TA CUN - 110013343058201800250 01-(19-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343058201800250 01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013343058201800250 01
Sentencia: SC3-04-23-2584 SALA 49
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ALEJANDRO CETARES DÍAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: SE ACREDITA DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PÉRDIDA DE
VEHÍCULO DURANTE CUARENTA Y CUATRO DÍAS,
ENCONTRANDO A DISPOSICIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL
E INMOVILIZADO EN PARQUEADERO AUTORIZADO POR
LA RAMA JUDICIAL , EN MARCO DE MEDIDA CAUTELAR
DECRETADA EN UN PROCESO EJECUTIVO
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar los recursos de apelación promovidos por la activa 1 y la pasiva con el propósito de que se modifique y revoque, respectivamente, la sentencia calendada dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
1 La activa sustenta su recurso de apelación en su inconformidad en relación con el no reconocimiento en su totalidad de los perjuicios materiales; así como la negativa a la concesión de los perjuicios morales a cada uno de los demandantes.Radicación: 110013343058201800250 01
Demandante: Alejandro Cetares Díaz y Otros Apelación sentencia
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II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, los señores ALEJANDRO CETARES DÍAZ, DIANA MILENA ROMERO MUÑOZ, DAVID ALEJANDRO CETARES ROMERO y MARÍA ALEJANDRA CETARES ROMERO, actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa , promovi eron demanda contra la
MILENA ROMERO MUÑOZ, DAVID ALEJANDRO CETARES ROMERO y MARÍA ALEJANDRA CETARES ROMERO, actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa , promovi eron demanda contra la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL, con las siguientes pretensiones:
Se declare extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el presunto error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en que incurrió el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo con radicado No. 11001400304920160018100, al haber decretado el embargo y secuestro de la posesión y explotación económica del ve hículo de marca Hyundai de placas MPY-701 de propiedad del señor Alejandro Cetares Díaz, automotor que fue retenido y llevado a las bodegas judiciales Daytona el 14 de febrero de 2017 , lugar del que se extravío hasta el 3 de junio de 2017, fecha en que fue recuperado por el demandanteALEJANDRO CETARES DÍAZ,
Secuencia de lo anterior, se condene a la accionada a reconocer y pagar a favor de la activa, los siguientes rubros:
- Por perjuicios materiales la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000), correspondientes a los gastos en que incurrió la parte demandante durante el lapso que duró extraviado el automotor, así como en su búsqueda y recuperación.
- Por perjuicios morales se reconozca a favor de ALEJANDRO CETARES DÍAZ, DIANA
extraviado el automotor, así como en su búsqueda y recuperación.
- Por perjuicios morales se reconozca a favor de ALEJANDRO CETARES DÍAZ, DIANA MILENA ROMERO MUÑOZ, DAVID ALEJANDRO CETARES ROMERO y MARÍA ALEJANDRA CETARES ROMERO, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - SMMLV, para cada uno, al haber sido despojados de su vehícul o de forma injusta.
En fundamento de su reclamación, la activa reseña hechos, de los que la Sala concluye como relevantes, las siguientes premisas fácticas:
El 14 de febrero de 2017, la señora Diana Milena Romero Muñoz fue abordada por dos agentes de la Policía Nacional, quiénes le dan a conocer un oficio expedido por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, por el que se comunica la orden de aprehensión y conducción del vehículo identificado con placas MPY -701 marca Hyundai , a una bodega judicial destinada para la guarda de automotores; la señora Romero Muñoz, informa que no es la propietaria del automotor, sino su esposo, el señor Alejandro Cetares Díaz, quien avisado arribó al lugar, realizando la entrega del vehículo, sin presentar oposición; automotor que fue trasladado por los policiales al parqueadero denominado “ Bodegas Judiciales Daytona S.A.S.”, autorizado para recibir y guardar los vehículos inmovilizados por las autor idades judiciales, quedando a órdenes del Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá.
El 20 de abril de 2017 , fecha fijada para adelantar la diligencia de secuestro del vehículo
para recibir y guardar los vehículos inmovilizados por las autor idades judiciales, quedando a órdenes del Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá.
El 20 de abril de 2017 , fecha fijada para adelantar la diligencia de secuestro del vehículo identificado con placas MPY-701, el Juez 49 Civil Municipal de Bogotá se dirigió al mencionado parqueadero; encontrando previa inspección del lugar, que el automotor no se encontraba en el mismo y había sido hurtado, hallazgo que se registró en acta detallando la situación y dio traslado d a la Fiscalía General de la Nación.
