TA CUN - 11001334305820170009901-(31-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820170009901-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-058-2017-00099-01
Demandante : ESTER MAVISOY BRAVO Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL Y OTROS
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 27 de abril de 2017, los señores Ester Mavisoy Bravo, Hayda Mireya Estrella Mavisoy, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jordany Jesid, Denis Adriana, Anyeline Vanessa y Andrea Karina Rosero Estrella; Germán Darío Estrella Mavisoy y Jesús Arley Estrella Mavisoy, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Ambiente y Desarrollo
demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAe Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- Las entidades demandadas son administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios morales, materiales y a la salud, ocasionados a los demandantes por la grave enfermedad de Linfoma No HODGKIN que padeció el señor Juan Domingo Estrella Santacruz a consecuencia de las fumigaciones aéreas con glifosato, quien falleció el 17 de junio de 2015, al tenor de los hechos expuestos en esta demanda.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene en concreto a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, por intermedio de su apoderado, todos los perjuicios ocasionados, así:2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2017-00099-01
a) Por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de los demandantes.
b) Por concepto de indemnización de los perjuicios a la salud, el equivalente en moneda nacional de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de los demandantes.
b) Por concepto de indemnización de los perjuicios a la salud, el equivalente en moneda nacional de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, para cada uno de los demandantes.
c) Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($14.754.340,oo) M/CTE, o la suma que se demuestre dentro del proceso.
d) Por concepto de lucro cesante fututo la suma de cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil veinte pesos ($44.263.020) M/CT E, o la suma que se demuestre dentro del proceso.
e) Todos los valores resultantes de la sentencia a favor de la parte demandante, deberán pagarse con la correspondiente actualización monetaria que se cause hasta la fecha de la sentencia definitiva, y en adelante con los intereses moratorios hasta que se produzca el pago.
TERCERA.- La parte demandante dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
3. El señor Juan Domingo Estrella Santacruz residió por más de 30 años en zona rural de la Vereda Santa Teresa del Vides, jurisdicción del municipio de Villagarzón, Putumayo, desempeñándose en labores de agricultura.
4. En reiteradas ocasiones, mientras se encontraba realizando labores en el campo fue expuesto a fumigaciones aéreas con glifosato, operación administrativa ejecutada por la
desempeñándose en labores de agricultura.
4. En reiteradas ocasiones, mientras se encontraba realizando labores en el campo fue expuesto a fumigaciones aéreas con glifosato, operación administrativa ejecutada por la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos en plantaciones de coca ubicadas en la vereda de su residencia.
5. La exposición a dichas fumigaciones le generaba irritación en los ojos, mareos, náuseas, vómitos, congestión y dificultad respiratoria, lagrimeo, diarrea, dolor de cabeza, brotes y costras en la piel.
6. El 28 de septiembre de 2013 fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica La Estancia en la ciudad de Popayán, con diagnóstico postoperatorio de Linfoma No Hodgkin , por lo que fue sometido a tratamiento quimioterapéutico. Debido al deterioro progresivo de su estado de salud, falleció el día 17 de junio de 2015 con 71 años de edad.
7. Según alerta de la Organización Mundial de la Salud de 24 de abril de 2015, así como también reporte de la Agencia Internacional para la Investigación en Cáncer, se logró recopilar evidencia científica que demuestra la relación entre las aspersiones aéreas con glifosato y el cáncer, particularmente el Linfoma No Hodgkin. Por ello, mediante decisión de3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2017-00099-01
14 de mayo de 2015 el Consejo Nacional de Estupefacientes aprobó la suspensión de aspersiones aéreas.
Trámite procesal en primera instancia
14 de mayo de 2015 el Consejo Nacional de Estupefacientes aprobó la suspensión de aspersiones aéreas.
Trámite procesal en primera instancia
8. La demanda fue presentada el 27 de abril de 2017 , ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá . Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
9. En providencia de 8 de agosto de 2017, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda y solicitó a la parte demandante aclarar los hechos que se atribuyen a las demandadas Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social y
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
10. En cumplimiento a dicho auto, el apoderado de la parte actora allegó memorial el 23 de agosto de 2017 aclarando que excluía como entidades demandadas a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
11. Mediante auto de 19 de diciembre de 2017 el juzgado de primera instancia admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
12. El 9 de abril de 2019 evacuó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, oportunidad en la cual fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Determinar si la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
oportunidad en la cual fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Determinar si la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICAy la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, son admini strativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del señor Juan Domingo Estrella Santacruz presuntamente por un cáncer originado en aspersiones con glifosato o si por el contrario el hecho se puede imputar a una causa extraña?
