TA CUN - 11001334305820180002801-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820180002801-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-058-2018-00028-01
Demandante : PEDRO NEL LEÓN LEÓN Y OTROS
Demandado :
NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2020 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Pedro Nel León León, Donina León Ardila, Sandra Milena León León, Diana María León León y Patricia León León por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“(…) 1-1. Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, bajo la teoría del DAÑO ESPECIAL, por los perjuicios, morales, materiales, daño a la salud, a mis poderdantes, PEDRO NEL
DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, bajo la teoría del DAÑO ESPECIAL, por los perjuicios, morales, materiales, daño a la salud, a mis poderdantes, PEDRO NEL LEÓN LEÓN, DON INA LEÓN ARDILA, SANDRA MILEBA LEÓN LEÓN, DIANA MARIA LEÓN LEÓN, y PATRICIA LEÓN LEÓN, a quienes represento, legalmente, originado por las lesiones recibidas durante su servicio militar obligatorio. -
1-2. Condenar a pagar, en consecuencia, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a favor2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2018-00028-01
de mis mandantes, o a quien los represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales, causados, las siguientes sumas de dinero:
a).- Perjuicios Morales: La cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de mis mandantes, por las graves y penosas angustias que por la afectación de las graves lesiones y secuelas hoy soporta su hijo, derivadas del hecho de haber sido desincorporado del EJERCITO NACIONAL en malas condiciones físicas luego de haber sido admitido en estado óptimo de salud, es decir, $ 442.630.200.00
Nombre Cédula Calidad Perjuicios Pedro Nel León León 1.098.436.644 lesionado $ 73.771.700,00 Donina León Ardila 37.705.630 madre $ 73.771.700,00 Sandra Milena León León 1.098.407.495 hermana $ 73.771.700,00 Diana María León
Donina León Ardila 37.705.630 madre $ 73.771.700,00 Sandra Milena León León 1.098.407.495 hermana $ 73.771.700,00 Diana María León León 1.098.692.419 hermana $ 73.771.700,00 Patricia León León 1.098.651.678 hermano $ 73.771.700,00 Doris León León 1.077.320.228 hermana $ 73.771.700,00 Total $ 441.630.200,00
d) Por perjuicios materiales:
1Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a:
La suma de $38.766.000.00, estimativo razonado que, a la presentación de esta demanda, corresponde a Cuarenta y Dos (42) meses con salarios promedio de $923. 000.00, sin incluir los incrementos por primas y prestaciones sociales proporcionales a ese periodo, más intereses, correspondiente al sueldo de un C abo Tercero, por asimilación –
2Por Lucro cesante y daño emergente futuros: 'En razón de los perjuicios ocasionados hacia el futuro, como consecuencia de la lesión recibida durante su servicio militar obligatorio al EJERCITO NACIONAL, que le impidieron continuar trabajando normalmente para obtener por lo menos un ingreso mensual digno, debido a su discapacidad laboral y dependió exclusivamente a su familia.
Estos graves inconvenientes de su salud se traducen, obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en $557.806.788.00, resultantes de multiplicar el salario mínimo legal mensual
Estos graves inconvenientes de su salud se traducen, obviamente, en perjuicios económicos hacia el futuro, los cuales, según el promedio de vida, están calculados en $557.806.788.00, resultantes de multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente por el número de meses que comprenden a 49 años futuros que le faltarían para cumplir 51 para apoyar a los suyos. En resumen
1. LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE PRESENTES $ 38.766.000,00
2. LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO $ 557.806.788.00
3. TOTAL 596.572.788.00
3. Por perjuicios al daño a la salud: en razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones y calidad de vida, derivados de los traumatismos sicológicos que la víctima soportó, el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor poderdantes FREDY DAVID BERRIO CALDAS, (SIC) es decir, $781.242.00.
Para un gran total de perjuicios
PERJUICIOS
MORALES $442.630.200,003
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2018-00028-01
PERJUICIOS MATERIALES $596.572.788.00
DAÑO A LA SALUD $78.124.200.00.00
TOTAL $1.117.327.188.00
l-3.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga a dar
TOTAL $1.117.327.188.00
l-3.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga a dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. -
1-4.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 192 incisos 2 del C.P.A.CA, devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, en concordancia con el art. 195 numeral 3.
I-5.- Las condenas impuestas a entidades públicas serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, con fundamento en el art. 192 incisos 2 del C.P.A.C.A. .
