TA CUN - 11001334305820170018201-(03-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820170018201-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001334305820170018201
DEMANDANTE: GLADYS MARIA PEÑA BANQUETH Y
OTROS
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelació n interpuesto por la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional en contra de la providencia prof erida en audiencia inicial que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaro la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional por los daños causados al demandante con ocasión a la muerte del seño r Jaime Romero Peña, reconociendo daños morales y materiales a título de lucro cesante.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
Los señores Gladys María Peña Banqueth, Eli Johana Romero Peña, Camilo Antonio Romero Lozano, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Luis Fernanda Romero Payanes formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación d irecta en contra del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la finalidad que se declare a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente
representación de la menor Luis Fernanda Romero Payanes formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación d irecta en contra del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la finalidad que se declare a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados con ocasi ón a la muerte de Jaime Romero Peña , por lo que formuló las siguientes pretensiones:
“1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional, por daños causados a los señores JAIME ROMERO PEÑA (QEPD), GLADYS MARIA PEÑA BANQUETH, CAMILO ANTONIO ROMERO LOZANO y ELI JOHANNA ROMERO PEÑA, y a la menor LUISA FERNANDA ROMERO PAYARES, como consecuencia d el accidente de aéreo en el cual falleció el señor JAIME ROMERO PEÑA
2. CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a pagar a los señores JAIME ROMERO PEÑA (QEPD), GLADYS MARIA PEÑA BANQUETH Y CAMILO ANTONIO ROMERO LOZANO, y a la menor LUISA FERNANDA ROMERO PAYARES, por concepto de daño moral, la sumaRadicado: 11001334305820170018201
Demandante: Gladys María Peña Banqueth y otros
Demandado: Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
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equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.
3. CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a pagar
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equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno de ellos.
3. CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a pagar a la señora ELI JO HANNA ROMERO PEÑA por concepto de daño moral, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
4. CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a pagar GLADYS MARIA PEÑA BANQUETH y a la menor LUISA FERNAND A ROMERO PAYARES el lucro cesante causado por la muerte del señor JAIME ROMERO PENA, en la suma de equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
5. CONDENAR a la Nación -Ministerio de Defensa –Ejército Nacional a pagar GLADYS MARIA PEÑA BANQUEYH y a la menor LUISA FERNANDA ROMERO PAYARES el lucro cesante causado por la muerte del señor JAIME RÓMERO PEÑA, en la suma de $42.946.079, o conforme resulta probado en el proceso.
6. Las anteriores condenas deberán cumplirse en los términos y condiciones señaladas en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2. Hechos
Informó que, Jaime Romero Peña quien estaba vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional, el día 10 de mayo de 2015, se encontraba realizando actividades administrativas de abastecimiento a las unidades orgánicas de la Brigada Móvil No. 2, en cumplimiento de la orden
Nacional como soldado profesional, el día 10 de mayo de 2015, se encontraba realizando actividades administrativas de abastecimiento a las unidades orgánicas de la Brigada Móvil No. 2, en cumplimiento de la orden abordó el helicóptero Black Hawk del Ejército Nacional, de matrícula EJC2148, el cual sufrió un accidente por fallas técnicas y/o mecánicas, en el área general de la Vereda Ucrania, a 21 Kilómetros al norte del Municipio de La Uribe-Departamento del Meta.
Mencionó que, en el accidente aéreo falleció Jaime Romero Peña, hecho del cual fue puesto en conocimiento a la comunidad a través de medios de comunicación, incluso para el 10 de agosto de 2015 el entonces presidente Juan Manuel Santos le expresó las condolencias a los familiares del militar fallecido.
3. Sentencia apelada
En audiencia inicial del 24 de septiembre de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos:
“Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Romero Peña.
Segundo: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las
sumas de dinero que se expresan a continuación:
Nombre Parentesco SMLMV a reconocerRadicado: 11001334305820170018201
Demandante: Gladys María Peña Banqueth y otros
sumas de dinero que se expresan a continuación:
Nombre Parentesco SMLMV a reconocerRadicado: 11001334305820170018201
Demandante: Gladys María Peña Banqueth y otros
Demandado: Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
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Gladus María Peña Banqueth Madre 100 Camilo Antonio Romero Lozano Padre 100 Luisa Fernanda Romero Payares Hija 100 Eli Johanna Romero Peña Hermana 50
Tercero: Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a la niña Luisa Fernanda Romero Payares, a título de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de cuarenta y seis millones quinientos ocho mil quinientos treinta y seis pesos con ochenta centavos ($46.508.536,80),
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: Advertir a la Entidad demandada que las sumas de dinero reconocidas en esta sentencia en favor de la niña Luisa Fernanda Romero Payares solo podrán ser r ecibidas por quien legítimamente tenga autorizada la administración de sus bienes para el momento de ejecutoria de esta sentencia, salvo que para el momento del pago la misma haya adquirido la mayoría de edad.
