TA CUN - 1100133430582018-00443-01-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133430582018-00443-01-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 1100133430582018-00443-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO VANEGAS

DEMANDADO:  COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

1PROCESO No.: 1100133430582018-00443-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO VANEGAS

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El señor José Ricardo Vanegas Romero, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad; y en

efecto se solicita lo siguiente:

El señor José Ricardo Vanegas Romero, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad; y en efecto se solicita lo siguiente: “1. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de información, al acceso y ejercicio de cargos públicos, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.

2. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, con base en el estudio técnico de similitud funcional anexado en este escrito, teniendo en cuenta que la persona ubicada en la primera posición para el empleo OPEC No. 52822 denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, no cumple los requisitos para ser parte de la lista de elegibles del citado empleo, por lo tanto, se solicita la exclusión de la señora ALEJANDRA MARGARITA MUÑOZ SUÁREZ, iniciando igualmente por parte de la CNSC el proceso de modificación de la lista de elegibles.

3. INFORMAR al Instituto Nacional de Salud, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, con base en el estudio técnico de similitud funcional anexado en este escrito, la imposibilidad de dar paso al nombramiento en periodo de prueba de la señora ALEJANDRA MARGARITA MUÑOZ SUÁREZ, al no cumplir los requisitos de similitud funcional para ser parte de la lista de elegibles del empleo No. 52822

nombramiento en periodo de prueba de la señora ALEJANDRA MARGARITA MUÑOZ SUÁREZ, al no cumplir los requisitos de similitud funcional para ser parte de la lista de elegibles del empleo No. 52822 denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17.” 1.1.2. Hechos El demandante informa que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No. 20161000001296 de 2016 dio apertura a la Convocatoria No. 428 dentro de la cual se inscribió al empleo OPEC No. 52822 para Profesional Especializado Código 2028 grado 17 en el Instituto Nacional de Salud. Indicó que fue admitido dentro de la convocatoria pero que la Universidad de Medellín incurrió en equivocaciones al calificar las pruebas básicas, funcionales y comportamentales, frente a las que se presentó reclamación pero se expidió una respuesta general que no resolvió la solicitud, pues no se incluyeron algunos cursos de formación informal para la valoración de antecedentes.

2PROCESO No.: 1100133430582018-00443-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO VANEGAS

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que a pesar de las inconsistencias en el proceso de evaluación, se culminaron todas las etapas de la convocatoria, por lo que la Comisión procedió a expedir la Resolución No. 20182110115965 para proveer una vacante en el empleo OPEC No. 52822, en

las etapas de la convocatoria, por lo que la Comisión procedió a expedir la Resolución No. 20182110115965 para proveer una vacante en el empleo OPEC No. 52822, en donde el accionante ocupó el segundo lugar; sin embargo, que el 23 de agosto de 2018 el actor presentó ante el Instituto Nacional de Salud la solicitud de exclusión de la lista de elegibles de la concursante que ocupó el primer puesto de la lista por no cumplir con los requisitos de experiencia profesional relacionada, pero que el Instituto aseguró no ser el ente encargado de emitir una decisión final sobre la exclusión, además que el término otorgado por la Comisión para presentar objeciones ya estaba vencido. El demandante señala que se está desconociendo el numeral 2° del artículo 9 del Acuerdo No. 20161000001296 de 2016 que señala como causal de exclusión el no cumplir con los requisitos mínimo exigidos, que puede ser aplicada en cualquier momento de la convocatoria; indica igualmente que envió solicitud a la Comisión informando la inobservancia del Instituto Nacional de Salud para el empleo OPEC No. 52822 y pretendiendo la suspensión de los efectos de la lista de elegibles, pero que la entidad desconoce la normatividad que rige el concurso al señalar que ante la falta de solicitud de exclusiones la lista ya cobró firmeza. El demandante explica que ejerció en encargo el puesto de Profesional Especializado Código 2028 grado 17 en el Instituto Nacional de Salud por más de un año y ha ejercido dichas funciones por más de tres años, mientras que la señora Alejandra Margarita Muñoz Suárez ocupó un cargo diferente con diferentes funciones, las cuales no tiene relación con el cargo a proveer ya que son operativas y no de desarrollo,

