TA CUN - 11001334305820180027301-(15-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820180027301-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43-058-2018-00273-01
Actor: JAIME ALBERTO ÁLVAREZ RUBIO
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DE DEFENSA
POLICÍA NACIONAL Y OTRO
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de l 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 58 Oral Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Te rcera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado por Jaime Alberto Álvarez Rubio quien actúan en nombre propio, y por intermedio de apoderado presentan demanda contra la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración a fin de que se resolviera las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: Que se declaren responsables administrativa, patrimonial y solidariamente a la La Nación - Rama Judicial,
resolviera las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: Que se declaren responsables administrativa, patrimonial y solidariamente a la La Nación - Rama Judicial, Representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Doctor José Mauricio Cuesta Gómez, La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, representada legalmente por el General Jorge Hernando Nieto Roja s y la Alcaldía de Chía, Cundinamarca - Secretaria de Tránsito y Transporte de Chía Cundinamarca, representada legalmente por el Alcalde, Leonardo Donoso Ruiz, de todos los perjuicios tanto materiales comoRadicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2018 – 00273– 01
Demandante: Jaime Alberto Álvarez Rubio
Demandado: Nación-Rama Judicial y otros
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
2
inmateriales, ocasionados al señor JAIME ALBERTO A LVAREZ RUBIO, perjuicios que se le ocasionaron y se le vienen ocasionando por la pérdida de su vehículo tracto camión de placas USB-083. fruto de la retención y posterior negativa a devolverle su vehículo tracto camión, configurando de esta manera un daño antijurídico a mi representado, a causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Rama Judicial y por la falla en el servicio de la Policía Nacional! y la Alcaldía de ChíaCundinamarca - Secretaria de tránsito y transporte del municipio de Chía Cundinamarca.
SEGUNDO: Condénese a la Nación - Rama Judicial, La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, y la Alcaldía de Chía
Chía Cundinamarca.
SEGUNDO: Condénese a la Nación - Rama Judicial, La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, y la Alcaldía de Chía Cundinamarca - Secretaria de Tránsito y Transporte de Chía Cundinamarca, al pago de la suma de Trescientos cuarenta y nueve millones ochocientos trece mil setecientos cincuenta y siete pesos m/c ($ 349.813.757), por concepto del Lucro Cesante, correspondientes a las sumas de dinero dejadas de percibir como fruto del trabajo del tracto camión desde el día de su retención hasta el día de presentación del libelo en cuestión.
TERCERO: Condénese a la Nación - Rama Judicial, La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, y la Alcaldía de Chía Cundinamarca - Secretaria de Tránsito y Transpor te de Chía Cundinamarca, al pago de la suma de doscientos cincuenta y dos millones ochocientos treinta y tres mil trescientos Treinta y tres pesos m/c ($ 252.833.333), por concepto de daño emergente consistente en el valor del vehículo tracto camión y depreciación del mismo.
CUARTO: Condénese a la Nación - Rama Judicial, La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, y la Alcaldía de Chía Cundinamarca - Secretaria de Tránsito y Transporte de Chía Cundinamarca, al pago de la suma de veinticinco mill ones trescientos setenta y un mil seiscientos setenta pesos m/c ($ 25.371.670), por concepto de daño emergente consistente en pago de arriendo habitacional, ocasionado por la inevitable venta de su
trescientos setenta y un mil seiscientos setenta pesos m/c ($ 25.371.670), por concepto de daño emergente consistente en pago de arriendo habitacional, ocasionado por la inevitable venta de su inmueble, para cubrir el crédito adquirido del vehículo tracto camión.
QUINTO: Condénese a la Nación - Rama Judicial, La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, y la Alcaldía de Chía Cundinamarca - Secretaria de Tránsito y Transporte de Chía Cundinamarca, por la suma de cincuenta salarios mínimos leg ales mensuales vigentes, tasados al día de la presentación de la actual demanda, por concepto de daños y perjuicios morales consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de vivir en constante zozobra por la pérdida de su medio de subsistencia.”
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (folios 6 -9 C.1) es el que a continuación se sintetiza:Radicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2018 – 00273– 01
Demandante: Jaime Alberto Álvarez Rubio
Demandado: Nación-Rama Judicial y otros
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
3
Jaime Alberto Álvarez Rubio, mediante contrato de compraventa de vehículo automotor, de fecha del 30 de abril de 2012, adquirió el vehículo Tracto Camión Público Remolque 9400 color naranja, marca International de placas USB - 083, matriculado en el municipio de Chía - Cundinamarca.