Sexto: Remitir copia de la presente sentenci a al ICBF para que, de considerarlo procedente, a través del funcionario competente, adelante las actuaciones pertinentes con el fin de garantizar que los derechos de la niña Luisa Fernanda Romero Payares reconocidos en esta sentencia no sean eventualmente afectados
Séptimo: Sin costas en esta instancia.”
Bajo los siguientes argumentos:
actuaciones pertinentes con el fin de garantizar que los derechos de la niña Luisa Fernanda Romero Payares reconocidos en esta sentencia no sean eventualmente afectados
Séptimo: Sin costas en esta instancia.”
Bajo los siguientes argumentos:
“(…)Así, en estos eventos, la Alta Corporación ha precisado que a la víctima le basta acreditar que el daño se produjo con ocasión de la conducción o utilización de aero naves y vehículos automotores, la manipulación de armas de fuego y el manejo de energía eléctrica y que su guarda le era ajena. Entre tanto, la entidad demandada para liberar su responsabilidad le corresponde demostrar que el riesgo no se realizó, en cuant o lo acontecido ocurrió por fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.
En un caso similar al que ahora se analiza, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló:
“La Sala estima pertinente señalar que la Corporación, en su jurisprudencia reiterada, ha sostenido que frente a los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, entre ellos los miembros de las fuerzas militares, usualmente no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración, por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio, se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculac ión; sin embargo, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente cuando estos se hubieren producido por falla del servicio en el evento de que el funcionario hubiere
esa vinculac ión; sin embargo, también ha sostenido la Sala que la reparación de esos daños resulta procedente cuando estos se hubieren producido por falla del servicio en el evento de que el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, dife rente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima hubiere sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.
Si bien inicialmente los eventos caracterizados por el ejercicio de actividades peligrosas fueron manejados por la jurisprudencia del ConsejoRadicado: 11001334305820170018201
Demandante: Gladys María Peña Banqueth y otros
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de Estado bajo el régimen de falla presunta, circunstancia ante la cual el actor se exoneraba de demostrar la falla del servicio, bastándole probar el hecho dañoso para que surgiera, en su favor y en contra del Estado, la presunción de falla y, por consiguiente, para que se invirtiera la carga de la prueba, lo cierto es que la jurisprudencia de es ta Corporación adoptó un nuevo criterio en torno a dicho régimen, para concluir que en estos eventos no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de respons abilidad objetivo que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la
de respons abilidad objetivo que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en esa medida, no basta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos probando la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero.
La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores es considerad a una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una c ausal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración.
Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de caráct er objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que
eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de caráct er objetivo, porque el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actor acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que el mismo se ha generado c omo consecuencia de dicha actividad. En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada.
No obstante lo anterior, cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa que es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio. En efecto, la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una actividad como ‘peligrosa tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta.
En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objeti va por riesgo excepcional, pues este último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable por supuesto el de falla del servicio.” Se destaca texto.
Para el caso en estudio, el Despacho considera que se impone la apl icación del régimen objetivo, de una parte porque no está probada la existencia de
aplicable por supuesto el de falla del servicio.” Se destaca texto.
Para el caso en estudio, el Despacho considera que se impone la apl icación del régimen objetivo, de una parte porque no está probada la existencia de una falla del servicio y, por otra, porque sin bien el señor Jaime Romero Peña era miembro activo del Ejército Nacional no era quien tenía la dirección o control de la activ idad peligrosa, pues lo cierto es que estaba siendoRadicado: 11001334305820170018201
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transportado en cumplimiento de la órdenes relativas al abastecimiento de las unidades orgánicas de la Brigada Móvil No. 2.
4.2.2. Precisado lo anterior, el Despacho pasa a establecer si en el presente caso se pueden tener por acreditados los presupuestos del régimen de riesgo excepcional o si por el contrario concurrió alguna causal de exoneración de la responsabilidad.
