TA CUN - 11001334305820170013701-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820170013701-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 8 de junio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334305820170013701 Demandantes: Jaime Herrera Ramírez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones por privación injusta de la libertad. La sentencia se confirmará, porque la sola decisión absolutoria en el proceso penal, por atipicidad subjetiva de la conducta, no genera responsabilidad automática para el Estado. También, por no probarse el daño antijurídico. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 2 de junio de 2013, Jaime Herrera Ramírez y otro sujeto fueron capturados en presunta flagrancia por el punible, en grado de coautoría, previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. Ese mismo día fue legalizada la captura, formulada imputación y solicitada medida privativa, que concedió el juez de control de garantías. Él duró privado de su libertad hasta el 13 de marzo de 2015, ocho días después de que en segunda instancia se absolviera, y revocara el fallo condenatorio inicial, por atipicidad subjetiva. Planteamiento de las partes 2. La parte demandante adujo que las entidades deben responder, a título objetivo, porque

el 13 de marzo de 2015, ocho días después de que en segunda instancia se absolviera, y revocara el fallo condenatorio inicial, por atipicidad subjetiva. Planteamiento de las partes 2. La parte demandante adujo que las entidades deben responder, a título objetivo, porque cursaron contra el señor Herrera Ramírez un proceso donde no se demostró el aspecto subjetivo del tipo penal. Luego la privación de su libertad fue injusta, por imponérsele una carga grave y riesgosa. Además, la medida omitió los requisitos legales para su decreto (índice 2 SAMAI, doc.01). 3. La Fiscalía General de la Nación adujo no acreditarse el carácter injusto de la medida privativa, pues esta se solicitó conforme las exigencias legales, por ende, no se probó el daño antijurídico. Precisó que el encargado de autorizar la medida era el juez de control de garantías (ibidem, doc.04).2 Referencia: 11001334305820170013701 Demandantes: Jaime Herrera Ramírez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 4. La Rama Judicial señaló que la sentencia absolutoria no revelaba el carácter injusto de la medida privativa de la libertad, pues debían revisarse las condiciones en que se decretó; para el caso, aquella se emitió conforme los preceptos requeridos. Acotó que la conducta del señor Herrera Ramírez determinó su captura en flagrancia por la Policía Nacional (ibidem, doc.04). Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relacionadas con copia de algunas piezas procesales del expediente 201300346 seguido contra, entre otros, el señor Herrera Ramírez, certificación tiempo de reclusión emitida por el INPEC

por la Policía Nacional (ibidem, doc.04). Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relacionadas con copia de algunas piezas procesales del expediente 201300346 seguido contra, entre otros, el señor Herrera Ramírez, certificación tiempo de reclusión emitida por el INPEC (15/03/17), entre otras (índice 2 SAMAI, doc. 01 & carperas «Cuaderno 2» y «CD»). La sentencia de primera instancia 6. El Juez consideró que se acreditó el daño, traducido como la privación de la libertad del señor Herrera Ramírez durante el lapso comprendido entre el 2 de junio de 2013 y 13 de marzo de 2015. Última fecha en que se dispuso la libertad, con sentencia absolutoria de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por atipicidad subjetiva. 7. No obstante, estimó que el referido daño no era imputable a las demandadas. Esto, al no aportarse pruebas que mostraran las condiciones en que se dispuso la medida privativa pues, aun cuando constaba el acta de la audiencia preliminar, en esta no se registró el sustento de su decreto. 8. Refirió que, por solicitud de la parte demandante, ofició «al Juzgado Primero del Circuito de Facatativá a efectos de que se enviaran los audios de las audiencias del proceso penal (…), oficio tramitado por la parte actora. Sin embargo, (…) el proceso fue remitido en calidad de préstamo al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y que el cartulario reposa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca» por lo que no pudo atenderse la solicitud. 9. Agregó que dados los intentos realizados «para la incorporación de los documentos y la preclusividad de la etapa de pruebas se continuó a la etapa de alegatos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley

