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TA CUN - 11001334305820170009101-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820170009101-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-058-2017-00091-01

Actor: DEIVER ALEXANDER LOPERA RIVERA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA

NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES

SUFRIDAS POR CONSCRIPTOS

Sistema: ORAL Sentencia SC3-14-02 - 3172 SALA 15

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre del 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 6 de abril del 2017 , el señor Deiver Alexander Lopera Rivera presentó , por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 6 de abril del 2017 , el señor Deiver Alexander Lopera Rivera presentó , por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los padecimientos sufridos por el mencionado Infante de Marina Regular el 23 de mayoRadicado: 11001-33-43-058-2017-00091-01

Demandante: Deiver Alexander Lopera Rivera Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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del 2016, al ser picado por una araña en la mano derecha mientras organizaba el sitio de descanso, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud en favor del demandante, así:

Demandante Perjuicios materiales (Lucro cesante) Perjuicios morales Daño a la salud Deiver Alexander Lopera Rivera $150.000.000,oo 100 SMLMV 100 SMLMV

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial del accionante indicó:

Deiver Alexander Lopera Rivera ingresó a la Armada Nacional en calidad de Infante de Marina Regular en el Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 4 en Tumaco (Nariño), a efectos de prestar el servicio militar obligatorio.

El 3 de mayo del 2016 , mientras Lopera Rivera estaba organizando su sitio de

de Marina Regular en el Batallón de Comando y Apoyo de Infantería de Marina No. 4 en Tumaco (Nariño), a efectos de prestar el servicio militar obligatorio.

El 3 de mayo del 2016 , mientras Lopera Rivera estaba organizando su sitio de descanso, una araña lo picó en su mano derecha, siendo atendido por el enfermero del equipo de maniobra, quien advirtió que no había medicamentos para picaduras de insectos en el botiquín.

Con ocasión del anterior suceso, Lopera Rivera presentó visión borrosa, por lo cual fue valorado por el personal médico de Sanidad Militar No. 3022 de la Brigada de Infantería de Marina No. 4 , siendo diagnosticado con afectación del nervio óptico y afectación psiquiátrica.

Al momento de su ingreso al Ejército Nacional, aquél gozaba de buena salud y contaba con el 100% de su capacidad laboral.

2.3. De los Argumentos de la Parte Actora

Sostuvo que la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que frente a los conscriptos, la administración tiene a su cargo una obligación de vigilancia y cuidado, circunstancia de la que se desprende una responsabilidad de tipo objetivo, debiendo de esa manera devolver al conscripto en las mismas condiciones en las que ingresó.

2.4. De la contestación de la demanda

Notificada en debida forma de la demanda, el apoderado del Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño alegado no era imputable a la Armada Nacional, pues aquél se presentóRadicado: 11001-33-43-058-2017-00091-01

contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño alegado no era imputable a la Armada Nacional, pues aquél se presentóRadicado: 11001-33-43-058-2017-00091-01

Demandante: Deiver Alexander Lopera Rivera Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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por una circunstancia de caso fortuito, escapando de esa forma del ámbito de la prestación del servicio militar obligatorio

Propuso como argumentos de defensa la existencia de caso fortuito, la indemnización a for fait, la ausencia de prueba del daño y el daño no imputable al Estado.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 15 de septiembre del 2022 , el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:

Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin costas en esta instancia.

(…)

Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consideró que no se acreditó el daño, pues los medios de prueba obrantes en el plenario ( examen de neurología – neurofisiología clínica y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca ) dan cuenta que la picadura “en realidad no afectó la integridad psicofísica del señor Deiver Alexander Lopera Rivera ”, por

Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca ) dan cuenta que la picadura “en realidad no afectó la integridad psicofísica del señor Deiver Alexander Lopera Rivera ”, por ello, y tratándose el daño del elemento esencial de la responsabilidad q ue no se acreditó, no había lugar al estudio de los demás presupuestos de la responsabilidad.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. De la parte demandante.

En escrito del 3 de octubre del 2022 , la parte accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones dela demanda, para que en su lugar aquella providencia sea revocada y se acceda a las pretensiones, para lo cual formuló los siguientes argumentos:

Indica que no comparte la decisión del a quo, en la medida que se había acreditado que mientras prestaba el servicio militar obligatorio Deiver Alexander Lopera Rivera, sufrió picadura de una araña en la mano derecha que le produjo visión borrosa, recibiendo atención médica en la que le diagnosticaron afectación del nervio óptico y psiquiátrica.

