TA CUN - 11001334305820170013201-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820170013201-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343058201700132-01 Sentencia SC3-11-23-3027 Medio de Control EJECUTIVO Demandante NUTRIR DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE E.S.E
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema DECLARA NULIDAD EN LO QUE RESPECTA AL COBRO DE
LA FACTURA N° 639, POR CARENCIA DE PODER
REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA PARA DECLARAR NO
PROBADAS LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA
EJECUTADA, TODA VEZ QUE NO SE ACREDITÓ EN DEBIDA
FORMA EL PAGO ALEGADO.
SIGUE ADELANTE LA EJECUCIÓN, PARA TENER POR
PROBADOS LOS ABONOS ALEGADOS POR LA ENTIDAD
DEBERÁN SER ACREDITADOS EN DEBIDA FORMA AL
MOMENTO DE REALIZAR LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO.
Advertido que, en los procesos ejecutivos de conocimiento de esta jurisdicción, se aplican las formalidades previstas en el Código General del Proceso – CGP, conforme establece el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 1; y el parágrafo segundo del artículo 243 2 de ese mismo estatuto con las adiciones
jurisdicción, se aplican las formalidades previstas en el Código General del Proceso – CGP, conforme establece el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 1; y el parágrafo segundo del artículo 243 2 de ese mismo estatuto con las adiciones introducidas por la Ley 2080 de 2023, cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación interpuesto por la ejecutante para que se revoque la sentencia calendada treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probadas las excepciones de pago y pago parcial de las obligaciones y, ordenó seguir adelante con la ejecución en lo restante, sin imponer condena en costas a la ejecutada.
II.ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1 - ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA EJECUTANTE
1 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Providencia del 19 de enero de 2020, radicación: 47001-23-33-000-2019-00075-01; C.P. Alberto Montaña Plata. 2 PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre
2 PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.Expediente No. 110013331035201700132-01 De Nutrir de Colombia S.A.S. Vs. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E Página 2 de 19 • El 30 de abril de 2015, el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E (Hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.) y la sociedad Nutrir de Colombia S.A.S suscribieron contrato de suministro de alimentos No. 2312 de 2015, cuyo
objeto fue el suministro de alimentos para pacientes hospitalizados en esa institución, así como en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, respecto de este último contrato con un plazo de ejecución de tres (3) meses, por un valor inicial acorde a la cláusula tercera de seiscientos millones de pesos ($600.000.000).
- El plazo para el pago de dichas sumas se estableció en la cláusula cuarta del contrato precisando que la entidad contratante cancelaría las sumas pactadas, dentro de los noventa días siguientes a la presentación y aceptación de la factura, certificación del supervisor del contrato y acreditación de los pagos parafiscales.
Lo anterior de conformidad con la disponibilidad existente en el PAC.
- La Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E suscribió adiciones y prorrogas siendo su valor total mil trescientos setenta y siete millones de pesos ($1.377.000.000) y cuya prestación era hasta el 31 de julio de 2016.
- El 14 de marzo de 2016 , Nutrir de Colombia S.A.S emitió la factura No. 626 por valor de $284.787.302, siendo radicada ante la Entidad ejecutada con los soportes para el pago correspondiente, el 17 de marzo siguiente, siendo la fecha de vencimiento estipulada el 13 de abril de 2016.
- El 16 de mayo de 2016, Nutrir de Colombia S.A.S emitió la factura No. 631 por valor de $357.624.149, siendo radicada ante la Entidad ejecutada con los soportes para el pago correspondiente, el 17 de mayo siguiente, siendo la fecha de vencimiento estipulada el 27 de septiembre de 2016.
valor de $357.624.149, siendo radicada ante la Entidad ejecutada con los soportes para el pago correspondiente, el 17 de mayo siguiente, siendo la fecha de vencimiento estipulada el 27 de septiembre de 2016.
- El 20 de junio de 2016, Nutrir de Colombia S.A.S emitió la factura No. 633 por valor de $323.977.234, siendo radicada ante la Entidad ejecutada con los soportes para el pago correspondiente, el 21 de junio siguiente, siendo la fecha de vencimiento estipulada el 31 de octubre de 2016.
