TA CUN - 11001334305820170012301-(07-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820170012301-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-058-2017-00123-01
Actor: CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGÓN
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Asunto: APELACIÓN A LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR
DAÑOS SUFRIDOS POR SOLDADOS CONSCRIPTOS
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2717-06-23
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
El 23 de mayo de 2017 ,1 por conducto de apoderado judicial, la parte demandante
integrada por CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGÓN, FLOR DENIS ORTEGÓN
II. ANTECEDENTES
El 23 de mayo de 2017 ,1 por conducto de apoderado judicial, la parte demandante integrada por CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGÓN, FLOR DENIS ORTEGÓN PÁEZ, JEISON ES NEIDER POVEDA ORTEGÓN, JONATHAN FERNEY CASTRO ORTEGÓN Y DENIS JULISSA CASTRO ORTEGÓN , presentó demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, para que se accediera a las pretensiones que se citan a continuación.
1 Pag. 187 doc. Demanda exp. Digital SAMAI.Radicado: 11001-33-43-058-2017-00123-01
Demandante: CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGON Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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2.1. Pretensiones de la demanda:
“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la mala incorporación al servicio militar obligatorio de que fue objeto Cristian Alberto Castro Ortegón, en hechos consolidados el 28 de abril de 2015, cuando se realizó el acta de junta médica laboral No. 78.137 y fue desvinculado del servicio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar a título de perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de
y fue desvinculado del servicio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar a título de perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o lo
máximo aceptado por la jurisprudencia, así:
CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGÓN (Víctima directa) 100 smlmv FLOR DENIS ORTEGÓN PÁEZ (madre) 100 smlv JEISON ESDEIDER POVEDA ORTEGÓN (hermano) 50 smlmv JONATHAN FERNEY CASTRO ORTEGÓN (hermano) 50 smlmv DENIS JULISSA CASTRO ORTEGÓN (hermana) 50 smlmv
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar en favor del joven CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGÓN, los perjuicios materiales por lucro cesante que ha sufrido con motivo de la mala incorporación para prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta las siguientes bases de
liquidación:
1.El salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de setecientos trei nta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717.oo) pesos, o lo que se demuestre en el proceso, debidamente actualizado y más un 25% a título de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2. Desde la fecha de incorporación al Ejército Naciona l (12-09-2013) hasta la fecha de su desacuartelamiento definitivo (30 -10-2015). Es decir, un total de veinticuatro meses y veintiocho (28) días.
3.Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2015 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
4.La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar en favor de demandante CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGÓN, el equivalente en pesos de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensualesRadicado: 11001-33-43-058-2017-00123-01
Demandante: CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGON Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o el máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del daño a la vida de relación, o ahora denominado daño a la salud que está sufriendo por las secuelas de tipo psicológico y mental como consecuencia directa de la prestación del servic io militar obligatorio
jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del daño a la vida de relación, o ahora denominado daño a la salud que está sufriendo por las secuelas de tipo psicológico y mental como consecuencia directa de la prestación del servic io militar obligatorio en el Ejército Nacional a pesar de tener una discapacidad física notoria, y por la afectación negativa de su entorno social y de sus proyectos de vida al ser obligado a prestar el servicio militar obligatorio por veinticuatro (24) me ses sin estar apto para ello, además de haber sido separado injustamente del seno de su familia.
QUINTA: La NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
SEXTA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 y 195 del nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011)”.
2.2. Fundamento de las pretensiones:
Lo hechos de la demanda, se circunscriben en que en el mes de septiembre de 2013 el joven CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGÓN presentaba una serie de discapacidades físicas consistentes en “amputación parcial de falange distal del segundo dedo de la mano derecha (dedo índice), así como una afectación visible en
el joven CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGÓN presentaba una serie de discapacidades físicas consistentes en “amputación parcial de falange distal del segundo dedo de la mano derecha (dedo índice), así como una afectación visible en el pecho (tórax excavatum, es decir, una formación anómala de la cara torácica que da al pecho una apariencia de estar hundida o deprimida),” que limitaban considerablemente su capacidad psicofísica.
No obstante las afecciones de salud descritas, el Ejército Nacional en una “batida” realizada en el municipio de Zipaquirá -Cundinamarca, reclutó al joven CRISTIAN ALBERTO para prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de Soldado Regular-SLR, con un periodo de conscripción de 18 a 24 meses según el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, siendo adscrito al grupo de Caballería Mecanizado No. 10 TEQUENDAMA con sede en Bogotá D.C.