El señor Alejandro Cetarez Díaz adelantó gestiones propias y logró ubicar el automotor en el municipio de Supia (Caldas) por lo que, con la ayuda de miembros de la Policía Nacional, el 3 de junio de 2017 logró recuperar su vehículo y devolverlo a la ciudad de Bogotá , recibiendo,Radicación: 110013343058201800250 01
Demandante: Alejandro Cetares Díaz y Otros Apelación sentencia
Página 3 de 32 en su criterio el automotor en un estado deteriorado e incurriendo en gastos para lograr su recuperación y posterior traslado a la ciudad de Bogotá.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El A Quo, declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, accedió parcialmente a las indemnizaciones pretendidas , sin condena en costas, en los siguientes términos:
“Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación –
justicia, accedió parcialmente a las indemnizaciones pretendidas , sin condena en costas, en los siguientes términos:
“Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por los daños causados al señor Alejandro Cetares Díaz, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Condenar a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a pagar al señor Alejandro Cetares Díaz, a título de daños materiales (daño emergente) la suma de cuatro millones veinticinco mil ochocientos ochenta y siete pesos y noventa y ocho centavos ($4.025.887,98).
Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia (…)”
En fundamento de su decisión, argumenta, no existencia del alegado por la activa, error judicial , por razón a que evidencia correcta, la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo radicado 11001400304920160018100, contrastado que: i) la ejecutada era la esposa del propietario del automotor, y en consecuencia, éste hacía parte de los haberes de la sociedad conyugal; ii) en el proceso ejecutivo es posible decretar el embargo y secuestro de la posesión de bienes muebles para garantizar el pago de la obligación, y iii) el vehículo de placas MPY 701, no tenía la condición de inembargable y el hecho de destinarse al uso de persona discapacitada, no le otorga esa característica.
Configuración del imputado, defectuoso funcionamiento de la administración de
condición de inembargable y el hecho de destinarse al uso de persona discapacitada, no le otorga esa característica.
Configuración del imputado, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, advertido que el automotor encontrando a disposición de la autoridad judicial y en parqueadero autorizado por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL para prestar su servicio de custodia , desapareció y la pérdida compromete la responsabilidad de la accionada.
Reconoce como perjuicio indemnizable, los costos que asumió la activa por concepto de arrendamiento de vehículo para suplir la no disponibilidad del automotor extraviado, cuarenta y cuatro (44) días, comprendidos de la fecha de la diligencia en que se evidenció su perdida, a la fecha en que fue nuevamente entregado a la activa, del 20 de abril de 2017 al 3 de junio de 2017; por valor diarioRadicación: 110013343058201800250 01
Demandante: Alejandro Cetares Díaz y Otros Apelación sentencia
Página 4 de 32 de $80.000 , totalizando la suma de $3.520.000, que actualiza la fecha de la sentencia, teniendo como monto indemnizatorio por daño emergente, la suma de cuatro millones veinticinco mil ochocientos ochenta y siete pesos y noventa y ocho centavos ($4.025.887,98).
Niega las restantes prestaciones económicas, por no encontrar probado que el deterioro del automotor se produjo mientras est uvo a disposición de l Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, y en ese orden, no ser imputable a la NACIÓN - RAMA
Niega las restantes prestaciones económicas, por no encontrar probado que el deterioro del automotor se produjo mientras est uvo a disposición de l Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, y en ese orden, no ser imputable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, y no haber satisfecho la activa la carga de probar los perjuicios morales, advertido que por perdida de bienes materiales deben estar plenamente acreditados.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN.
4.1. La activa pretende la modificación de la sentencia de primera instancia, a efectos que se le reconozcan la totalidad de las indemnizaciones deprecadas en la demanda, y argumenta en sustento , de los perjuicios materiales pretendidos, que se generaron desde el momento en el que el vehículo identificado con placas MPY – 701 fue aprehendido, esto es, desde el 14 de febrero de 2017 , fecha desde la cual, el demandante -en su condición de discapacidad - y su grupo familiar no pudieron seguir usando el mencionado automotor en virtud de la medida cautelar ordenada por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá.
Asimismo, indicó que en el inventario de ingreso del vehículo al “Parqueadero Daytona”, no hay ninguna anotación ni salvedad sobre el estado del automotor, lo que evidencia que encontraba en estado óptimo y, posteriormente, al ser recuperado por los demandantes , encontraba en malas condiciones ; habiendo omitido el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá , ordenar la elaboración de un inventario de salida para verificar el estado del automotor, a pesar de haber sido enterado de su recuperación.
Secuencia en la que destaca, que los perjuicios de los que se reclama
inventario de salida para verificar el estado del automotor, a pesar de haber sido enterado de su recuperación.