I-6Expedir, por Secretaría del Juzgado, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 192 inciso 7 del CCA., para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ejército Nacional o a la autoridad que corresponda al momento de dictarse la sentencia condenatoria, para el trámite presupuestal respectivo. - (…)”
HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
2. El señor Pedro Nel León León prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en la Brigada Móvil No. 31.
HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
2. El señor Pedro Nel León León prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en la Brigada Móvil No. 31.
3. Durante las actividades propias del servicio, luego de una onda e xplosiva por atentado terrorista, el soldado Pedro Nel León , sufr ió disfonía, t rauma acús tico y amputación parcial de la falange distal del primer dedo de la mano izquierda.
4. Por las lesiones causadas la Dirección de Sanidad, adelantó la Junta Medico Laboral No. 93517 del 17 de abril de 2017, quien le determinó una disminución de la capacidad laboral del 23.98%, no obstante, el Tribunal Médico en acta TML -17-2-572 del 2 de noviembre de 2017 dictaminó una pérdida de disminución de la capacidad laboral del
34.90%
5. Como consecuencias de las graves lesiones en su integridad el señor Pedr o Nel León sufrió perjuicios morales, a la salud y materiales y está impedido para realizar actividades en sociedad. Así mismo su núcleo familiar se vio perjudicado por esos hechos.4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2018-00028-01
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
6. Mediante auto de 19 de julio de 20 18, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58 ) Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda con el fin de que se aportara el poder judicial conferido por los demandantes en debida forma.
Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda con el fin de que se aportara el poder judicial conferido por los demandantes en debida forma.
7. Subsanada la demanda, por auto del 13 de diciembre de 2018, se a dmitió y se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada. Esta diligencia se surtió a través de correo electrónico del 21 de marzo de 2019.
8. El Ministerio de DefensaEjército Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 18 de junio de 2019.
9. El 21 de agosto de 2020, el a quo evacuó la audiencia inicial, en esta se incorporaron las documentales aportadas por las partes y no habiendo pruebas que practicar se prescindió del periodo probatorio, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y se profirió sentencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10. El 21 de agosto de 2020, e l Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá , profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
11. Luego de un recuento probatorio, el a quo aseguró que en el asunto no se demostró que las lesiones padecidas por el señor Pedro Nel León León fueran causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
12. Sostuvo que en el asuntó no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las lesiones y menos que estas hubieren sido causa de una onda explosiva producto de atentado terrorista como se afirmó en la demanda.
13. Finalmente afirmó que la amputación de la falange del dedo de su mano izquierda
lugar en que se produjeron las lesiones y menos que estas hubieren sido causa de una onda explosiva producto de atentado terrorista como se afirmó en la demanda.
13. Finalmente afirmó que la amputación de la falange del dedo de su mano izquierda y sus problemas auditivos se ocasionaron con antelación al ingreso al Ejército Nacional, aunado a que el Acta de Junta Médico Laboral calificó las lesiones padecidas como de origen común, esto es, que no se originó por causa y con ocasión del servicio militar.
RECURSO DE APELACIÓN.5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2018-00028-01
14. Mediante memorial radicado el 20 de enero de 2020 , ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21 de agosto de 2020.
15. Como motivos de inconformidad indicó que el juez de instancia desconoció que en el asunto el señor Pedro Nel León se declaró apto para la prestación del servicio militar a sabiendas que presentaba afecciones en su salud y que estas se vieron agravadas durante la prestación del servicio militar, tan es así que se dictaminó un a pérdida de capacidad laboral del 34.90%.
16. En ese orden de ideas, expuso que la sentencia de primera instancia se apartó del precedente del Consejo de Estado, consistente en que el Estado asume la posición de garante respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar y tiene el deber de devolver al conscripto en las mismas condiciones en que ingresó a la institución.