Pese a la notoriedad de las lesiones que tenía Cristian Alberto Castro Ortegón y de los reclamos presentados por él y por su señora madre Flor Denis Ortegón Páez, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, en una actitud irreflexiva y por demás irresponsable, continuó con el proceso de incorporación haciendo caso omiso las súplicas de los hoy de mandantes. No fueron suficientes las historias clínicas ni las evidencias médicas presentadas durante ese proceso para que la entidad demandada se diera cuenta que estaba cometiendo un gravísimo error.
“Lo que más llama la atención es que en el formato o formulario denominado
las evidencias médicas presentadas durante ese proceso para que la entidad demandada se diera cuenta que estaba cometiendo un gravísimo error.
“Lo que más llama la atención es que en el formato o formulario denominado ‘PROCESO DE CONCENTRACIÓN’ que realiza la Dirección de Reclutamiento yRadicado: 11001-33-43-058-2017-00123-01
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Control del Ejército Nacional donde el médico firmante lo declaró NO APTO (…) para prestar el servicio militar obligatorio. En la parte final del formulario se lee : ‘PTE NO
APTO POR SECUELAS FX INDICE IZ Y TORAX EXCAVATUM’
Finalmente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante el acta de junta médica laboral No. 78137 de fecha 28 de abril de 2015 reconoció la condición de discapacidad del soldado regular Cristian Alberto Castro Ortegón.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentó la inexistencia de un daño imputable a la entidad y solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en la demanda.
IV. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 29 de junio de 2021 el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió:2
“Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión de la indebida incorporación al servicio militar
resolvió:2
“Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión de la indebida incorporación al servicio militar obligatorio del señor Cristian Alberto Castro Ortegon.
Segundo: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional a pagar al señor Cristian Alberto Castro Ortegon, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
Cuarto: Sin costas en esta instancia.
(…)”
Para resolver lo anterior, el Juzgado de instancia concluyó que le asistía responsabilidad a la demandada en razón a que ella conocía de primera mano las patologías presentadas por el señor Castro Ortegón para el momento de su incorporación a las filas del Ejército Nacional, esto es, 12 de septiembre de 2013, no obstante, la institución esperó aproximadamente un año y siete meses para adelantar la respectiva Junta Médica Laboral y adicionalmente, porque después que se adelantó la precitada Junta Médica Laboral, esto es, el 28 de abril de 2015, el joven solo fue desvinculado de la institución hasta el 30 de octubre de 2015, es decir, seis meses después de que se dictaminara su mala incorporación al servicio.
2 Documento 18 exp. Digital SAMAI.Radicado: 11001-33-43-058-2017-00123-01
Demandante: CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGON Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL
Demandante: CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGON Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Sentencia de segunda instancia
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En cuanto a las pretensiones de indemnización de perjuicios consideró:
“5. Liquidación de perjuicios (…) 5.1. Perjuicios morales.
5.1.1. Teniendo en cuenta que en el presente asunto está acreditado que el joven Cristian Alberto Castro Ortegon fue reclutado de forma irregular a las filas del Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, se presume que dicha situación generó en el mencionado señor un grado de aflicción moderado, comoquiera que al haber sido incorporado al servicio militar obligatorio no pudo continuar desarrollando las actividades que normalmente adelantaba antes de su conscripción.
Asimismo, se presume que dicha situación no solo limitó sus derechos, sino que, además, generó en él sentimientos de sufrimiento emocional o congoja y, por tanto, el Despacho arbitrio juris reconocerá en favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales, el eq uivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
5.1.2. De otra parte, respecto de los señores Flor Denis Ortegón Páez, Jeison Esdeider Poveda Ortegón, Jonathan Ferney Castro Ortegón y Denis Julissa Castro Ortegón el Despacho encuentra que lo procedente es negar el reconocimiento de perjuicios morales comoquiera que los mismos no se encuentran acreditados.
5.2. Daño a la salud
La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por daño a la
el reconocimiento de perjuicios morales comoquiera que los mismos no se encuentran acreditados.
5.2. Daño a la salud
La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud en favor del señor Cristian Alberto Castro Ortegon, sin embargo, revisado el expediente, se advierte en primer lugar que las lesiones por las que se alegó una indebida incorporación al servicio, esto es, una deformidad en el tórax denominado “tórax e xcavatum” y la amputación parcial falange distal segundo dedo mano izquierda, tuvieron lugar con antelación al período de conscripción.
