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TA CUN - 11001334305820170000801-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820170000801-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C.; siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013343058201700008-01

Demandante YENNY CAROLINA CASTRO PARADA Y OTROS

Demandado EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ – EAAB

Asunto RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE

DECLARO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

DEL CONTRATO DE SEGURO

Tema PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO ,

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINA RIA,

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

Tratándose de recurso de apelación contra auto, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene contrastado su artículo 86, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la precitada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 244, encuentra para resolver de plano po r la Sala.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva EMPRESA DE

procedimiento previsto en su artículo 244, encuentra para resolver de plano po r la Sala.

I. OBJETO DE DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP - EAAB, contra auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, adiado, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que declaró probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro formulada por la llamada en garantía PREV ISORA S.A. Compañía de Seguros.

II. ANTECEDENTES

2.1. El 12 de febrero de 2018, la EAAB, a través de apoderado, en contestación de la demanda, formulo LLAMAMIENTO EN GARANTÍA contra la sociedad laPágina 2 de 8 PREVISORA S.A. Compañía de Seguros , con el fin de exigir de esta la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, como consecuencia del fallecimiento del señor JOSE RICARDO PARADA SANCHEZ, que dio lugar a la demanda en cuestión.

2.2. Por auto del 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá , admitió el llamamiento en garantía y ordeno notificar personalmente la providencia al llamado en garantía y se le correo trasladado para contestar la demanda y el llam amiento por el término de quince (15) días.

2.3. El 4 de marzo de 2020, la llamada en garantía contesto el llamamiento en

le correo trasladado para contestar la demanda y el llam amiento por el término de quince (15) días.

2.3. El 4 de marzo de 2020, la llamada en garantía contesto el llamamiento en garantía y propuso la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro bajo el amparo responsabilidad civil extracontractual de la póliza de automóviles no. 1009893.

2.4. El 2 de junio de 2021, el Juez de Primera Instancia paso a pronunciarse sobre las excepciones planeadas por las entidades demandadas y las llamadas en garantía en sus escritos de contestación de la demanda. No obstante, el A Quo no se pronunció sobre las excepciones de la llamada en garantía PREVISORA S.A. Compañía de Seguros.

2.5. A través de auto del 30 de septiembre de 2021, el A Quo, a solicitud de la llamada, procedió a adicionar el auto del 2 de junio de 2021, pronunciándose sobre las excepciones propuestas por PREVISORA S.A. Compañía de Seguros , declarando probaba la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, y argumenta el Juez de Primera Instancia, en sustento de su decisión, que el 10 de septiembre de 2015, la parte demandante presentó conciliación prejudicial, momento a partir del cual es posible concluir que la llamada en garantía conoció del siniestro y tenía entonces EAAB hasta el 11 de septiembre de 2017 para formular en tiempo el precitado llamamiento en garantía.

2.5. Contra la precitada decisión y con fines a su revocatoria, la activa promovió

conoció del siniestro y tenía entonces EAAB hasta el 11 de septiembre de 2017 para formular en tiempo el precitado llamamiento en garantía.

2.5. Contra la precitada decisión y con fines a su revocatoria, la activa promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación el 6 de octubre de 2021 (archivo 15Memorial20211006 del exp. digital), concediendo el de apelación con auto del 15 de febrero de 2022 (archivo 18AutoConfirmaConcedeRecursoApelacion del exp. digital).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia y oportunidad.Página 3 de 8 3.1.1. Es de competencia de la Sala desatar el recurso de apelación que nos ocupa, visto que la providencia atacada fue emitida por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y contrastados el numeral 6 del artículo 180 1, numeral 1 del artículo 243 y artículo 244 del actual CPACA , emerge que el recurso de alzada contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas , emitido por juez administrativo, será resuelto por la respectiva sala de sección o subsección del tribunal administrativo con jurisdicción en el respectivo circuito judicial.

3.1.2. Encuentra cumplido el requisito de oportunidad del recurso, advertido que conforme al artículo 244 del enunciado CPACA, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió, y contrastado el caso concreto, se tiene que la providencia atacada fue proferida con auto del 30 de septiembre de 2021 ,

siguientes ante el juez que lo profirió, y contrastado el caso concreto, se tiene que la providencia atacada fue proferida con auto del 30 de septiembre de 2021 , notificado por estado el 1 de octubre siguiente, promoviéndose y sustentándose recurso de apelación por escrito el 6 de octubre de 2021, es decir, que el recurso objeto de estudio se promovió en oportunidad y conforme las formalidades que prevé la norma antes mencionada.

3.2. Decisión impugnada y recurso

3.2.1. El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, a través de auto del 30 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro formulada por la llamada en garantía PREVISORA S.A. Compañía d e Seguros , al haber pasado más de 2 años desde que esta tuvo conocimiento del siniestro en Audiencia de Conciliación.