Señala que se demostró la afectación a la salud de carácter transitorio, pues, aunque la lesión sufrida por Lopera Rivera no le generó problemas de funcionabilidad actuales, le produjo una lesión en ese momento, y en tal sentido solicita que, en aplicación del arbitrio iuris, evalué la gravedad y naturaleza de la lesión y tase losRadicado: 11001-33-43-058-2017-00091-01

Demandante: Deiver Alexander Lopera Rivera Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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perjuicios morales y de daño a la salud, aun cuando no se determinó la disminución de su capacidad laboral, para ello citó la sentencia emitida el 27 de noviembre de l 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Radicado: 11001333603220140008200) con ponencia del Magistrado Ponente Fernando Iregui Camelo, el fallo proferido el 10 de febrero del 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Radicado: 2012-074-01) con ponencia del Magistrado Ponente Henry Aldemar Barreto Mogollon ; así como las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo Oral de Bogotá dentro del proceso No. 2013502 (demandante: Michael Stiven Mayorga Cardozo) y por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Bogotá dentro del proceso No. 2013 -066 (Jeferson Andres Henao Vélez).

Destaca que la afección padecida produjo perjuicios morales , dado que debió someterse a tratamiento médico para su recuperación y medicamento para menguar el dolor que aquello produjo.

En cuanto al daño a la salud, citó la sentencia proferida por el 28 de agosto del 2014 Consejo de Estado (expediente No. 28804), con ponencia de la Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo, para lo cual refirió demostrada la afectación a la salud de carácter transitorio, pues es evidente que la lesión sufrida en sus ojos por Lopera Rivera no le generó problemas en la funcionalidad en la actualidad, pero “si lo hizo

de carácter transitorio, pues es evidente que la lesión sufrida en sus ojos por Lopera Rivera no le generó problemas en la funcionalidad en la actualidad, pero “si lo hizo para la fecha en que padeció la lesión ”, y en tal sentido solicita la aplicación del arbitrio iuris para el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y de daño a la salud.

Arguye la existencia del hecho dañoso, de acuerdo a la historia clínica obrante en el proceso que evidenció la secuela padecida, circunstancia que permite, en atención a la libertad probatoria y la sana crítica, el reconocimiento de perjuicios en favor del demandante.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 9 de mayo del 2023, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”1.

A través de auto del 24 de noviembre del 2023, se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, la Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo. Por ello, en razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 20212, el expediente en referencia fue reingresado al Desp acho del Magistrado

1 Fl. 96 del Segundo cuaderno principal 2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en

1 Fl. 96 del Segundo cuaderno principal 2 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: (…)Radicado: 11001-33-43-058-2017-00091-01

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Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin necesidad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.1.1. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

6.1.1. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.

pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)Radicado: 11001-33-43-058-2017-00091-01

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tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta que el hecho dañoso consistente en la picadura de araña que sufrió Deiver Alexander Lopera Rivera sucedió el 3 de mayo del 2016 , el término legal de dos años de que disponía el afectado para incoar demanda iniciaron el 4 de mayo de la misma anualidad , y concluyeron el 4 de m ayo del 2018, y como la demanda se radicó el 6 de abril del 2017, se presentó oportunamente.

De igual forma, se observa que el demandante agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, de acuerdo al certificado de imposibilidad de acuerdo del 31 de enero del 2017, expedido por la Procuraduría 195 Judicial I para Asuntos Administrativos.

6.1.2. De la legitimación en la causa por activa

Deiver Alexander Lopera Rivera, resultó lesionado durante la prestación del servicio

Administrativos.

6.1.2. De la legitimación en la causa por activa

Deiver Alexander Lopera Rivera, resultó lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que se encuentra debidamente legitimado en la causa por activa, además confirió poder en debida forma.

6.1.3. De la legitimación en la causa por pasiva

El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Armada Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. Además, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasión de la lesión sufrida por Deiver Alexander Lopera Rivera.

6.2. Alcance del Recurso de Apelación

El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.

3 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Radicado: 11001-33-43-058-2017-00091-01

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Revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en establecer si en el asunto sub examine se acreditó la existencia del daño alegado por el conscripto Deiver Alexander Lopera Rivera como elemento de la responsabilidad estatal, y en caso afirmativo, analizar si aquél resulta imputable a la Armada Nacional.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

7.1. Problema jurídico.

Según los cargos expuestos en el recurso de apelación, la Sala deberá ocuparse de establecer si la sentencia apelada debe ser revocada o confirmada, en atención a que, según el apelante, aunque el padecimiento derivado de la picadura de insecto no produjo porcentaje de disminución de la capacidad laboral, los medios probatorios obrantes en el expediente dan cuenta de la existencia del menoscabo y la aflicción que, según las máximas de la experiencia, el incidente y el tratamiento médico al que tuvo que someterse le produjeron, lo que implica un daño moral y a la salud

obrantes en el expediente dan cuenta de la existencia del menoscabo y la aflicción que, según las máximas de la experiencia, el incidente y el tratamiento médico al que tuvo que someterse le produjeron, lo que implica un daño moral y a la salud transitorios que deben ser indemnizados, con fundamento en el arbitrio iuris, pues sufrió una merma en su salud durante la prestación del servicio militar.