- El 11 de julio de 2016, Nutrir de Colombia S.A.S emitió la factura No. 636 por valor de $319.486.670, siendo radicada ante la Entidad ejecutada con los soportes para el pago correspondiente, el 12 de julio siguiente, siendo la fecha de vencimiento estipulada el 22 de noviembre de 2016.
- El 25 de agosto de 2016, Nutrir de Colombia S.A.S emitió y radicó ante la entidad ejecutada la factura No. 639 por valor de $297.892.211 , con los soportes para el pago correspondiente, siendo la fecha de vencimiento estipulada el 4 de enero de 2017.
- La accionada hizo abonos por ($267.122.840) y (241.051.202) los días 10 de enero y 2 de febrero de 2017, respectivamente.
En el reseñado contexto fáctico, y según se decanta del libelo introductorio, la ejecutante formuló las siguientes pretensiones3:
"PRETENSIÓN PRIMERA (…) Por la suma de DIECISIETE MILLONES CINCUENTA
En el reseñado contexto fáctico, y según se decanta del libelo introductorio, la ejecutante formuló las siguientes pretensiones3:
"PRETENSIÓN PRIMERA (…) Por la suma de DIECISIETE MILLONES CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($17.050.395), por concepto del saldo restante del título identificado como factura de Venta No. 626 de 14 de marzo de 2016, originada en el contrato de suministro de alimentos No. 2312 de 2015 y con
3 Se citan las pretensiones por las cuales se libró mandamiento de pago, puesto que la parte actora informó el pago de las facturas 631 y 633 previo al mismo.Expediente No. 110013331035201700132-01 De Nutrir de Colombia S.A.S. Vs. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E Página 3 de 19 certificación de cumplimiento de 18 de marzo de 2016, más los respectivos interés a la máxima tasa legal vigente, causados desde el 02 de agosto de 2016, hasta el momento en que el demandado efectué el pago total de la obligación (...)
(…)
PRETENSIÓN CUARTA (…) Por la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($319.486.670), por concepto del saldo restante del título identificado como factura de Venta No. 636 de 11 de Julio de 2016, or iginada en el contrato de suministro de alimentos No. 2236 de 2016 (…) más los respectivos intereses a la máxima tasa legal vigente, causados desde el 23 de noviembre de 2016, hasta el
suministro de alimentos No. 2236 de 2016 (…) más los respectivos intereses a la máxima tasa legal vigente, causados desde el 23 de noviembre de 2016, hasta el momento en que el demandado efectué el pago total de la obligación (...)
PRETENSIÓN QUINTA (…) Por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS ($297.892.211), por concepto título identificado como factura de Venta No. 639 de 25 de agosto de 2016, originada en el contrato de suministro de alimentos No. 2236 de 2016 (…), más los respectivos intereses a la máxima tasa legal vigentes, causados desde el 5 de enero de 201, hasta el momento en que el demandado efectué el pago total de la obligación (...)
PRETENSIÓN SEXTA: Se condene en costas y gastos y agencias en derecho del proceso".
2.2. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD EJECUTADA
La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, y planteando las excepciones de extinción de la obligación respecto de la factura N°626, por cuanto al consultarse la base datos como única y veraz fuente de información digitalizada se puede observar que la factura 626 aparece como "ORDENES DE PAGO CAUSADAS" y se observan dos pagos así: uno por 150.000.000.oo de pesos del día 8 de junio de 2016 y el otro por el mismo valor pero de fecha 22 de junio de 2016. Figura en el reporte digitalizado el número de cheque, cuenta corriente y banco que debe girar
2016 y el otro por el mismo valor pero de fecha 22 de junio de 2016. Figura en el reporte digitalizado el número de cheque, cuenta corriente y banco que debe girar la suma. Estos títulos con los que se salda la obligación no fueron tachados o devueltos en ningún sentido y como en el derecho las obligaciones se extinguen por solución o pago, aquí el pago total de la factura 626.
De otra parte, invocó la excepción de pago parcial, tras señalar que en el correo institucional, figura "...le informo que el día 22 de marzo de 2018, se le hizo un abono a la factura No 636 de Nutrir de Colombia por valor $150.000.000.00...",.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
Tras surtirse el correspondiente traslado de las excepciones, manifestando la parte ejecutante su inconformidad, se citó a las partes para el desarrollo de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, la cual fue celebrada el 30 de abril de 2021, el Juez de Primera Instancia: (i) Declaró probada la excepción de extinción de la obligación por pago total de la obligación respecto de la factura No. 626 de 2016; (ii) Declaró probada la excepción de pago parcial respecto de las obligaciones contenidas en las facturas Nos. 636 de 11 de julio de 2016 y 639 de 25 de agosto de 2016; (iii) en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. (iv) sin condena en costas.
