TA CUN - 11001334305820170032101-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820170032101-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-058-2017-00321-01
Demandante : ANDRÉS MAURICIO BERNAL y OTROS Demandado : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y las demandadas contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Andrés Mauricio Bernal Gómez, Doris Cecilia Gómez Archbold y Pablo Enrique Bernal, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en el cual formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Naciónen ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en el cual formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial , de los perjuicios causados al señor Andrés Mauricio Bernal Gómez y a su núcleo familiar integrado por sus padres Doris Cecilia Gómez Archbold, Pablo Enrique Bernal originados en la privación injusta de la libertad que fue víctima directa el primero de ellos, tras haber permanecido encarcelado injustamente y sin ningún fundamento serio y responsable, durante el periodo comprendido entre el día 23 de enero de 2007 y el día 21 de junio de 2010.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar los perjuicios por el daño moral ocasionados al señor Andrés Mauricio Bernal Gómez y a los demás demandantes, quienes integran su núcleo famili ar, el equivalente en moneda de curso legal en Colombia según el siguiente detalle:
A. Para el señor ANDRES MAURICIO BERNAL GOMEZ, la suma dinero equivalente a 191,76 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la2 11001-33-43-058-2017-00321-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
sentencia, para cada uno o el máximo que se llegue a demostrar y que otorgue la jurisprudencia por este concepto.
B. Para sus padres Doris Cecilia Gómez Archbold, Pablo Enrique Bernal Santamaría,
Sentencia de Segunda Instancia
sentencia, para cada uno o el máximo que se llegue a demostrar y que otorgue la jurisprudencia por este concepto.
B. Para sus padres Doris Cecilia Gómez Archbold, Pablo Enrique Bernal Santamaría, la suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios mínimos legales me nsuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno o el máximo que se llegue a demostrar y que otorgue la jurisprudencia por este concepto.
TERCERO; Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar los perjuicios a la vida en relación ocasionados al señor Andrés Mauricio Bernal Gómez y a los demás demandantes, el equivalente en moneda de curso legal en Colombia según el siguiente detalle:
A. Para el señor Andrés Mauricio Bernal Gómez, la suma dinero equivalente a 191,76
Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno o el máximo que se llegue a demostrar y que otorgue la jurisprudencia por este concepto.
B. Para sus padres Doris Cecilia Gómez Archbold, Pablo Enrique Bernal Santamaría, la suma de dinero equivalente a cien (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno o el máximo que se llegue a demostrar y que otorgue la jurispruden cia por este concepto. Deberán reconocerse y cancelarse estos perjuicios puesto que con este injusto proceso penal se causó un perjuicio a la vida exterior de mi poderdante y la de todos sus familiares.
reconocerse y cancelarse estos perjuicios puesto que con este injusto proceso penal se causó un perjuicio a la vida exterior de mi poderdante y la de todos sus familiares.
CUARTO: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de daño al buen nombre, honra y honor para todos los demandantes, la indemnización según el siguiente detalle:
A. Para el señor Andrés Mauricio Bernal Gómez, la suma dinero equivalente a 191.76
Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno o el máximo que se llegue a demostrar y que otorgue la jurisprudencia por este concepto.
B. Para sus padres Doris Cecilia Gómez Archbold, Pablo Enrique Bernal Santamaría, la suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno o el máximo que se llegue a demostrar y que otorgue la jurisprudencia por este concepto.
QUINTO: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial apagarlos PERJUICIOS PSICOLÓGICOS ocasionados al señor Andrés Mauricio Bernal Gómez, puesto que es innegable que una persona que se ve incursa dentro de una investigación p enal, sentirse perseguido injustamente y además siendo privado por más de TRES AÑOS de su derecho humano a la libertad, sienta una merma en su autoestima moral y emocional y así no se presente episodios sicóticos agudos suicidas deben presumirse los perjuicios de este índole, por lo tanto ruego al honorable Juez, se condene a las entidades demandadas a pagar a todos
una merma en su autoestima moral y emocional y así no se presente episodios sicóticos agudos suicidas deben presumirse los perjuicios de este índole, por lo tanto ruego al honorable Juez, se condene a las entidades demandadas a pagar a todos los demandantes, la indemnización según el siguiente detalle:
A. Para el señor Andrés Mauricio Bernal Gómez, la suma dinero equivalente a 191,76
Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno o el máximo que se llegue a demostrar y que otorgue la jurisprudencia por este concepto.
B. Para sus padres Doris Cecilia Gómez Archbold, Pablo Enrique Bernal Santamaría, la suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno o el máximo que se llegue a demostrar y que otorgue la jurisprudencia por este concepto.
