TA CUN - 11001334305820170012101-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820170012101-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 22 de junio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343058201700121 01 Demandante: Brayan Ramón Buelvas Angarita Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión de primera instancia porque no hay prueba de que la afección valorada por la Junta Médica Laboral hubiese sido con ocasión del servicio. Y que la caída referida en el informativo por lesiones le hubiese causado un daño al demandante.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso 1. Mientras el señor Brayan Ramón Buelvas Angarita prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, el 12 de abril de 2015 sufrió una caída al resbalar de una escalera cuando bajaba de una garita, durante un dispositivo de seguridad diurno en el corregimiento de San Pedro del municipio de Fonseca (Guajira). 2. El demandante fue valorado por la Junta Médica Laboral, que en Acta No. 87597 del 16 de junio de 2016, determinó que el demandante sufrió una secuela por «deformidad a semiflexión», para una disminución de la capacidad laboral del 11%. Y calificó la imputabilidad como «accidente común». Planteamiento de las partes 3. El demandante afirmó que el hecho fuente del daño se presentó por la omisión del Estado de brindarle protección mientras prestaba el servicio militar obligatorio.2 Referencia: 110013343058201700121 01 Demandante: Brayan Ramón Buelvas Angarita Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4. El Ejército Nacional adujo que el hecho se presentó por la falta de cuidado y autoprotección del señor Brayan Ramon Buelvas Angarita, puesto que se trató de una caída durante un desplazamiento. Relación de los medios de prueba 5. El juzgado instructor decretó las siguientes pruebas documentales: • Informe Administrativo por Lesiones del 27 de agosto de 2015 (pagina 3 del cuaderno 2 electrónico). • Acta No. 87597 del 16 de junio de 2016, suscrita por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (páginas 4 a

por Lesiones del 27 de agosto de 2015 (pagina 3 del cuaderno 2 electrónico). • Acta No. 87597 del 16 de junio de 2016, suscrita por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (páginas 4 a 7 del cuaderno 2 electrónico). • Constancia de tiempo de servicios prestados (página 5 cuaderno 10 electrónico). La sentencia de primera instancia 6. El juzgado de primera instancia indicó que el señor Brayan Ramón Buelvas Angarita sufrió un trauma en el tercer dedo de la mano derecha durante el servicio militar obligatorio. 7. Pero que no se probó la relación de esa lesión con el estado de conscripción, dado que en el acta de la Junta Médica Laboral se determinó que es un «accidente común». 8. Agregó que el demandante no impugnó en sede administrativo o demandó ante esta jurisdicción las conclusiones emitidas por la referida junta, decisión que está contenida en un acto administrativo definitivo con efectos vinculantes. 9. Y señaló que en el expediente no obra prueba que permita concluir que la enfermedad tiene origen común. Por lo que la parte demandante no cumplió con la carga de desvirtuar esa conclusión. 10. Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda. El recurso de apelación 11. La parte demandante afirmó que está probado que la lesión que el señor Brayan Ramón Buelvas Angarita sufrió tiene relación con el servicio militar obligatorio, porque el hecho dañoso se presentó cuando cumplía órdenes de sus superiores, según consta en el informativo por lesiones, documento que la Junta Médica Laboral no tuvo en cuenta.3 Referencia: 110013343058201700121 01 Demandante:

informativo por lesiones, documento que la Junta Médica Laboral no tuvo en cuenta.3 Referencia: 110013343058201700121 01 Demandante: Brayan Ramón Buelvas Angarita Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 12. Agregó que, si bien el demandante contaba con la oportunidad de presentar una reclamación para que el acta de la referida junta fuese revisada por el tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, aquel «no puede modificar el aspecto de la imputabilidad al servicio originada en la ausencia de informe, dado que su competencia se restringe a la confirmación, modificación o revocatoria de la decisión, únicamente, en los criterios médicos que resulten inobservados o confusos en la valoración inicial». 13. La parte apelante reiteró que la afección es de origen profesional, porque se dio por causa y razón del servicio militar. Por lo tanto, el daño antijuridico causado al señor Brayan Ramón Buelvas Angarita durante su estado de conscripción es imputable al Ejército Nacional. Actuación en segunda instancia 14. La parte demandante reiteró los argumentos de la apelación. El Ejército Nacional no actuó en esta instancia. CONSIDERACIONES La competencia 15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.). Problema jurídico 16. ¿La lesión calificada en Acta No. 87597 del 16 de junio de 2016 de la Junta Médica Laboral de la Dirección

