calumnia efectuada en su contra; así mismo, que la medida de aseguramiento no se torna proporcional ni razonable, cuando los testigos presenciales de los hechos nunca señalaron al señor Arley Antonio Castro Arias, como autor del h omicidio y porte ilegal de armas enrostrado.
V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con proveído del 11 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se dispuso en virtud del inciso 5) del antes citado artículo 247 del vigente CPACA, que al día siguiente de la ejecutoria de la providencia, en caso de no mediar solicitud probatoria de las partes, pasara el expediente a despacho para proferir sentencia, sin trasl ado para alegar de conclusión, por no haber sido necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia (Samai).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la jurisdicción y competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en medio de control reparación directa, por daño antijurídico que se alega infligido
conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en medio de control reparación directa, por daño antijurídico que se alega infligido en función de administrar justicia dentro de proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, imputado a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General De La Nación, en lapso del desde el 24 de octubre de 2013 hasta el 13 de mayo de 2015, con ocasión a la detención preventiva intramural del señor Arley Antonio Castro Arias , que se imputa a una entidad de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los trib unales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el deExpediente: 110013343058201600722-01
Demandante: Arley Antonio Castro Arias y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 5 de 26 apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Requerimiento de la activa, que promovió recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia y advertido que el enunciado requerimiento,
y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Requerimiento de la activa, que promovió recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia y advertido que el enunciado requerimiento, tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el rec urrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera insta ncia al resolver la Litis presentada2. Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de
del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1Es así que contrastado que la demanda se promovió el 25 de agosto de 2016, dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, contrastado que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal
2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343058201600722-01
Demandante: Arley Antonio Castro Arias y otros
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Página 6 de 26 del Circuito de Acacias Meta, por medio de la cual se absolvió a Arley Antonio Castro Arias, por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en virtud del cual permaneció privado de su libertad, fue proferida el 28 de mayo de 2015, la cual se notificó en estrados el mismo día, fuente de pretensión indemnizatoria objeto
del cual permaneció privado de su libertad, fue proferida el 28 de mayo de 2015, la cual se notificó en estrados el mismo día, fuente de pretensión indemnizatoria objeto de la presente reparación directa, procede descontar los tiempos del trámite de conciliación prejudicial, la cual fue radicada el 30 de junio de 2016 , y finiquito con audiencia fallida del 25 de agosto siguiente. En secuencia de lo anterior, se tiene que emerger satisfecho el presupuesto de procedibilidad.
6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, es de precisar que, en medio de control de reparación directa, la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accion ada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
6.1.3.3En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia, en tópico de la legitimación material por activa, que quien se invoca victima directa, el señor Arley Antonio Castro Arias, encuentra probado, fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y respecto del menor Arley Julián Castro Barragán se acreditó la su condición de hijo de la víctima directa
de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y respecto del menor Arley Julián Castro Barragán se acreditó la su condición de hijo de la víctima directa a través del registro civil de nacimiento (fls. 7 cuaderno 2 pruebas).
Asimismo, acreditan la condición de padres de la víctima directa los señores María Lesbia Arias Giraldo y Julio Cesar Castro , mediante registro civil de nacimiento visible a folio 6; y la condición de hermanos de Julio Cesar Castro, Jhon Fredy, Uriel, Omar, Eduar Aleison, José Duvan, Eliud, Luz Mary, Aceneth y Diana Yiled Castro Arias.
6.1.3.4. Igual y en tamiz de la legitimadas en la causa por pasiva, emerge acreditada de las demandadas Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, como quiera que la privación de la libertad de Arley Antonio Castro Arias, se dio en marco de la Ley 906 de 2004, y en esquema de la misma, es decisión que asume como acto complejo, en el que intervienen autoridades de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, siendo de órbita funcional de laExpediente: 110013343058201600722-01
Demandante: Arley Antonio Castro Arias y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 7 de 26 primera, en ámbito de la medida de aseguramiento, el recaudo de los elementos materiales de prueba y formulación ante el Juez de Control de Garantías, con exposición de los motivos de la solicitud de su decreto, y en ámbito del juicio oral, la formulación del escrito de acusación, sien do de competencia exclusiva de la
materiales de prueba y formulación ante el Juez de Control de Garantías, con exposición de los motivos de la solicitud de su decreto, y en ámbito del juicio oral, la formulación del escrito de acusación, sien do de competencia exclusiva de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, la imposición de la medida privativa de la libertad y el llamamiento a juicio oral, en delimitación de funciones que deviene en la debida integración del contradictorio
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Trata de apelante único, la competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del apelante, comprendidos los inmersos en aquellos, como quiera que el presente asunto se rige por la Ley 1437 de 2011, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulid ades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto deExpediente: 110013343058201600722-01
Demandante: Arley Antonio Castro Arias y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 8 de 26 apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado3; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin
en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado3; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto d el que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de leg itimación en la causa.