SEXTO: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar los Perjuicios Fisiológicos causados al señor Andrés Mauricio Bernal Gómez y a su núcleo familiar, que son aquellos que se conocen como la disminución del Goce de Vivir, hacen referencia a aquellos daños que impiden a la persona el desarrollo de su vida en forma agradable, que se evidencian con mayor énfasis, dada la edad de la víctima; por lo tanto ruego al Honorable Juez, se condene a la NaciónFiscalía Gener al de la Nación y la Nación - Rama Judicial a pagar a todos los demandantes, la indemnización según el siguiente detalle:3 11001-33-43-058-2017-00321-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Fiscalía Gener al de la Nación y la Nación - Rama Judicial a pagar a todos los demandantes, la indemnización según el siguiente detalle:3 11001-33-43-058-2017-00321-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
a. Para el señor Andrés Mauricio Bernal Gómez, la suma dinero equivalente a 191,76 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la f echa de ejecutoria de la sentencia, para cada uno o el máximo que se llegue a demostrar y que otorgue la jurisprudencia por este concepto.
b. Para sus padres Doris Cecilia Gómez Archbold, Pablo Enrique Bernal Santamaría, la suma de dinero equivalente a C IEN (100) Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno o el máximo que se llegue a demostrar y que otorgue la jurisprudencia por este concepto.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaración, c ondenar a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Andrés Mauricio Bernal Gómez, la suma de ciento doce millones ochocientos m il pesos ($115.800.000), la cual debe ser debidamente actualizada, equivalente a la suma de dinero dejada de percibir por mi poderdante durante los tres años, cinco meses y 2 días que estuvo privado de su libertad de manera injusta por solicitud de la Fisc alía General de la Nación. Teniendo en cuenta que por estar privado de la libertad perdió el plan educacional de Ecopetrol lo que consistía en el pago de los semestres
días que estuvo privado de su libertad de manera injusta por solicitud de la Fisc alía General de la Nación. Teniendo en cuenta que por estar privado de la libertad perdió el plan educacional de Ecopetrol lo que consistía en el pago de los semestres universitarios, que en conclusión los perdió porque no se los valieron ya que cuando quiso retomar su carrera le dijeron que debía comenzar de ceros es decir en primer semestre, cuando él estaba cursando ya 7 semestre al momento de su privación injusta de la libertad. Adicional a los semestres, la manutención de el para poder estudiar, teniendo en cuenta que sus padres y su domicilio era Barrancabermeja, asumieron la suma de $1.800.000 que le pagaban a él para que el pagara su manutención y transporte mensual. Tal y como se observa en el certificado expedido por Ecopetrol, la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano y la residencia donde él vivía.
OCTAVO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Andrés Mauricio Bernal Gómez, la suma de Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000), debidamente actualizada, que es la suma de dinero que canceló por su defensa técnica dentro del proceso penal que se llevó en su contra por la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - el Juzgado 3 Penal del Circuito de
Barrancabermeja.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. El núcleo familiar del demandante Andrés Mauricio Bernal Gómez se compone de los
Barrancabermeja.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. El núcleo familiar del demandante Andrés Mauricio Bernal Gómez se compone de los progenitores Doris Cecilia Gómez Archbold y Pablo Enrique Bernal Santamaría.
2.2. El demandante Andrés Mauricio Bernal Gómez fue sujeto pasivo de investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con lesiones personales dolosas.
2.3. El 23 de enero de 2007 se impuso medida de aseguramiento al actor, la cual cumplió, parte en la cárcel del municipio de Barrancabermeja y luego en detención domiciliaria.
2.4. La privación de la libertad inició el 23 de enero de 2007 y terminó el 21 de junio de 2010, en el hogar de los demandantes Doris Cecilia Gómez Archbold y Pablo Enrique Bernal Santamaría.
2.5. Sobre el proceso penal, indicó que el 24 de mayo de 2007 se realizó audiencia de formulación de acusación en contra del hoy demandante y otros , por el delito de homicidio4 11001-33-43-058-2017-00321-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
agravado. Luego, el 20 de mayo de 2008 se inició con la etapa de juicio oral, pero el 17 de junio de 2010 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del debate probatorio.
2.6. El 21 de junio de 2010 se dictó el sentido del fallo, el cual fue absolutorio a favor de Andrés
de 2010 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del debate probatorio.