Para la compra del vehículo, se solicitó a la Secretaria de Tránsito y Transporte de
Público Remolque 9400 color naranja, marca International de placas USB - 083, matriculado en el municipio de Chía - Cundinamarca.
Para la compra del vehículo, se solicitó a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Chía - Cundinamarca, certificado de tradición vehicular, la cual expid ió certificado de tradición número 863, en el cual consta que el vehículo al 02 de mayo de 2012 no tiene radicado ningún gravamen a la propiedad ni existía radicada ninguna medida judicial.
El 03 de mayo de 2012 se expid ió la revisión técnica de vehículos número D0002736, dentro de la cual se evidencia que no existen anomalías ni alertas sobre problemas con los sistemas de identificación del vehículo y ni existen medidas cautelares o judiciales que recaigan sobre el bien investigado.
Sin embargo, el 04 de agosto del año 2015, el vehículo de placas USB - 083 de propiedad del hoy demandante, fue inmovilizado en la vía que conduce de Ciénaga a Santa Marta - Magdalena, por la Policía Nacional, cuando era conducido por Luis Mauricio Hormaza , bajo el argumento que existía una orden de retención proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, materializado en la circular número 020 del 17 de noviembre de 2010.
Mediante oficio número 2015-102 / SETRA DEMAG 29, del 05 de agosto del 2015, la Policía Nacional por intermedio del patrullero Jhon Jairo Araujo Valega, integrante de la Unidad Básica de Investigación Criminal SETRA -DEMAG, en cumplimiento de orden de aprehensión, registrada en el oficio número 020 del 17
la Policía Nacional por intermedio del patrullero Jhon Jairo Araujo Valega, integrante de la Unidad Básica de Investigación Criminal SETRA -DEMAG, en cumplimiento de orden de aprehensión, registrada en el oficio número 020 del 17 de noviembre de 2010, deja a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el vehículo de placas USB -083, depositado en el parqueadero de razón social Talleres Unidos, ubicado en el Km 7, vía Gaira - Santa Marta.
Por lo anterior, Jaime Alberto Álvarez Rubio, presentó escrito ante dicho juzgado, con recibido del 20 de agosto del 2015, donde se exponen los argumentos fácticos y jurídicos para solicitar la devolución inmediata del vehículo tracto camión de placas USB —083 y la cancelación de la orden de aprehensión, aportando los documentos que lo acreditan como propietario del mencionado automotor.Radicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2018 – 00273– 01
Demandante: Jaime Alberto Álvarez Rubio
Demandado: Nación-Rama Judicial y otros
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
4
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, mediante radicado No 200800699-00, del 02 de septiembre del año 2015, en respuesta al oficio del 20 de agosto de 2015, ordenó oficiar a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Chía, a fin de informar a dicho despacho judicial, lo ocurrido con el oficio UCTH-310-20992010, en aras de establecer si la medida de embargo recaída sobre el vehículo de placas USB - 083, se registró y efectivamente se realizó.
fin de informar a dicho despacho judicial, lo ocurrido con el oficio UCTH-310-20992010, en aras de establecer si la medida de embargo recaída sobre el vehículo de placas USB - 083, se registró y efectivamente se realizó.
Explica que en atención a que no tuvo respuesta a la solicitud de devolución del vehículo de placa s USB 083, y no fue vinculado al proceso ejecutivo, presentó acción de Tutela contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, la cual fue denegada el 15 de noviembre de 2017, por parte del Tribunal Superior de la misma ciudad.
La secretaría de Tránsito y Transporte de Chía Cundinamarca en respuesta al oficio ordenado en auto del 02 de septiembre de 2015 del juzgado segundo civil del circuito de Santa Marta, mediante oficio UTTCH 1559-2015 del 17 de noviembre de 2015 informó que se había registrado la medida de embargo ordenada en auto del 20 de agosto de 2010 y posteriormente registro el levantamiento del mismo dando cumplimiento al auto de 20 de diciembre de 2011 del mismo juzgado.
