TA CUN - 11001334305820170025401-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820170025401-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 1 de junio de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334305820170025401 Demandantes: G.A.N. Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. La sentencia recurrida se confirmará, porque la sola decisión absolutoria en el proceso penal por in dubio pro reo no genera una responsabilidad automática para el Estado y la privación de la libertad del demandante no configuró un daño antijurídico porque la medida no fue injusta. I. ANTECEDENTES La supresión de datos sensibles 1. La demanda del caso se fundamenta en el daño causado al demandante por la privación de su libertad, ante la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad. Es decir que el caso contiene datos sensibles1 que pueden afectarlo2. 1 La Ley 1581 de 2012. 2 La Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2022, M.P. Cristina Pardo

Schlesinger señaló lo siguiente: «sobre el acceso a las actuaciones judiciales que tienen lugar dentro de los procesos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que tendrán carácter reservado, entre otros, la información y los documentos «que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica».2 Referencia: 11001334305820170025401 Demandantes: G.A.N. Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 2. Para garantizar los derechos de las personas titulares de los datos sensibles, se ordenarán las siguientes medidas de tratamiento de datos:3 (i) suprimir nombres, para hacer referencia a sus iniciales, (ii) disponer la guarda y custodia del proceso en la secretaría de la sección, que únicamente emitirá copias con nombres completos, por solicitud de las partes, (iii) la copia de la providencia que solo indique las iniciales será la única que podrá circular en el portal web y demás registros de la Rama Judicial. Síntesis del caso 3. El señor G.A.N. fue capturado el 21 de enero de 2014, por el presunto punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Al día siguiente se legalizó su captura y se profirió medida de aseguramiento intramural por el Juez de Control de Garantías. Él estuvo privado de su libertad hasta el 12 de agosto de 2016, cuando se emitió sentido de fallo absolutorio por in dubio pro reo. Planteamiento de las partes 4. La parte demandante adujo que las entidades

por el Juez de Control de Garantías. Él estuvo privado de su libertad hasta el 12 de agosto de 2016, cuando se emitió sentido de fallo absolutorio por in dubio pro reo. Planteamiento de las partes 4. La parte demandante adujo que las entidades demandadas son responsables porque ocasionaron que G.A.N. afrontara una privación injusta de su libertad sin fundamento, lo que le causó un daño antijurídico (índice 2 SAMAI, cuaderno 01, doc. 01). 5. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó conforme la ley y en protección del menor. Agregó que el delito investigado daba lugar a solicitar la medida intramural, por lo que, ante las pesquisas que adelantó, esa entidad la solicitó. Recordó que el encargado de autorizar la medida fue el Juzgado 18 Penal Municipal (ibidem, doc. 04). 6. La Rama Judicial dijo que las actuaciones desarrolladas por los jueces de control de garantías y conocimiento se efectuaron con apego a la ley y que la medida de aseguramiento fue debidamente soportada por el ente investigador (ibidem, doc. 04). 3 Ibidem: «es preciso concluir que, de conformidad con Constitución, las actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad. La jurisprudencia constitucional ha definido que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios. Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los

sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo.»3 Referencia: 11001334305820170025401 Demandantes: G.A.N. Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Relación de los medios de prueba 7. Las documentales relacionadas con copia de las piezas del expediente 201311158 seguido contra G.A.N., y una testimonial, entre otras (índice 2 SAMAI, cuadernos 01 —docs. 01, 05 y 11— y 02). La sentencia de primera instancia 8. El Juez consideró que hubo un daño antijurídico porque el señor G.A.N. estuvo privado de su libertad desde el 22 de enero de 2014 y hasta el 12 de agosto de 2016, cuando se emitió sentido de fallo absolutorio de responsabilidad penal. 9. Sin embargo, estimó que ese daño no podía imputársele a las demandadas porque, al analizar el caso bajo la perspectiva del régimen subjetivo, comprobó que la medida de aseguramiento impuesta contra G.A.N. siguió los parámetros de la Ley 906 de 2004. 10. Agregó que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006