Secuencia en la que destaca, que los perjuicios de los que se reclama indemnización, encuentran debidamente demostrados con el material probatorio aportado, en cuanto acreditan los costos en los que incurrieron los demandantes con recursos propios por los conceptos de: i) servicios técnicos y de reparación del automotor por destrucción e n más del 50%; ii) gastos para el seguimiento y ubicación del automotor; iii) traslado del vehículo a la ciudad de Bogotá, y iv) arreglo y adecuación de una silla ortopédica para persona en condición de discapacidad.Radicación: 110013343058201800250 01
Demandante: Alejandro Cetares Díaz y Otros Apelación sentencia
Página 5 de 32 En fundamentación de los perjuicios morales reclamados, solicitó en su recurso de apelación, el decreto de interrogatorio de parte a los demandantes, con el fin de acreditar su existencia, con ocasión al despojo de su vehículo.
4.2. La pasiva pretende la revocatoria de la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, por no encontrar acreditada la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y argumenta, que si bien el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá , decretó la aprehensión e inmovilización del vehículo, no fue la autoridad judicial quien conminó a las autoridades policiales, para que llevar el vehículo al “Parqueadero Daytona”, sino que fue determinación del Agente de Policía que adelantó el procedimiento, y en consecuencia, se excluye la responsabilidad de la Rama Judicial.
para que llevar el vehículo al “Parqueadero Daytona”, sino que fue determinación del Agente de Policía que adelantó el procedimiento, y en consecuencia, se excluye la responsabilidad de la Rama Judicial.
Premisa que refuerza, indicando, que si bien el “Parqueadero Daytona”, encontraba autorizado por la Rama Judicial para custodiar los vehículos objeto de medida cautelar decretada por autoridad judicial, no es menos cierto, que no existe vínculo alguno entre la Rama Judicial y el citado establecimiento.
Para finiquitar, que se configura el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, por cuanto el resultado dañoso es imputable a la conducta desplegada por los propietarios o administradores del "Parqueadero Daytona.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 13 de febrero de 2023 , se admitieron los recursos de apelación promovidos por la activa y la pasiva contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2En el mismo proveído, se negó la solicitud probatoria , presentada en sede de alzada por la activa, y precisó como razón de la decisión, que no satisfacía los requisitos normativos establecidos en el artículo 212 del CPACA, y tenía como finalidad suplir la deficiencia probatoria en que incurrió la activa.
5.3. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, la pasiva presentó
requisitos normativos establecidos en el artículo 212 del CPACA, y tenía como finalidad suplir la deficiencia probatoria en que incurrió la activa.
5.3. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, la pasiva presentó alegatos, de los que advierte la Sala, no tendrá en cuenta por cuanto en el esquemaRadicación: 110013343058201800250 01
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Página 6 de 32 establecido en el numeral 5) del artículo 247 del actual CPACA, no procede traslado para alegar de conclusión si no media decretó de pruebas.
El expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer de los recursos de apelación qu e nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente de los recursos de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de estos. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cue stión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.Radicación: 110013343058201800250 01
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resolver la Litis presentada.Radicación: 110013343058201800250 01
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Página 7 de 32 Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción con tencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación d irecta, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento, del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y en c ontraste con el caso concreto, destaca que l a activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 20 de abril de 2017, fecha fijada para adelantar la diligencia de secuestro del vehículo identificado con placas MPY -701 y en la que se evidenció que el referido automotor no se
conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 20 de abril de 2017, fecha fijada para adelantar la diligencia de secuestro del vehículo identificado con placas MPY -701 y en la que se evidenció que el referido automotor no se encontraba en el parqueadero asignado para su custodia luego de su aprehensión; en consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 21 de abril de 20 19 y suspendió del 11 de mayo de 2018, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, al 11 de julio de 2018, fecha de expedición de la constancia correspondiente y habiendo sido radicada la demanda, el 1 de agosto de 2018, evidencia oportuna.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. Configurándose la legitimación material, según en curso del proceso, emerja probada la alegada condición de activa o pasiva.
