TA CUN - 11001334305820160073501-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820160073501-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00735 – 01

Actor: WILMER ANDRÉS TAMAYO CASTILLO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

INPEC

Tema: REPONSABILIDAD POR LESIÓN DE RECLUSO EN

CENTRO PENITENCIARIO

Sentencia N°: SC03-2719-05-23

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones

El 23 de noviembre de 2016 1, los señores Wilmer Andrés Tamayo Castillo, Cecilia Castillo Calderón, Eduardo Tamayo Falla, Fernando Castillo Calderón, Beatriz

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones

El 23 de noviembre de 2016 1, los señores Wilmer Andrés Tamayo Castillo, Cecilia Castillo Calderón, Eduardo Tamayo Falla, Fernando Castillo Calderón, Beatriz Castillo Calderón, Diego Fernando Castillo Rojas, Lina Marcela Herrera Castillo y Diana Paola Herrera Castillo , por conducto de apoderado judicial , radicaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios generados a los accionantes, por las lesiones padecidas por el primero de ellos en hechos acaecidos el 31 de enero de 2015 en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Bogotá D.C. La Modelo.

1 Folio 140 del archivo digital denominado “demanda”Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00735 – 01

Actor: Wilmer Andrés Tamayo Castillo Y Otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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En consecuencia, solicitó se condenara a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, materiales y de daño a la salud presuntamente causados, así:

Demandantes Parentesco Perjuicios materiales Perjuicios morales Daño a la vida en relación Wilmer Andrés Tamayo Castillo Víctima Directa Lucro cesanteque se determinará una vez sea examinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 60 SMLMV 60 SMLMV Cecilia Castillo

Tamayo Castillo Víctima Directa Lucro cesanteque se determinará una vez sea examinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 60 SMLMV 60 SMLMV Cecilia Castillo Calderón y Eduardo Tamayo Falla Padres de la víctima No aplica 60 SMLMV para cada uno de ellos No aplica Fernando Castillo Calderón, Beatriz Castillo Calderón Tíos maternos de la víctima No aplica 21 SMLMV No aplica Diego Fernando Castillo Rojas, Lina Marcela Herrera Castillo y Diana Paola Herrera Castillo, Primos maternos de la víctima No aplica 15 SMLMV No aplica

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes, indicó:

El señor WILMER ANDRES TAMAYO CASTILLO se encontraba recluido en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Bogotá "La Modelo". El día 31 de e nero de 2015 se encontraba jugando fútbol con otros internos, al momento de enviarle el balón corrió para recuperarlo y cayó en un hueco, sufriendo trauma contundente en miembro inferior derecho, lo que ocasionó deformidad y limitación funcio nal de la pierna derecha, además de las cicatrices que le quedarán como secuela, afectando la estética corporal.

Debido a la gravedad de las lesiones, el interno fue remitido al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. de Bogotá D.C. Pone de presente que en el momento

Debido a la gravedad de las lesiones, el interno fue remitido al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. de Bogotá D.C. Pone de presente que en el momento de su ingreso y puesta a disposición y custodia del mencionado centro penitenciario, así como durante su permanencia allí, el afectado gozaba de buena salud.

2.3. De los argumentos de la parte Actora

En criterio de los accionantes el daño resulta imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y para ello expone que, conforme a lo expuesto en los artículos 2 y 90 Constitucionales, el Estado debe proteger los derech os de los ciudadanos.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00735 – 01

Actor: Wilmer Andrés Tamayo Castillo Y Otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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Acota el hecho de que, para el momento de la lesión padecida por el demandante Tamayo Castillo, se encontraba recluido y bajo el cuidado del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Bogotá “La Modelo”

2.4. De la contestación de la demanda

2.4.1. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

Una vez notificada a la accionada el auto admisorio de la demanda, constituyó apoderado judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación, por medio del cual se opuso a las pretensiones.

Conforme a las minutas, precisa que el hecho acaeció el 30 de enero de 2015 dentro de las instalaciones de la Modelo , cuando 15 internos se encontraban

cual se opuso a las pretensiones.

Conforme a las minutas, precisa que el hecho acaeció el 30 de enero de 2015 dentro de las instalaciones de la Modelo , cuando 15 internos se encontraban jugando un partido de fútbol.