Las pruebas obrantes en el expediente, en particular el informe de accidente, dejan en claro que la muerte del soldado profesional Jaime Romero Peña se produjo como consecuencia de la materialización de un riesgo excepcional generado por la actividad peligrosa que desplegaba la Entidad demandada en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Esto es así, si se tiene en cuenta que la muerte del militar se produjo con ocasión del accidente que sufrió el helicóptero en el que se trasportaba mientras adelantaba una operación de abastecimiento de unas unidades del Ejército Nacional.
Sobre el punto, vale la pena mencionar que, contrario a lo alegado por la
sufrió el helicóptero en el que se trasportaba mientras adelantaba una operación de abastecimiento de unas unidades del Ejército Nacional.
Sobre el punto, vale la pena mencionar que, contrario a lo alegado por la entidad accionada, en el presente asunto no puede considerarse que la muerte del seño r omero Peña se produjo por un riesgo propio del servicio comoquiera que este no hacía parte de la tripulación de la aeronave, razón por la cual, se puede concluir que se materializó un riesgo anormal producto de una actividad peligrosa. Adicionalmente, en punto de los alegatos planteados por la parte demandada bajo el prisma del riesgo excepcion al, la parte demandada no libera su responsabilidad demostrando que actuó con diligencia o que hay carencia de falla en el servicio.
Por otra parte, no se puede perder de vista que la accionada no propuso ninguna de las causales de exoneración que la jur isprudencia del Consejo de Estado ha indicado que proceden para lograr el rompimiento del nexo de causalidad entre el acción u omisión estatal y el daño en la contestación de la demanda y solo hasta los alegatos de conclusión enunció el hecho de un tercero. Sobre el particular, las pruebas válidamente allegadas no dejan entrever la existencia de una fuerza mayor, pues, aparentemente, las condiciones de vuelo eran las adecuadas, o el hecho de un tercero por la incidencia de agentes externos como por ejemplo grupos al margen de la ley, menos por el hecho de que el piloto no maniobrara adecuadamente, pues era parte de la organización.
En este contexto, se impone concluir que la causa eficiente del daño fue la
menos por el hecho de que el piloto no maniobrara adecuadamente, pues era parte de la organización.
En este contexto, se impone concluir que la causa eficiente del daño fue la materialización del riesgo en el ejercicio de la actividad peligrosa que afectó a quien no estaba en control de la misma.
4.2.4 En consecuencia, el Despacho declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del soldado profesional Jaime Romero Peña.
5. Liquidación de perjuicios
5.1. Daños inmateriales
La parte actora so licitó el reconocimiento de los daños morales y materiales (lucro cesante consolidado y futuro).
5.1.1. Perjuicios morales Los daños causados por la muerte del soldado profesional Jaime Romero Peña dan lugar a la indemnización de perjuicios morales y su tasación debe realizarse conforme a las reglas desarrolladas por la Sección Tercera delRadicado: 11001334305820170018201
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Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, a saber: (…)
De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los perjuicios morales en casos de muerte se infieren para los familiares más cercanos a partir de la acreditación del vínculo parental. En el expediente se acreditó que los señores Gladys María Peña Banqueth y Camilo Antonio Romero Lozano ostentan la condición de padres del fal lecido22. Al tiempo, está acreditado que la niña Luisa
del vínculo parental. En el expediente se acreditó que los señores Gladys María Peña Banqueth y Camilo Antonio Romero Lozano ostentan la condición de padres del fal lecido22. Al tiempo, está acreditado que la niña Luisa Fernanda Romero Payares ostenta la condición de hija y la señora Eli Johanna Romero Peña la condición de hermana.
