TA CUN - 11001334305820180026701-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820180026701-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 08 de junio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334305820180026701
Demandantes: Michael Bermúdez Suárez y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Se confirmará la decisión de primera instancia porque no se acreditó que la lesión del ojo que sufrió el señor Michael Bermúdez Suárez durante la prestación del servicio militar obligatorio estuviera relacionada con actos del servicio.
ANTECEDENTES
1. El señor Michael Bermúdez Suárez prestó su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y estuvo adscrito al Batallón de Infantería Aerotransportado N° 21 «Batalla Pantano de Vargas»1. Durante su estado de conscripción, sufrió una lesión en su ojo derecho consistente en «trauma ocular abierto con material vegetal tipo ruptura en zona II con agudeza visual tipo IV» por tratar de bajar el fruto de un árbol con una vara2.
2. Por ese motivo, recibió atención en el Hospital Militar Central y fue diagnosticado, en un principio, por la Junta Médica Laboral . Sin embargo,
visual tipo IV» por tratar de bajar el fruto de un árbol con una vara2.
2. Por ese motivo, recibió atención en el Hospital Militar Central y fue diagnosticado, en un principio, por la Junta Médica Laboral . Sin embargo, debido a la inconformidad del demandante con los resultados , fue convocado el Tribunal Médico Laboral de Revisió n Militar y de Policía, que diagnosticó i) hernia hiatal asociado a gastropatía eritematosa sin repercusión somática susceptible de manejo médico, ii) depresión reactiva en manejo por psiquiatría y iii) enucleación ojo derecho sin alteración de los anexos que deja secuela ceguera OD, y determinó una disminución de la capacidad laboral del 62.37%.
1 Desde el 30 de julio de 2015 hasta el 27 de mayo de 2017 según certificación de tiempo de servicios. 2 Según Informe Administrativo por Lesión N° 11 del 02 de agosto de 2016.Referencia: 11001334305820180026701
Demandantes: Michael Bermúdez Suárez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
2 Planteamiento de las partes
3. El apoderado demandante indicó que la lesión que sufrió el señor Bermúdez Suárez en su ojo derecho no se encontraba dentro de los riesgos propios del servicio. Así mismo, señaló que el Estado estaba en la obligación de reparar el daño antijurídico causado debido a la posición de garante que adquiere frente a los conscriptos.
4. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no existían los requisitos legales y probatorios que
que adquiere frente a los conscriptos.
4. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no existían los requisitos legales y probatorios que permitieran establecer la responsabilidad del Estado.
5. En tal sentido, expuso que la lesión del ojo derecho del demandante fue un accidente causado por la desatención de una orden dada por un superior de manera que se configuró la culpa exclusiva de la víctima , pues el señor Bermúdez Suárez fue imprudente , no tuvo cuidado y realizó una actividad que no le fue ordenada.
6. Finalmente, indicó que el Ejército Nacional no desplegó ninguna acción u omisión determinante en la producción de la lesión del demandante, por lo que debían ser analizados los deberes jurídicos atribuibles a la entidad de manera qu e no se asimilara la prestación del servicio militar con el daño antijurídico en sí mismo.
Relación de los medios de prueba
7. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: constancia de tiempo de servicio, informativo administrativo por lesiones N° 11 del 02 de agosto de 2016, historia clínica del señor Michael Bermúdez Suárez, informe del 31 de octubre de 2017 3, oficio N° 4767 MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMOP-DIV04-BR7-BIVAR21-CJM-1.104, declaración juramentada del señor Raúl Vargas Méndez, acta de la Junta Médica Laboral N° 110550 del 19 de septiembre de 2019, acta del Tribunal Médico Laboral N° TML21-1-093 del 05 de febrero de 2021.
Laboral N° 110550 del 19 de septiembre de 2019, acta del Tribunal Médico Laboral N° TML21-1-093 del 05 de febrero de 2021.