analizar el caso bajo la perspectiva del régimen subjetivo, comprobó que la medida de aseguramiento impuesta contra G.A.N. siguió los parámetros de la Ley 906 de 2004. 10. Agregó que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 establecía que la medida prevista para los delitos de abuso sexual no podía ser otra que la impuesta a G.A.N. Y concluyó que la privación de su libertad «no puede ser considerada antijurídica y menos atribuirse a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación» (índice 2 SAMAI, cuaderno 1, doc.13). El recurso de apelación 11. La parte demandante, en síntesis, controvirtió lo siguiente (índice 2 SAMAI, cuaderno 1, doc.15): 12. Adujo que es errado considerar que el daño es antijurídico, pero no imputable a las demandadas. El Consejo de Estado4 refiere que, si una persona es privada de su libertad y después es absuelta por el principio in dubio por reo, se revela el carácter injusto de la medida de aseguramiento. Eso ocurrió para G.A.N. pues la única prueba para atribuirle el punible fue el testimonio del hermano de la víctima, quien tenía 6 años. Prueba que supuso dudas para el Juez de conocimiento y justificó absolver a G.A.N. Actuación en segunda instancia 13. Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en esta instancia. 4 Según refiere el apelante: Subsección C, Sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp (no se relaciona), M.P. Guillermo Sánchez Luque.4 Referencia: 11001334305820170025401 Demandantes:

del 24 de mayo de 2017, Exp (no se relaciona), M.P. Guillermo Sánchez Luque.4 Referencia: 11001334305820170025401 Demandantes: G.A.N. Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación II. CONSIDERACIONES La competencia 14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del CPACA. Asunto por resolver 15. Se determinará si debe declararse responsable a las demandadas por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor G.A.N. porque el proceso penal seguido en su contra por un delito sexual culminó con decisión absolutoria por in dubio pro reo, aunque el juez de primera instancia concluyó que la medida privativa se ajustó a las normas legales. Caso concreto 16. El planteamiento del recurso se sustenta en que la aplicación del principio in dubio pro reo implica que G.A.N. no debía soportar la privación de su libertad, al ser injusta. 17. La respuesta a esa tesis se sustenta en que la sentencia penal absolutoria fundada en la duda a favor del procesado no implica por sí misma una medida injusta, que justifique la atribución objetiva de responsabilidad al Estado. Concretamente, la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional5, que refiere la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos, indicó:

«105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original] (…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. [Resalta la Sala] (…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un 5 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.5 Referencia: 11001334305820170025401 Demandantes: G.A.N. Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio

Fiscalía General de la Nación ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» [Resalta la Sala] 18. Ciertamente la absolución por in dubio pro reo, al margen del título jurídico de imputación aplicable, no exime al juez de la reparación directa de verificar las condiciones en que la medida privativa fue decretada. Eso es indispensable para establecer la antijuridicidad del daño. 19. Así lo entiende el Consejo de Estado cuando considera: «el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, (…) exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no»6. 20. Por lo mismo, si la privación es acorde a derecho, no es injusta y, por tanto, el daño no es antijurídico.7 21. Es decir que, en el caso, no fue arbitraria ni irrazonable la medida preventiva impuesta al señor G.A.N. por solicitud del ente investigador y definida por el Juzgado 18 Penal Municipal con función de garantías el 22 de enero de 20148. 6 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 51.750, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 7 Así se deduce de la Sentencia C-037 de 1996, de la Corte

6 Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 51.750, M.P. Nicolás Yepes Corrales. 7 Así se deduce de la Sentencia C-037 de 1996, de la Corte Constitucional, que señala: «[C]onviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención» [Resalta la Sala] MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se analizó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 8 Índice 2 SAMAI, cuaderno 1, archivo 05. Documento «NI 204224» páginas pdf. 13-14.6 Referencia: 11001334305820170025401 Demandantes: G.A.N. Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