En consecuencia, el Despacho procede a reconocer las siguientes sumas de dinero tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral de la siguiente forma:
Nombre Parentesco SMLMV a reconocer Gladys María Peña Banqueth Madre 100 Camilo Antonio Romero Lozano Padre 100 Luisa Fernanda Romero Payares Hija 100 Eli Johanna Romero Peña Hermana 50
En este momento el Despacho debe señalar que no hará ningún reconocimiento adicional por este concepto, pues si bien en el escrito de demanda, se incluyó a la víctima directa dentro de los reclamantes, lo cierto es que al momento de subsanar la demanda, la parte actora definió cuál era el grupo demandante. De donde, para el Despacho es claro que dicha manifestación tuvo total efecto en la forma en la que se plantearon las pretensiones. (…) 5.2. Perjuicios materiales
5.2.1. Lucro cesante (…) Descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que aún cuando está demostrado que para el momento en que se produjo el deceso del señor Jaime Romero Peña, este ostentaba un vínculo laboral con la entidad demandada, lo que permite inferior la existencia de una actividad lícita que le generaba
demostrado que para el momento en que se produjo el deceso del señor Jaime Romero Peña, este ostentaba un vínculo laboral con la entidad demandada, lo que permite inferior la existencia de una actividad lícita que le generaba ingresos, lo cierto es que al expediente no fueron aportadas las certificaciones que demuestren el último salario devengado por el exuniformado, razón por la cual de conformidad con la sentencia de unificación en cita, se usará el salario mínimo mensual legal vigente al momento de proferir la presente sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que en el escrito de demanda, la parte actora, al efectuar la estimaci ón razonada de la cuantía, manifestó que el señor Romero Peña, además de la menor Luisa Fernanda Romero Payares, “dejó otra hija y que éste convivía con una compañera permanente”. Declaración que guarda relación con la información que fue consignada en el Informe del Siniestro de la Aeronave del 11 de mayo de 2015 por el Ejército Nacional, motivo por el cual, la base de liquidación será de la tercera parte del setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo mensual legal vigente.
A la anterior suma de dinero ($877.803), se incrementará un veinticinco por ciento (25%), por concepto de prestaciones sociales -por haber sido solicitado en la demanda - , a la vez, se le restará un veinticinco por ciento (25%), porcentaje que se presume la víctima destinaba p ara su propia manutención, para finalmente, tomar la tercera parte de este. Así, el ingreso base deRadicado: 11001334305820170018201
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porcentaje que se presume la víctima destinaba p ara su propia manutención, para finalmente, tomar la tercera parte de este. Así, el ingreso base deRadicado: 11001334305820170018201
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liquidación corresponde a la suma de doscientos setenta y cuatro mil trescientos trece pesos con cuarenta y cuatro centavos ($274.313,44).
La liquidación s e hará en dos periodos uno consolidado y otro futuro, y se prolongará hasta el momento en que la niña Luisa Fernanda Romero Payares cumpla 25 años.
5.2.1.1. Lucro cesante consolidado (…) Así, se ordenará a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional el pago, por concepto de lucro cesante consolidado, a la menor Luisa Fernanda Romero Payares de la suma de veinte millones quinientos treinta y nueve mil seiscientos cuarenta pesos con sesenta y ocho centavos ($20.539.640,68).
5.2.1.2. Lucro cesante futuro El lucro cesante futuro corresponderá al periodo entre la fecha de esta sentencia y la fecha anterior a la que la menor Luisa Fernanda Romero Payares cumpla 25 años de edad, esto es el 18 de marzo de 2031, lo que corresponde a 127,2 meses. (…) Así, se ordenará a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional el pago, por concepto de lucro cesante futuro, a la menor Luisa Fernanda Romero Payares de la suma de veinticinco millones novecientos sesenta y
(…) Así, se ordenará a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional el pago, por concepto de lucro cesante futuro, a la menor Luisa Fernanda Romero Payares de la suma de veinticinco millones novecientos sesenta y ocho mil ochocie ntos noventa y seis pesos con doce centavos ($25.968.896,12).
En resumen la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro equivale a suma de cuarenta y seis millones quinientos ocho mil quinientos treinta y seis pesos con ochenta centavos ($46.508 .536,80), suma dineraria a favor de la niña Luisa Fernanda Romero Payares y a cargo de la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional.
6. Consideración finalla indemnización reconocida en favor de la niña Luisa
Fernanda Romero Payares
6.1 Revisado el expediente, el Despacho advierte que el 22 de abril de 2014, el Instituto de Bienestar Familiar de Montería, Córdoba reunió en diligencia de conciliación a los señores Enith Isabel Payares Muñoz, Jaime Romero Peña y Gladys María Peña Banqueth a efectos de definir la custodia y cuidado personal de Luisa Fernanda Romero Payares, no obstante, ante la falta de acuerdo entre las partes, dicha entidad otorgó, de forma provisional, la custodia y cuidado personal de la menor en cabeza de la señora Gladys María Peña Banqueth, en su condición de abuela paterna.