En fundamento de su decisión, luego de reiterar que trataba de una obligación clara, expresa y actualmente exigible4, se pronunció sobre la excepción de pago y pago parcial elevada y precisó:
costas.
En fundamento de su decisión, luego de reiterar que trataba de una obligación clara, expresa y actualmente exigible4, se pronunció sobre la excepción de pago y pago parcial elevada y precisó:
4 Lo que indica que las partes tácitamente aceptaron que el término para la radicación de las facturas era dentro del mes siguiente a la entrega de los suministros correspondientes al mes en que se generó el costo o gasto, plazo que en el presente caso resulta razonable si se tiene en cuenta la conciliación de todos los suministros entregados en cada uno de los periodos en promedio son aproximadamente 12.000 menús o dietas que son los registros por verificar por parte del supervisor del contrato.Expediente No. 110013331035201700132-01 De Nutrir de Colombia S.A.S. Vs. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E Página 4 de 19
Respecto de la factura 626, se tiene que la ejecutante, al descorrer el traslado de excepciones adujo que a pesar de los pagos efectuados queda un saldo pendiente de pago por valor de ($17.050.395) correspondiente a una propuesta de descuento que la sociedad había presentado a la Entidad ejecutada, el cual estaba condicionado a que el pago fuera efectuado a 31 de diciembre de 2016, la Entidad no cumplió con las condiciones para tomar el descuento, sin embargo, de manera arbitraria, aplicó los descuentos; n o obstante, al no haberse allegado soporte de esa manifestación, no se tuvo por probado el descuento alegado.
Al verificar los pagos, el fallador de primera instancia , luego de resaltar la libertad probatoria y la no existencia de tarifa legal, tuvo en cuenta los siguientes medios
esa manifestación, no se tuvo por probado el descuento alegado.
Al verificar los pagos, el fallador de primera instancia , luego de resaltar la libertad probatoria y la no existencia de tarifa legal, tuvo en cuenta los siguientes medios probatorios i) extracto cuentas por pagar de 27 de abril de 2021, ii) relación retención en la fuente y reteica de facturas 626, 636 y 639 de 27 de abril de 2021 y iii) relación de facturas canceladas por orden expedido en la misma fecha y con fundamento en ello, concluyó:
“frente a la factura No 626 y encontró que con la contestación de la demanda se allegó el extracto de cuenta de fecha junio de 2016 extraídas de los reportes del aplicativo contable de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E imputados a esa f actura y el reporte de los extractos de facturas canceladas y retenciones de ICA y Retención en la fuente, aportadas por la Entidad mediante correo de 28 de abril de 2021, así: i) El 8 de junio de 2016, un pago por $150.000.000 a la cuenta de Nutrir Colom bia S.A.S y ii) El 22 de junio de 2016, un pago por $123.737.55432. Este último pago es el valor neto después del descuento por retención en la fuente equivalente a $7.119.683 y por reteica por valor de $3.930.06533 de acuerdo a los estados de cuenta alleg ados. Sumados los dos descuentos equivalen a $11.049.748, por lo que el balance final de la factura 626 es de $273.737.554 más los descuentos esto es $284,787.302 lo que significa que no
descuentos equivalen a $11.049.748, por lo que el balance final de la factura 626 es de $273.737.554 más los descuentos esto es $284,787.302 lo que significa que no hay saldo insoluto a favor de la sociedad ejecutante, razón por la cu al, el Despacho tiene por pagado el importe de la factura No. 626 de 2016 por la Subred de Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E y, en consecuencia, tiene por probada la excepción de extinción de la obligación por pago.”
Frente a la factura N° 636, respecto de la cual, la entidad alegó pago parcial, por haber cancelado la suma de $150.000.000, la demandada se opuso, por cuanto no existe el pago completo de la obligación y dicha suma debe considerarse como un abono que se debe deducir en el momento de la liquidación del crédito.
