TA CUN - 11001334305820180013801-(12-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820180013801-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00138 – 01

Actor: Oscar Alcántara González y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Tema: Responsabilidad por privación injusta de la libertad

Sentencia N°: SC03-2796-07-23

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de marzo de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

El 9 de febrero de 2017 (inicialmente radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca), los accionantes Oscar Alcántara González , Yuleima Manrique Duarte, en nombre propio y en representación de su hija Angie Julieth Alcántara

El 9 de febrero de 2017 (inicialmente radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca), los accionantes Oscar Alcántara González , Yuleima Manrique Duarte, en nombre propio y en representación de su hija Angie Julieth Alcántara Manrique, y Oscar Alejandro Alcántara Manrique; Edi Estefanía Alcántara Manrique, Lesly Tatiana Alcántara Manrique, en nombre propio y en representación de la menor Danna Isabella Sot elo Alcántara; Ana Beatriz González Díaz, Carlos González Díaz, Ana Yulima Alcántara González, John Deiby González Díaz y Mauricio Alcántara González , interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solicitando se les declare administrativamente responsables por los perjuicios generados con motivo de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Óscar Alcántara González por los punibles de homicidio a gravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de uso de menores de edad en la comisión de delitos, concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, destinación ilícita de inmueble o mueble, fabricación, tráf ico,Radicado N°: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00138 – 00

Actor: Oscar Alcántara González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y fabricación,

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

-. Con informe de Investigador de campo FPJ -11 del 19 de febrero de 2013 , la Unidad Investigativa de Estupefacientes de la Policía Nacional, da cuenta de unas labores investigativas llevadas a cabo en un sector de la ciudad de Bogotá conocido como “el Bronx” o la “L”.

-. En el informe se habla que unas fuentes humanas hablaron de la existencia de unos “ganchos”, los cuales los presentan como una organización perfectamente establecida en el sector del Bronx en Bogotá y que corresponde con esa denominación a los principales expendios de estupefacientes que se ubican en un área que comprende 5 manzanas catastrales.

-. Se menciona al interior de este informe de un “gancho”, conocido como “Estructura de Mosco ”, donde se alude a que el señor Oscar Alcántara González es el jefe de la estructura de este gancho a la que señala de ser la “más violenta del Bronx” , para lo cual tiene un fuerte componente armado con hombres desmovilizados de las AUC.

-. El 20 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, emite orden de captura en contra del señor Oscar Alcántara

desmovilizados de las AUC.

-. El 20 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, emite orden de captura en contra del señor Oscar Alcántara González, a pedido del Despacho 30, adscrito a la Unidad Nacional BACRIM de la Fiscalía General de la Nación.

-. El 6 de marzo de 2013 se efectúa la captura del señor Alcántara González en la ciudad de Quito - Ecuador, lugar donde tenía su arraigo familiar, soci al y laboral desde el año 2009, detención que se llevó a cabo por parte de las autoridades del vecino país , p ersona que fue entregado posteriormente a las autoridades Colombianas.

-. El 7 de marzo de 2017 y ante el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., se llevó a cabo la audiencia de Legalización de orden y diligencia de allanamiento y registro, incautación de elementos, legalización de captura, formulación de imputación por las conductas punibles de: Homicidio Agravado, tipificado en el artículo 103 del Código Penal; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal; concierto para delinquir, tipificado en el artículo 340, inciso 3, del Código Penal; destinación ilícita de inmueble o mueble, tipificado en el artículo 377 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tipificado en el artículo 366 d el Código Penal ; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,

tipificado en el artículo 377 del Código Penal; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tipificado en el artículo 366 d el Código Penal ; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376, inciso 3, del Código Penal; e imposición de medida deRadicado N°: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00138 – 00

Actor: Oscar Alcántara González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

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aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual se libra bole ta de de tención No. 14 con destino a la Penitenciaría Central de La Picota.

-. El 9 de julio de 2013, la Fiscalía 30 , adscrita a la unidad BACRIM de la Fiscalía General de la Nación , formuló acusación en contra del señor Oscar Alcántara González y se realizó el descubrimiento probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 344 del Código Penal.

-. El señor Oscar Alcántara Gonzále z contrató los servicios de la Unidad de Investigación Criminal para la Defensa, para que se realizara la investig ación pertinente para su caso.