Como consecuencia de la respuesta del organismo de tránsito en oficio UT TCH 1569-2015 del 17 de noviembre de 2015, el juzgado segundo civil del circuito de Santa Marta, profirió auto del 29 de abril de 2016, que ordena-oficiar a la Secretaría de Transito de chía Cundinamarca para que mant uviera la medida cautelar ordenada en auto de l 25 de agosto de 2010, toda vez que no existe orden de desembargo por parte de ese juzgado sobre el vehículo de placas USB – 083. Por consiguiente, la Secretaría de Tránsito de Chía Cundinamarca, en razón del oficio
desembargo por parte de ese juzgado sobre el vehículo de placas USB – 083. Por consiguiente, la Secretaría de Tránsito de Chía Cundinamarca, en razón del oficio del 29 de abril de 2016 y lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta registró la medida de embargo del vehículo automotor de placas USB - 083, propiedad de Jaime Alberto Álvarez Rubio, omitiendo el hecho de que el ejecutado no es el titular del derecho de dominio.
El 13 de febrero de 2017 la secretaría de tránsito de Chía Cundinamarca emit ió certificado de tradición numero 249 donde consta en la casilla de observaciones que no existe ningún gravamen a la propiedad, pero, seguidamente se relaciona, que en cumplimi ento a lo ordenado, por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, se anota proceso ejecutivo mixto con una medida de embargo sinRadicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2018 – 00273– 01
Demandante: Jaime Alberto Álvarez Rubio
Demandado: Nación-Rama Judicial y otros
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
5
especificar la fecha en la cual se realiza dicha radicación, en la casilla de histórico de trámites no aparece el t rámite de inscripción de medida de embargo alguna, tampoco aparecen los propietarios iniciales del vehículo.
Por, último refiere que como consecuencia de la pérdida de su vehículo trato camión de placas USB - 083, Jaime Alberto Álvarez Rubio, se vio afectado psicológicamente, por los daños y perjuicios morales consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de vivir en constante zozobra por la pérdida
de placas USB - 083, Jaime Alberto Álvarez Rubio, se vio afectado psicológicamente, por los daños y perjuicios morales consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de vivir en constante zozobra por la pérdida de su medio de subsistencia.
1.3. De los argumentos de la parte actora
El apodera do de la parte demandante señaló como fundamentos jurídicos los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución Política, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 270 de 1196 Ley estatutaria de administración de justicia.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Rama Judicial
Se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando que no se evidencia que no se evidencia la existencia de razón fáctica o jurídica sobre la cual sustentar una eventual responsabilidad administrativa con ocasión de los hechos expuestos en la demanda.
Advirtió que Jaime Alberto Álvarez Rubio celebró un contrato de compraventa de vehículo automotor el 30 de abril de 2012 para adquirir el vehículo tractocamión de placas USB-083, con Iván G iraldo Betancur quien figuraba como propietario del referido vehículo. Indicó que en contra de Giraldo Betancourt, existía un proceso ejecutivo mixto desde el año 2010, dentro del cual pesaban medidas cautelares entre ellas el embargo y secuestro del referido vehículo.
Explicó que el 4 de agosto de 2015, el vehículo de placas USB-083 fue inmovilizado por agentes de la Policía Nacional, toda vez que sobre el referido vehículo
entre ellas el embargo y secuestro del referido vehículo.
Explicó que el 4 de agosto de 2015, el vehículo de placas USB-083 fue inmovilizado por agentes de la Policía Nacional, toda vez que sobre el referido vehículo precedencia una orden de embargo y secuestro por parte del Juzgado SegundoRadicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2018 – 00273– 01
Demandante: Jaime Alberto Álvarez Rubio
Demandado: Nación-Rama Judicial y otros
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
6
Civil d el Circuito de Santa Marta, decretada mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010.
Adujo que el vehículo quedó a disposición del juzgado de conocimiento, y Álvarez Rubio, mediante memorial de fecha 20 de agosto de 2015, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, la devolución del vehículo de placas USB-083. Indicó que el juzgado mediante auto del 2 de septiembre de 2015, negó la solicitud, explicando que frente al vehículo existe la medida cautelar desde el 2010 en razón a un proceso ejecutivo.