El Aquo sobre esta factura (636) señaló que en el plenario encuentran acreditados a través del extracto de cuentas pagadas aportado por la Entidad ejecutada un primer pago por valor de $150.000.000 realizado 22 de marzo de 2018, y un segundo pago por valor de $157.090.587 el 20 de diciembre de 2018, con giros a las cuentas de la ejecutada; igualmente, en relación con la factura 639 halló probados un primer pago por valor de $ 42.909.413 realizado 20 de diciembre de 2018 y un segundo pago por valor de $100.000.000 el 27 de diciembre de 2018.
Aunado a ello, el Aquo agregó:
“En el caso concreto, los pagos efectuados por la Sub Red de Servicios Integrados de Salud a las facturas 636 y 639 fueron efectuados en el marco del proceso ejecutivo,
Aunado a ello, el Aquo agregó:
“En el caso concreto, los pagos efectuados por la Sub Red de Servicios Integrados de Salud a las facturas 636 y 639 fueron efectuados en el marco del proceso ejecutivo, esto es se trata de hechos extintivos probados y alegados por la parte ejecutada, razón por la cual, el Despacho no ve la razón por la cual no pueda declararse en esta sentencia que modifican el derecho sustancia que se pretende ejecutar.
En este punto, el Despacho debe señalar que no obra prueba alguna que permita inferir que la sociedad acreedora haya autorizado que los mismos se abonen directamente a capital, ni en el contrato se mencionó nada respecto de los intereses por lo que el Despacho dará aplicación a lo previsto en el inciso 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 por ser el título ejecutivo derivado de un contrato estatal. (…)
En esa medida, a partir de la ejecutoria de esta sentencia la ejecución respecto de las facturas 636 y 639 se continuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso, lo anterior, teniendo en cuenta los pagos que se hanExpediente No. 110013331035201700132-01 De Nutrir de Colombia S.A.S. Vs. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E Página 5 de 19 tenido por acreditados en esta sentencia, mismos que de conformidad con lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil se imputarán primero a intereses y el saldo al capital teniendo en cuenta para el efecto el tiempo transcurrido entre la exigibilidad de la obligación que es de 90 días a partir de la presentación de la
establecido en el artículo 1653 del Código Civil se imputarán primero a intereses y el saldo al capital teniendo en cuenta para el efecto el tiempo transcurrido entre la exigibilidad de la obligación que es de 90 días a partir de la presentación de la respectiva factura y la fecha de los respectivos pagos parciales, teniendo cuidado en hacer el corte de cuentas frente a cada pago parcial con el fin de que queden en claro las sumas sobre las cuales se siguen generando intereses. Las sumas insolutas que resulten luego de aplicar los pagos parciales seguirán generando intereses desde el último pago acreditado en cada caso hasta el pago final de la obligación.”
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial del extremo ejecutante presentó recurso de apelación, manifestando su oposición con el material probatorio teniendo en cuenta por el Despacho de primera instancia para tener por probadas las excepciones planteadas, pues consideró que de “ los documentos aportados no se pudo evidenciar que el apoderado de la demandada cumplió con la carga procesal, por cuanto no obran en el expediente certificados de egresos o transferencias, ni documento alguno que evidencie el pago de las obligaciones contraídas” conforme se había ordenado por el Despacho.
Añadió que la entidad allega documento cuentas por pagar generado por el aplicativo contable de la entidad, dichos documentos no tienen la virtud para que se acredite un pago efectivo de dinero simplemente esto es un documento interno de la Entidad, que para nada vincula al ejecutante, exponiendo además como en su criterio debió probarse el pago.
Resaltó la necesidad de acreditar en debida forma el pago, máxime cuando entre
de la Entidad, que para nada vincula al ejecutante, exponiendo además como en su criterio debió probarse el pago.
Resaltó la necesidad de acreditar en debida forma el pago, máxime cuando entre las partes existieron múltiples contratos, muchos de ellos simultáneos; y los pagos que hubiese podido efectuar el ejecutado tenían que informarse al ejecutante, señalando expr esamente a qué obligación correspondía, muchísimo más si tenemos claro que todos los pagos alegados fueron efectuados con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, y 3 de ellos fueron efectuados después de haber sido proferido mandamiento de pago.