que deban adoptarse de oficio (artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.). Problema jurídico 16. ¿La lesión calificada en Acta No. 87597 del 16 de junio de 2016 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guarda relación con el servicio militar obligatorio que prestó el señor Brayan Buelvas Angarita? 17. ¿ El demandante acreditó el daño alegado por el hecho descrito en el Informe Administrativo por Lesiones suscrito el 27 de agosto de 2015 por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 02 del Ejército Nacional?4 Referencia: 110013343058201700121 01 Demandante: Brayan Ramón Buelvas Angarita Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional El caso concreto 18. Consta que el señor Brayan Ramón Buelvas Angarita prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 21 de agosto de 2014 hasta el 09 de enero de 2016, cuando fue retirado por tiempo cumplido. 19. Obra en el expediente el Informe Administrativo por Lesiones suscrito el 27 de agosto de 2015 por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 02 del Ejército Nacional, en el que se indicó que el 12 de abril de 2015, el demandante sufrió una caída desde las escaleras de una garita mientras realizaba un dispositivo de seguridad, así: [E]l día 12 de Abril de 2015 en el corregimiento de San Pedro Municipio Fonseca la Guajira, siendo aproximadamente las 04:30 AM, mencionado soldado se encontraba realizando dispositivo de seguridad diurno en el

de una garita mientras realizaba un dispositivo de seguridad, así: [E]l día 12 de Abril de 2015 en el corregimiento de San Pedro Municipio Fonseca la Guajira, siendo aproximadamente las 04:30 AM, mencionado soldado se encontraba realizando dispositivo de seguridad diurno en el núcleo “1” de la Base Militar de San Pedro momentos en que bajaba de la garita se resbala de la escalera y al intentar sujetarse se golpeó la mano derecha lesionándose el dedo corazón de inmediato fue atendido por el enfermero de combate y posteriormente evacuado a urgencias del dispensario médico de la unidad donde se le prestaron los primeros auxilios. De acuerdo al Diagnóstico médico emitido por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN JUAN, mencionado soldado sufrió: FRACTURA IF PROXIMAL DEDO MEDIO MANO DERECHA. Imputabilidad: (…) Literal B__x__/ En el servicio por causa y razón del mismo. 20. De otro lado, en Acta No. 87597 del 16 de junio de 2016, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional determinó: «Fecha: 11-06-2016 Servicio: ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: Paciente con trauma 3 dedo mano derecha signos y síntomas: trauma luxo fractura del 3 dedo de la mano derecha con posterior deformidad limitación funsional (sic) del 3 dedo mano derecha manejo inicialmente cpc por 7 meses y posterior retiro con clavos rx fracturas cambios callo óseo diagnóstico: deformidad interfalanjica proximal 3 dedo mano derecha etología: traumatismo estado actual: en mano derecha en 3 dedo deformidad edema arcos de movimiento limitados para la flexión y extensión secundario a luxo fractura ya consolidada pronóstico: definitivo fdo. Dr. Médico especialista. (…) ADiagnostico positivo de las lesiones o

traumatismo estado actual: en mano derecha en 3 dedo deformidad edema arcos de movimiento limitados para la flexión y extensión secundario a luxo fractura ya consolidada pronóstico: definitivo fdo. Dr. Médico especialista. (…) ADiagnostico positivo de las lesiones o afecciones: Sufre trauma por aplastamiento ocasionando. 1) deformidades interfalangica proximal 3 dedo mano derecha, secundario a fracturas5 Referencia: 110013343058201700121 01 Demandante: Brayan Ramón Buelvas Angarita Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ya consolidado valorado y trato por ortopedia que deja como secuela (A). Deformidad a semiflexión. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Incapacidad permanente parcial No apto para actividad militar según artículo 68 Literal A y B del Decreto No. 0094 del 89. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del once punto cero cero por siento (sic) (11.00%) D. Imputabilidad del Servicio Afección-1 accidente común (AC) Literal (A)» La lesión calificada por la Junta Médica Laboral no guarda relación con el servicio militar obligatorio que prestó el demandante 21. La sala advierte que la parte demandante afirmó que el hecho que le produjo una disminución de la capacidad laboral ocurrió en el servicio. Sin embargo, esa no fue la calificación dada por el experto de la Junta Médica Laboral. 22. Lo anterior porque, como lo indicó el juzgado instructor, la referida junta calificó la imputabilidad en el servicio como