3 Por medio del que la secretaria del Juzgado Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar informa que no se adelantó ninguna investigación penal por los hechos del 25 de junio de 2016. 4 Por medio del que el comandante del Batallón de Infantería Aerotransportado N° 21 informa la existencia de una indagación preliminar por los hechos del 25 de junio del 2016 en la que el demandante no es investigado ni sujeto procesal.Referencia: 11001334305820180026701
Demandantes: Michael Bermúdez Suárez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
3 La sentencia de primera instancia
8. El Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo de Bogotá D.C. consideró que, aunque estaba acreditado el daño antijurídico que sufrió el señor Bermúdez Suárez – consistente en la lesión de su ojo derecho, la hernia hiatal y la depresión reactiva – no se había probado la relación del mismo con la prestación del servicio militar obligatorio.
9. Señaló que, por el contrario, las pruebas aportadas eran consistentes en indicar que la lesión del ojo se produjo en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior, mientras que las demás afecciones constituían una enfermedad común . Documentos que eran vinculantes para las partes y el juez al no haber sido impugnados en el marco del procedimiento administrativo o ante esta jurisdicción.
constituían una enfermedad común . Documentos que eran vinculantes para las partes y el juez al no haber sido impugnados en el marco del procedimiento administrativo o ante esta jurisdicción.
10. En consecuencia, el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación
11. La parte demandante señaló estar en desacuerdo con los fundamentos de la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. En tal sentido, señaló que la entidad demandada no probó el supuesto incumplimiento de una orden ni aportó los documentos que demostraran que el demandante tenía conocimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 24 del Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000.
12. Por el contrario, afirmó que probó que el señor Bermúdez Suárez no incumplió ninguna orden porque i) el Ejército Nacional certificó que por los hechos del 25 de junio de 2016 no se adelantó ninguna investigación penal o disciplinaria y ii) la declaración j uramentada de su excompañero así lo señalaba.
13. Así, manifestó que se había dado más prelación al derecho formal sobre el material, de manera que se estaban desconociendo principios constitucionales que determinaban la responsabilidad del Estado derivada de la relación de especial sujeción y la posición de garante que ejercía respecto de los conscriptos.Referencia: 11001334305820180026701
Demandantes: Michael Bermúdez Suárez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
4
14. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera
Demandantes: Michael Bermúdez Suárez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
4
14. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.
Alegatos de conclusión
15. Ni las partes ni el Ministerio Público actuaron en esta instancia.
CONSIDERACIONES
La competencia
16. La sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P.).
Problema jurídico
17. ¿La lesión que sufrió el señor Michael Bermúdez Suárez en su ojo derecho fue causada por la prestación del servicio militar obligatorio?
La ausencia de prueba del nexo causal
18. La sala considera que no existe prueba que acredite la relación entre la lesión del demandante y la participación de la entidad en el desarrollo de la misma.
19. En efecto, la lesión que sufrió el demandante consistente el trauma ocular abierto con material vegetal fue consignada en el Inform e Administrativo por Lesión N° 11 del 02 de agosto de 2016 en los términos que se exponen a continuación.
20. En ese documento se indicó que el comandante del pelotón ordenó al personal de la Base Militar de Mesetas (Meta) – a la que perteneció el demandante – formarse para constatar armamento y realizar la respectiva acta de levantamiento. Y que, mientras el comandante se ocupó, el señor
al personal de la Base Militar de Mesetas (Meta) – a la que perteneció el demandante – formarse para constatar armamento y realizar la respectiva acta de levantamiento. Y que, mientras el comandante se ocupó, el señor Bermúdez Suárez usó una vara para tratar de bajar el fruto de un árbol , momento en el que «se le soltó y cayo de punta (…) en el ojo derecho, propinando TRAUMA EN OJO DERECHO».Referencia: 11001334305820180026701
Demandantes: Michael Bermúdez Suárez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
5
21. Allí también se dejó constancia que esa acción desconoció la orden de permanecer junto a su a rmamento y de estar disponible junto a su dotación para agilizar la revista, así como la orden del día N° 201 en la que se especifica ba que «el personal de soldados tiene prohibido salir del perímetro de la base y coger frutas de los árboles sin orden».