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia
rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los as untos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito. En ese sentido, se precisa que, si bien los recursos de apelación están encaminados a que se revise la declaratoria de responsabilidad de las entidades públicas condenadas, esta determinación de suyo implica la estimación de los perjuicios efectuada por el tribunal
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecció n A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013343058201600722-01
Demandante: Arley Antonio Castro Arias y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 9 de 26 a quo, por lo que se entenderá que aquella fue objeto de cuestionamiento por parte
Marín.Expediente: 110013343058201600722-01
Demandante: Arley Antonio Castro Arias y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 9 de 26 a quo, por lo que se entenderá que aquella fue objeto de cuestionamiento por parte de las entidades públicas recurrentes.”4
En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al anunciado juicio comprensivo, tampoco y conforme decanto en las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), resulta necesario asumir de oficio el ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1 El debate se suscita en esta instancia, en sede de la activa, con pretensión de revocatoria de la sentencia desestimatoria de pretensiones y con fines a que se accedan a las mismas, señalando que el A Quo no efectuó suficiente y correcta valoración probatoria que, de haberse realizado, permitiría concluir que la privación de la libertad se tornó injusta, porque el hecho delictuoso fue realizado por personas diferentes al enjuiciado, su vinculación al proceso penal y l a medida de aseguramiento fungió como consecuencia de la calumnia efectuada en su contra , tornándose la misma no razonable ni proporcional, más aún cuando no había prueba que señalara como coautor del delito enrostrado al señor Arley Antonio Castro Arias.
6.3.2. En contraste el A Quo , negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditado el daño antijurídico presuntamente causado al señor Arley Antonio Castro Arias, contrastado que la detención preventiva se ajustó a derecho,
encontrar acreditado el daño antijurídico presuntamente causado al señor Arley Antonio Castro Arias, contrastado que la detención preventiva se ajustó a derecho, pues el material probatorio permitía inferir la existencia del delito de homicidio agravado en concurso de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, aunado que la normativa penal para ese tipo de delito lleva a la imposición de medida de asegur amiento, por lo que la Fiscalía contaba con indicios suficientes para solicitar la medida de detención preventiva intramural, y el Juez de Control de Garantías tenía elementos materiales probatorios suficientes para su decreto.
6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal asume como problemas jurídicos:
¿La detención preventiva intramural, del señor Arley Antonio Castro Arias constituye un daño antijurídico imputable a las demandadas, o asume legítima,
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E), Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 76001 -23-31-000-200900560-01(50060), Actor: ARLEX MARTÍNEZ VIVAS, Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL Y OTROS, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAExpediente: 110013343058201600722-01
Demandante: Arley Antonio Castro Arias y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 10 de 26 proporcional y necesaria, contrastados los elementos materiales de prueba
Demandante: Arley Antonio Castro Arias y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 10 de 26 proporcional y necesaria, contrastados los elementos materiales de prueba existentes al momento de su decreto, la naturaleza del delito y condición de la víctima?
6.4 ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que, la detención preventiva intramural del señor Arley Antonio Castro Arias, asume como medida legitima, proporcional y necesaria, contrastados los elementos materiales de prueba existe ntes al momento de su decreto , la naturaleza del delito y condición de la víctima; advertido que los indicados presupuestos normativos que condicionan la imposición de la medida de aseguramiento, no devienen desvirtuados, por el hecho de la posterior sent encia absolutoria por duda; pues se resalta que, la decisión emanada del operador judicial que emite la medida se funda únicamente en los elementos materiales de prueba que se presentan en etapa procesal de instrucción, desconociéndose por el Juez de Garantías los medios de prueba que se aporten en etapa posterior de juicio y frente al cual no tiene posibilidad alguna a pronunciarse por ser hechos que surgen con posterioridad a su decisión.
En secuencia de lo expuesto y advertido que el recurrente no acreditó que la vinculación al proceso penal del señor Arley Antonio Castro Arias, fungiera a consecuencia del delito de calumnia en su contra, ni tampoco que el Juez de Garantías emitiera la orden de me dida de aseguramiento sin contar con los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal penal para su procedencia, en tamiz de los indicados presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad
Garantías emitiera la orden de me dida de aseguramiento sin contar con los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal penal para su procedencia, en tamiz de los indicados presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad.
De manera que, la sentencia absolutoria en sede penal fundada en la aplicación del principio in dubio pro reo en favor del procesado, no es suficiente para estructurar el daño antijurídico por el hecho de la restricción de la libertad en la etapa de instrucción penal, y asume como carga de la activa probar que la detención preventiva desconoció el ordenamiento jurídico previsto y que fue arbitraria, irracional o desproporcionada.
En
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