Refiere que la conducta del INPEC fue oportuna y pertinente, y dio cumplimiento a sus funciones pues, i) el interno fue remitido inmediatamente al área de sanidad del establecimiento carcelario y fue valorado por el médico de turno , ii) el Director, Cesar Fernando Caraballo Quiroga, solicitó coordinar la salida del interno para que fuera atendido por urgencias en el Hospital de Occidente de Kennedy III Nivel, siendo atendido por la especialidad de ortopedia, iii) recibió tratamiento por fisioterapia en el Área de Unión Temporal UBA INPEC, iv) la víctima realizó trabajo de fortalecimiento de miembros superiores con electroterapia, v) y realizó ejercicios isométricos de cuádriceps para realizar en la celda.

En defensa de la entidad, el apoderado del INPEC formuló las siguientes excepciones:

Falta de Aptitud probatoria : Tratándose del régimen de responsabilidad de falla probada del servicio la jurisprudencia de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha establecido que el demandante está en la obligación de probar el daño antijurídico sufrido por la víctima, la falla del servicio y el nexo de causalidad entre estas dos . En el presente caso, advierte que las pruebas demuestran que el INPEC le prestó a la víctima toda la atención y colaboración médica para aminorar el dolor y tratar sus dolencias.

el nexo de causalidad entre estas dos . En el presente caso, advierte que las pruebas demuestran que el INPEC le prestó a la víctima toda la atención y colaboración médica para aminorar el dolor y tratar sus dolencias.

En consonancia, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda pues no hubo falla en el servicio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 10 de diciembre de 2021 , el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera-, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda . Para ello, procedió a esgrimir los argumentos que pasa a verse a continuación:

Encontró acreditada la afectación a la integridad psicofísica del señor Wilmer Andrés Tamayo Castillo, misma que tiene carácter antijurídico, pues no se encuentra acreditada ninguna circunstancia de orden fáctico o de carácterRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00735 – 01

Actor: Wilmer Andrés Tamayo Castillo Y Otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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constitucional o legal que le impongan a la parte actora el deber de soportarla.

En lo que tiene que ver con la imputación, empieza por precisar que la privación de la libertad conlleva, necesariamente, una subordinación del recluso frente al Estado, toda vez que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos u na relación juríd ica

la libertad conlleva, necesariamente, una subordinación del recluso frente al Estado, toda vez que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos u na relación juríd ica especial, en virtud de la cual, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de limitar el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales como la libertad de locomoción, los derechos políticos, etc. p ero, también, la obligación de garantizar la vida e integridad de estos.

En el presente caso , la parte actora adujo una falla del servicio, en razón al mal estado de la cancha de fútbol; sin embargo, las pruebas que obran en el expediente no permite n inferir que eso haya sido así, menos que esa haya sido la causa eficiente del daño. No obstante, lo que sí se encontró acreditado es que para el 30 de enero de 2015, mientras el señor Wilmer Andrés Tamayo Castillo se encontraba recluido en el establecimie nto carcelario y penitenciario de alta seguridad “La Modelo” de la ciudad de Bogotá, resultó lesionado mientras jugaba un partido de fútbol con otros 14 internos, como parte de sus rutinas deportivas y recreativas autorizadas por el establecimiento carcelario.

Refiere el A -quo que el daño causado al señor Tamayo Castillo por las lesiones producidas mientras desarrollaba la actividad deportiva resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Inpec de cara a la relación de especial sujeción que la Entidad tenía con el señor Wilmer Andrés Tamayo Castillo.

En cuanto a la indemnización de perjuicios determinó , en primer lugar , que el dictamen médico practicado por la Junta de Calificación de Invalidez y pérdida de

la Entidad tenía con el señor Wilmer Andrés Tamayo Castillo.