11001334305820170025401 Demandantes: G.A.N. Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 22. La prueba documental aportada al expediente muestra que la solicitud del ente acusador se soportó en el material probatorio que había para ese momento9. Esto condujo a que el Juez de Control de Garantías procediera a decretarla por considerar que estaba suficientemente probada la necesidad, urgencia y proporcionalidad de dicha cautela10. 23. Con todo, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 establece que la medida de aseguramiento procedente, en delitos como el que le fue sindicado a G.A.N., es la reclusión intramural, lo que es coherente con su imposición. 24. En conclusión, como la restricción de la libertad del demandante por causa de la investigación de un delito sexual contra un menor de 14 años no fue injusta, no se compromete la responsabilidad patrimonial de las demandadas. De manera que se confirmará la decisión apelada, pero porque no se demostró la antijuridicidad del daño objeto de reclamo. Costas y agencias en derecho 25. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. 9 Páginas pdf. 188-191: (i) Denuncia instaurada el 4

de octubre de 2013, por la madre del menor presuntamente agraviado; (ii) Informe del 21 de enero de 2014 suscrito por el policial Castellanos Cáceres donde se establece plenamente la identidad de G.A.N.; (iii) Informe de investigador de campo del 15 de octubre de 2013 que incluyò las entrevistas del hermano -menor de edady abuela del menor presuntamente agraviado que relataban la ocurrencia del presunto ponible objeto de investigación. Asimismo, se incorporó oficio emitido por la Interpol donde se hacía constar que G.A.N. fue condenado el 13 de julio de 2009 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años; y (iv) Informe técnico médico legal sexológico efectuado al menor de edad presuntamente agraviado, del 4 de octubre de 2013, que fue rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal. 10 Páginas pdf. 13-14: «EL FISCAL DELEGADO. Con fundamento en los artículos 306 y 307 Literal A Numeral 19. Del C.P.P., solicita imponer medida de aseguramiento PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO PARA [G.A.N.], pues de los elementos materiales y evidencia física presentada se puede inferir razonablemente que el imputado es el autor del delito imputado. De conformidad con el preámbulo y los artículos 19.,20. 250 Constitucionales, 295, 296, 308 inciso 19., Num. 2o y 3o., 310 Num. 19., 29. Y 79., 313

Num. 29. del C.P.P., Ley 1453 de 2011, analizando cada uno y explicando que la medida se hace urgente, necesaria, razonable y proporcional, cumpliéndose a cabalidad con los requisitos analizados, especialmente por la alta peligrosidad que representa el imputado para las víctimas especialmente los menores involucrados, como para la sociedad, conteste con la situación fáctica presentada que es sumamente grave. Deja a disposición de los sujetos procesales y del despacho los elementos materiales probatorios que sustentan su petición. (…) DECISIÓN DEL DESPACHO.- La señora Juez analiza el sustento jurídico invocado por el Delegado de la Fiscalía, articulos 250 Constitucional, 306, 307, literal A num. 19., 308 inciso 19., Num.29. y 30., 310 num. 19., 29. Y 79., 312., 313 Num. 29. del C.P.P., Ley 1453 de 2011, acogiendo las pretensiones de la Fiscalía Delegada por encontrarlas suficientemente examinadas, necesarias, urgentes, proporcionales (…)»7 Referencia: 11001334305820170025401 Demandantes: G.A.N. Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación 26. En el caso, no se condenará en costas a la parte vencida porque no se causaron, dado que ninguna de las entidades demandadas actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ORDENAR la confidencialidad de todas las partes de esta

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ORDENAR la confidencialidad de todas las partes de esta sentencia, en donde deban registrarse los nombres completos y reales del demandante. En consecuencia, la mención de su nombre se hará con sus iniciales y como medidas de tratamiento de datos sensibles, se adoptarán las siguientes: 1. Suprimir de la parte resolutiva de la presente providencia, el nombre completo y real del demandante. 2. Ordenar a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, que el expediente permanezca bajo su guarda y cuidado. La emisión de copias auténticas con el nombre completo y real del demandante, y demás involucrados, se entregarán exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes. 3. Establecer que la copia del fallo con la sola indicación de iniciales del demandante será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial. SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. pero por los motivos expuesto en esta providencia. TERCERO: Sin costas en esta instancia. CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: omhabogado@gmail.com • Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y jrugelef@deaj.ramajudicial.gov.co8 Referencia: 11001334305820170025401 Demandantes: G.A.N.

Referencia: 11001334305820170025401 Demandantes: G.A.N. Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación • Fiscalía General de la Nación: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y maria.otalora@fiscalia.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co QUINTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada [Ausente con excusa] BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

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