2.6. El 21 de junio de 2010 se dictó el sentido del fallo, el cual fue absolutorio a favor de Andrés Mauricio Bernal Gómez por el delito de homicidio agravado y lesiones personales y confirmado por el Tribunal Superior de Barrancabermeja el día 2 de diciembre de 2015.
2.7. Que en “el proceso penal se estableció que no había el convencimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal de este acusado, desde luego fundado en las pruebas debatidas en el juicio oral”, pues el demandante auxilió a la víctima del delito, más no lo cometió.
2.8. En virtud de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Andrés Mauricio Bernal Gómez se presentó un daño moral al núcleo familiar, además de no continuar con el plan de estudios profesionales que venía desarrollando antes de la medida de aseguramiento expedida en su contra.
Trámite procesal en primera instancia
3. El Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto del 15 de junio de 2018 admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la s entidades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (a. 2).
Contestación de la demanda
4. La Fiscalía General de la Nación (a. 3 fl. 1 a 72) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que, si bien el señor Andrés Mauricio Bernal Gómez estuvo privado de
4. La Fiscalía General de la Nación (a. 3 fl. 1 a 72) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que, si bien el señor Andrés Mauricio Bernal Gómez estuvo privado de la libertad, también lo es, que en vigencia de la Ley 906 de 004 la dirección del proceso penal se encuentra a cargo del Juez de Control de Garantías y de Conocimiento, quienes son los que deciden si decretan o no la medida de aseguramiento; pero , en todo caso, el actuar de la entidad en el proceso penal fue proporcional y razonable en cumplimiento de un deber legal.
5. Manifestó que “ no es cierto que la Fiscalía General de la Nación haya causado daños y perjuicios de carácter moral, patrimonial y psicológico, y mucho menos que deba indemnizar.
La apoderada de la parte demandante realiza apreciaciones subjetivas, de lo cual no se avizora en la demanda y anexos, pruebas o evidencias para que endilgue responsabilidad al ente acusador” y en todo caso, tales perjuicios se hallan sobrestimados, al desconocer la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
6. Precisó que la parte actora no argumentó la configuración de algún título de imputación, no obstante, aclaró que no se presentó error judicial, en cuanto la labor de la Fiscalía es vincular al sujeto a la investigación penal y solicitar la medida de aseguramiento de la parte actora, quien no demostró ningún tipo de error en las decisiones del ente acusador.5 11001-33-43-058-2017-00321-01
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7. Indicó que para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso
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7. Indicó que para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
8. Sostuvo que en el evento en que se probará una falla en el servicio, la misma será imputable al juez de control de garantías, pues es tal funcionario quien dicta la decisión de privación de la libertad, en consecuencia, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
9. Afirmó que la privación de la libertad que pesó en cabeza del señor Andrés Mauricio Bernal Gómez, no puede tildarse de " injusta", pues la misma estuvo fundada en “pruebas serias, legalmente aportadas a la investigación ”, sin que con ello se vulnerara ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, comoquiera que se encontraba plena mente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios graves de responsabilidad en contra del implicado.
10. Adujo que, si bien se profirió sentencia de carácter absolutorio, ello no significa que las medidas adoptadas por la entidad fuera n ilegales o no cumplieran con los requisitos para su adopción, pues se contaban con elementos probatorios que comprometían la responsabilidad penal del sindicado.
11. Señaló que “ tampoco es procedente una condena en el régimen de responsabilidad objetiva, dado que éste es uno de aquellos casos en que la víctima está en la obligación de
penal del sindicado.
11. Señaló que “ tampoco es procedente una condena en el régimen de responsabilidad objetiva, dado que éste es uno de aquellos casos en que la víctima está en la obligación de soportar la detención, como compensación, de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia, y ahora pretende por este medio sacar provecho de su proceder contrario a derecho”.
12. Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, al argumentar que el ente acusador recaudó el material probatorio necesario para solicitar la medida de aseguramiento en contra del actor, actuación que se profirió de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
13. El apoderado de la Rama Judicial (a. 3 fl. 101 a 118) en igual sentido, se opuso a las pretensiones de la demanda, al exponer que “ no todas las veces que se profiere sentencia absolutoria quiere decir que se juzgó a un inocente, sino que no se llegó a la certeza sobre su responsabilidad penal, y por lo mismo no siempre deviene en injusta su privación de la libertad”, de lo contrario, se estaría ante un régimen de imputación objetivo, inexiste para esta clase de casos.
14. Refirió que, para los casos de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 2018 estableció que “ se debe acreditar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento de detención es inapropiada, irrazonable, despropor cionada o arbitraria”, ello con el fin de acreditar la responsabilidad de las autoridades judiciales.