precedente del Consejo de Estado, consistente en que el Estado asume la posición de garante respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar y tiene el deber de devolver al conscripto en las mismas condiciones en que ingresó a la institución.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
17. Mediante providencia de 6 de junio de 2022 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 , por el Juzgado
Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
18. En la misma providencia, se advirtió que, de no formularse solicitudes probatorias, las partes podrían presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Asimismo, el Ministerio Público podría presentar el respectivo concepto.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante
19. La apoderada judicial de la parte actora reiteró los argumentos de su alzada sobre su inconformidad con la sentencia de primera instancia que negó las pretension es de la demanda. Efectuó consideraciones de orden general respecto del régimen de imputación aplicable a asuntos en los que se debate la responsabilidad estatal por6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2018-00028-01
daños padecidos por quienes prestan el servicio militar de forma obligatoria para concluir que en el caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
Exp. No. 11001-33-43-058-2018-00028-01
daños padecidos por quienes prestan el servicio militar de forma obligatoria para concluir que en el caso se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
20. Aseguró que las pruebas practicadas en el proceso acreditan que el joven Pedro Nel León León fue incorporado al Ejército Nacional en buenas condiciones de salud , tan es así que se declaró apto para la prestación del servicio militar . En ese orden de ideas, consideró que se debe indemnizar a los demandantes pues el acta de junta médico laboral dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 34.90 %.
Parte demandada
21. La apoderada de la entida d demandada solicitó confirmar la decisión de primera instancia, pues con el Acta de Junta Médica Laboral se probó que la pérdida de capacidad incapacidad laboral que padece el demandante se produjo por una enfermedad de origen común y no como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.
Ministerio Público.
22. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
23. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.
24. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2018-00028-01
25. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2020 , que negó las pretensiones de la demandada.
26. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte d emandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Códig o General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
27. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos
27. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema jurídico
28. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda
29. Así entonces, en el asunto deberá establecerse si debe declararse o no a través de este medio de control de reparación directa, la responsabilidad patrimonial de la Nación –Ministerio De Defensa –Ejercito Nacional, por los perjuicios materiales e inmateriales que aduce la parte demandante le fueron causados, como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Pedro Nel León León durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Para resolver el problema jurídico suscitado, la Sala hará referencia a: (i) La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) Hechos Probados, y (iii) el caso concreto.
Tesis8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2018-00028-01
30. La Sala Confirmará la decisión proferida en primera instancia, en tanto no se demostró con las documentales aportadas que la pérdida de capacidad laboral que padece el señor Pedro Nel León León fue consecuencia de una actividad inherente a
30. La Sala Confirmará la decisión proferida en primera instancia, en tanto no se demostró con las documentales aportadas que la pérdida de capacidad laboral que padece el señor Pedro Nel León León fue consecuencia de una actividad inherente a la actividad mi litar desarrollada durante la prestación del servicio obligatorio, por el contrario, se demostró que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió acta No. TML 17 -2-572 en el que clasificó las lesiones como una enfermedad común.
La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos
31. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del
Estado, así:
“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”
32. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
33. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de lo s términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de lo s términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
34. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros ( artículos 4 y 9).
35. Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir d e la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2018-00028-01
obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
36. De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas
modalidades de soldados conscriptos, así:
“(…) ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.
servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (…)”.
37. Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produc e de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
38. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y volun taria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos
que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funci ones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por
que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funci ones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
39. El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2018-00028-01
la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
40. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
41. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al
antijurídica e indemnizatoria.
41. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la f alla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
42. Precisado lo anterior, la Sala procede a estudiar la viabilidad o inviabilidad de las pretensiones de la demanda, esto es, a verificar si se configuran los elementos para que se pueda predicar una responsabilidad estatal.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
43. La parte actora pretende se condene a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones que padeció el señor Pedro Nel León León durante la
Prestación del Servicio Militar Obligatorio.
44. La juez de instancia negó las pretensiones pues encontró acreditado que la pérdida de capacidad laboral que se dictaminó al demandante se originó por enfermedad común y no por causa y razón de la prestación del servició militar.11
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2018-00028-01
45. Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad demandada sostuvo que en el asunto se cuentan con elementos probatorios suficientes para imputar
Exp. No. 11001-33-43-058-2018-00028-01
45. Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad demandada sostuvo que en el asunto se cuentan con elementos probatorios suficientes para imputar responsabilidad al Estado toda vez que el señor Pedro Nel León León ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en óptimas condiciones de salud, no obstante, fue devuelto a su hogar con una disminución de su capacidad laboral.
46. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala debe circunscribirse a la realidad probatoria para determinar si la demandada debe o no responder por el daño antijurídico que se le endilga, según los hechos que se prueben.