En segundo lugar, se tiene que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dictaminó en el acta de Junta Médica Laboral No. 78137 de 28 de abril de 2015 disminución alguna de la capacidad laboral del joven Castro Ortegon.
En esa medida, el Despacho encuentra que lo procedente es negar el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud.Radicado: 11001-33-43-058-2017-00123-01
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5.3. Perjuicios materiales - lucro cesante consolidado y futuro
El Despacho encuentra que si bien la parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante en favor del señor Cristian Alberto Castro Ortegon, lo ciert o es que los mismos no solo no se encuentran acreditados sino que, además, la Dirección de Sanidad del
reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante en favor del señor Cristian Alberto Castro Ortegon, lo ciert o es que los mismos no solo no se encuentran acreditados sino que, además, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dictaminó en el acta de Junta Médica Laboral No. 78137 de 28 de abril de 2015 disminución alguna de la capacidad laboral del joven Castro Ortegon.
(…)”
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte Demandante.
El 21 de julio de 2021 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y en síntesis sustentó:3
- El monto de la indemnización por daño moral fijado en favor del afectado directo Cristian Alberto Castro Ortegón, esto es, veinte (20) SMLMV, es bajísimo y no s e compadece con la grave afectación a la que fue sometido durante 24 meses de servicio militar, es decir, que su libertad y demás derechos fundamentales conexos como locomoción, dignidad humana, salud, entre otros, le fueron violentados de forma sistemátic a, permanente e indolente por la entidad demandada, con un agravante: que la entidad desde el año 2011 y durante el proceso de incorporación conocía de antemano los problemas de salud y deformidades físicas del recluta (“pectus excavatum”), y lo había declarado ‘no apto‘ para la actividad militar, aun así, fue obligado a terminar todo el período de conscripción como soldado regular como si nada hubiese pasado.
Si bien la tasación del daño moral corresponde al arbitrio iuris del fallador, considero con todo respeto que en este caso la indemnización fijada por daño
terminar todo el período de conscripción como soldado regular como si nada hubiese pasado.
Si bien la tasación del daño moral corresponde al arbitrio iuris del fallador, considero con todo respeto que en este caso la indemnización fijada por daño moral para Cristian Alberto Castro Ortegón por el juez de instancia no se compadece con los principios de equidad e indemnización integral consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pues los hechos develan no sólo un garrafal error de la administración, sino una negligencia injustificada desde todo punto de vista, pues resulta inaudito – como dice la sentencia – que desde el año 2011, el joven Cristian Alberto fue declarado no apto para la actividad militar y , aún así, fue obligado a prestar el servicio, y solo quince (15) meses después se le practicó el acta de junta médica laboral donde se ratificó dicha calificación, y además, de no creer, es que solamente fue desvinculado del servicio s eis (6) meses después de realizada la junta
3 Doc. 20 expediente digital SAMAI.Radicado: 11001-33-43-058-2017-00123-01
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médica, lo cual denota el desgreño administrativo y la actitud indolente de la parte demandada.
“No puede seguir haciendo carrera la tesis dentro de nuestras fuerzas armadas situaciones tan macondianas como la v entilada en este asunto, sin que exista una sanción ejemplarizante por parte de la administración de justicia con el fin de evitar
“No puede seguir haciendo carrera la tesis dentro de nuestras fuerzas armadas situaciones tan macondianas como la v entilada en este asunto, sin que exista una sanción ejemplarizante por parte de la administración de justicia con el fin de evitar o por lo menos, minimizar situaciones tan absurdas e indolentes como la ventilada en este asunto.
(…)
Si bien nuestro sistema de reparación de daños no es punitivo como en el derecho anglosajón, si sería un precedente importante sancionar ejemplarmente a la parte demandada frente a situaciones tan aberrantes como la ventilada en este caso; que mejor forma de hacerlo que condenándola bajo el título de imputación de falla en el servicio – como en efecto se hizo - sino también, reconociendo el máximo parámetro de reparación por daño moral establecido por la jurisprudencia, esto es, el equivalente a Cien (100) SMLMV pa ra la víctima directa y su núcleo familiar. Condena que podría ser acompañada de medidas restaurativas como el ofrecimiento de perdón y no repetición, así como la publicación de la sentencia e instructivos claros a los organismos competentes para evitar este tipo de errores garrafales que afectan el patrimonio Estatal y la buena imagen de nuestras fuerzas militares.”