En cuanto a la indemnización de perjuicios determinó , en primer lugar , que el dictamen médico practicado por la Junta de Calificación de Invalidez y pérdida de capacidad laboral del Tolima no fue objeto de introducción por el perito médico, habida cuenta que la parte actora incumplió la carga procesal de citarlo para este fin, razón por la cual, el Juzgado le restó toda validez a la prueba pericial. Pese a lo anterior, no desconoce que al señor Tam ayo Castillo se le dio una incapacidad inicial de 1 mes y 12 días, circunstancia de la que se puede desprender la afectación moral de la víctima y sus parientes cercanos . Los montos de indemnización se fijaron de la siguiente forma:

Demandantes Parentesco Perjuicios materiales Perjuicios morales Daño a la vida en relación Wilmer Andrés Tamayo Castillo Víctima Directa No probó que tenía una relación laboral formal o actividad independiente para el momento de los hechos y el ingreso que percibía; 8 SMLMV 8 SMLMV Cecilia Castillo Calderón y Eduardo Tamayo Falla Padres de la víctima No aplica 8 SMLMV para cada uno de ellos No aplicaRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00735 – 01

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Fernando Castillo Calderón, Beatriz Castillo Calderón Tíos maternos

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Fernando Castillo Calderón, Beatriz Castillo Calderón Tíos maternos de la víctima No aplica no está probada la afectación moral No aplica Diego Fernando Castillo Rojas, Lina Marcela Herrera Castillo y Diana Paola Herrera Castillo, Primos maternos de la víctima No aplica no está probada la afectación moral No aplica

IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

4.1. De la parte actora

El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y para ello expresó los siguientes argumentos de inconformismo:

Empieza por informar que al proceso se aportó Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, entidad que determinó que WILMER ANDRES TAMAYO CASTILLO había sufrido una lesión que le produjo disminución de la capacidad laboral del 6.70 %, por lo anterior:

-. Solicita que a la hora de tasar los montos de indemnización de perjuicios morales, se tengan en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. Lo anterior significa que, si el directo afectado sufrió una disminución de su capacidad laboral contenida en el rango que va del 1 al 10 %, como ocurre en el sub examine, la indemnización correspondiente equivaldría a 10 S.M.L.M.V.

-. En lo que tiene que ver con el daño a la vida en relación - daño a la salud, la

la indemnización correspondiente equivaldría a 10 S.M.L.M.V.

-. En lo que tiene que ver con el daño a la vida en relación - daño a la salud, la clasificación permite otorgar a la víctima una indemnización de 10 SMLMV.

-. Y en lo referente a los perjuicios materiales, solicita se liquide el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, de acuerdo con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que aqueja al directo afectado y determina da por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.

4.2. De la entidad demandadaINPEC.

En oposición a la sentencia condenatoria, la demandada explica que el escrito de la demanda no establece plenamente el lugar de la cancha deportiva donde se encuentra el “hueco”, ni su dimensión, profundidad ni forma que permita tener certeza que presuntamente era un peligro para las personas privadas de la libertad que lo utilizaban como parte de su rutina deportiva como lo refiere el mismo señor TAMAYO.

De igual manera el señor WILMER ANDRES TAMAYO CASTILLO, refirió que el jugar partidos de futbol era “parte de sus rutinas deportivas y recreativas” lo cual permite inferir que había jugado en varias ocasiones en la misma cancha, sin presentar ningún inconveniente.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00735 – 01

Actor: Wilmer Andrés Tamayo Castillo Y Otros

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Se debe considerar que la práctica del futbol es un deporte de contacto físico

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Se debe considerar que la práctica del futbol es un deporte de contacto físico estrecho, más aún cuando un jugador corre para recuperar el balón, como en este caso lo refiere el actor, es posible sobrentender que el señor T AMAYO era perseguido en el juego por los jugadores oponentes y quizás existe la posibilidad que uno o más de ellos le hubiesen golpeado o empujado con violencia en el entorno del juego, provocando su caída y posterior lesión.

Refiere que no se le puede atribuir responsabilidad por el daño alegado pues no existe nexo de causalidad.

Hubiera sido negligente por parte del INPEC, no haber tomado las medidas necesarias para salvaguardar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del señor WILMER ANDRES TAMAYO CASTILLO, cumpliendo así su deber de brindar acceso al área de sanidad de manera adecuada y oportuna, para que fuera atendido de manera idónea, al igual que fuera trasladado al Hospital de Kennedy y a sus posteriores terapias.