13. En la misma diligencia abordó la posibilidad de conciliación entre las partes y efectuó el decreto de pruebas señalando fecha y hora para su práctica.
14. El 4 de septiembre de 2019, ante el juez de primer nivel se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA. En esa oportunidad se practicaron los testimonios solicitados por la parte demandante y la demandada Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales -ANLA.
15. Asimismo, en la diligencia el juez a-quo ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, añadiendo que vencido el término4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2017-00099-01
concedido procedería a dictar sentencia por escrito, conforme lo prescrito en el inciso final del artículo 181 del CPACA.
Sentencia de primera instancia
16. El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30
del artículo 181 del CPACA.
Sentencia de primera instancia
16. El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020 , profirió sentencia de primera instancia por la cual negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
17. En primer lugar, indicó que de las pruebas aportadas al proceso era posible deducir que los demandantes sufrieron un daño antijurídico consecuencia de la enfermedad padecida por el señor Juan Domingo Estrella Santacruz, que produjo su deceso el 17 de junio de 2015.
18. Por su parte, en relación a la imputación, precisó que en los eventos en que se pretenda atribuir responsabilidad al Estado por la fumigación aérea con glifosato, dicho examen se puede hacer bajo el título de imputación de falla del servicio, evento en el cual deberá demostrarse que la entidad accionada incumplió por acción u omisión alguno de los deberes de cuidado que le eran exigibles al momento de realizar la aspersión, o bajo la égida del título de riesgo excepcional, partiendo del supuesto que el uso de glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos constituye el ejercicio de una actividad peligrosa.
19. En relación al régimen subjetivo de falla, señaló que si bien la parte demandante adujo que la Policía Nacional era responsable de la enfermedad que contrajo el se ñor Juan Domingo Estrella Santacruz, pues fue la que llevó a cabo las aspersiones con glifosato, responsabilidad que extendió a las demás demandadas por haber dejado de ejercer sus atribuciones de vigilancia de cara a los efectos del glifosato en los human os, lo cierto es
responsabilidad que extendió a las demás demandadas por haber dejado de ejercer sus atribuciones de vigilancia de cara a los efectos del glifosato en los human os, lo cierto es que no concretó ninguna acción u omisión que pueda calificarse como una falla del servicio que haya resultado determinante de la enfermedad.
20. De otro lado, en cuanto refiere al régimen de riesgo excepcional, precisó que correspondía a la parte demandante demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa y que esta fue la causa del daño cuya reparación se solicita. Por su parte, a la parte demandada le correspondía demostrar la existencia de una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho de la víctima o el hecho de un tercero para liberar su responsabilidad.
21. En esa medida, consideró que el primer aspecto a verificar era si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional había llevado a cabo la actividad peligrosa en el área de ubicación del predio en el que residía el señor Juan Domingo Estrella Santacruz y si esta fue la causa de la enfermedad que contrajo.
22. Sobre el particular refirió que en el expediente obraba copia del oficio No. 075479 de 22 de septiembre de 2016 expedido por l a Dirección de Antinarcóticos de la Policía5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2017-00099-01
Nacional, mediante la cual certificó que en la Vereda Santa Teresa de Vides fueron realizadas 8 aspersiones aéreas con glifosato entre los años 2008 y 2014 e indicó las coordenadas de las áreas asperjadas, no obs tante no fue allegado medio de prueba que permitiera constatar si estas correspondían al área del predio Buenavista de propiedad y
coordenadas de las áreas asperjadas, no obs tante no fue allegado medio de prueba que permitiera constatar si estas correspondían al área del predio Buenavista de propiedad y residencia del señor Juan Domingo Estrella Santacruz.
23. Agregó que en el expediente obra el testimonio de Pamela Ocampo Castrillón, funcionaria de la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA, quien realizó acompañamiento y monitoreo a las actividades de aspersión de cultivos ilícitos en los departamentos de Caquetá y Putumayo, antes y después de las fumigaciones, constatando que en el Municipio de Villagarzón no fueron detectadas trazas de glifosato en el agua o en el suelo después de la aspersión.
24. En ese contexto precisó que no se puede tener por acreditado que las aspersiones con glifosato hayan afectado el predio del señor Juan Domingo Estrella Santacruz pues si bien algunas declaraciones extra juicio dan cuenta de ese hecho de manera general, en conjunto no permiten tenerlo por demostrado, máxime que se inc orporó la declaración de la funcionaria de la ANLA quien indicó que en el área no se evidenciaron trazas de la sustancia.