- Que se acceda favorablemente a la condena por indemnización de daño material-lucro cesante en favor de CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGÓN, (24) meses, sin estar obligado a ello, impidiendo con dicha decisión la entidad demandada que el demandante percibiera ingresos económicos durante ese lapso de tiempo, toda vez que al momento de los hechos era mayor de edad y según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, toda persona en edad productiva desarrolla una actividad
decisión la entidad demandada que el demandante percibiera ingresos económicos durante ese lapso de tiempo, toda vez que al momento de los hechos era mayor de edad y según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, toda persona en edad productiva desarrolla una actividad económica y devenga cuando menos, un salario mínimo legal mensual.
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 17 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca admitió el recurso de apelación contra la sentencia de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA.
5.3. En esta instancia la parte demandada no se pronunció y la Procuraduría General de la Nación no emitió concepto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de lasRadicado: 11001-33-43-058-2017-00123-01
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entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del
naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Oportunidad del medio de control.
El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del términ o de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Se tendrá como hito inicial del cómputo del término de caducidad la fecha de desacuartelamiento de CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGÓN, eso tes, el 30 de octubre de 2015. En ese orden, c omo la demanda fue radicada el 23 de mayo de
desacuartelamiento de CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGÓN, eso tes, el 30 de octubre de 2015. En ese orden, c omo la demanda fue radicada el 23 de mayo de 2017,4 sin necesidad de contar la suspensión en virtud del trámite de conciliación extrajudicial, se tien e que el líbelo fue presentad o en término y que no operó la caducidad del medio de control.
7.3. Legitimación en la causa.
7.3.1. Por activa.
Se encuentra legitimado procesalmente en la causa por activa los demandantes CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGÓN, FLOR DENIS ORTEGÓN PÁEZ, JEISON ESDEIDER POVEDA ORTEGÓN, JONATHAN FERNEY CASTRO ORTEGÓN Y DENIS JULISSA CASTRO ORTEGÓN , en su calidad de víctima directa por la incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio y de sus familiares, de acuerdo con las copias de los registros civiles de nacimiento visibles de folios 9 a 12 de los anexos de la demanda.
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7.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
Se tiene por legitimada en la causa por pasiva la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, en razón a que a ella se le endilga el daño sufrido por el demandante.
7.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y alcance del recurso de Apelación.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.
En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de
En ese orden, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o s on consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS 8.1. Problema jurídico.
La Sala debe determinar si revoca la sentencia apelada, en razón a que en tesis de la parte demandante -apelantedebe incrementarse la cuantía de la indemnizaciónRadicado: 11001-33-43-058-2017-00123-01
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por concepto de perjuicio moral en aplicación del arbitrio iuris y debe condenarse a la demandada al pago de la indemnización por concepto de lucro cesante. 8.2. Tesis. Es tesis de la Sala que debe modificarse la sentencia apelada para incrementarse la
por concepto de perjuicio moral en aplicación del arbitrio iuris y debe condenarse a la demandada al pago de la indemnización por concepto de lucro cesante. 8.2. Tesis. Es tesis de la Sala que debe modificarse la sentencia apelada para incrementarse la cuantía de la indemnización por perjuicios morales a favor de la víctima directa en cuantía de 50 SMLMV, y también condenarse a la demandada a pagar una indemnización por perjuicios morales a favor de la madre de la víctima directa en cuantía de 50 SMLMV. De otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , no hay lugar a presumir que por el solo hecho que la víctima directa fuera mayor de edad, deba ordenarse la indemnización por concepto de lucro cesante. Finalmente, de forma oficiosa y en ejercicio d el arbitrio iuris, conforme lo autoriza la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 29 de agosto de 2013 radicado 25000-23-26-000-1999-00312-01(28909), la Sala condenará en cuantía de 50 SMLMV a favor de la víctima directa CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGÓN por concepto de indemnización por violación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
9.1. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados por agentes estatales
El artículo 90 de la Constitución Política es el eje sobre el cual se ha cimentado el concepto de responsabilidad por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes del Estado que le sean imputables.
agentes estatales
El artículo 90 de la Constitución Política es el eje sobre el cual se ha cimentado el concepto de responsabilidad por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes del Estado que le sean imputables. “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consec uencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” En consonancia con el canon constitucional transcrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado, 5 ha consagrado dos condiciones para declarar la respons abilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, MP NICOLÁS YEPES CORRALES, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281).Radicado: 11001-33-43-058-2017-00123-01
Demandante: CRISTIAN ALBERTO CASTRO ORTEGON Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL S
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