por lo que no pudo atenderse la solicitud. 9. Agregó que dados los intentos realizados «para la incorporación de los documentos y la preclusividad de la etapa de pruebas se continuó a la etapa de alegatos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011». Por tanto, razonó la ausencia del carácter desproporcionado e irrazonable de la privación de la libertad (índice 2 SAMAI, doc.14). El recurso de apelación 10. La parte demandante, en síntesis, controvirtió lo siguiente (índice 2 SAMAI, doc.16):3 Referencia: 11001334305820170013701 Demandantes: Jaime Herrera Ramírez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (i) Se omitió valorar el fallo absolutorio de responsabilidad penal: No se consideró que el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca llamó la atención al ente investigador por las omisiones en que incurrió para demostrar el punible. Al no advertirse la responsabilidad de las demandadas se desconoció esa decisión. (ii) La ausencia probatoria no era resistible a la parte demandante: La prueba que se extrañó en la sentencia no es razón para negar las pretensiones pues, conforme el planteamiento del numeral anterior, se vislumbra la falla del servicio de la demandadas. En efecto, que se haya establecido una condena -en sentencia penal de primera instanciasin pruebas demuestra la privación injusta de la libertad. (iii) Indebida valoración del pleito: El análisis efectuado incurre en una violación a derechos previstos en la constitución, pues se pretendió revivir la valoración realizada en

-en sentencia penal de primera instanciasin pruebas demuestra la privación injusta de la libertad. (iii) Indebida valoración del pleito: El análisis efectuado incurre en una violación a derechos previstos en la constitución, pues se pretendió revivir la valoración realizada en el juicio penal; cuestión inadmisible. Prácticamente se actuó como una instancia de casación o revisión. Actuación en segunda instancia 11. La parte demandante rememoró el análisis desplegado por la sentencia recurrida, para enfatizar en la ausencia de valoración del fallo absolutorio de responsabilidad penal (índice SAMAI 10). Por su parte, las demandadas enfatizaron en los argumentos expuestos con sus contestaciones (ibidem, 11-13). En cambio, el Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del CPACA. Asunto por resolver 13. Se determinará si son responsables las demandadas por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Herrera Ramírez porque el fallo absolutorio de responsabilidad penal muestra el carácter injusto de esa restricción, aunque se afirme que no se probaron las condiciones en que fue establecida dicha medida privativa de la libertad. Caso concreto 14. El planteamiento del recurso se sustenta en que la absolución, por no demostrarse el carácter subjetivo del tipo penal, implica que el señor Herrera Ramírez no debió soportar la privación de su libertad, al ser injusta.4 Referencia: 11001334305820170013701 Demandantes: Jaime Herrera Ramírez y otros Demandados:

al ser injusta.4 Referencia: 11001334305820170013701 Demandantes: Jaime Herrera Ramírez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 15. Ese argumento omite que la sentencia penal absolutoria no devela por sí misma una restricción injusta. Así lo ilustra la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional1, que refiere la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos, cuando indica: «105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original] (…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. [Resalta la Sala] (…) 109. Es necesario

reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala] 16. Ciertamente la absolución por atipicidad subjetiva no exime al juez de la reparación directa de verificar las condiciones en que la medida privativa fue decretada, pues para aquel escenario no aplica el régimen objetivo. De ahí que sea un punto ineludible para establecer la antijuridicidad del daño. 17. Así lo entiende el Consejo de Estado cuando considera: «el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, (…) exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no»2. 18. Discernimiento que se concatena con el criterio de la Corte Constitucional, en Sentencia C-037 de 19963, cuando ilustra lo siguiente: 1 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 51.750, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 3 MP: Vladimiro Naranjo

lo siguiente: 1 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 51.750, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 3 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Providencia que analizó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.5 Referencia: 11001334305820170013701 Demandantes: Jaime Herrera Ramírez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación «[C]onviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» [Resalta la Sala] 19. Por consiguiente, como la pauta que rige estos casos se ciñe al carácter «injusto» de la medida, lógico es identificar inicialmente este punto. Al auscultar aquello, no

las circunstancias en que se ha producido la detención» [Resalta la Sala] 19. Por consiguiente, como la pauta que rige estos casos se ciñe al carácter «injusto» de la medida, lógico es identificar inicialmente este punto. Al auscultar aquello, no resulta posible verificar si la restricción de la libertad fue irracional, arbitraria o desproporcional. La razón, se debe a que al expediente no se aportaron pruebas que permitan discernir ese particular. 20. La Sala no omite que, en efecto, al proceso fue aportada la sentencia emitida el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal que resolvió absolver al señor Herrera Ramírez; en esa providencia se refirió, entre otras, lo siguiente4: «De la misma manera, teniendo en cuenta que el delito investigado es de carácter doloso y que, según el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, así como la jurisprudencia ha establecido que "para la determinación procesal del dolo aunque es factible que a través de la confesión del procesado, respaldada por los demás elementos de prueba, se logre acreditar, en ocasiones se debe establecer a partir del examen de las circunstancias externas que rodearon los hechos, ya que tanto la intencionalidad en afectar un bien jurídico, o la representación de un resultado ajeno al querido par el agente y su asunción al no hacer nada para evitarlo, al ser aspectos del fuero interno de la persona se han de