produjo una disminución de la capacidad laboral ocurrió en el servicio. Sin embargo, esa no fue la calificación dada por el experto de la Junta Médica Laboral. 22. Lo anterior porque, como lo indicó el juzgado instructor, la referida junta calificó la imputabilidad en el servicio como «accidente común». Es decir que no ocurrió por causa del servicio. 23. Si bien la parte demandante adujo que esa calificación obedeció a que en el acta no fue tenido en cuenta el informativo por lesiones, la sala advierte que, como se indicó en primera instancia, el demandante no solicitó la revisión de esa determinación por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. 24. En este sentido, el artículo 25 del Decreto 94 de 1989 establece que ese tribunal conoce en última instancia sobre las reclamaciones contra las decisiones de la Junta Médica Laboral. Y que podrá «aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones». 25. Así, contrario a lo indicado por el apelante, la revisión por esa última instancia sí era eficaz, puesto que la competencia del referido tribunal no está limitada a evaluar únicamente los conceptos médicos, sino que tiene la facultad de estudiar cualquier decisión emitida por la Junta Médico Laboral, incluida la imputabilidad del servicio.6 Referencia: 110013343058201700121 01 Demandante: Brayan Ramón Buelvas Angarita Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 26. Además, el artículo 27 de la norma establece que en la solicitud de revisión el interesado podrá aportar las pruebas que pretenda hacer valer. Es decir que el demandante contaba con la posibilidad de allegar ese informativo por lesiones incluso al convocar al Tribunal Médico

Ejército Nacional 26. Además, el artículo 27 de la norma establece que en la solicitud de revisión el interesado podrá aportar las pruebas que pretenda hacer valer. Es decir que el demandante contaba con la posibilidad de allegar ese informativo por lesiones incluso al convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, pero dejó precluir la oportunidad. 27. De otro lado, ninguna prueba es indicativa de que ese hecho calificado por la Junta Médica Laboral estuviera relacionado con el servicio militar obligatorio que el demandante prestaba, porque en el acta no se indicó bajo que circunstancias se presentó la lesión, ni el demandante aportó otro medio de prueba que dé cuenta de ello. 28. En ese sentido, el apelante afirmó que las circunstancias y el nexo causal están acreditados con el informativo por lesiones que obra en el expediente. Sin embargo, al contrastar lo indicado en ese documento y en el acta de la junta, no es posible inferir que se trate del mismo hecho. 29. Si bien ambos coinciden en que el demandante sufrió una lesión en su mano derecha, la manera en que se presentó se describe de forma distinta en cada uno de ellos. 30. En el primer documento se indicó que el evento se presentó por causa de un golpe ocasionado por una caída, mientras que en el acta de la referida junta se estableció que se trató de un «aplastamiento». 31. Es decir que el documento con el que la parte demandante fundamentó el daño define que se trata de otra causa no atribuible al servicio. Como lo indicó el juzgado de primera instancia, el Consejo de Estado ha determinado que a la parte interesada corresponde desvirtuar la calificación dada por la Junta Médica Laboral al hecho que pretende endilgar a la entidad estatal1: «En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que la parte demandante tiene la carga de desvirtuar la calificación dada en sede administrativa al hecho que se le pretende endilgar. Al respecto,

dada por la Junta Médica Laboral al hecho que pretende endilgar a la entidad estatal1: «En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que la parte demandante tiene la carga de desvirtuar la calificación dada en sede administrativa al hecho que se le pretende endilgar. Al respecto, se ha considerado: En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro Valderrama Yungue comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio –mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad. 52001233100020000026202 (32732).7 Referencia: 110013343058201700121 01 Demandante: Brayan Ramón Buelvas Angarita Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (…) Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora. Por los anteriores motivos, no es posible concluir que la “hepatitis b y la disminución visual de su ojo izquierdo” que

que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora. Por los anteriores motivos, no es posible concluir que la “hepatitis b y la disminución visual de su ojo izquierdo” que sufrió el conscripto tenga alguna relación con la prestación del servicio militar». 32. Por lo tanto, no se acreditó el nexo causal entre la afección valorada por la referida junta y el servicio militar obligatorio, elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado2: Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisivadesplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este. La parte demandante no acreditó el daño alegado por el hecho descrito en el informativo por lesiones 33. La sala advierte que el informe administrativo por lesiones sí da cuenta que el demandante sufrió un accidente con ocasión de una actividad propia del servicio. No obstante, esa prueba por sí sola no demuestra el daño antijuridico alegado por el demandante. 34. Al efecto, el Consejo de Estado3 ha señalado que para que el daño sea indemnizable debe cumplir con estos requisitos: i) que sea antijuridico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que