15. Precisó que se encuentra acreditado que el Juez Segundo Penal Municipal de
arbitraria”, ello con el fin de acreditar la responsabilidad de las autoridades judiciales.
15. Precisó que se encuentra acreditado que el Juez Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Control de Garantías, impartió legalidad a la captura del aquí6 11001-33-43-058-2017-00321-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
demandante (junto con otras personas), formalizó la imputación hecha por el ente acusador y decretó la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, conforme a la solicitud realizada por la Fiscalía; decisión que fue confirmada en segunda instancia.
16. Expuso que, del contenido de las sentencias dictadas en el proceso penal puede concluirse que el aquí demandante no fue ajeno a los hechos en los cuales resultaron lesionados los hermanos Juan Pablo y Jorge Mauricio Guerrero Home y fue muerto el médico Car los Arturo Guerrero Home (q.e.p.d.); además, la absolución fue producto de la misma solicitud de la Fiscalía General de la Nación al requerir la aplicación del principio del indubio pro reo.
17. Sostuvo que existió duda respecto a la responsabilidad penal del demandante, lo que no quiere decir que se haya declarado la inocencia o que el hecho investigado no hubiera existido, por lo tanto “el demandante Andrés Mauricio Bernal Gómez no fue injustamente privado de su libertad, y en todo caso fue su propia incuria , lo que llevo, junto con los demás elementos facticos y legales, a que se profiriera una medida restrictiva de la libertad, que por lo mismo no puede catalogarse como inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria”.
facticos y legales, a que se profiriera una medida restrictiva de la libertad, que por lo mismo no puede catalogarse como inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria”.
18. Afirmó que en atención a la gravedad del delito investigado (homicidio agravado y lesiones personales) y el material probatorio con el que contaba la Fiscalía General de la Nación era procedente imponer la respectiva medida de aseguramiento en contra del aquí demandante.
19. Concluyó que “teniendo en cuenta el delito endilgado, los elementos probatorios que le fueron puestos de presente, y la solicitud efectuada por el ente acusador, el Juez de Control de Garantías se apegó al cumplimiento de todas y cada una de las normas sustanciales y procesales vigentes y aplicables para el proceso penal, en las audiencias preliminares, y por lo mismo no tenía otra opción diferente que acatar el mandato legal, imponiéndole la medida de aseguramiento de detención preventiva, en detención domiciliaria, al existir el grado de conocimiento de inferencia razonable en la posible comisión del delito imputado”.
20. Formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la cual fundamentó en el sentido que el demandante se encontraba en el lugar de los hechos y participó de las grescas en las cuales se produjo el deceso del señor Carlos Arturo Guerrero Home (q.e.p.d.)
Audiencia inicial
21. La diligencia que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se realizó el 24 de enero de 2020 (a. 4), oportunidad en la que evacuó las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, este último que lo determinó así:
2020 (a. 4), oportunidad en la que evacuó las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, este último que lo determinó así:
“Determinar si la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad del señor Andrés Mauricio Bernal Gómez o si por el contrario concurre la culpa grave o el dolo desde el punto de vista civil o alguna causal de exoneración de la responsabilidad.
En caso que la respuesta al anterior cuestionamiento resulte afirmativa, el Despacho deberá determinar con base en las pruebas allegadas si es posible acceder a la reparación solicitada en la demanda”.7 11001-33-43-058-2017-00321-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
22. Luego, decretó como pruebas los testimonios de Andrés Alfonso Corredor, Mariluz Giraldo Pérez y Nelson Andrés Duran, con el fin que declararan sobre la aflicción moral que sufrió el señor Andrés Mauricio Bernal ante la privación de la libertad y solicitó copia completa de la investigación penal con radicado No. 2006-01210-00.
Audiencia de pruebas
23. En la diligencia celebrada el 12 de noviembre de 2020 se recibieron los testimonios de Nelson Andrés Duran y Mariluz Giraldo Pérez y se aceptó el desistimiento del deponente Andrés Alfonso Corredor, de otro lado se incorporó la documental decreta da, por lo que se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Sentencia de primera instancia
Andrés Alfonso Corredor, de otro lado se incorporó la documental decreta da, por lo que se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Sentencia de primera instancia
24. El Juzgado Cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2020 profirió sentencia mediante la cual resolvió:
“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Andrés Mauricio Bernal, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.
Nombres y apellidos Calidad SMLMV reducidos en un 30% debido a la modalidad de detención Andrés Mauricio Bernal Gómez Víctima directa 70 Doris Cecilia Gómez Aechbold Madre 70 Pablo Enrique Bernal Santamaría Padre 70
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda,
CUARTO: Sin condena en constas en esta instancia.