El 2 de junio de 2015, el Instituto de Bienestar Familiar de Montería, Córdoba, nuevamente, reunió en diligencia de conciliación a los señores Enith Isabel Payares Muñoz y Gladys María Peña Banqueth en consideración al
El 2 de junio de 2015, el Instituto de Bienestar Familiar de Montería, Córdoba, nuevamente, reunió en diligencia de conciliación a los señores Enith Isabel Payares Muñoz y Gladys María Peña Banqueth en consideración al fallecimiento del señor Jaime Romero Peña con el objeto de definir la custodia y cuidado personal de Luisa Fernanda Romero Payares, sin embargo, ante la falta de acuerdo entre las partes, la entidad en comento otorgó nuevamente, de forma p rovisional, la custodia y cuidado personal de la menor en cabeza de la señora Gladys María Peña Banqueth, en su condición de abuela paterna. (…)
Posteriormente, se sabe que la señora Gladys María Peña Banqueth instauró demanda verbal sumaria de custodia y cuidado personal en contra la señora Enith Isabel Payares Muñoz, correspondiendo por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería bajo el radicado No. 2300131100022016104290031.Radicado: 11001334305820170018201
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En el marco de este proceso se designó como curador de la niña al doctor Ramón Antonio Paba Roso, a efectos de garantizar sus derechos como parte en este proceso, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código General del Proceso, si bien puede representarla en el proceso, este no puede disponer de sus derechos, tampoco recibir en su nombre.
En estas circunstancias, el Despacho observa que si bien la madre no ha perdido la patria potestad, lo que significa de conformidad con el artículo 288
este no puede disponer de sus derechos, tampoco recibir en su nombre.
En estas circunstancias, el Despacho observa que si bien la madre no ha perdido la patria potestad, lo que significa de conformidad con el artículo 288 del Código Civil que ella es quien tiene la posiblidad de representar a la menor y administración sus bi enes, lo cierto es que los antecedentes muestran que la señora Enith Isabel Payares Muñoz, por causas que este Despacho desconoce, no ha estado al frente del cuidado de la niña por mucho tiempo.
Ahora, cierto es que los antecedentes denotan que la señora Gladys María Peña Banqueth, abuela paterna de la niña, presentó demanda de custodia y cuidado en contra de la señora Enith Isabel Payares Muñoz, sin embargo este proceso no es el escenario en el que se define la administración de los bienes de la niña, al tiempo que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, mediante correo electrónico, informó a este Despacho que el proceso culminó por desistimiento tácito.
Así, en virtud del interés superior de los niños y niñas reconocido tanto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, como en el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia e incorporada a la legislación interna mediante la Ley 12 de 1991, el Despacho: i) advertirá a la Entidad demandada que las su mas de dinero reconocidas en esta sentencia en favor de la niña solo podrán ser recibidas por quien legítimamente tenga autorizada la administración de sus bienes para el momento de ejecutoria de esta sentencia, salvo que para el momento del pago la misma haya adquirido la mayoría de edad y ii) remitirá copia de la
legítimamente tenga autorizada la administración de sus bienes para el momento de ejecutoria de esta sentencia, salvo que para el momento del pago la misma haya adquirido la mayoría de edad y ii) remitirá copia de la presente sentencia al ICBF para que de considerarlo procedente, a través del funcionario competente, adelante las actuaciones pertinentes a efectos de garantizar que los derechos de la niña Luisa Fernanda Romero Payares, demandante en este proceso, eventualmente no se vean afectados.
(…)”
4. Recurso de apelación.
El apoderado del Ejército Nacional , interpuso recurso de apelación dentro del cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Recurro en primera medida a la declaración de responsabilidad administrativa contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL respecto de los perjuicios morales reconocidos a la parte demandante en virtud del fallecimiento del Soldado Profesio nal JAIME ROMERO PEÑA, ocurrido 10 de mayo de 2015 en misión especial del servicio, en razón a la total inexistencia de prueba que permita establecer algún tipo de responsabilidad por acción u omisión de parte de mi representada a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, precisando lo siguiente:
En el presente asunto es dable indicar que conforme al material probatorio recaudado no se cumplen los presupuestos necesarios para establecer la configuración de la responsabilidad de la entidad; es decir, no se probó la Falla del Servicio pues no existe n acreditación del incumplimiento a unaRadicado: 11001334305820170018201
configuración de la responsabilidad de la entidad; es decir, no se probó la Falla del Servicio pues no existe n acreditación del incumplimiento a unaRadicado: 11001334305820170018201
Demandante: Gladys María Peña Banqueth y otros
Demandado: Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
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