deducir de los elementos objetivos que arrojan las demás probanzas”, como quiera que el conocimiento de los procesados de la existencia de las armas, sus proveedores y municiones en el vehículo en el que se transportaban y que, a sabiendas de la ilicitud de la conducta los hayan llevado consigo producto de un acuerdo entre todos los tripulantes, es un hecho equivoco, bien podrían saberlo o bien podrían ignorarlo, lo cual genera una duda insalvable por los precarios medios de convicción con los que se cuenta, los cuales, únicamente demostraron la presencia física de los procesados al momento del hallazgo de los elementos ya referidos, no siendo aceptadas las conclusiones a las que arribó el a-quo, al fundamentar un fallo de responsabilidad contra los procesados en el delito investigado a título de coautores, deduciendo la posible comisión de conducta(s) punible(s) luego del hallazgo de las armas, basado exclusivamente en los. antecedentes penales que registran los encartados, pues debe recordarse que el derecho penal de autor y la responsabilidad objetiva están proscritos en nuestro sistema penal, que exige la demostración de la culpabilidad. 4 Índice 2 SAMAI, archivo 01, páginas pdf 146-1626 Referencia: 11001334305820170013701 Demandantes: Jaime Herrera Ramírez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación En consecuencia, esta Colegiatura, como garante de los derechos fundamentales, revocará la sentencia condenatoria

proferida contra JAIME HERRERA RAMÍREZ y [XXXX] y en su lugar se proferirá fallo absolutorio a su favor, restituyendo así el debido proceso y el principio de legalidad, como una de sus expresiones, lesionados en la sentencia de primera instancia, al proferirse condena sin haber demostrado la presencia del aspecto subjetivo del tipo penal en cuestión y entonces, se ordenará la libertad inmediata e incondicional de los antes mencionados por cuenta de este proceso, previo los trámites administrativos correspondientes. Asimismo, se llama enérgicamente la atención del Fiscal delegado para que en futuras ocasiones no incurra en omisiones investigativas como las evidenciadas, las cuales pueden llegar a generar impunidad atendiendo a los deberes que le asisten como coordinador de las actividades de Policía Judicial y titular de la acción penal en representación del Estado» [Resalta la Sala] 21. Lo anterior no resulta ser prueba suficiente para denotar el carácter injusto de la medida, por dos razones: 22. Primero, existe una diferencia entre los medios de juicio que permiten el decreto de una medida privativa y los que determinan la responsabilidad penal de un sindicado. En este caso, el llamado de atención se hizo ante el último escenario, por no probarse el elemento subjetivo -dolodel tipo penal. 23. Segundo, el Consejo de Estado5 en su jurisprudencia puntualiza que la sentencia absolutoria no supone la responsabilidad automática del Estado pues no exime el deber de establecer si la medida privativa de la libertad se impuso con desconocimiento de los requisitos para el efecto. 24. Frente a esto último vale precisar que, como bien lo anotó la primera instancia, se cuenta con el acta de la audiencia del 2 de junio de 20136, en la cual se impuso la medida. Pero en ese documento, no consta ni la argumentación del ente investigador para solicitarla, ni el fundamento del juez para concederla. 5 Sección