3.2.2. En sede de apelación la demandada EAAB argumenta que radicó el aviso de siniestro el día 20 de enero de 2015 ante PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, con acuso de recibido del 21 de enero de 2015, y esta última remitió comunicación a la demandada y a los demandantes indicando los documentos que se debían entregar a la aseguradora para el estudio de la solicitud de indemnización. E igualmente, el 22 de septiembre de 2015, con recibido del 23 de septiembre siguiente, se allegaron los documentos que soportan la solicitud de conciliación extrajudicial iniciada por la activa.

igualmente, el 22 de septiembre de 2015, con recibido del 23 de septiembre siguiente, se allegaron los documentos que soportan la solicitud de conciliación extrajudicial iniciada por la activa.

1 ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL.

(…)

6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, c on el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.Página 4 de 8 3.3. Fijación del debate

3.3.1En el descrito panorama fáctico procesal se tiene como problema jurídico:

¿En contraste con la realidad fáctico procesal del caso concreto, respecto del contrato de seguro, que fundamenta el llamamiento en garantía de aseguradora, aplica prescripción ordinaria contabilizada desde el conocimiento del siniestro el 20 de enero de 2015 o la solicitud de llamamiento en garantía a la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros se realizó en oportunidad?

conocimiento del siniestro el 20 de enero de 2015 o la solicitud de llamamiento en garantía a la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros se realizó en oportunidad?

3.3.2 En respuesta al interrogante planteado, es tesis de la Sala , que debe confirmarse la providencia impugnada , esto, en virtud de haber operado la prescripción ordinaria de la acción derivada de contrato de seguro, aplicable al caso en concreto, y en consideración a que la interrupción de la prescripción operó el 21 de enero de 2015, con la notificación de ocurrencia del siniestro hecho a la compañía aseguradora, y en este orden de ideas, tenía la demandada hasta el 22 de enero de 2017 para ejercer las acciones y derechos que le correspondía. Así, para el 12 de febrero de 2018, cuando se realizó la solicitud de llamamiento en garantía a la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, la acción ya había prescrito.

3.4Aspectos sustanciales

En soporte se tiene la siguiente fundamentación normativa: 3.3.1. La prescripción de los derechos derivadas del contrato de seguro es un fenómeno distinto al de caducidad del medio de control, contrastado que en voces del artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, en tanto que la caducidad, concierne a la oportunidad o plazo dentro del cual, el interesado puede formular su pretensión. Igualmente, indica el artículo 2535 de este mismo compendio normativo, que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente

concierne a la oportunidad o plazo dentro del cual, el interesado puede formular su pretensión. Igualmente, indica el artículo 2535 de este mismo compendio normativo, que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones , y se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Y destaca en contrastación de la prescripción con la caducidad, que aquella encuentra a disposición de la parte a la q ue favorece, puede ser objeto de suspensión, es renunciable y no es declarable de oficio. En este tópico indica el órgano de cierre de esta jurisdicción: “(…) la diferencia entre la prescripción consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio y la caducidad de la acción contractual establecida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se puede concretar con base en la sentenciaPágina 5 de 8 de la Corte Constitucional, C -574 de 14 de octubre de 1998, según se lee en los siguientes extractos: (…) La prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte y, en tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez. Además, puede s er objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, a diferencia de la caducidad que no la admite. La prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad.’ Ahora bien, en torno al contrato de seguro se puede indicar que la prescripción consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio se refiere a la extinción del

relación a la caducidad.’ Ahora bien, en torno al contrato de seguro se puede indicar que la prescripción consagrada en el artículo 1081 del Código de Comercio se refiere a la extinción del derecho, al paso que la caducidad de la acción contractual establecida en el Código Contencioso Administrativo implica la improcedencia de la acción, por manera que la prescripción constituye una defensa de carácter renunciable, al paso que la caducidad se debe tener como un presupuesto de la competencia del Juez p ara entrar a conocer el caso y, por lo tanto, de carácter irrenunciable. Desde otro ángulo, la defensa con fundamento en la prescripción constituye un derecho de la parte a quien favorece, mientras que la caducidad de la acción impone una carga para la parte demandante cual es la de impetrar la acción en determinado plazo como presupuesto para poder acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” 3.5.2.1 En contrato de seguro, el conteo del término de la prescripción difiere según se trate de ordinaria o extraordinaria, es susceptible de interrupción y cuando es fuente de llamamiento a garantía, condiciona a que la notificación de este se surta en el plazo fijado en la ley. En este orden precisa abordar primeramente el artículo 1081 del Código de Comercio - C. de Co., advertido en tamiz de la doctrina antes reseñada, que aunque emplea la alocución “acciones”, se comprende en ámbito de los derechos que derivan del contrato de seguro, y como quiera que consigna textualmente: “(…) La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

