TA CUN - 11001334305820170000201-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820170000201-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2017-0021
Demandante: PEDRO FABIAN RAMIREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escr ito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (202 1), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual, se declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones padecidas por el señor PEDRO FABIÁN RAMÍREZ NEIRA , condenando a dicha Entidad por perjuicio morales, daño a la salud y lucro cesante presente y futuro.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Los señores PEDRO FABIAN RAMIREZ NEIRA (víctima directa), LUZ YENY ARENAS RAMIREZ (cónyuge de la víctima directa2), PEDRO JOSE RAMIREZ y
1. LA DEMANDA
Los señores PEDRO FABIAN RAMIREZ NEIRA (víctima directa), LUZ YENY ARENAS RAMIREZ (cónyuge de la víctima directa2), PEDRO JOSE RAMIREZ y LUCIA NEIRA PAMPLONA (padres de la víctima directa), quienes actúan en nombre propio y en representación del menor DANIEL ENRIQUE RAMIREZ NEIRA (hermano de la víctima directa) , JOSE LUIS RAMIREZ NEIRA, WIL MAR IVAN RAMIREZ NEIRA 3, ALBER ANDRES RAMIREZ NEIRA, MIGUE L ANGEL RAMIREZ NEIRA y JHON MARIO RAMIREZ NEIRA (hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el s oldado profesional PEDRO FABIAN RAMIREZ NEIRA , en hechos ocurridos el 26 de enero de 2015, cuando realizaba la operación militar “Trajano” misión táctica “ENCIPION” y activó una mina antipersonal.
Por lo anterior, se solicita que se conden e a la entidad d emandada a pagar una indemnización por concepto de: (i) perjuicios materiales; (ii) perjuicios morales; (ii) daño a la salud.
1 10013343-058-2017-00002-01 2 (Fl.135 de digital 01) 3 Inicialmente, se había indicado que el demandante era WILLIAN IVAN RAMIREZ NEIRAA, sin embargo, mediante
1 10013343-058-2017-00002-01 2 (Fl.135 de digital 01) 3 Inicialmente, se había indicado que el demandante era WILLIAN IVAN RAMIREZ NEIRAA, sin embargo, mediante la subsanación del 14 de junio de 2017, la parte actora aclaró que el nombre era WILM AR (Fl.111 del digital 01)Exp. 2017-002
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ACTOR: PEDRO FABIAN RAMIREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL
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2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que 5: (i) No existió una falta de planeación, ni entrenamiento y si bien, el SLP PEDRO FABIAN RAMIREZ NEIRA sufrió un accidente con un Artefacto Explosivo Improvisado (A.E.I) , lo cierto es que se le prestó la atención médica requerida; (ii) el accidente ocurrió mientras se encontraba en desempeño de sus actividades cotidianas ; (iii) No hay material probatorio que permita acreditar la falla en el servicio de la Entidad , en consecuencia, la parte actora incumplió con su carga probatoria y (iv) se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto el daño, fue producido por grupos subversivos que delinquen en la zona.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2021),
delinquen en la zona.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
3.1 De conformidad con las pruebas aportadas, se tiene que el 26 de enero de 2015, el soldado profesional PEDRO FABIÁN RAMÍREZ NEIRA sufrió lesiones en su pierna derecha , como consecuencia de la activación de una mina antipersonal, cuando en su condición de enfermero del pelotón , atendió a otro soldado que también había resultado herido.
3.2 Dicha situación le generó una pérdida de su capacidad laboral del 93.07%, tal como se advierte d el Acta de Junta Médico Laboral 91726, de fecha 30 de noviembre de 2016.
3.3 En la orden de operaciones No. 0029 de l 1 de enero de 2015 denominada Trajano, misión táctica “Escipión”, se hizo referencia a la utilización del grupo EXDE y las labores que debían realizar, dado que se tenía conocimiento de la presencia de grupos insurgentes en la zona y de la existencia de campos minados y artefactos explosivos improvisados.