-. El 12 de diciembre del 2013 , la Fiscalía 30 , adscrita a la Unidad Bacrim de la Fiscalía General de la Nación , presentó ante el Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito de Bogotá, solicitud de preclusión por el del ito de homicidio en favor del señor Oscar Alcántara González , por considerar que se

Fiscalía General de la Nación , presentó ante el Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito de Bogotá, solicitud de preclusión por el del ito de homicidio en favor del señor Oscar Alcántara González , por considerar que se afectaba el principio del nom bis in idem, al existir otra investigación por los mismos hechos. Dicha solicitud fue negada en audiencia del 2 de enero de 2014.

-. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de mayo de, 14 de agosto, 22 de agosto y 16 de septiembre del 2014 , en las que se realizó el descubrimiento probatorio.

-. El 9 de marzo de 2015 se inició Audiencia de Juicio Oral, dentro de la cual se declaró al señor Óscar Alcántara González, inocente de las conductas punibles por las que fue acusado ; sin embargo , no culminó la diligencia porque la Fiscalía anunció que estaban pendientes de recepción los testimonios de unos testigos.

-. El 8 de abril de 2015 se continuó la diligencia de Juicio Oral en la que se reciben los testimonios de algunos agentes policiales y personas que declaran a favor de los imputados. Luego, el 9 de abril de 2015, una vez concluidos los alegatos de las partes, se anunció el sentido del fallo, que fue de carácter absolutorio para el señor Oscar Alcántara González, ordenándose su inmediata libertad.

-. La lectura de la sentencia se dio el 11 de mayo de 2015, frente a la cual no se interpusieron recursos.

-. Refiere la demanda que los hechos relatados provocaron para el señor Óscar Alcántara González y su familia, una situación de asedio mediático por parte de los

interpusieron recursos.

-. Refiere la demanda que los hechos relatados provocaron para el señor Óscar Alcántara González y su familia, una situación de asedio mediático por parte de los medios de comunicación nacionales y extranjeros, quienes lo relacionaron como “CAPO”, “CABECIL LA” de una banda delincuencial que opera ba en el sector conocido como “El Bronx” o “la L” en Bogotá D.C.

2.3. De los argumentos de la parte Actora

La parte demandante sostiene que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor señor Oscar Alcántara González, se configura en un daño que no estaba enRadicado N°: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00138 – 00

Actor: Oscar Alcántara González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

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la obligación de soportar, es decir, antijurídico, máxime cuando se demostró en el proceso penal su inocencia, motivo por el cual corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial resarcir los perjuicios materiales e inmateriales causados.

Refiere que el señor Oscar Alcántara González tuvo que sufrir menoscabo moral al tener que soportar los rigores de una injusta investigación y privación de la libertad, materialmente soportó cesación de sus labores como co-dueño de una empresa de empanadas en la ciudad de Quito - Ecuador, lugar donde tenía arraigo familiar, social y laboral.

2.4. De la contestación de la demanda

2.4.1. Nación-Rama judicial

empanadas en la ciudad de Quito - Ecuador, lugar donde tenía arraigo familiar, social y laboral.

2.4. De la contestación de la demanda

2.4.1. Nación-Rama judicial

Mediante escrito de oposición a las pretensiones, el apoderado que representa los intereses de la Rama Judicial arguyó que el Juez 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías tenía que verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento a imponer. En ese sentido, en el proceso pen al se consideró necesaria por ser un concurso delictivo con graves implicaciones sociales. Además, contaba con motivos fundados para considerar al señor Alcántara González participe de la estructura delincuencial, de acuerdo con el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 19 de febrero de 2013.

Concluyó que no existió daño antijurídico porque se configuró la inferencia razonable y se cumplieron los requisitos del artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal.

Propuso las excepciones de i) ausencia de causa petendi, ii) culpa exclusiva de la víctima y iii) la excepción innominada.

2.4.2. Nación – Fiscalía General de la Nación

Una vez notificada la accionada del auto admisorio de la demanda, procedió a radicar escrito de contestación, por medio del cual se opuso a las pretensiones, puesto que su actuar se surtió de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política de 1991 y las funciones y obligaciones legales que de ella se desprenden.

Indica que cum plió sus deberes como titular de la acción penal, adelantando

puesto que su actuar se surtió de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política de 1991 y las funciones y obligaciones legales que de ella se desprenden.

