TA CUN - 11001334305820160075201-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820160075201-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 20
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-43-058-2016-00752-01
Sentencia: SC3-23112114
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Duber Ardrey Gómez Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública. Conscripto que se contagió de leishmaniasis . Precedente judicial horizontal.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 25 de octubre y el 2 de diciembre de 2016. El 6 de diciembre de 2016, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Gómez Rojas durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en la enfermedad de leishmaniasis.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 30 de junio de 2022, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de la afección que sufrió el señor Gómez Rojas durante la
1. Sentencia de primera instancia.
El 30 de junio de 2022, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró responsable a la demandada de la afección que sufrió el señor Gómez Rojas durante la prestación del servicio militar obligatorio; en consecuencia, la condenó al pago de las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:
10 SMLMV Perjuicios morales 10 SMLMV Daño a la salud $25.836.813,02 Lucro cesante consolidado y futuro
Y no condenó en costas.
Lo anterior por considerar que la demandada era responsable por el daño a la salud que sufrió el señor Duber Ardrey Gómez Rojas al haberse contagiado con la enfermedad de leishmaniasis, habida cuenta que este fue ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo y, en todo caso, porque la entidad demandada no demostró que en la ocurrencia del mismo haya concurrido una causa extraña.
El reconocimiento de perjuicios se hizo atendiendo al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que estableció que el demandante había perdido el 9% de su capacidad laboral.Reparación directa Duber Ardrey Gómez Rojas 2016-00752 Página 2 de 20 El 8 de julio de 2022 se notificó la sentencia.
2. Recurso de apelación.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que no había lugar a declarar la responsabilidad en tanto no se había incurrido en falla en el servicio alguna ni se había impuesto al demandante una carga superior a la de sus compañeros.
instancia, por considerar que no había lugar a declarar la responsabilidad en tanto no se había incurrido en falla en el servicio alguna ni se había impuesto al demandante una carga superior a la de sus compañeros.
También, indicó que existían pronunciamientos como el emitido por el Juez 60 Administrativo de Bogotá el 2 de abril de 2019, en el radicado 11001 -33-43-060-201800194-00, que negó las pretensiones de la demanda, en un caso similar al del caso en estudio. Así, consideró que no era de recibo la condena impuesta, toda vez que “si bien es cierto durante la prestación del servicio militar el joven Duber Ardrey Gomez Rojas presentó la enfermedad de leishmaniasis cutánea, la misma fue atendida de forma prioritaria y fue tratada hasta su recuperación, tal es el caso que en la misma junta médica laboral se indicó que ésta no le deja ninguna limitación funcional y/o secuela que le impida el normal desarrollo de su vida en la sociedad.”
Finalmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales porque no se ha bía acreditado que el demandante ejercía actividad económica alguna al momento de ser incorporado a prestar su servicio militar obligatorio. Y al reconocimiento de perjuicios por daño a la salud porque la lesión que había sufrido el demandante en nada afec taba la existencia, forma de vida y de relacionarse con su entorno social, de igual forma, no había existido perdida anatómica de parte alguna del cuerpo.
El 17 de noviembre de 2022 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 9 de
El 17 de noviembre de 2022 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 9 de diciembre de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 9 de marzo de 2023.
El 27 de marzo de 2023 se admitió la alzada y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de junio siguiente, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (ib.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS
1. Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Gómez RojasReparación directa Duber Ardrey Gómez Rojas 2016-00752 Página 3 de 20 durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en la enfermedad de leishmaniasis.
El Juzgado de primera instancia declaró responsable a la demandada de la afección que sufrió el señor Gómez Rojas durante la prestación del servicio militar obligatorio, la condenó
leishmaniasis.