Sostuvo que a la fecha el proceso ejecutivo no ha terminado, razón por la cual no se ha ordenado el levantamiento de la referida medida cautelar, tal como se evidencia de la revisión del sistema de consulta de procesos el d ía 28 de junio de 2019, de la página web de la Rama Judicial, donde consta que en el proceso ejecutivo radicado 47001310300220080069900, contiene el registro del 25 de noviembre de 2016.
Señaló que el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Santa Marta no in currió en
ejecutivo radicado 47001310300220080069900, contiene el registro del 25 de noviembre de 2016.
Señaló que el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Santa Marta no in currió en ninguna conducta o actuación que sea constitutiva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, atendiendo a que las decisiones dentro del proceso ejecutivo fueron adoptadas conforme a la normatividad vigente y aplicable a los procesos ejecutivos; en primer lugar ordenando la medida cautelar, solicitada por el ejecutante contra su deudor, luego, disponiendo en debida forma la aprehensión del vehículo, librando el respectivo despacho comisorio y, posteriormente, incluso, ofician do para que se corrigiera la situación presentada con el vehículo del hoy demandante. Luego no fue acción u omisión alguna de la Entidad la causa eficiente y última del presunto daño antijurídico del que se duele la parte actora, lo que rompe de contera con el nexo causal necesario para declarar la responsabilidad administrativa reclamada.
2.2.De la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, en razón a que el funcionario de la Policía Nacional actuó y realizó el procedimiento que se manifiesta conforme al requerimiento que en su momento presentaba el rodante, esto es la orden de retención, motivo por el cual no se puede pretender una responsabilidadRadicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2018 – 00273– 01
Demandante: Jaime Alberto Álvarez Rubio
Demandado: Nación-Rama Judicial y otros
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
7
Demandante: Jaime Alberto Álvarez Rubio
Demandado: Nación-Rama Judicial y otros
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
7
por su par te en un procedimiento donde se actúa en cumplimiento de una orden legal.
Señaló que en el presente asunto no se configuran los elementos requeridos para que se le pretenda responsabilizar como responsable de los daños y perjuicios reclamados si se tiene en cuenta que el procedimiento se ajustó a un deber legal sin que dicho procedimiento haya sido declarado ilegal por la autoridad judicial competente que requería el automóvil, terminando allí la actuación del funcionario institucional, por lo que no se c onfigura ninguna falla del servicio o la omisión que aduce la accionante a través de su abogado de su confianza.
Propuso como excepción el estricto cumplimiento de un deber legal y mandamiento escrito de autoridad judicial competente, para el efecto indi có que actuó en cumplimento de un deber y mandamiento escrito de autoridad judicial competente presentándose la materialización del requerimiento judicial por efectivo de la Policía Nacional.
También, propuso como excepción la carencia probatoria para dem ostrar los hechos de la demanda pues, en su criterio no existe material probatorio que determine que realmente se causaron los perjuicios relacionados con el daño moral, daño emergente y lucro cesante, porque no solo es suficiente o basta con referido, sin que exista prueba por medio de la cual se demuestren, quedando así sin soporte probatorio por lo menos sumario que demuestren las pretensiones de la demanda.
2.3.Del Municipio de Chía – Secretaria de Movilidad de Chía Cundinamarca
probatorio por lo menos sumario que demuestren las pretensiones de la demanda.
2.3.Del Municipio de Chía – Secretaria de Movilidad de Chía Cundinamarca
Señaló que no ha incurrido en una falla del servicio, toda vez que, en ningún momento ha generado un daño antijurídico, puesto que no dependía de ella, la verificación previa de la propiedad del vehículo para realizar la inscripción de la medida cautelar, de conformidad a lo indicado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, de conformidad a los oficios de embargo y desembargo que emitió, como tampoco, tenía la obligación de realizar las funciones del operador judicial, para analizar la pertinencia de la media impuesta.
Explicó que actuó de buena fe y de conformidad a derecho, puesto que, acató y dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, al momento de inscribir y retirar el Embargo y del historial del vehícul oRadicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2018 – 00273– 01
Demandante: Jaime Alberto Álvarez Rubio
Demandado: Nación-Rama Judicial y otros
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
8
automotor de placas USB-083. Indicó que tampoco le asiste responsabilidad frente a los hechos relacionados con la pérdida del vehículo automotor, pues para que operara la detención del vehículo, tal medida al ser impartida por el operador judicial, y al ser ejecutada por la Policía Nacional, genera una responsabilidad exclusiva de éstas últimas entidades, así como del tercero que intervino en la guarda y custodia del mismo.
judicial, y al ser ejecutada por la Policía Nacional, genera una responsabilidad exclusiva de éstas últimas entidades, así como del tercero que intervino en la guarda y custodia del mismo.