3.4 Conforme las declaraciones rendidas dentro de la indagación preliminar adelantada por el Batallón de Combate Terrestre No. 54 , el Despacho tiene por acreditado que en desarrollo de la misión táctica “Encipion”, el 26 de enero de 2015, aproximadamente a las
preliminar adelantada por el Batallón de Combate Terrestre No. 54 , el Despacho tiene por acreditado que en desarrollo de la misión táctica “Encipion”, el 26 de enero de 2015, aproximadamente a las 16:00 horas, cuando se estaba realizando las labores de registro del rio Tunía , para encontrar un paso seguro para una posible
4 Si bien, la presente demanda se presentó en contra de la Agencia Nacional de Defensa Jurica del Estado, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lo cierto es que, en audiencia inicial, el Juez de primera instancia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de dichas Entidades. Decisión que no fue objeto de ningún recurso. Fl.302 del digital 01.| 5 Fl.205 del digital 01.Exp. 2017-002
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extracción, la primera escuadra (puntero) , fue sorprendida por una mina antipersonal activada por el SLP Andrés Felipe Pabón. El comandante de la escuadra, sargento viceprimero Elmer Carrillo Londoño, se comunicó con el comandante de la misión el sargento viceprimero Edinson Alberto Aguirre Rivera, quien se dirigió al lugar de la detonación con los miemb ros presentes del grupo EXDE y el enfermero PEDRO FABIÁN RAMÍREZ NEIRA (demandante), con el fin prestar primeros auxilios al soldado profesional herido.
3.5 Igualmente, se advierte que : (i) los únicos miembros del grupo EXDE
enfermero PEDRO FABIÁN RAMÍREZ NEIRA (demandante), con el fin prestar primeros auxilios al soldado profesional herido.
3.5 Igualmente, se advierte que : (i) los únicos miembros del grupo EXDE presentes en la misión eran Eder J osé Ibáñez Arriola (comandante) y el SLP Alexander Sierra Castro (detectorista); (ii) no estaban presentes el SLP Simer Burbano Mosquera, OP Ecaex , ni el guía canino Hermes Farfán Hueso y (iii) tampoco el canino (a pesar que según la respuesta dada por la Entidad demandada, en el oficio No. 2690 de 18 de julio de 2019 , había sido asignado un canino al Batallón de Combate No. 54)
3.6 En este orden de ideas, se tiene por acreditada la falla en el servicio por omisión, porque el hecho de no contar con todos los i ntegrantes del equipo de desminado , impidió que se detectaran artefactos explosivos en el sitio en el que se encontraban los integrantes de la primera escuadra del Batallón, resaltando que en esas condiciones no era posible realizar todas las fases para la detección de artefactos explosivos improvisados, porque cada miembro del grupo EXDE “cumple una función especial que habilita el trabajo del otro, por ejemplo, el detectorista solo debe entrar en la zona después de que se haya realizado la revisión con el equipo Ecaex y el canino y la revisión solo se puede hacer después de despejar la zona, entre otros”
3.7 Dicho procedimiento no se cumplió en el presente asunto, dado que revisadas las decla raciones de los comandantes Aguirre, Carrillo y
entre otros”
3.7 Dicho procedimiento no se cumplió en el presente asunto, dado que revisadas las decla raciones de los comandantes Aguirre, Carrillo y del SLP Alexander Sierra Castro, se evidencia que una vez acudieron al llamado de auxilio del comandante José Elmer Carrillo ; el Comandante Aguirre, dos miembros del grupo EXDE y el entonces enfermero PEDRO FABIÁN RAMÍREZ NEIRA (aquí demandante) , iniciaron la tarea de detecci ón de artefactos explosivos , pasando el detector de metales que lleva ba consigo el SLP Alexander Sierra Castro (detectorista), sin que hubiera realizado la intervención del binomio canino , ni del soldado regular que maneja los equipos de Ecaex.