25. Explica que dicha manifestación cobra especial relevancia considerando que (i) el fallecido o su familia no elevaron quejas ante autoridad competente con el fin de poner en evidencia la afectación sobre sus cultivos o la tierra, lo que hubiese podido estructurar un indicio de responsabilidad y (ii) si bien se cuenta con las coordenadas en las que se llevó a cabo el procedimiento, no se sabe si en estas se encontraba ubicado el predio del señor
Juan Domingo.
26. Sin perjuicio de lo anterior, refirió que aun en el evento de tener por cierto que la Policía
a cabo el procedimiento, no se sabe si en estas se encontraba ubicado el predio del señor Juan Domingo.
26. Sin perjuicio de lo anterior, refirió que aun en el evento de tener por cierto que la Policía Nacional llevó a cabo aspersión con glifosato sobre la residencia del señor Juan Domingo Estrella Santacruz, ello no es prueba indicativa que la actividad desarrollada por la entidad haya tenido relación directa con el daño padecido, pues a partir del estudio de la historia clínica no es posible concluir que este haya contraído la enfermedad como consecuencia del herbicida, tampoco que su muerte haya ocurrido como consecuencia de la enfermedad, por el contrario, se encuentra acreditado que el señor Juan Domingo no solamente padecía linfoma no hodgkin, sino también otras enfermedades como cán cer gástrico , la cual reportaba mayor gravedad.
27. En relación al testimonio del señor José Daniel Chamorro, quien manifestó saber por su tío el señor José Gerardo Chamorro , que el señor Estrella Santacruz contrajo conjuntamente con él la misma enfermedad e ingresaron en la misma oportunidad a la Clínica la Estancia, así como también la declaración de Héctor Concha quien manifestó no conocer al señor Estrella Santacruz sino por referencia del señor José Gerardo Chamorro, indicó que los mismos no resultaban persuasivos ni útiles para determinar que la causa de6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2017-00099-01
la enfermedad haya sido las aspersiones aéreas con glifosato dado que los mismos fueron testigos de oídas que no conocían al fallecido, nunca estuvieron en el lugar de los hechos y no contaba con idoneidad técnica para determinar la causa de la enfermedad.
testigos de oídas que no conocían al fallecido, nunca estuvieron en el lugar de los hechos y no contaba con idoneidad técnica para determinar la causa de la enfermedad.
28. Finalmente, el juzgado de primera instancia indicó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prospera r, teniendo en cuenta que: “(…) la víctima llevaba gran parte de su vida dedicado a la agricultura lo que significa que su exposición con la sustancia, el glifosato, tenía que ver con la utilización de otros productos que de ordinario se utilizan en dicha actividad. En ese contexto, resultaba trascendental aclarar no solo que el herbicida fue la causa de la enfermedad sino en concreto que fue su exposición a la aspersión aérea la que desencadenó la enfermedad y no su exposición por sus labores ordinarias. Además, nótese que sobre el riesgo del herbicida para el medio ambiente y la salud humana existen estudios en uno y otro sentido, tan es así que ello ha sido lo que ha derivado que medidas como la suspensión de la fumigación se adopten en virtud del principio de precaución”.
Recurso de apelación
29. Mediante memorial radicado por medios virtuales el 15 de octubre de 2020 , el apoderado judicial de la demandante solicitó a esta colegiatura revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda , con base
en los siguientes argumentos:
30. Contrario a lo señalado por el juez de primer nivel, la demanda no se fundamentó en una falla del servicio de las entidades accionadas sino en el hecho que la aspersión con glifosato es una actividad peligrosa ejecutada por la administración pública por lo que la
una falla del servicio de las entidades accionadas sino en el hecho que la aspersión con glifosato es una actividad peligrosa ejecutada por la administración pública por lo que la responsabilidad extracontractual se encuentra fundada e n el título objetivo de riesgo excepcional y por ende las demandadas están obligadas a asumir jurídicamente los efectos nocivos que se han producido en perjuicio de los demandantes.
31. En el expediente si se encuentra acreditado que la enfermedad linfoma no hodgkin padecida por el señor Juan Domingo Estrella Santacruz fue causada por exposición a aspersiones aéreas con glifosato que realizó la Dirección Antinarcóticos de la Policía
Nacional.