alegado por el demandante. 34. Al efecto, el Consejo de Estado3 ha señalado que para que el daño sea indemnizable debe cumplir con estos requisitos: i) que sea antijuridico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés legalmente protegido; iii) que sea cierto, o sea, que sea material y jurídicamente apreciable y; iv) que sea determinado o determinable e indemnizable. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 66001233100020060063001(41708). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 12 de diciembre de 2022, Rad. 85001-23-33-0022014-00251-01 (59006).8 Referencia: 110013343058201700121 01 Demandante: Brayan Ramón Buelvas Angarita Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 35. Si bien en el informativo por lesiones se consignó un supuesto diagnóstico médico emitido por el Hospital de San Rafael de San Juan, no puede obviarse la naturaleza y finalidad de ese documento, que no es otra que describir las circunstancias en las que se presentó el hecho: ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido

otra que describir las circunstancias en las que se presentó el hecho: ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: (…) 36. Es decir que dicho informativo no tiene la validez probatoria para acreditar unas secuelas médicas, puesto que ello corresponde a la Junta Médica Laboral. Maxime porque quien suscribe el documento no es un profesional de salud, sino de la actividad militar. 37. Sobre este punto, la sala advierte que la parte demandante se limitó a afirmar que el daño se encontraba acreditado con el acta de la Junta Médica Laboral que, como ya se indicó, no guarda relación con el hecho del informativo. 38. Se recuerda que, en materia de lesiones corporales, las actas de las juntas médicas y demás dictámenes periciales en los que se determine una pérdida de la capacidad laboral no constituyen una tarifa legal4 para acreditar el daño antijuridico reclamado. 4 En este sentido, con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó en providencia del 10 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-31-000-2005-00380-01(37040), lo siguiente: «Así pues, conviene advertir que en el

sub judice no obra prueba alguna de la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Jairo Alberto Pérez Acevedo con ocasión de la lesión sufrida a la altura del tórax en los hechos ocurridos en “marzo del 2003”; no obstante lo cual, aquellas no constituyen una tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño». Esa misma ratio decidendi fue acogida por la Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 17 de marzo de 2023, Rad. 13001-33-31-000-2011-0005401 (53438); Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, en providencia del 02 de marzo de 2022, Rad. 05001-23-31-000-2010-002410-01 (50.561), entre otras.9 Referencia: 110013343058201700121 01 Demandante: Brayan Ramón Buelvas Angarita Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 39. Sin embargo, la apelante no aportó algún otro medio de prueba que dé cuenta si ese hecho le generó al señor Brayan Ramón Buelvas Angarita un daño antijuridico, pues no hay prueba de que el demandante hubiese sufrido una lesión, ni sus secuelas, menos aún la gravedad o levedad, lo que no permite que lo reclamado pase del plano eventual e hipotético. 40. Lo anterior como consecuencia de la inactividad probatoria de la propia parte, puesto que no aportó la historia clínica que dé cuenta de la atención médica

sus secuelas, menos aún la gravedad o levedad, lo que no permite que lo reclamado pase del plano eventual e hipotético. 40. Lo anterior como consecuencia de la inactividad probatoria de la propia parte, puesto que no aportó la historia clínica que dé cuenta de la atención médica brindada al demandante por el hecho descrito en el informativo por lesiones. 41. En ese sentido, la parte demandante ni siquiera acreditó haber solicitado esa prueba a través del derecho de petición, deber exigible conforme a la norma procesal5. 42. De ahí que la sala considere que la parte demandante incumplió con la carga probatoria6 que le corresponde, conforme al artículo 167 del C.P.G., que dispone: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 43. Por lo tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. 5 «ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir». «ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que

estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». 6 Sobre el particular, con ponencia del Consejero Nicolás Yepes Corrales, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó en providencia del 07 de diciembre de 2021, Rad. 25000-23-26-000-2012-00494-01(54626), lo siguiente: «Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre las cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello».10 Referencia: 110013343058201700121 01 Demandante: Brayan Ramón Buelvas Angarita Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Las costas y agencias en derecho en esta instancia 44. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»7. 45. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su

a quien resultó victorioso»7. 45. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado8, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes. 46. Por lo tanto, en este caso se fijan las agencias en derecho en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, contra la parte vencida, es decir la parte demandante, y a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 47. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001-33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez. 8 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.11 Referencia: 110013343058201700121 01 Demandante: Brayan Ramón Buelvas Angarita Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección: • Demandante: javierparrajimenez16@gmail.com. • Demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y Johana.vargas@ejercito.mil.co y johasanabriavargas@gmail.com • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

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