ejercido dichas funciones por más de tres años, mientras que la señora Alejandra Margarita Muñoz Suárez ocupó un cargo diferente con diferentes funciones, las cuales no tiene relación con el cargo a proveer ya que son operativas y no de desarrollo, evaluación o implementación de proyectos, programas y protocolos relacionados con el cuidado de animales de laboratorio, lo que demuestra que no cumple con los requisitos para ser parte de la lista de elegibles y debe ser excluida.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO VANEGAS

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del cuaderno allegado por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín, además que se vinculó al Instituto Nacional de Salud y a la señora Alejandra Margarita Muñoz Suárez, quienes contestaron la demanda argumentando lo siguiente: La Comisión Nacional del Estado Civil allegó contestación informando que con la Resolución No, 20182110115965 del 16 de agosto de 2018 se conformó la lista de elegibles para el cargo OPEC No. 52822 ofertado en la Convocatoria No. 428 de 2016 en donde la señora Alejandra Margarita Muñoz Suárez ocupó el primer lugar, lista frente a la cual no se presentó ninguna solicitud de exclusión, cobrando firmeza el 10 de septiembre de 2018.

en donde la señora Alejandra Margarita Muñoz Suárez ocupó el primer lugar, lista frente a la cual no se presentó ninguna solicitud de exclusión, cobrando firmeza el 10 de septiembre de 2018. Que la señora Muñoz Suárez tiene el derecho a ser nombrada en el cargo al cual concursó, ya que la etapa de exclusiones feneció y no se presentó ninguna solicitud por parte de la Comisión de Personal del Instituto Nacional de Salud, y por tanto la lista de elegibles es inmodificable y surge el derecho de la concursante a ocupar el cargo OPEC No. 52822. Indicó que las objeciones del accionante escapan del ámbito de la acción de tutela y deben ser conocidas en la justicia contenciosa administrativa porque se intenta debatir un acto administrativo de carácter particular que lo integran un conjunto de destinatarios. La Universidad de Medellín , guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda. El Instituto Nacional de Salud , aseguró que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la encargada de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, garantizando que todas las convocatorias, en la que se incluye a la No. 428 de 2016m se desarrollen con objetividad, independencia e imparcialidad..

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO VANEGAS

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que la entidad sólo funge como participante en el proceso de selección y no tiene competencia para pronunciarse sobre el acto administrativo que conformó la lista de

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que la entidad sólo funge como participante en el proceso de selección y no tiene competencia para pronunciarse sobre el acto administrativo que conformó la lista de elegibles para el cargo OPEC No. 52822, entonces si existen inconformidades respecto de la evaluación y consecuente conformación de la lista, dicho conflicto deberá ser presentado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

La señora Alejandra Margarita Muñoz Suárez, que ocupa el primer puesto en la lista de elegibles, contestó la demanda señalando que la tutela tiene su origen en la molestia del accionante al no haber logrado que la Comisión Nacional del Servicio Civil se niegue a nombrarla en el cargo al que tiene derecho. Que el demandante desconoce su experiencia, como también que para el cargo concursado el puntaje aumentaba por los estudios de posgrado realizados, información que fue analizada y aprobada por la Comisión y la Universidad de Medellín. Indicó que después de todas las etapas del concurso quedó en primer lugar de elegibilidad, lo que le permite acceder al cargo vacante, más aun cuando la Comisión de Personal del Instituto Nacional de Salud no presentó ninguna solicitud de exclusión, lo que le da derecho para acceder al puesto que en estos momentos es ejercido en encargo por el demandante.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

ejercido en encargo por el demandante.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: Negar, por las razones expuestas, la acción de tutela presentada por el señor José Ricardo Vanegas. (…)”