32. El análisis realizado respecto del testimonio de Pamela Ocampo Ca strillón fue equivocado, no solamente porque el mismo fue tachado de sospechoso en virtud de su relación laboral con la ANLA, sino porque la misma refirió al control y monitoreo de las trazas de glifosato en el agua y en el suelo, declaración que fue irrel evante, inconducente e impertinente habida consideración que la contaminación del agua y el suelo no fue objeto de debate procesal, sino su incidencia en la salud humana.
33. No resultaba pertinente exigir a los demandantes la presentación de una queja ante7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2017-00099-01
autoridad competente a fin de poner en evidencia la afectación sobre los cultivos o la tierra, a fin de estructurar un indicio de responsabilidad, pues en el presente caso no se debate n los daños a los cultivos o a la tierra, sino los daños a la salud, l os cuales no se causa n, detectan y diagnostican de forma inmediata.
a fin de estructurar un indicio de responsabilidad, pues en el presente caso no se debate n los daños a los cultivos o a la tierra, sino los daños a la salud, l os cuales no se causa n, detectan y diagnostican de forma inmediata.
34. El acervo probatorio evidencia que el señor Juan Domingo Estrella Santacruz fue víctima de aspersiones con glifosato pues su salud fue afectada por la sustancia asperjada por la Policía Nacional durante 7 años, desarrollando una enfermedad que, según informes de autoridades internacionales, tiene relación directa con la exposición al herbicida.
35. No resultó acertado que el juzgado de origen exigiera prueba exacta del lugar en el que se prod ujo la aspersión del glifosato, más exactamente que el predio de residencia del demandante se encontrara dentro de las coordenadas donde la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos reconoció haber realizado aspersiones, no solamente por tratarse de una prueba imposible, sino porque además ello desconoce que los campesinos, en desarrollo de sus actividades no solamente trabajan sus parcelas, sino que se desplazaban entre predios, según las necesidades de mano de obra, de allí que bastaba con acreditar que su residencia y área de trabajo era en la Vereda Santa Teresa de Vides, y que en la misma se produjeron aspersiones con glifosato, carga probatoria que si cumplió el extremo demandante.
36. No se valoró de manera adecuada la prueba documental y testimonial aportada al proceso, de la cual es posible deducir que el señor José Gerardo Chamorro Bustos residió en la misma vereda que el señor Juan Domingo Estrella Santacruz e igualmente realizó actividades de agricultura, siendo también diagnosticado con la enfermedad de linfoma no hodgkin.
en la misma vereda que el señor Juan Domingo Estrella Santacruz e igualmente realizó actividades de agricultura, siendo también diagnosticado con la enfermedad de linfoma no hodgkin.
37. Cuando el juzgado de primera instancia indicó que la enfermedad padecida por el señor Juan Domingo Estrella fue adquirida como consecuencia a la actividad econ ómica desarrollada y a la exposición continua del herbicida, tácitamente reconoció que dicha exposición si produce cáncer de linfoma no hodgkin.
38. En la sentencia de primera instancia no se hizo un análisis de la prueba indiciaria existente en el expediente, a saber, que el señor José Gerardo Chamorro, quien realizaba actividades agrícolas en la misma vereda, también fue expuesto de manera intempestiva a aspersiones aéreas de glifosato y posteriormente fue diagnosticado con linfoma no hodgkin y atendido en la clínica La Estancia en época similar al señor Juan Domingo Estrella Santacruz con tratamiento de quimioterapia.
39. Finalmente, en el expediente obra prueba sobreviniente, anexada al escrito de alegatos de conclusión, que no fue valorada por el juzgado de primera instancia, a saber, concepto médico forense de 29 de agosto de 2019 elaborado por Álvaro Chaves Cabrera, e historia clínica del Hospital San José de Popayán, que permiten deducir de manera científica el8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2017-00099-01
nexo de causalidad entre el diagnóstico de linfoma no hodgkin y el fallecimiento del señor Juan Domingo Estrella Santacruz.
Trámite procesal en segunda instancia
nexo de causalidad entre el diagnóstico de linfoma no hodgkin y el fallecimiento del señor Juan Domingo Estrella Santacruz.