Manifestó configurarse la excepción de mala fe por parte del demandante al intentar revivir los términos para presentar una acción de reparación directa cuando ya operó la caducidad. También, propuso la excepción de enriquecimiento sin causa, pues los perjuicios que busca cobrar el demandante carecen de causa pues ha obrado y ejercido sus deberes, cumpliendo las normas legales y reglamentarias, sin incurrir en omisiones qué produzcan una falla en el servicio.
2.2 Ministerio Público
Guardó silencio.
2.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 30 de marzo de 2022 , el Juzgado 58 Administrativa de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando:
La parte actora aduce que el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial teniendo en cuenta que i) libró el oficio No. 558 de 2011 por medio del cual ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el vehículo con placas USB083, sin embargo en el año 2016 ordenó a las autoridades de tránsito mantener la medida en tanto nunca ordenó su levantamiento y ii) le negó a Álvarez Rubio vincularse al proceso ejecutivo como tercero afectado y a la Secretaría de Tránsito
083, sin embargo en el año 2016 ordenó a las autoridades de tránsito mantener la medida en tanto nunca ordenó su levantamiento y ii) le negó a Álvarez Rubio vincularse al proceso ejecutivo como tercero afectado y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía y a la Polic ía Nacional por no advertir de la medida queRadicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2018 – 00273– 01
Demandante: Jaime Alberto Álvarez Rubio
Demandado: Nación-Rama Judicial y otros
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
9
pesaba sobre el vehículo de referencia pese a haber consultado a las Entidades antes de efectuar la compra del mismo.
De conformidad con las pruebas allegadas no encuentra que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta haya incurrido en error judicial, habida cuenta que i) el embargo sobre el vehículo fue decretado en el 2010 en contra de los señores Germán Darío Acosta Fernández y Katherine Nayibe Martínez Gonaldo a solicitud del Banco de Occidente en razón al contrato de prenda que versaba sobre el mismo; ii) en el proceso ejecutivo es posible decretar el embargo y secuestro de la posesión de bienes muebles para garantizar el pago de la obligación y iii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta nunca ordenó el levantamiento del embargo, por lo cual la medida se encontraba vigente al momento de la captura del vehículo de placas USB 083 iv) Jaime Alberto Álvarez Rubio no solicitó hacerse parte del proceso, pues su solicitud se limitó a la devolución del vehículo la cual no era procedente, no solo porque en principio recaía sobre un bien de propiedad del ejecutado sino por las presuntas irregularidades que se evidenciaron.
parte del proceso, pues su solicitud se limitó a la devolución del vehículo la cual no era procedente, no solo porque en principio recaía sobre un bien de propiedad del ejecutado sino por las presuntas irregularidades que se evidenciaron.
Sobre esto último, advierte que Jaime Alberto Álvarez Rubio solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el levantamiento de la medida cautelar y entrega del vehículo con placas USB - 083 por haber suscrito el contrato de compraventa sobre el mismo el 30 de abril de 2015 y figurar como actual propietario del mismo sin que se le haya advertido con anterioridad sobre la medida de embargo que pesaba sobre el vehículo.