47. Con este fin, se analizará el material probatorio válidamente allegado al plenario; entre estos, valorará los documentos aportados, conforme a los lineamientos jurisprudenciales, a la luz de la sana crítica y en conjunto con el restante material
probatorio1, al respecto se observa:
Hechos probados
48. El señor Pedro Nel León León ingreso a prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, según se desprende del Formato Único de Concentración e Incorporación de fecha 10 de abril de 2014, en el que se consignó los siguientes
conceptos:
CONCEPTO
ODONTOLÓGICO
CONCEPTO MÉDICO CONCEPTO PSICOLÓGICO
Al momento del examen no presenta alteración (ilegible) Ligera Amputación de Falange Distal del primer dedo mano izquierda Apto para prestar el servicio militar
Al momento del examen no presenta alteración (ilegible) Ligera Amputación de Falange Distal del primer dedo mano izquierda Apto para prestar el servicio militar
49. Según Certificado de Calidad Militar expedido el 12 de septiembre de 2015 por el Suboficial de Administración de Personal de la Brigada Móvil No. 31 del Ejército Nacional, el señor Pedro Nel León León en su calidad de soldado regular, fue orgánico de esa brigada ubicada en el Cantón Militar de la Ciudad de Saravena adscrito a la
Fuerza de Tarea Quirón2.
1 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 2 Expediente Digital. Pdf 02 Anexo Folio 24.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-43-058-2018-00028-01
50. A través de Acta de Junta Médico Laboral No. 93617 de 17 de abril de 2017 se dictaminó al señor Pedro Nel León León una disminución de la capacidad laboral del 23.98 %, de esta acta se extrae la siguiente información3:
“(…) SIN INFORMATIVOS ADMINISTRATIVOS
IV CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS
(AFECCIÓN POR EVALUAR - DIAGNOSTICO –ETIOLOGÍATRATAMIENTOS
VERIFICADOSESTADO ACTUAL –PRONOSTICO – FIRMA MEDICO)
“(…) SIN INFORMATIVOS ADMINISTRATIVOS
IV CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS
(AFECCIÓN POR EVALUAR - DIAGNOSTICO –ETIOLOGÍATRATAMIENTOS
VERIFICADOSESTADO ACTUAL –PRONOSTICO – FIRMA MEDICO)
Fecha: 20/12/2016 Servicio: OTORRINO PACIENTE REMITIDO PARA
VALORACIÓN POR DISFONÍA SIGNOS Y SÍNTOMAS: DISFONÍA ETIOLOGÍA: NO
DETERMINADA ESTADO ACTUAL: PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL.
CONCIENTE (SIC) Y ALERTA.
OTOSCOPIA: BILATERAL NORMAL RINOSCOPIA ANTERIOR SE PTUM
FUNCIONAL DIAGNOSTICO: DISFONÍA PSICÓGENA PRONOSTICO: NO APLICA
Null FDO. MEDICO ESPECIALISTA
Fecha: Null Servicio: AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA 30/250 35/500 35/1000 50/1000 45/2000 35/3000 40/250 35/500 35/1000 45/2000 35/4000 30/5000 25/7000 15/8000 Null
FDO. MEDICO ESPECIALISTA (20)
Fecha: 01/08/2016 Servicio: POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS
CONCLUSIONES: CON DUCCIÓN AUDITIVA ELECTROFISIOLÓGICA NORMAL HASTA TALLO CEREBRAL SUPERIOR B ILATERALMENTE CON LEVE VARIACIÓN EN LA VEL OCIDAD DE CONDUCCIÓN EN EL OIDO IZOUIERDO.
UMBRALES ELECTROFISIOLÓGICOS DENTRO DE PARÁMETROS NORMALES
BILATERALMENTE PARA LAS FRECUENCIAS EVALUADAS Y DE ACUERDO A LA
UMBRALES ELECTROFISIOLÓGICOS DENTRO DE PARÁMETROS NORMALES
BILATERALMENTE PARA LAS FRECUENCIAS EVALUADAS Y DE ACUERDO A LA NORMATIVA DE EQUIPO., ESTUDIO CORRELACIONA CON AUDIOMETRÍA APORTADA POR EL USUARIO DE FECHA DE JULIO 2016 Null FDO. MEDICO
ESPECIALISTA (22)
Fecha: 28/01/2016 Servicio: FISIATRÍA EN JUNIO DE 2014 APROXIMADAMENTE
PRESENTA TRAUMA EN PRIMER DEDO MANO IZQUIERDA CON MA
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