ámbito de los derechos que derivan del contrato de seguro, y como quiera que consigna textualmente: “(…) La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.Página 6 de 8 Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” (Suspensi vos y subrayado fuera de texto) Así las cosas, el contrato de seguro prevé dos modalidades extintivas de los derechos que derivan del mismo, la ordinaria, con plazo de dos (2) años contados a partir del momento en que el interesado tiene conocimiento o de bió tener conocimiento del hecho amparado, y la extraordinaria, con un término de cinco (5) años, que se contabiliza respecto de toda persona, a partir del momento en que nace el derecho, esto es, en que acontece el siniestro. Sobre el particular el Consejo de Estado indica: “La distinción en la prescripción ordinaria y extraordinaria, radica en que mientras en la primera se atiende a un criterio subjetivo, esto es, la calidad de la persona contra quien corre el término (denominado el interesado); en la segunda se atiende a un criterio objetivo, toda vez que opera contra toda clase de personas, independientemente de que conociera o no el momento de la ocurrencia del siniestro. (…) Esa distinción, con prescindencia de su real existencia, legislativamente encuentra

a un criterio objetivo, toda vez que opera contra toda clase de personas, independientemente de que conociera o no el momento de la ocurrencia del siniestro. (…) Esa distinción, con prescindencia de su real existencia, legislativamente encuentra su razón de ser en el hecho de que la prescripción ordinaria, en materia del contrato de seguro, es un fenómeno que mira el aspecto meramente subjetivo, toda vez que concreta el término prescriptivo a las condiciones del sujeto que deba iniciar l a acción y, además, fija como iniciación del término para contabilizarlo el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; en cambio, la extraordinaria consagra un término extintivo derivado de una situación meramente objetiva, traducida en que sólo requiere el paso del tiempo desde un momento preciso, ya indicado, y sin discriminar las personas en frente a las cuales se aplica, así se trate de incapaces, tanto que el citado artículo 1081 expresa que “correrá contra toda clase de personas. De esa dualidad de tratamiento emergen consecuencias o efectos jurídicos sustancialmente diferentes, porque mientras la prescripción ordinaria se aplica a las personas capaces, toda vez que el término empieza a con tabilizarse “desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción. No corre contra los incapaces” (…). El término de la prescripción extraordinaria corre, pues, desde el día del siniestro, háyase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ningún caso, ya que la suspensión sólo cabe en la ordinaria” (…). Los dos años de l a prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces,

háyase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ningún caso, ya que la suspensión sólo cabe en la ordinaria” (…). Los dos años de l a prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (C. C., art. 2541), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocerPágina 7 de 8 aquel hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria.”39. Hermenéutica en la que además asumen interés los artículos 1072 y 1131 del Código de Comercio, contrastado que prescriben en su orden: “(…) Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado.”. “(…) En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.” Emergiendo entonces, que los términos de prescripción de que trata el artículo 1081, inician su conteo así: a) respecto de la víctima, a partir del momento en que acontece el hecho imput able al asegurado, esto es, el momento en que surge el

Emergiendo entonces, que los términos de prescripción de que trata el artículo 1081, inician su conteo así: a) respecto de la víctima, a partir del momento en que acontece el hecho imput able al asegurado, esto es, el momento en que surge el derecho, caso de la prescripción extraordinaria y b) frente al asegurado, la prescripción parte del momento en que la víctima, quien sufre el siniestro, formula petición judicial o extrajudicial, circ unstancia que corresponde con el momento en que tiene o debió tener conocimiento del siniestro, caso de la prescripción ordinaria. Resulta también plausible integrar a la precitada normativa, con el artículo 2539 del Código Civil, como quiera que en cont exto del mismo se tiene que la prescripción puede ser objeto de interrupción natural o civil, bajo la condición de satisfacer los presupuestos establecidos en el mismo, que dispone: “(…) La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirs e, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.” 3.5. Análisis del caso y decisión

3.5.1. Procede confirmar el proveído apelado, conjugado conforme decantó en acápites anteriores, que en el seguro de responsabilidad la fecha a partir de la cual corre la prescripción frente al asegurado es cuando la víctima le formula, judicial o extrajudicialmente, pretensión indemnizatoria, lo que ocurrió en el caso concreto, cuando menos, desde el 20 de enero de 20 15, según admite la demandad a, pues

extrajudicialmente, pretensión indemnizatoria, lo que ocurrió en el caso concreto, cuando menos, desde el 20 de enero de 20 15, según admite la demandad a, pues fue en esta fecha que inform ó a la aseguradora PREVISORA S.A. Compañía dePágina 8 de 8 Seguros, de la ocurrencia del siniestro. Igualmente, el 21 de enero de 2015, con el acuso de recibido de la notificación por parte de la aseguradora, se interrumpió la prescripción del contrato de seguro y se reinició el conteo d e la prescripción, que culmino el 22 de enero de 2017, teniendo la demandada hasta esta fecha para ejercer las acciones y derechos derivadas del contrato de seguro, entre las que se incluye, la posibilidad de llamar en garantía.

En este orden de ideas, tal como lo indico el A Quo, para el 12 de febrero de 2018 cuando en proceso judicial la asegurada solicitó llamamiento en garantía a la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros , las acciones derivadas del contrato de seguro ya habían prescrit o y no podía entonces solicitar de esta que respondiera por una posible condena en su contra en virtud del contrato de seguro celebrado entre ambas.

En mérito de lo expuesto, la SALA,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto por el que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro , proferido por Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, el pasado treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , de conformidad con las valoraciones que anteceden.

Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, el pasado treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , de conformidad con las valoraciones que anteceden.

SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Por Secretaría de esta Corporación déjense en el sistema las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRONICAMENTE EN LA PLATAFORMA SAMAI

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada Ponente

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado Magistrado

DMMB

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