Indica que cum plió sus deberes como titular de la acción penal, adelantando oportunamente la investigación penal, y en ese orden de ideas , se limitó al acatamiento de lo que las normas constitucionales y legales le imponen.

Señaló que las razones para que el demandante fuera vinculado al proceso fueron: el actuar delincuencial desde temprana edad, la condena por homicidio a 40 años de prisión, el incumplimiento del permiso de 72 horas y la posterior fuga, el señalamiento en el informe como jefe de una de las estructuras o ganchos,Radicado N°: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00138 – 00

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incautaciones de armas y estupefacientes en inmuebles controlados por las bandas “Homero” o el “Mosco”, entre otras.

Concluyó que logró establecer una inferencia razonable de coautoría del señor Alcántara González en la realización de los punibles.

Finalmente, propuso como excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima, ii) falta de demostración de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad del Estado, iii) ausencia de error judicial, iv) ausencia de demostración del daño antijurídico y v) falta de legitimación en la causa.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Estado, iii) ausencia de error judicial, iv) ausencia de demostración del daño antijurídico y v) falta de legitimación en la causa.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 29 de marzo de 2022 , el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió:

“Primero: Negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin costas en esta instancia.”

Empieza por referir que el daño es el primer elemento que se debe abordar en todo juicio de responsabilidad, y para que pueda predicarse su existencia, esto es, para que tenga relevancia jurídica, éste debe ser calificado.

En el presente caso, refiere el A-quo que no se puede considerar que el derecho a la libertad personal del señor Oscar Alcántara González fue transgredido, menos que se trata de un hecho que puede reputarse antijurídico, esto es de una carga que no estuviese en la obligación de soportar.

En efecto, para cuando el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento en contra del encartado, 7 de marzo de 2013, este ya tenía vigente una condena por el delito de homicidio, impuesta en el marco del proceso 11001310404720000009300 y vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Cosa distinta es que para ese momento el señor Alcántara González estuviera evadiendo el cumplimiento de la pena, razón por la cual no se encontraba en detención para la

Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Cosa distinta es que para ese momento el señor Alcántara González estuviera evadiendo el cumplimiento de la pena, razón por la cual no se encontraba en detención para la fecha de su captura, sin embargo, una vez capturado el 6 de marzo, la privación de su libertad no obedecía únicamente a la materialización de la orden de captura No. 20001-4-3-349, sino también al cumplimiento de la pena en el proceso 2000-00093.

Por lo anterior, para cuando le fue impuesta al aquí demandante, la medida de aseguramiento en el proceso 2012 -767, tenía la obligación de cumplir una pena privativa de la libertad impuesta por aut oridad judicial competente, situación frente a la cual la nueva medida de aseguramiento no constituyó un agravamiento en su condición jurídica o, por lo menos, la parte actora no alegó o probó que ello hubiese sido así.Radicado N°: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00138 – 00

Actor: Oscar Alcántara González y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

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En otras palabras, no habiéndose de mostrado que la medida de aseguramiento generó una nueva afectación al derecho a la libertad personal, no puede tenerse por acreditado el daño, pues desde el punto de vista jurídico no podría considerarse vulnerado o amenazado el derecho a la libertad que ya se encontraba sujeto al cumplimiento de una pena privativa de libertad.

IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

4.1. De la parte actora

vulnerado o amenazado el derecho a la libertad que ya se encontraba sujeto al cumplimiento de una pena privativa de libertad.

IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

4.1. De la parte actora

El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos:

Si bien para el 6 de marzo de 2013 , cuando se materializaba la captura del señor Alcántara González en virtud del radicado 2012-00767, éste se encentraba con una pena de prisión pendiente por cumplir dentro del caso 2000 -00093, no es menos cierto que un proceso no tiene que ver con el otro, y las pretensiones de la demanda en esta oportunidad están encaminadas a que se declare la Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante entre el 7 de marzo de 2013 y el 9 de abril de 2015.

Insiste en que el tiempo que estuvo privado de la libertad, fue a causa del proceso 2012-00767 y no del 2020 -00093; y por lo que concierne al proceso penal objeto de la presente demanda, el fallo fue favorable al señor Alcántara González, a quien se le otorgó libertad inmediata.