La parte d emandante no probó de manera fehaciente, que los motivos que desencadenaron la afectación física del señor WILMER ANDRES TAMAYO CASTILLO, fueron responsabilidad el INSTITUTO NACIONAL PENITENCAIRIO

Y CARCELARIO -INPEC.

Solicita se revoque la sentencia y s e nieguen las pretensiones de la demanda pues no hay prueba de la falla del servicio alegada, pues no se aportan elementos probatorios que demuestren el daño antijurídico y su nexo con las

Solicita se revoque la sentencia y s e nieguen las pretensiones de la demanda pues no hay prueba de la falla del servicio alegada, pues no se aportan elementos probatorios que demuestren el daño antijurídico y su nexo con las actuaciones u omisiones de la entidad.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto de 13 de septiembre de 2022 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 17 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación ; se dejó en traslado el proceso para que las partes presentaran los correspondientes alegatos de conclusión y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.

Dentro del término, los apoderados de las partes no presentaron los alegatos de conclusión correspondientes. Se deja constancia que el Ministerio Público no aportó el concepto respectivo.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a laRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00735 – 01

Actor: Wilmer Andrés Tamayo Castillo Y Otros

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Actor: Wilmer Andrés Tamayo Castillo Y Otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

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naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.1.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos ( 2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha

conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fall o definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta que el 30 de enero de 2015, el recluso Wilmer Andrés Tamayo Castillo sufrió una lesión en su pierna derecha mientras jugaba fútbol en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Bogotá D.C. La Modelo, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 31 de enero de 2015 , motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 31 de enero de 2017 para presentar la demanda y como el 23 deRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00735 – 01

Actor: Wilmer Andrés Tamayo Castillo Y Otros

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noviembre de 2016, el apoderado de la parte accionante radicó la demanda, lo hizo

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

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noviembre de 2016, el apoderado de la parte accionante radicó la demanda, lo hizo dentro del término previsto por la ley.

De otra parte, se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, de conformidad con la constancia expedida el 4 de octubre de 2016 por la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos (f. 138 digital de la demanda).

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa de los demandantes, comoquiera qu e elevaron pretensiones en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada. Se evidencia que Wilmer Andrés Tamayo Castillo se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en la medida que siendo recluso resultó lesionado en su pierna derecha mientras se encontraba jugando fútbol en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta Seguridad de Bogotá D.C. La Modelo . Igualmente, aportó poder debidamente conferido.

De otro lado, Cecilia Castillo Calderón y Eduardo Tamayo Falla en calidad de padres de la víctima acreditaron la calidad alegada respecto del lesionado Wilmer Andrés Tamayo Castillo con registro civil de nacimiento del demandante a folio 21 digital de la demanda.

padres de la víctima acreditaron la calidad alegada respecto del lesionado Wilmer Andrés Tamayo Castillo con registro civil de nacimiento del demandante a folio 21 digital de la demanda.

Fernando Castillo Calderón y Beatriz Castillo Calderón, actúan en el proceso en calidad de tíos del joven Wilmer Andrés Tamayo Castillo , quienes acreditan su calidad de hermanos de la señora Cecilia Castillo Calderón (madre de la víctima) con registros civiles de nacimiento a folio 23, 25 y 27 digital de la demanda.

Por su parte, Diego Fernando Castillo Rojas con certificado civil de nacimiento a folios 29 de la demanda digital acredita ser hijo de Fernando Castillo Calderón; Lina Marcela Herrer a Castillo y Diana Paola Herrera Castillo con certificado civil de nacimiento a folios 31 y 32 de la demanda digital acreditan ser hijas de Beatriz Castillo Calderón, por lo tanto, prueban ser primos del demandante Wilmer Andrés Tamayo Castillo.

Por lo anterior, los demandantes se encuentran debidamente legitimados en la causa por activa, además confirieron poder en debida forma.

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada laRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00735 – 01

Actor: Wilmer Andrés Tamayo Castillo Y Otros

partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada laRadicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2016 – 00735 – 01

Actor: Wilmer Andrés Tamayo Castillo Y Otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

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atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a

legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores2.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte3”4.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC cuenta con personería jurídica, siendo señalado como extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, di o contestación y en general ha participado en todas las

2 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés

el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero n o porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación

demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECC

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