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO VANEGAS

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado realizó un análisis detallado de la documentación anexa al expediente y evidenció que el demandante ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles dispuesta para proveer el cargo OPEC No. 52822, por lo que el mismo demandante solicitó la exclusión de la señora Alejandra Margarita Muñoz por no cumplir los requisitos de experiencia, sin embargo, también evidenció que el Instituto Nacional de Salud respondió a las peticiones del demandante asegurando que después de una verificación exhaustiva de los concursantes, no se presentaron exclusiones, dando paso a la firmeza de las listas.

El Despacho judicial consideró que el Acuerdo No. 2016100001296 de 2016 es la norma reguladora del concurso, y en el desarrollo del mismo, el operador tuvo la oportunidad de verificar los requisitos de cada uno de los aspirantes, luego la

norma reguladora del concurso, y en el desarrollo del mismo, el operador tuvo la oportunidad de verificar los requisitos de cada uno de los aspirantes, luego la Comisión pudo consolidar la lista de elegibles y el Instituto Nacional de Salud posteriormente tenía la oportunidad de presentar exclusiones, pero al no presentarse ninguna en contra de la persona que ocupa el primer lugar de elegibilidad, la lista quedó en firme. Que las anteriores situaciones permitieron evidenciar que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el demandante, ya que él tiene conocimiento de las normas reguladoras del concurso y el cumplimiento de todas sus etapas, y la no exclusión de la señora Muñoz Suarez no es razón suficiente para proceder al amparo.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Parte Demandante El señor José Ricardo Vanegas impugnó la anterior decisión mencionando que las entidades demandadas no realizaron una verificación adecuada de los requisitos

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DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO VANEGAS

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA mínimos al admitir a la participante Alejandra Margarita Muñoz sin estudiar los documentos técnicos que demostraba que la persona no tiene la experiencia exigida.

Que a pesar de haber enviado la solicitud de exclusión a la Comisión de Personal dentro de los términos legales, no se percataron del vicio inicial, además que al no

documentos técnicos que demostraba que la persona no tiene la experiencia exigida. Que a pesar de haber enviado la solicitud de exclusión a la Comisión de Personal dentro de los términos legales, no se percataron del vicio inicial, además que al no resolver oportunamente las peticiones presentadas, se continúa vulnerando sus derechos fundamentales. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil tenía la obligación de mantener el debido proceso para los elegibles lo que implica verificar los requisitos de los participantes antes de emitir lista de elegibles, y que no es verdad que no se recibió solicitudes de exclusión, ya que fue el mismo actor fue quien las presentó. Que el Instituto Nacional de Salud no puede desconocer la obligación de estudiar la solicitud de exclusión conforme al Manual Específico de Funciones, mientras que la Universidad de Medellín, al no contestar las peticiones de fondo, continúa vulnerando sus derechos a la información, igualdad y debido proceso. El actor reitera los argumentos a través de los cuales asegura que la señora Alejandra Margarita Muñoz no cumple con los requisitos para acceder al cargo concursado. 3.2. Coadyuvancia al fallo de primera instancia La señora Alejandra Margarita Muñoz allegó memorial en el que aseguró que adquirió el derecho a ser nombrada en el cargo concursado al superar todas las etapas de la convocatoria y haber logrado el primer puesto. Afirma que el demandante está interpretando de manera errónea el artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005 por en el asunto no se presenta un error aritmético. Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y pueda ser nombrar en periodo de prueba en el cargo al cual concursó.

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ACCIÓN: DE TUTELA

Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y pueda ser nombrar en periodo de prueba en el cargo al cual concursó.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO VANEGAS

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.

sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.

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DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO VANEGAS

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en

independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación

darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos. Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.

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DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO VANEGAS

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5.

Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6: “De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan

casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo. En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T-100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras). Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos

los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T-135 de 1998).” 4 Sentencia T-972 de 2005.5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO VANEGAS

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor José Ricardo Vanegas, busca el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, debido proceso, trabajo e igualdad, y en ese sentido pretende que el Juez Constitucional ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil excluir a la señora Alejandra Margarita Muñoz Suárez de lista de elegibles No. CNSC 20182110115965 del 16 de agosto de 2018 dentro de la convocatoria No. 428 de 2016 OPEC 52822 por cuanto la participante no cumple con los requisitos mínimo para acceder al cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 17. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que las entidades demandadas actuaron conforme al Acuerdo de la convocatoria, por lo que negó el amparo constitucional. Por su parte, la demandante sostiene que el Juzgado no realizó una verificación de

actuaron conforme al Acuerdo de la convocatoria, por lo que negó el amparo constitucional. Por su parte, la demandante sostiene que el Juzgado no realizó una verificación de fondo sobre los problemas que se presentan, ya que se debía acceder a la exclusión de la participante para defender sus derechos fundamentales, por cuanto no cumple con la experiencia requerida para ser ubicada en primer lugar de elegibilidad. Así las cosas, procede la Sala a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, bajo las razones que pasan a exponerse:

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DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO VANEGAS

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Partiendo de los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela frente a concursos de méritos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, que el mismo no sea el idóneo o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, el demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son los motivos por los cuales no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio.

La Sala encuentra que en el caso bajo estudio, el demandante no expuso ningún argumento válido a través del cual demuestre la presencia de un perjuicio irremediable

un perjuicio. La Sala encuentra que en el caso bajo estudio, el demandante no expuso ningún argumento válido a través del cual demuestre la presencia de un perjuicio irremediable para que sea la tutela el mecanismo judicial adecuado y principal para el amparo de sus derechos, como tampoco fueron claros los motivos por lo que no puede acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad del Acuerdo No. 20161000001296 de 2016, modificado por los acuerdos No. 2017100000066 de 2017 y No. 20171000000096 de 2017, o las directrices de la Convocatoria No. 428 de 2016, en lo que respecta al procedimiento de validación de los requisitos mínimos de experiencia profesional y la equivalencia por estudios de posgrado. A su vez, la Sala resalta que el actor sustenta su demanda en intentar demostrar que es necesaria la exclusión de la señora Alejandra Margarita Muñoz Suárez de lista de elegibles No. CNSC 20182110115965 del 16 de agosto de 2018 y que frente a dicha participante no se realizó en debida forma la verificación de sus antecedentes, pero no argumenta en qué medida se ven afectados sus derechos fundamentales, cuales son los actos de los entes demandados que vulneraron sus garantías de orden constitucional, evidenciando que el debate se limita a un análisis de la convocatoria y de los requisitos para acceder a un empleo, mas no a demostrar al juez constitucional que ubicar al demandante en segundo lugar afecta sus derechos, ya que es claro que la posición del actor dentro de la lista de elegibles conformada por la Resolución No.

de los requisitos para acceder a un empleo, mas no a demostrar al juez constitucional que ubicar al demandante en segundo lugar afecta sus derechos, ya que es claro que la posición del actor dentro de la lista de elegibles conformada por la Resolución No. CNSC 20182110115965 de 2018 se debe al estricto cumplimiento y culminación de

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO VANEGAS

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA las etapas de la convocatoria, en donde el puntaje del señor Vanegas no le permitió ocupar el primer puesto.

En efecto, la Sala declarará la improcedencia de la acción porque en primera medida, la accionante no demostró en su escrito demandatorio el perjuicio irremediable que puede llegar a sufrir ya que a pesar de su inconformidad, el cargo al cual se inscribió debe ser ocupado por una persona que supere el concurso y tendrá los derechos de carrera administrativa, situación que no causa un perjuicio sino que es una prerrogativa legal que se brinda a las personas que por mérito logran ingresar a alguna institución del Estado; adicionalmente, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no encuentra que h

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