22. Por lo anterior, se calificó la imputabilidad de la lesión como acto realizado en contra de la ley, el reglamento o la orden superior – literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000 –.
23. Y, además, consta que el comandante del batallón negó la solicitud del demandante que pretendía «el cambio del literal del informativo» al considerar que la calificación otorgada se ajustaba a los soportes allegados para su realización de conformidad con lo establecid o en el Decreto 1796 de 2000».
24. Por otra parte, sobre esos hechos , el demandante aportó una declaración juramentada del señor Raúl Andrés Vargas Méndez, quien
para su realización de conformidad con lo establecid o en el Decreto 1796 de 2000».
24. Por otra parte, sobre esos hechos , el demandante aportó una declaración juramentada del señor Raúl Andrés Vargas Méndez, quien presuntamente fue su compañero y estuvo presente en el momento en que ocurrió la lesión.
25. Dicha declaración insiste en la ausencia de incumplimiento de ordenes por parte del superior porque los soldados no s e alejaron del sitio asignado por el comandante. Además, relata que, debido a la ausencia del superior por varias horas y al hambre y la sed que los aquejaba, decidieron «tumbar cocos para tomar el agua» y «bajar aguacates para comerlos».
26. El despacho advierte que ambos documentos coinciden en señalar que i) la orden impartida por el comandante consistió en limpiar el armamento y ii) que en ningún momento se les indicó o requirió para que bajaran los frutos de los arboles que estaban en el lugar asignado por el superior para la realización de esa tarea.
27. En efecto , el propio relato del demandante y la declaración juramentada que aportó refieren que dicha acción fue realizada voluntariamente, bajo su propio riesgo y – aparentemente – siguiendo la instrucción de otro de sus compañeros. En efecto, en el hecho número 3 de
la demanda se reseñó:
«según el de mandante y la declaración de uno de los testigos (…) debido al intenso sol de la región llanera, a dicha hora a los soldados les dio sed y hambre y como estaban solos sin ningún suboficial al mando,Referencia: 11001334305820180026701
Demandantes: Michael Bermúdez Suárez y otros
dio sed y hambre y como estaban solos sin ningún suboficial al mando,Referencia: 11001334305820180026701
Demandantes: Michael Bermúdez Suárez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
6 el soldado Vargas (…) tomó la decisión de tumbar cocos (… ) y bajar aguacates con una guadua que había allí para bajar dichos frutos (…) fue así que el soldado VARGAS le señaló al Demandante -BERMUDEZuna pepa de aguacate para que éste la bajara del árbol con la misma guadua que estaba utilizando el señor VARGAS, la cual estaba untada del aceite porque acababan de limpiar el material de guerra con dicho liquido (…)».
28. De allí que la sala advierta que la acción que causó la lesión en el ojo derecho del demandante y la posterior pérdida de dicho órgano no estuvo relacionada con actos propios del servicio ni fue desarrollada en cumplimiento de una orden del superior, sino que, por el contrario, se originó por la conducta del propio afectado.
29. Es decir que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima5, puesto que el daño antijurídico que sufrió el demandante fue: i) irresistible: la entidad demandada no podía evitarlo, porque fue la propia actividad del afectado lo que causó el daño ; ii) imprevisible: no era posible considerar el evento con anterioridad a su ocurrencia, puesto que se esperaba que el demandante actuara con cuidado y precaución y; iii) exterior a la entidad demandada: se insiste, el propio actuar de la víctima concretó el daño.
ocurrencia, puesto que se esperaba que el demandante actuara con cuidado y precaución y; iii) exterior a la entidad demandada: se insiste, el propio actuar de la víctima concretó el daño.