Insiste en que la privación de la libertad que pesó en contra del demandante constituye una carga que no tenía el deber de soportar, además porque no existió culpa del procesado o que este diera lugar a ella, pues fue vinculado de manera arbitraria e injusta al proceso penal, actuación bajo la cual la Fiscalía General de la Nación no presentó prueba alguna que demostrara su responsabilidad penal en la comisión de las conductas delictivas que se le enrostraron.

arbitraria e injusta al proceso penal, actuación bajo la cual la Fiscalía General de la Nación no presentó prueba alguna que demostrara su responsabilidad penal en la comisión de las conductas delictivas que se le enrostraron.

El daño antijurídico para este caso se traduce en la imposición de una medida cautelar que afectó un derecho a la liberad del procesado, pues si bien, este no es un derecho absoluto, si ha de analizarse que la restricción decretada en contra del señor Alcántara González fue desproporcionada, injusta y no obedeció en ningún momento a criterios razonables, pues insiste la parte actora que la Fiscalía General de la Nación no presentó suficientes pruebas que pudieran derrumbar la presunción de inocencia en contra del aquí demandante.

En lo que tiene que v er con la dirección del proceso penal, advierte que desde el escrito de acusación y el consecuente descubrimiento probatorio se observa la carencia de elementos materiales probatorios contundentes que pudieran atacar la inocencia de afectado con medida cautelar.Radicado N°: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00138 – 00

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Solicita por lo tanto, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se conceda las pretensiones planteadas en la demanda.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 21 de octubre del 20 22, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 21 de octubre del 20 22, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 8 de junio de 2023 , se admiti ó el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público . En el mismo proveído, se dispuso que, si dentro del término de ejecutoria las partes no solicitan pruebas en segunda instancia, la Secretaría, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, ingresará inmediatamente el expediente al despacho para proferir sentencia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Mediante memorial del 20 de junio de 2023, el apoderado de la Rama Judicial, aportó escrito de alegaciones finales en las que expuso que el recurso de apelación no tiene fundamentos de hecho ni de derecho que orienten a modificar la decisión.

Refiere que la parte actora se limita a transcribir apreciaciones de carácter subjetivo en relación con la privación de la libertad, que para el caso en comento no se aprecia siqui era prueba o evidencia que demuestre que fue ra injusta, ilegal o desproporcionada, en atención a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Oscar Alcántara González.

Así mismo, presenta oposición a la pretensión indemnizatoria, pues los perjuicios se encuentran más que sobreestimados, al igual que no existe prueba fehaciente

de la Nación en contra del señor Oscar Alcántara González.

Así mismo, presenta oposición a la pretensión indemnizatoria, pues los perjuicios se encuentran más que sobreestimados, al igual que no existe prueba fehaciente de los mismos, y no se avizora evidencia y/o prueba del presunto daño sufrido por la parte actora y menos que dicho daño pueda ser endilgado a la Rama Judicial.

Comoquiera que las demás partes procesales no radicaron escrito de alegatos de conclusión o solicitud adicional en esta instancia, el expediente ingresó al Despacho para fallo el 22 de junio de 2023.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

7.1.1. Competencia

Conforme al artículo 1041 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la

1 Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omi siones yRadicado N°: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00138 – 00

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competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la

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competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.1.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria ent re los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraord inarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad públi ca todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado N°: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00138 – 00

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en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Vale destacar que el Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acció n se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorio de responsabilidad o providencia similar 3 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra4.

La Sala recuerda que, mediante audiencia del 11 de mayo de 2015, se dio lectura y se notificó en estrados la sentencia dentro del proceso penal CUI 110016001276201200767 iniciado por los delitos de Concierto para delinquir agravado, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio , partes o municiones y otros en contra del señor Oscar Alcántara González y otros. Por lo que el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comienza a contar a partir del día siguiente, es decir, el 12 de mayo de 2015 , teniendo la parte demandante hasta el 12 de mayo de 2017.

Pues bien, se observa que cuando se radicó la demanda el 9 de febrero de 2017 en principio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (quien después remitiera el asunto por competencia por el factor cuantía), todavía no fenecía el término de caducidad, por lo que se tiene que la demanda se encuentra presentada en tiempo.

en principio ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (quien después remitiera el asunto por competencia por el factor cuantía), todavía no fenecía el término de caducidad, por lo que se tiene que la demanda se encuentra presentada en tiempo.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentr

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