Bajo el cifrado paradigma, se t iene en acercamiento a la legitimación material por pasiva, que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber padecido la activa, y encuentra probado, el vehículo que fue inmovilizado yRadicación: 110013343058201800250 01
Demandante: Alejandro Cetares Díaz y Otros
padecido la activa, y encuentra probado, el vehículo que fue inmovilizado yRadicación: 110013343058201800250 01
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Página 8 de 32 posteriormente remitido a un parqueadero del cual se extravío, fue aprehendido en cumplimiento de una medida cautelar proferida por un Juzgado Civil Municipal que ordenó remitirlo a una de las bodegas autorizadas por la Rama Judicial para dichos fines, por lo tanto se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Asimismo, asume relevancia de quien se invoca víctima directa ALEJANDRO CETARES DÍAZ que, conforme obra en la foliatura es el propietario del vehículo identificado con placas MPY -701 que fue inmovilizado, en cumplimiento de una medida cautelar proferida por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá y que estando bajo cuidado del Parqueadero Daytona -autorizado por la Rama Judicial para la guarda de vehículo aprehendidos en virtud de ordenes de autoridades judicialesse extravió durante un lapso aproximado de dos (2) meses.
Igual, se acreditó que la señora DIANA MILENA ROMERO MUÑOZ es la esposa del señor ALEJANDRO CETARES DÍAZ (fol. 90, Doc. 3, expediente digital ) y se probó el vínculo consanguíneo en primer grado respecto de aquel, de MARÍA ALEJANDRA y DAVID ALEJANDRO CETARES ROMERO, en su condición de hijos (fol. 91-92, Doc. 3, expediente digital); por lo que los mencionados demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa por activa.
y DAVID ALEJANDRO CETARES ROMERO, en su condición de hijos (fol. 91-92, Doc. 3, expediente digital); por lo que los mencionados demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa por activa.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Los recursos de apelación deben ser resueltos con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por los recurrentes , por cuanto si bien no trata de apelante único, la activa y la pasiva impugnaron la sentencia en forma parcial y contrastado que el present e trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicación: 110013343058201800250 01
Demandante: Alejandro Cetares Díaz y Otros Apelación sentencia
Página 9 de 32 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no
Demandante: Alejandro Cetares Díaz y Otros Apelación sentencia
Página 9 de 32 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelaci ón no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuen tra cumplido; es así por cuanto si bien los dos extremos procesales son recurrentes, la pasiva apeló la sentencia en relación con la prosperidad de las pretensiones y la pasiva la sustentó sólo en tópico del no reconocimiento del lucro cesante y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4) , que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad2. Precisado lo anterior, se enfatiza que en el sub-lite el A Quo, no profirió
anteceden (6.1.3 y 6.1.4) , que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad2. Precisado lo anterior, se enfatiza que en el sub-lite el A Quo, no profirió condena en costas y, en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la jurisdicción contencioso-administrativa, para la imposición de conde na en costas, no es suficiente el criterio objetivo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE3
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, de una parte y en sede de la pasiva, porque en tesis de la NACIÓN RAMA JUDICIAL, no se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el daño es imputable a hecho de un tercero; advertido que: i) ni la orden judicial ni el oficio
2 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuic io del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en
la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a sa ber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 3 La Sala precisa que comoquiera en los recursos de alzadas las partes no controvierten la desestimación de las pretensiones relacionadas con el título de imputación de error jurisdiccional, el debate en segunda instancia se centrará respecto de la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.Radicación: 110013343058201800250 01
Demandante: Alejandro Cetares Díaz y Otros Apelación sentencia
Página 10 de 32 emitido por el Juzgado 49 Civil Municipal especificaban, el parqueadero al que debía remitirse el vehículo aprehendido, y en consecuencia, esta determinación fue adoptada únicamente por la autoridad policial; ii) no existe ninguna vinculación entre la Rama Judicial y el parqueadero del cual resultó extrav iado el automóvil objeto de la medida cautelar ; y, iii) los causantes del daño antijurídico , son los propietarios y administradores del Parqueadero Bodegas Judiciales Daytona S.A.S.
6.3.2. De otra, en sede de la activa , la controversia se suscita, por su pretensión de reconocimiento de los emolumentos indemnizatorios, negados
6.3.2. De otra, en sede de la activa , la controversia se suscita, por su pretensión de reconocimiento de los emolumentos indemnizatorios, negados por el A Quo, a saber, los perjuicios materiales derivados de los costos asumidos para la recuperación del automotor y su reconstrucción, y los perjuicios morales, derivados de su perdida temporal.
6.3.3. En contraste, el Juez de Primera Instancia, declaró la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL , por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y ordenó el pago de indemnización, por los costos de arrendamiento de automotor durante cuarenta y cuatro (44) días; por encontrar probado que el vehículo de placas MPY 701, de propiedad de los accionantes, fue aprehendido con ocasión del decreto de una medida cautelar y quedo a disposición del Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, en parqueadero autorizado por la Rama Judicial; de donde se extravío por lapso de cuarenta y cuatro (44) días. Niega las restantes prestaciones económicas, por no encontrar probado
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