la primera instancia, se cuenta con el acta de la audiencia del 2 de junio de 20136, en la cual se impuso la medida. Pero en ese documento, no consta ni la argumentación del ente investigador para solicitarla, ni el fundamento del juez para concederla. 5 Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de febrero de 2023, Exp: 49.655, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. «Aunque al señor [XXXX] se le absolvió del proceso penal, porque la condena penal decretada en primera instancia se fundó en un testimonio de oídas que se practicó en la etapa de juicio -lo que condujo a la aplicación del principio in dubio pro reo-, ello no supone, per se, la responsabilidad de las demandadas por los hechos objeto de estudio, toda vez que no hay elementos probatorios para estudiar si la medida de aseguramiento que se le impuso al actor y que restringió su libertad desconoció los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.» [Resalta la Sala] 6 Ibidem, páginas pdf 228-231, donde se indica, frente a la medida privativa, lo siguiente: «3.-MEDIDA DE ASEGURAMIENTO: [-] Fue solicitada medida de aseguramiento privativa de la libertad por parte de la Fiscalía, la cual el juez acepta, ordena la detención y expide boleta de detención intramural para dichas personas»7 Referencia: 11001334305820170013701 Demandantes: Jaime Herrera Ramírez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 25. Así las cosas, los cargos de censura pierden sustento porque el razonamiento de la providencia recurrida no se fincó en reabrir la valoración del proceso penal y tampoco

Herrera Ramírez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 25. Así las cosas, los cargos de censura pierden sustento porque el razonamiento de la providencia recurrida no se fincó en reabrir la valoración del proceso penal y tampoco omitió revisar la decisión absolutoria por atipicidad subjetiva. Por lo mismo, no se valoró indebidamente el pleito pues se estudió en coherencia con los parámetros fijados en la jurisprudencia. 26. De hecho, el Consejo de Estado, al tratar un caso de contornos similares en donde se no probaron las condiciones en que se dispuso la medida privativa de la libertad, desestimó las pretensiones al considerar7: «Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que, en vista de que al expediente no se allegó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se le impuso al señor [XXXX] por los delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, y de terrorismo, entre otros, no es posible establecer si esa decisión cumplió o no con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, de conformidad con la jurisprudencia aplicable. Se evidencia, entonces, que la demandante incumplió lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento de Civil, norma que establece que a las partes les corresponde demostrar los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones, en la medida en que al no aportar la medida de aseguramiento respectiva -carga probatoria mínima en un caso de estas característicasdifícilmente puede realizarse un análisis consistente en si esa decisión desbordó los criterios antes mencionados. Ahora, si bien al proceso se allegaron las copias de los fallos de primera y de segunda instancia proferidos en el proceso penal adelantado contra el aquí actor, de su contenido no es posible determinar si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva

decisión desbordó los criterios antes mencionados. Ahora, si bien al proceso se allegaron las copias de los fallos de primera y de segunda instancia proferidos en el proceso penal adelantado contra el aquí actor, de su contenido no es posible determinar si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva estuvo ajustada a derecho o no, pues los jueces al dictar sus sentencias se centraron en analizar las pruebas practicadas en la etapa de juicio. (…) Aunque al señor [XXXX] se le absolvió del proceso penal, porque la condena penal decretada en primera instancia se fundó en un testimonio de oídas que se practicó en la etapa de juicio -lo que condujo a la aplicación del principio in dubio pro reo-, ello no supone, per se, la responsabilidad de las demandadas por los hechos objeto de estudio, toda vez que no hay elementos probatorios para estudiar si la medida de aseguramiento que se le impuso al actor y que restringió su libertad desconoció los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por todo lo expuesto, ante la ausencia material probatorio, particularmente de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que conduzca a determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, la Sala confirmará la sentencia de primera, que negó las pretensiones de la demanda.» [Resalta la Sala] 27. Vale precisar que a similar conclusión arribó la primera instancia, pero su discernimiento lo estructuró desde la valoración de la imputabilidad. Ese recorrido lógico no es adecuado porque, como se ha explicado, el punto de examen parte del daño antijurídico que, para este caso, no se demostró.

7 Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de febrero de 2023, Exp: 49.655, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico8 Referencia: 11001334305820170013701 Demandantes: Jaime Herrera Ramírez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 28. Por consiguiente, se confirmará la Sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. Pero esto, porque no se demostró el carácter injusto de la privación de la libertad. Costas y agencias en derecho 29. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.8 30. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. 31. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho

  • SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pero por los motivos expuestos en este proveído. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de las demandadas. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: solucionjuridica2011@gmail.com y novato60@gmail.com 8 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.» [Resalta la Sala]9 Referencia: 11001334305820170013701 Demandantes: Jaime Herrera Ramírez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación • Fiscalía General de la Nación: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y antonio.valderrama@fiscalia.gov.co • Rama Judicial:

Herrera Ramírez y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación • Fiscalía General de la Nación: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y antonio.valderrama@fiscalia.gov.co • Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y dacevedc@deaj.ramajudicial.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

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