Trámite procesal en segunda instancia
40. Por reparto del 23 de noviembre de 2021, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada sustanciadora.
41. Mediante auto de 14 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
42. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada el expediente ingresaría al despacho para resolver la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
43. En providencia de 29 de abril de 2022 el despacho sustanciador negó la solicitud probatoria de segunda instancia incoada por la parte demandante consistente en “decretar de oficio (…) el concepto médico forense emitido el día 29 de agosto de 2019 y la historia clínica del Hospital Universitario de San José de Popayán, que se anexaron con el escrito de alegaciones (…)”, así como también citar para que rinda testimonio al señor Álvaro Chaves Cabrera, quien elaboró el concepto médico. Al efecto el despacho adujo:
“Descendiendo en el caso concreto, se observa en cuanto a la solicitud de prueba realizada por la parte actora en el recurso de apelación contra sentencia, referida a decretar como prueba el dictamen pericial aportado por la parte en los alegatos de
“Descendiendo en el caso concreto, se observa en cuanto a la solicitud de prueba realizada por la parte actora en el recurso de apelación contra sentencia, referida a decretar como prueba el dictamen pericial aportado por la parte en los alegatos de conclusión de primera instancia, o en su defecto llamar como testigo al perito que rindió la pericia, la cual tuvo como objeto determinar la causa de la muerte del señor Jose Domingo Estrella, que dicha solicitud probatoria se aparta de las previsiones del artículo 212 del C.P.A.C.A. toda vez que, la referida prueba no fue aportada con la demanda inicial, tampoco fue solicitado su decreto por la parte, ni se decretó de oficio por el juez de primera instancia.
Adicionalmente, observa el Despacho que la prueba pericial y la historia clínica del hospital san José aportadas, tampoco pretenden demostrar hechos acaecidos después de la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo, pues el dictamen pericial analizó un hecho que ya se había anunciado desde la presentación de la demanda que era el fallecimiento del señor José Domingo Estrella hecho que ocurrió el 17 de junio de 2015, y la historia clínica contenía los procedimientos, exámenes y atenciones médicas que se realizaron a la humanidad del señor José Domingo Estrella antes de su fallecimiento, luego no puede predicarse por la parte actora en esta instancia que se trata de un hecho nuevo, pues si bien el peritazgo se rindió con posterioridad 27 de agosto de 2019, su objeto recayó en determinar las causas de la muerte del señor José Domingo Estrella, así las cosas, cualquiera de las pruebas antes mencionadas pudieron haber sido solicitadas o aportadas desde la
con posterioridad 27 de agosto de 2019, su objeto recayó en determinar las causas de la muerte del señor José Domingo Estrella, así las cosas, cualquiera de las pruebas antes mencionadas pudieron haber sido solicitadas o aportadas desde la presentación de la demanda, incluso su práctica pudo darse antes.
(…)9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2017-00099-01
Adicionalmente, el Despacho considera que tampoco cumple con los requisitos para su decreto, la prueba testimonial del médico forense ALVARO CHAVES CABRERA solicitada en subsidio por la parte apelante, pues atendiendo a que la prueba pericial no puede ser tomada como tal en esta instancia, debido a la falta de cumplimiento de requisitos, el testimonio solicitado correría la misma suerte”.
44. En firme la anterior decisión, por auto de 29 de agosto de 2022 ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión.
45. Durante el término concedido en el auto de 29 de agosto de 2022 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA allegó pronunciamiento, los demás sujetos procesales guardaron silencio.
Alegatos de conclusión de segunda instancia
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA46. Señaló que en el caso concreto debe aplicarse el régimen de responsabilidad de culpa probada, en el que incumbe a la parte demandante demostrar la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño.
47. En consecuencia, estima que en el caso concreto el nexo de causalidad no se encuentra
probada, en el que incumbe a la parte demandante demostrar la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el daño.
47. En consecuencia, estima que en el caso concreto el nexo de causalidad no se encuentra acreditado toda vez que, si bien se aplicó el principio de precaución para ordenar la suspensión de las aspersiones con glifosato, no existe certeza científica que denote la relación causa efecto entre estas actividades y la enfermedad padecida por el señor Juan Domingo Estrella
Santacruz.
48. Aduce que su representada no tuvo participación alguna en los hechos que condujeron al fallecimiento del señor Estrella Santacruz, pues esta fue consecuencia de las patologí as agresivas que él presentaba, sin que se acreditara que las mismas se hubieran desarrollado con ocasión de una actividad del Estado.
49. Por lo expuesto, solicita se confirme en su integridad la sentencia desestimatoria de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
50. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgán ico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de10
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Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Instituto
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2017-00099-01
Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Instituto Colombiano Agropecuario -ICAy la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-.
51. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
52. Cabe aclarar que, en el presente caso, la s entencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelant
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