3.8 Ahora, sin desconocer lo anterior, en el sub judice se presentó una concurrencia de culpas, por cuanto también está demostrado que el señor PEDRO FABIÁN RAMÍREZ NEIRA (demandante), en atención a los gritos de auxilio de su compañero Andrés Felipe Pabón , de manera espontánea y sin que mediara orden de un superior, decidió ingresar al lugar para prestar los primeros auxilios, lo que significa que se expuso a un riesgo, a pesar que el grupo EXDE no estaba completo, situación que también incidió en la causación del daño antijurídico (amputación pierna derecha).Exp. 2017-002
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3.9 Lo anterior, se acredita con los testimonios del Comandante Aguirre,
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3.9 Lo anterior, se acredita con los testimonios del Comandante Aguirre, Comandante Carrillo y del detectorista SLP Alexander Sierra Castro, quienes afirmaron que, cuando la tercera escuadra acud ió al llamado del comandante de los punteros, se inicia el procedimiento para la revisión del terreno por parte del integrante del SLP Alexander Sierra Castro, quien fue interrumpido por el enfermero SLP PEDRO FABIÁN RAMÍREZ NEIRA (demandante), persona que tenía el objetivo de asistir médicamente a su compañero Andrés Felipe Pabón, y no esperó a que el miembro del grupo EXDE terminara la revisión del terreno, sino que acudió en su auxilio y accionó otra mina antipersonal que le lesionó su pierna derecha.
3.10 En este orden de ideas , concluyó que la concurrencia en la causación del daño, había sido en un porcentaje del 50% y en consecuencia por concepto de perjuicios morales reconoció: (i) para la víctima directa, su señora madre, su señor padre y su cónyuge, el equivalente a 50 SMLMV (para cada uno); (ii) para cada uno de los 6 hermanos de la víctima directa, 25 SMLMV.
3.11 Igualmente, reconoció 50 SMLMV a favor de la víctima directa, por concepto de daño a la salud, teniendo en cuenta que al señor PEDRO FABIÁN RAMÍREZ NEIRA, se le dicta minó una pérdida de capacidad laboral del 93.07%.
concepto de daño a la salud, teniendo en cuenta que al señor PEDRO FABIÁN RAMÍREZ NEIRA, se le dicta minó una pérdida de capacidad laboral del 93.07%.
3.12 Frente al daño emergente, negó su reconocimiento por cuanto no se había aportado alguna prueba que diera cuenta de su causación.
3.13 Finalmente, reconoció la suma de $271.498.832,45, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La Entidad demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (5 8) Administrativo del Circuito de Bogotá
4.2. Mediante auto del 25 de junio de 202 1, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 5 de octubre de 2022.
4.3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 11 de abril de 2023, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4 Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.Exp. 2017-002
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4.4 Ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto.Exp. 2017-002
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II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la Entidad demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P6.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable7.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La Entidad demandada fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
2.1 El Sargento Viceprimero Edinson Alberto Ramírez, en su declaración expuso que: “(…) el SLP PABON ANDRES FELIPE gritó con mucho dolor llamando al enfermero y el SLP RAMIREZ NEIRA PEDRO al escuchar los gritos se aceleró un poco y s ele pegó mucho al SLP SIERRA CASTRO ALEXANDER detectorista en
dolor llamando al enfermero y el SLP RAMIREZ NEIRA PEDRO al escuchar los gritos se aceleró un poco y s ele pegó mucho al SLP SIERRA CASTRO ALEXANDER detectorista en ese momento íbamos a cruzar la pica par auxiliar al herido y el SLP RAMIREZ NEIRA PEDRO pisa la mina antipersona en el camino quedando mutilado los dedos del pie derecho (…)”