El Juzgado de primera instancia declaró responsable a la demandada de la afección que sufrió el señor Gómez Rojas durante la prestación del servicio militar obligatorio, la condenó al reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro y no condenó en costas. Lo anterior por considerar que la demandada era responsable por el daño a la salud que sufrió el señor Duber Ardrey Gómez Rojas al haberse contagiado con la enfermedad de leishmaniasis, habida cuenta que este fue ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo y, en todo caso, porque la entidad demandada no demost ró que en la ocurrencia del mismo haya concurrido una causa extraña.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que no había lugar a declarar la responsabilidad en tanto no se había incurrido en falla en el servicio alguna ni se había impuesto al demandante una carga superior a la de sus compañeros. También, indicó que existían pronunciamientos como el emitido por el Juez 60 Administrativo de Bogotá el 2 de abril de 2019, en el radicado 1100133-43-060-2018-00194-00, que negó las pretensiones de la demanda, en un caso similar al del caso en estudio. Finalmente, se opuso al reconocimiento de perjuicios materiales y perjuicios por daño a la salud.
2. Problemas jurídicos.
Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las
2. Problemas jurídicos.
Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda en atención a que la entidad demandada no incurrió en falla en el servicio alguna ni se había impuesto al demandante una carga superior a la de sus compañeros? - ¿La sentencia recurrida incurrió en desconocimiento del precedente judicial? - En caso de considerar que sí hay lugar a declarar la responsabilidad de la demandada ¿deben revocarse los perjuicios materiales reconocidos por el juez de primera instancia porque no se demostró que el demandante ejercía actividad económica alguna al momento de ser incorporado a prestar su servicio militar obligatorio? Y ¿debe revocarse el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud porque la lesión que había sufrido el demandante en nada afectaba la existencia, forma de vida y de relacionarse con su entorno social, de igual forma, no había existido perdida anatómica de parte alguna del cuerpo?
3. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque:
- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de la s lesiones adquiridas por el señor Gómez Rojas durante la prestación del servicio militar obligatorio, en la medida en que se probó que al conscripto se le causó un daño antijurídico, consistente en la afectación de su integridad personal por el diagnóstico de leishmaniasis, mismo que es imputable a la demandada a título de daño especial. Y no por falla en el servicio o riesgo excepcional, como lo sugirió la demandada.Reparación directa
leishmaniasis, mismo que es imputable a la demandada a título de daño especial. Y no por falla en el servicio o riesgo excepcional, como lo sugirió la demandada.Reparación directa Duber Ardrey Gómez Rojas 2016-00752 Página 4 de 20 - No es cierto que se haya desconocido el precedente, en tanto el caso citado por la parte actora no constituye precedente j udicial vinculante para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala.
- Hay lugar a reconocer lucro cesante y el daño a la salud a favor de la víctima directa, por estar demostrado que el daño antijurídico causó la pérdida del 9% de la capacidad laboral del conscripto y una deformidad anatómica.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor , individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA no hay caducidad de la acción, en atención a que al demandante se le diagnosticó la leishmaniasis el 2 de diciembre de
2. Caducidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA no hay caducidad de la acción, en atención a que al demandante se le diagnosticó la leishmaniasis el 2 de diciembre de 2014, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 25 de octubre y el 2 de diciembre de 2016 y la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2016.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El demandante Gómez Rojas se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fue quien sufrió el daño alegado en la demanda, mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio.
1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa Duber Ardrey Gómez Rojas 2016-00752
obligatorio.
1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa Duber Ardrey Gómez Rojas 2016-00752 Página 5 de 20 Por pasiva
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Gómez Rojas, por estar prestando servicio militar obligatorio , en el momento en que se ocasionaron sus lesiones, daño po r el cual ahora el demandante persigue la reparación objeto del presente proceso.
4. Argumentación jurídica.
4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho ya que está fundado en la di gnidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades; carta de derechos y garantías idóneas y efectivas que compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma ubica a la persona o vícti ma del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las fuerzas militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea -, y la responsabilidad el Estado por d años a sus miembros corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos -, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurispruden cia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquél que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional2.
Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia
del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber públ ico, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de l a actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”Reparación directa Duber Ardrey Gómez Rojas 2016-00752 Página 6 de 20 soldado conscripto es de total sujeción, por consiguiente, le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación3.