V.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 29 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la ejecutante y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el 8 de septiembre de 2023, el expediente para proferir sentencia.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. - Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación ; dado que dirige contra sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y
6.1.1. - Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación ; dado que dirige contra sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y conforme al artículo 153 de la enunciada Ley 1437 de 2011:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio deExpediente No. 110013331035201700132-01 De Nutrir de Colombia S.A.S. Vs. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E Página 6 de 19 impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.
6.1.3Se advierte irregularidad que configura nulidad parcial del proceso, en lo que refiere a cobro de la factura 639 de 29 de agosto de 2016, por carencia de poder para su cobro.
Al respecto, observa esta Judicatura que la sociedad Nutrir S.A.S., confirió poder al profesional del derecho Roberto Carlos Roa Cortes, para iniciar proceso ejecutivo, en contra de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, a fin de lograr el pago, de no ser posible vía requerimiento extrajudicial de las facturas N° 619 de fecha 08 de enero de 2016, N° 623 de fecha 18 de febrero de 2016, N° 626 de fecha 14 de marzo de 2016, N° 629 de fecha 13 de abril de 2016, originadas del Contrato de suministro de alimentos N° 2312 de 2015; y las facturas N° 631 de fecha 16 de
14 de marzo de 2016, N° 629 de fecha 13 de abril de 2016, originadas del Contrato de suministro de alimentos N° 2312 de 2015; y las facturas N° 631 de fecha 16 de mayo de 2016, N° 633 de fecha 20 de junio de 2016, N° 636 de fecha 11 de julio de 2016, originadas del contrato de suministro de alimentos N° 2236 de 2016.
Dentro de la relación de facturas para las cuales se confirió poder para el cobro ejecutivo no se encuentra expresamente relacionada la factura N° 639 de fecha 29 de agosto de 2016, originada en el Contrato de Suministro de alimentos N° 2236 de 2016, sin embargo, en la subsanación de la demanda la parte ejecutante elevó pretensión expresa respecto de esa factura y se libró el correspondiente mandamiento de pago.
Sobre el particular, se estima necesario señalar que el artículo 133 del C.G.P. establece las causales de nulidad y en el numera cuarto contempla “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.”
Quiere significar lo expuesto, que al no contar el apoderado con poder para solicitar judicialmente el cobro de la factura en mención, nos encontra mos ante una causal de nulidad, la cual se puede alegar incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras que no se haya realizado el pago total de la obligación, como lo prevé el inciso tercero del artículo 134 del estatuto procesal civil, por lo que nos encontramos en oportunidad para declararla.
Debe precisarse que si bien, podría considerarse que dicha irregularidad ha sido
obligación, como lo prevé el inciso tercero del artículo 134 del estatuto procesal civil, por lo que nos encontramos en oportunidad para declararla.
Debe precisarse que si bien, podría considerarse que dicha irregularidad ha sido saneada, por cuanto la parte ejecutada no invocó la nulidad en la contestación de la demanda, lo cierto es que en criterio de esta Judicatura, teniendo en cuenta que por la naturaleza del proceso, es decir, ejecutivo, en el se pretende el cobro directo de sumas de dinero esta anomalía afecta a ambos extremos procesales, y puedeExpediente No. 110013331035201700132-01 De Nutrir de Colombia S.A.S. Vs. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E Página 7 de 19 llevar a un eventual cobro de lo no debido, tan es así que se reitera, puede ser alegada incluso después de proferida la decisión de seguir adelante con la ejecución.
Si bien es cierto se debe salvaguardar el erario público, también lo es que la propia sociedad actora en atención al poder otorgado puede no tener certeza de que cobros está realizando y pudo haber conferido poder para el cobro de esta factura dentro de otra causa judicial.
Secuencia de lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado frente al cobro de la factura N° 639 por carencia de poder y se continuará la actuación en lo que atañe a las facturas 626 y 636 de 2016.
6.1.4En lo demás debe decirse que como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que se sometió a las ritualidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo y norma supl etoria para el
6.1.4En lo demás debe decirse que como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que se sometió a las ritualidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo y norma supl etoria para el proceso ejecutivo, no hay nulidad que afecte la actuación.
6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en
Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la ejecutante acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 4; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”, y en punto del q ue precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente No. 110013331035201700132-01
previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Expediente No. 110013331035201700132-01 De Nutrir de Colombia S.A.S. Vs. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E Página 8 de 19 6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia de
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