2.2 El Sargento Elmer Carrillo Londoño, en su testimonio señaló que el Pelotón sí tenía asignado un grupo EXDE, sin embargo, la Entidad demandada en su recurso sostiene que no es posible contar con ellos para todos los desplazamientos , por cuanto: “Un Batallón de Combate está conformado por 4 Compañías que a su vez se dividen cada una en 2 Pelotones y estos se componen cada uno por 3 Escuadras. De igual forma cada escuadra se divide en 2 grupos de trabajo. Analizado lo anterior y aplicado al caso concreto, se tiene que efectivamente el Ejército Nacional cumplió con lo ordenado por la doctrina militar, consistente en que debe estar asignado un Grupo EXDE por cada PELOTÓN, es decir, que esta es la unidad mínima que debe existir para que sean acompañado por este personal de experto s en explosivos (…) en otras palabras el grupo EXDE no tiene que estar completo cuando se trata de grupos inferiores a 30 militares, por lo que al estar compuesta la escuadra por aproximadamente 10 militares sería imposible para el Ejército Nacional tener grupos EXDE para todas las escuadras de
6 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia debe rá pronunciarse solamente sobre los
sería imposible para el Ejército Nacional tener grupos EXDE para todas las escuadras de
6 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia debe rá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubie re adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 7 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados co n ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp. 2017-002
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pelotones que se encuentran en el área de operaciones alrededor del país y más aún cuando la maniobra que van a realizar requiere de pocas personas, capacitadas para ingresar a zonas rojas y sorprender al enemigo (…)”
2.3 Afirma que l o anterior, tiene fundamento en el Manual de Derecho Operacional de las Fuerzas Militares, que establece: “
“A Nivel Operacional: En este nivel, las FF. MM. deberán: (…) • Dispondrán de los elementos necesarios (cada pelotón debe ten er su grupo EXDE), con el fin de reducir la acción de los AEI durante la operación.”
“A Nivel Operacional: En este nivel, las FF. MM. deberán: (…) • Dispondrán de los elementos necesarios (cada pelotón debe ten er su grupo EXDE), con el fin de reducir la acción de los AEI durante la operación.”
2.4 Indica que aunque existen fallos de reparación directa en los que se condena al Ejército por no tener grupo EXDE o estar incompleto, lo cierto es que no se analiza “el derecho operacional que son las normas que realmente tienen la respuesta y la justificación frente a decisiones que aunque para las personas que no hacen parte de la vida militar a simple vista parezcan equivocadas, las mismas tienen soportes operacion ales que buscan obtener el mejor de los resultados, claro está, que es imposible garantizar siempre un buen resultado debido al grave conflicto armado que vive el país y es por eso que en muchas ocasiones se generan daños que se salen se la órbita de respo nsabilidad de nuestros militares por tener su causa en el actuar doloso de un tercero (grupos armados al margen de la Ley)”
2.5 En este orden de ideas, sostiene que en el presente asunto: (i) no se demostró en qué consistió la falla del servicio , por cua nto conforme las pruebas, el accidente fue por el actuar de grupos al margen de la ley y se trató de un riesgo propio del servicio (que fue asumido por la víctima directa); (ii) el actuar de la víctima fue determinante para la causación del daño ; (iii) la parte actora incumplió con su carga probatoria de demostrar que las lesiones del señor PEDRO FABIAN RAMÍREZ NEIRA son imputables a la entidad demandada.
determinante para la causación del daño ; (iii) la parte actora incumplió con su carga probatoria de demostrar que las lesiones del señor PEDRO FABIAN RAMÍREZ NEIRA son imputables a la entidad demandada.
2.6 Respecto a los perjuicios morales , manifiesta que en el caso en concreto se debe considerar que aunque la jurisprudencia, ha hecho referencia a la presunción de los perjuicios morales para los parientes, es importante valorar el lazo de convivencia real que tenía el señor PEDRO FABIAN RAMÍREZ NEIRA con su núcleo familiar, quienes son personas con un proyecto de vida propio y no es de recibo que se condena una indemnización por dicho concepto, únicamente con aportar el registro civil de nacimiento.
2.7 En cuanto al reconocimiento del perjuicio material - Lucro cesante, expuso que al demandante se le otorgó una pensión de invalidez, por lo tanto , no se advierte que sus ingresos hayan disminuido, además, no se aportó prueba de la causación de dicho perjuicio.