Así mismo explicó que si bien la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chía recibió el 20 de diciembre de 2011 el oficio No. 558 por medio del cual presuntamente se comunicaba el levantamiento de la medida, lo cierto es que este oficio no fue emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, ni existió un auto proferido por ese despacho que así lo ordene, tan es así que por ese motivo se interpuso una denuncia por parte de Germán Dario Acosta Fernández ante la Fiscalía General de la Nación por falsedad ideológica de documento públic o. Con fundamento en lo anterior, no se puede tener por acreditado un error judicial, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta no tuvo que ver con el envío del oficio que provocó el levantamiento de la medida cautelar en el certificado de tradición del vehículo. Además, Álvarez Rubio no solicitó hacerse parte del proceso por lo cual no evidencia que se haya incurrido en error.Radicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2018 – 00273– 01
tradición del vehículo. Además, Álvarez Rubio no solicitó hacerse parte del proceso por lo cual no evidencia que se haya incurrido en error.Radicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2018 – 00273– 01
Demandante: Jaime Alberto Álvarez Rubio
Demandado: Nación-Rama Judicial y otros
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
10
Sobre el defectuoso funcionamiento el cual alega la demandante se configuró cuando el juzgado que decretó la medida cautelar sobre el vehículo no tuvo en cuenta la titularidad sobre el mismo al tiempo que no se le hizo parte del proceso, señala que dicho análisis hace parte del error judicial por encontrarse la decisión contenida en una providencia judicial la cual ya fue analizada en el acápite de error judicial. De otra parte, en relación con la expedición del oficio que supuestamente levantaba la medida cautelar la cual llevó a que se pudiera efectuar la venta del vehículo, lo cierto es que no está acreditado que este haya sido remitido de manera errada por el juzgado o con mala fe de alguno de los empleados del juzgado sino que lo fue por un tercero de manera fraudulenta por lo cual incluso se instauró una denuncia por falsedad y estafa, por lo que dicho carg o tampoco se encuentra acreditado.
Finalmente, en cuanto a la falla del servicio invocada respecto de la Policía Nacional señala el a quo que las pruebas no permiten establecer que existan una acción u omisión que permita atribuir la pérdida del vehículo del demandante pues si bien al momento de comprar el vehículo con placas USB 083, no se le advirtió la medida de embargo que pesaba sobre él mismo, lo cierto es que la medida fue levantada
omisión que permita atribuir la pérdida del vehículo del demandante pues si bien al momento de comprar el vehículo con placas USB 083, no se le advirtió la medida de embargo que pesaba sobre él mismo, lo cierto es que la medida fue levantada en razón al oficio No. 0558 de 2011 el cual presuntamente había sid o comunicado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el cual se presumió legal en tanto contenía el mismo formato de los demás oficios enviados y contaba con la firma del secretario de juzgado.
Por otra parte, recalcó que en el caso de la Policía Nacional no se puede tener por acreditada una falla del servicio dado que no retuvo o informó al momento de la revisión técnica de vehículo sobre la situación del automotor, no solo porque no está probado que el mencionado certificado haya sido trami tado a instancias de Jaime Alberto Álvarez Rubio sino porque en todo caso revisado el texto del documento no se puede concluir que la verificación que en ese momento se hizo tuvo que ver con la validación en la base de datos de la Policía Nacional sobre la existencia de medidas cautelares, pues en el documento que se aportó no se hace alusión a este aspecto sino a la inexistencia de pendientes de pago registrados por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito en los organismos de tránsito conectados al sistema.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:Radicado: 11001 – 33 – 34 – 058 – 2018 – 00273– 01
Demandante: Jaime Alberto Álvarez Rubio
Demandado: Nación-Rama Judicial y otros
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
11
Primero: Negar las pretensiones de la demanda.
Demandante: Jaime Alberto Álvarez Rubio
Demandado: Nación-Rama Judicial y otros
Medio de control: Reparación Directa
Sentencia de Segunda Instancia
11
Primero: Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia fue notificada por correo electrónico el 5 de abril de 2022. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustentó el mediante correo electrónico del 29 de abril de la misma anualidad, el cual fue concedido mediante auto del 24 de junio de 2022.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; en auto de 22 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Refiere que el juez incurre en falta de valoración probatoria al no referirse a los hechos probados como acciones y omisiones, las cuales fueron aducidas por la parte demandante como fruto del nexo causal del daño antijuridico como lo fue a la falta de verificación en la inscripción de la medid a de embargo ordenada por el juzgado en el año 2010, hecho que queda probado con todos los certificados de tradición del automotor fruto de la demanda, e n loa cuales reitera se evidencia que entre el año 2006 y 2012 no se realizó ningún tipo de trámite en el expediente del vehículo,
en el año 2010, hecho que queda probado con todos los certificados de tradición del automotor fruto de la demanda, e n loa cuales reitera se evidencia que entre el año 2006 y 2012 no se realizó ningún tipo de trámite en el expediente del vehículo, evidenciándose de esta manera que no se emitió ningún tipo de certificado de tradición con el fin de anexarlo a la comunicación que realiz ó al juzgado donde supuestament
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.