7.2. Tesis

Para la Sala, debe confirmarse la decisión de primera instancia, en tanto no reposa prueba alguna que acredite la causación de un daño representado en una afectación real y concreta a la salud, destrezas, habilidades o capacidades del Infante de Marina Regular, pues más allá del padecimiento que sufrió y que deriv ó en una pronta atención médica, las pruebas dan cuenta de la inexistencia de la lesión orgánica que provocara realmente una afectación, disminución o merma de algún derecho o consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la parte accionante.

VIII. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

8.1. La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).Radicado: 11001-33-43-058-2017-00091-01

Demandante: Deiver Alexander Lopera Rivera Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo4”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad5.

En otras palabras, para declarar la respo nsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados conscriptos, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos: bien por haberse causado un rompimiento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas –daño especial -6, o bien un daño anormal – riesgo excepcional7, dado que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública

supuestos: bien por haberse causado un rompimiento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas –daño especial -6, o bien un daño anormal – riesgo excepcional7, dado que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento al mandato previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, que asume entonces la responsabilidad por los daños que se produzcan durante el tiempo que estén sometidos a esta relación de sujeción especial.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado consistentemente que frente a las personas que prestan el servicio militar, el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado8.

La tesis anterior tiene su fuente en el artículo 216 constitucional, desarrollado por la Ley 48 de 1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización para la definición de situación militar. Destaca en contexto de p resanidad del personal de conscriptos, que, para definir su situación militar, todo varón colombiano debe inscribirse dentro del lapso del año anterior a que cumpla la mayoría de edad, una

4 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 5 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”

5 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A ; 7 de marzo de 2012. C . P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001 -23-31-000-1998-00284-01(22380): “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamen to en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366). 8 Ver, entre otros, las decisiones de la Seccion Tercera del Consejo de Estado: 20 de octubre de 2014. Consejero

Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366). 8 Ver, entre otros, las decisiones de la Seccion Tercera del Consejo de Estado: 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001 -23-31-000-1998-00352-01(31250); 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Rad . No. 18725; 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159).Radicado: 11001-33-43-058-2017-00091-01

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vez hecho lo cual, las personas inscritas deben ser sometidas a exámenes de aptitud psicofísica.

En términos del Consejo de Estado, los soldados conscriptos generan para el Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad frente a las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma que sólo quienes se encuentran aptos, deben cumplirla. Basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar

previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma que sólo quienes se encuentran aptos, deben cumplirla. Basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guarda y custodia. Dicha entidad únicamente podría exonerarse si demuestra una ca usa extraña, tal como el hecho exclusivo y determinante de un tercero, el hecho exclusivo de la víctima o la fuerza mayor.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión9.

Lo anterior significa que, en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de los terceros en la ocurrencia del daño, y con base en ese análisis, determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de ot ra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad.

En el evento particular de la conducta de la víctima, debe valorarse si actuó con culpa, que consiste en la omisión de la diligencia mínima exigible al hombre cuidadoso, que se encuentra sujeto a graduación según se trate del nivel de atención, prudencia y cuidado que se demande en cada situación en particular10.

culpa, que consiste en la omisión de la diligencia mínima exigible al hombre cuidadoso, que se encuentra sujeto a graduación según se trate del nivel de atención, prudencia y cuidado que se demande en cada situación en particular10. Esta operación remite a un juicio de mera conducta, es decir, verificar si la persona actuó bajo los parámetros de diligencia mínima al hombre promedio.

En conclusión, en tanto que el servicio militar tiene carácter obligatorio según el artículo 2016 de la Constitución Política de 1991, surge una correlativa obligación legal de guarda y resultado para el Estado, consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado de salud física y sicológica, previa aprobación de exámenes que lo acreditan como apto para la prestación del servicio, en las mismas o similares condiciones. En caso contrario, el Estado vincula su responsabilidad por los daños

9 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C. Sentencia 13 de abril de 2011. Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Rad. No. 25000-23-26-000-1996-02850-01 (19233). 10 Sobre la definición de culpa, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 03 de octubre de 2007, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. No. 41001 -2331-000-1995-08354-01(24844).”Radicado: 11001-33-43-058-2017-00091-01

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que hubiere podido sufrir el conscripto por causa o con ocasión del servicio, salvo que se encuentre probado un eximente de la responsabilidad del Estado que lo libere de las imputaciones que se le realizan.

En atención los parámetros descritos proceden la Sala a efectuar el análisis del caso, con el cual desarrollará los problemas jurídicos propuestos.

IX. CASO CONCRETO.

9.1. De las pruebas allegadas al proceso

Se relacionan las pruebas que obran en el expediente:

9.1.1. Aportadas con la demanda

  • Historia clínica

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