2.8 Por otro lado, hace referencia a la no reformatio in pejus , en el sentido que en esta ins tancia no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único.Exp. 2017-002
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2.9 Finalmente, solicita no sea condenado en costas en segunda instancia, por cuanto su conducta no fue temeraria ni de mala fe,
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
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2.9 Finalmente, solicita no sea condenado en costas en segunda instancia, por cuanto su conducta no fue temeraria ni de mala fe,
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿Sí en el presente caso , tal como lo concluyó el a quo, está demostrada la falla en el servicio del Ejército Nacional?
En segundo lugar, se deberá analizar ¿si le asiste raz ón al apelante, en el sentido que en el sub judice se debe declarar la culpa exclusiva de la víctima y no una concurrencia de culpas?
En tercer lugar, se deberá establecer ¿si se deben modificar los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, ver ificando el lazo de convivencia real que tenía el señor PEDRO FABIAN RAMÍREZ NEIRA con su núcleo familiar?
Finalmente, se concluirá ¿si se debe revocar el perjuicio material reconocido por el Juez de primera instancia?
A efectos de dar respuesta a los cu estionamientos planteados, la Sala i) hará unas consideraciones generales en torno al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado ; y ii) consignará los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderá al análisis de l caso en concreto.
2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR
MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICA.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya
MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICA.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya sido negligente o indi ferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; lo anterior, teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio” 8, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente ti ene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”9
Así las cosas, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advert ido que debe afrontar
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2 010, Exp. 18371. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127.Exp. 2017-002
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situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia10.
De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 11 y que conlleva a la denominada indemnización “á forfait”12, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional , esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado13.
En ese sentido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevenció n o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.
Ahora bien, es claro que en cumplimiento de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar
Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.
De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabil idad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que son razonablemente prevenibles 14 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares 15.
10 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799 ; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre
febrero de 1997. Exp.11756. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007. Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la b ase militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó
responsabilidad al Estado por la muerte de dos mili tares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) , en la medida en que se demostróExp. 2017-002
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En estos eventos, la imputación se hace con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y do tar al personal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.
3. HECHOS PROBADOS
3.1 Según certificado expedido por el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, se es tableció que PEDRO FABIAN RAMÍREZ NEIRA, estuvo vinculado en la institución , en calidad de soldado profesional, desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 20 de junio de 2017, momento en el cual, se realizó el retiro, consignándose como motivo “INVALIDEZ”.16
3.2 A través de la orden de operaciones No. 0029, se determinaron los parámetros y lineamientos a seguir para el cumplimiento de la orden titulada “ACCION OFENSIVA “ESCIPION” A LA ORDEN DE OPERACIONES “TRAJANO” DE LA
BRIGADA MOVIL No 3 A LA ORDEN DE OPERACIONES “GLADIADOR” DE LA FUERZA DE
DESPLIEGUE RAPIDO.”.
titulada “ACCION OFENSIVA “ESCIPION” A LA ORDEN DE OPERACIONES “TRAJANO” DE LA
BRIGADA MOVIL No 3 A LA ORDEN DE OPERACIONES “GLADIADOR” DE LA FUERZA DE
DESPLIEGUE RAPIDO.”.
3.3 Mediante oficio del 1 de enero de 2013, de la brigada móvil No. 3 Batallón de Combate Terrestre No. 54, asignó un ejemplar canino Golden Retriever, especialista en explosivos, al SLP. Farfán Hueso Hermes Octavio, en calidad de guía canino.17
3.4 Mediante informe administrativo de lesiones de fecha 30 de enero de 2015, suscrito por el comandante de la unidad Edwin Leonardo Neita Velandia, se consignó un resumen de las circunstancias fácticas que dieron origen a la lesión del demandante, exponiendo lo siguiente:18
“Basado en el informe presentado por el señor SV AGUIRRE RIVERA EDINSON ALBERTO comandante del pelotón Barreno (5) conceptuó lo siguiente, el dia 26 de enero de 2015 siendo aproximadamente las 16:00 hor as en desarrollo de la operación militar “TRAJANO” Misión Táctica “ENCIPION” en coordenadas 01 40" 34'' -73° 35" 12" Vereda de Yaguará área general del departamento de
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