25. El juez de primer nivel precisó que las reglas que iba a seguir para resolver el problema jurídico serían las establecidas por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, por
25. El juez de primer nivel precisó que las reglas que iba a seguir para resolver el problema jurídico serían las establecidas por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018, por lo tanto, sería necesario estudiar la pertenencia y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.
26. Manifestó que se encontró demostrado el daño, que es representado por la privación de la libertad del señor Andrés Mauricio Gómez Bernal durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2007 y el 21 de junio de 2010, en virtud de la medida de aseguramiento decretada8 11001-33-43-058-2017-00321-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
por el Juzgado Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, la cual f ue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja.
27. Indicó que la “ restricción de la libertad que tiene el carácter antijurídico, dado que no se vislumbra ninguna circunstancia de orden fáctico o de orden convencional, constitucio nal o legal que hubiese obligado al señor Andrés Mauricio Bernal Gómez a soportarla”.
28. Refirió que la imposición de la medida de aseguramiento al señor Andrés Mauricio Bernal no se ajustaba integralmente a los postulados del Código de Procedimiento Penal, en especial a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en razón que de la sola entrevista al señor Luis Guillermo Astorga Bermúdez sobre los hechos punibles no puede inferirse de manera razonable la participación del demandante en el homicidio del médico Carlos Arturo Guerrero
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en razón que de la sola entrevista al señor Luis Guillermo Astorga Bermúdez sobre los hechos punibles no puede inferirse de manera razonable la participación del demandante en el homicidio del médico Carlos Arturo Guerrero Home, “pues dentro de las entrevistas recaudas existían otras que no lo identificaron como una de las personas que agredió a las víctimas, sino como una de las personas que al final de los hechos acudió en su socorro”.
29. Señaló que “ no era tan sencillo concluir la existencia de una inferencia razonable de la participación del antes nombrado en los hechos a partir de la mencionada entrevista, cuando en las versiones rendidas por los propios hermanos del fallecido no lo identificaron como uno de los agresores de su hermano y cuando el señor Luis Enrique Cantillo Bernal, vigilante de la zona, señaló que un señor que le decían Bernal fue quien auxilió a la víctima”, circunstancias que generan duda e incertidumbre sobre la participación del demandante en el delito.
30. Adujo que, de inferirse la participación del actor en el respectivo delito, la medida no resultaba proporcional, toda vez que el demandante no huyó del lugar y concurrió al auxilio de las víctimas, se presentó volunta riamente ante las autoridades y no se puede inferir que pretendiera obstaculizar la justicia o evadirse del proceso penal, como tampoco que fuera un peligro para la sociedad y las víctimas. En consecuencia, determinó que operó una falla en el servicio tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, por lo que ambas resultaron condenadas en un 50%, pero con solidaridad.
peligro para la sociedad y las víctimas. En consecuencia, determinó que operó una falla en el servicio tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, por lo que ambas resultaron condenadas en un 50%, pero con solidaridad.
31. Sobre los perjuicios morales, afirmó que se aplicarían las reglas de unificación consagradas en la sentencia del 28 de agosto de 2014 expediente 36149, por lo tanto, como la privación fue superior a 18 meses, los salarios a reconocer para los demandantes ascenderían a 100 smlmv, pero como la medida fue domiciliaria la condena se reduce en un
30%.
32. Respecto el daño a la vida relación, afectación psicológica y perjuicios fisiológicos, estableció que “en el presente caso las pruebas allegadas no permiten tener por acreditados, lo que impide hacer reconocimiento alguno”.
33. En lo relacionado con el daño emergente, indicó que la parte actora allegó consignaciones bancarias, pero las mismas no dan cuenta que correspondan al pago de honorarios al abogado9 11001-33-43-058-2017-00321-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
defensor, ni tampoco se allego factura o documento equivalente, por lo que no es posible acceder a tal pretensión.
34. Por último, en lo atinente al lucro cesante consideró que no era procedente acceder al reconocimiento de tal pretensión , en la medida que “ tal como la misma parte actora lo evidencia, el señor Bernal Gómez al momento de su privación tenía la condición de estudiante, esto es dependía económicamente de sus padre[s] por lo que no se puede considerar que
evidencia, el señor Bernal Gómez al momento de su privación tenía la condición de estudiante, esto es dependía económicamente de sus padre[s] por lo que no se puede considerar que ejercía una actividad lícita que le generara ingresos”.
35. Agregó que, el valor
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