30. Finalmente, la sala considera pertinente indicar que el Consejo de Estado ha señalado6, incluso en sede de tutela7, que no todas las lesiones o afecciones que se manifiesten en la prestación del servicio militar obligatorio
le son imputables al Estado:
5 Respecto las causales de eximente de responsabilidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 24 de marzo de 2011, Rad. 66001 -23-31000-1998-00409-01 (19067), C.P. Mauricio Fajardo Gómez, indicó:
«Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad –fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio. Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) s u irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado».
Ratio decidendi reiterada por la Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, en providencia del 06 de diciembre de 2022, Rad. 76001233100020080124201 (50212). 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de
del 06 de diciembre de 2022, Rad. 76001233100020080124201 (50212). 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad. 52001233100020000026202 (32732), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2021, rad. 11001 -03-15-000-2021-06326-00(AC), C.P. William Hernández Gómez.Referencia: 11001334305820180026701
Demandantes: Michael Bermúdez Suárez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
7 «Sobre el particular, cabe resaltar que el régimen objetivo no implica, por regla general, una presunción de responsab ilidad de la autoridad pública y, por ende, una inversión en la carga de la prueba, sino que se limita a la exclusión del examen de la falla en la prestación de un servicio, para que exista responsabilidad 8. En ese orden de ideas, cualquiera que sea el régimen aplicable, el demandante debe probar tanto el daño antijurídico, como la acción u omisión de la entidad y que ella le sea imputable a esta última, esto es, el nexo causal entre esos dos9. De no ser así, se desconocería la estructura de la responsabilidad estatal y, en consecuencia, el artículo 90 de la Constitución Política que dispone que «el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas […]» (resaltado de la Subsección).
que «el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas […]» (resaltado de la Subsección).
En ese orden de ideas, cuando un conscripto sufre un daño antijurídico imputable al Estado, bien sea por acción u omisión, este está obligado a repararlo. En cuanto a ello, valga precisar que para que se considere que el precitado daño debe ser reparado, el mismo debe haberse causado por razón o con ocasión del servicio militar obligatorio o, en caso de que la lesión o enfermedad sea de origen común, tiene que acreditarse que la autoridad pública haya contribuido al deterioro de la lesión o e nfermedad, por ser dichas situaciones las que determinan la imputación. Ciertamente si la enfermedad física no devino por la prestación del servicio militar obligatorio o si este no influyó en su desmejoramiento, no es imputable al Estado ni existe un nexo causal entre la acción u omisión de la entidad y el daño antijurídico, lo cual conlleva una ruptura en los elementos de responsabilidad estatal exigidos por mandato constitucional.»
31. En consecuencia, la sala confirmará la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
De la condena en costas y agencias en derecho
32. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso j udicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»10.
proceso j udicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»10.
8 Cita original: Ver entre otras: Sentencia del 15 de marzo de 2001. Rad. Núm: 1994-06040-01 (11222) y Sentencia del 31 de mayo de 2007. Rad. Núm. 1996-02792-01 (16898). 9 Cita original: Ver entre otras: Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Subsección A.
Sección Tercera. Rad. Núm: 2006-00630-01 (41708). 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001 -33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez.Referencia: 11001334305820180026701
Demandantes: Michael Bermúdez Suárez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
8
33. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Est ado11, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes.
34. Por lo tanto, como la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, en este caso se fijan en un salario
desplegada por las partes.
34. Por lo tanto, como la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, en este caso se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectac ión de la administración de justicia.
35. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por
el Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo de Bogotá D.C ., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar, por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a
las siguientes direcciones electrónicas:
- Parte demandante: jfdotorres20@gmail.com - Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y
omaryamith@hotmail.com - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
- Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y
omaryamith@hotmail.com - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
11 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Referencia: 11001334305820180026701
Demandantes: Michael Bermúdez Suárez y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
9
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrada Magistrado