En cuanto al se rvicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio4, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una
En cuanto al se rvicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio4, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 5, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que6:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 7; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligros os; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los
propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunció n de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la v íctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’8 (Negrita fuera del texto original).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó que9:
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 5 Consejo de Estado. Sal a de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009,
febrero de 2009. Expediente 31824. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda i nstaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferid a por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de s ometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servic io y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 8 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá.
8 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995)Reparación directa Duber Ardrey Gómez Rojas 2016-00752 Página 7 de 20 si la co nducta estatal –acción u omisión – de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.
En efecto, a partir de la relación de especial protección que contrae el Est ado con los
ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.
En efecto, a partir de la relación de especial protección que contrae el Est ado con los conscriptos y con ello el deber de garantizar su integridad psicofísica, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado en virtud del servicio obligatorio que presta, la Administración asume una posición de gar ante, que la hace responsable de los posibles daños, bajo los precitados regímenes de responsabilidad. No obstante, el Consejo de Estado advierte que “dicha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elemen tos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran”10.
4.3. Reconocimiento de perjuicios en casos de lesiones.
Por virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en todo proceso que se adelante ante la administración de justicia, “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. Entonces, dicho criterio de integralidad será el que determine todo reconocimiento de perjuicios cuando deba repararse o restablecerse un derecho, bien o interés jurídicamente tutelado.
4.3.1. Perjuicios materiales: Lucro cesante.
De acuerdo con el Consejo de Estado 11, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del
interés jurídicamente tutelado.
4.3.1. Perjuicios materiales: Lucro cesante.
De acuerdo con el Consejo de Estado 11, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante debe entenderse como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento”. Esta indemnización de perjuicios abarca el aumento patrimonial que fundadamente podía esperar una persona de no ser por haber tenido lugar, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el hecho dañoso, por lo tanto, este perjuicio se corresponde con la idea de ganancia frustrada.
El Alto Tribunal también ha señalado12:
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 41001-23-31-000-1997-09602-01(52307). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 7 de mayo de 2018. C.P . Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera . Subsección C. Providencia del 1° de junio de 2020 . C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicación No. 68001-23-31-000-2007-00286-01 (45.437).Reparación directa Duber Ardrey Gómez Rojas 2016-00752 Página 8 de 20
Yepes Corrales. Radicación No. 68001-23-31-000-2007-00286-01 (45.437).Reparación directa Duber Ardrey Gómez Rojas 2016-00752 Página 8 de 20
En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.
Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente , es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que, a consecuencia del daño, dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia” (subrayado fuera del texto original).
Por otra parte, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido consistente en señalar que, en casos de conscriptos, “basta con que se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad [laboral]” para reconocer la indemnización de perjuicios a título de lucro cesante13.
Entonces, atendiendo el principio de libertad que rige el modelo probator io colombiano14, quien solicite el reconocimiento del lucro cesante originado en lesiones que hubiere sufrido una persona que prestaba el servicio militar obligatorio deberá acreditar, cuando menos, la
Entonces, atendiendo el principio de libertad que rige el modelo probator io colombiano14, quien solicite el reconocimiento del lucro cesante originado en lesiones que hubiere sufrido una persona que prestaba el servicio militar obligatorio deberá acreditar, cuando menos, la disminución de la capacidad laboral del conscripto, sin que para el efecto exista una única forma de hacerlo.
Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido consistente en establecer que, aunque no se pruebe que la víctima desarrollaba una actividad económica antes de prestar el servicio militar obligatorio, este rubro indemnizatorio se presume en atención a que la víctima se encuentra en edad productiva, por lo que la jurisprudencia se ha decantado por reconocer el rubro indemnizatorio en cuestión con base en el salario mínimo legal mensual vigente -smlmv-15.
4.3.2. Perjuicios inmateriales.
4.3.2.1. Perjuicios morales.
Conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, los perjuicios morales están compuestos “por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”16.
En la sentencia de 20 de abril de 2005 17, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria, mas no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, “los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no
una función satisfactoria, mas no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, “los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no
13 Consejo de Estado.
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