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TA CUN - 11001334305820180028101-(14-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820180028101-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00281 – 01

Demandante: Alirio Valbuena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda presentada el 28 de agosto de 2018 (f.1 c. principal) se concretaron en la siguiente forma:

3. PRETENSIONES Primera. La Rama Judicial, La Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios

principal) se concretaron en la siguiente forma:

3. PRETENSIONES Primera. La Rama Judicial, La Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ALIRIO VALBUENA,

ALBA LUCIA HERNÁNDEZ PUENTES, la menor MAIRA ALEJANDRA

VALBUENA HERNÁNDEZ, XIOMARA VALBUENA SIERRA, WILSON ALIRIO VALBUENA ORTIZ, ANGÉLICA MARÍA VALBUENA SIERRA, YORLEIDI VALBUENA HERN ÁNDEZ, causados por la privación injusta de la libertad, por la privación injusta durant e 231 meses y 3 días.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00281 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Valbuena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

2 Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, y Policía Nacional de Colombia, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente sus derechos, los perjuic ios de orden material y moral, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, de la siguiente manera:

Lucro cesante

Determinado por el valor de los 21 meses y 3 días que estuvo detenido el transportador ALIRIO VALBUENA, devengando mensualmente la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,oo) (se anexa

Lucro cesante

Determinado por el valor de los 21 meses y 3 días que estuvo detenido el transportador ALIRIO VALBUENA, devengando mensualmente la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,oo) (se anexa declaraciones extrajuicio), por veintiuno (21) meses y tres (3) días, ara un total de ciento cincuenta y ocho millones, doscientos mil pesos M/cte. ($158.250.000,oo).

Total lucro cesante ................................................... $158.250.000,oo

Son: ciento cincuenta y ocho millones, doscientos cincuenta mil pesos

M/cte

Daño emergente

Lo integra el valor que pagó mi cliente por los gastos jurídicos para poder atender la defensa penal, y que se prueba por el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito con los suscritos abogados, Doctores DOMINGO BERNAL y el suscrito quien firma la presente demanda PEDRO ALBERTO BARON SEPÚLVEDA, quienes atendieron la defensa hasta l a ejecutoria de la sentencia absolutoria. Por un valor de treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000,oo), además por el valor de un millones de pesos M/cte mensuales que durante los 21 meses que duró la detención se destinó a su sostenimiento, para un sub total de veintiún millones de pesos M/cte ($21.000.000,oo).

Total daño emergente.................................................. $59.000.000,oo Son: cincuenta y nueve millones de peso M/cte

Total daño emergente y lucro cesante........................ $217.250.000,oo

Total: Doscientos diecisiete millones doscientos cincuenta mil pesos

Son: cincuenta y nueve millones de peso M/cte

Total daño emergente y lucro cesante........................ $217.250.000,oo

Total: Doscientos diecisiete millones doscientos cincuenta mil pesos

M/cte

Perjuicios morales

Conforme a lo que resulta probado dentro del proceso, y por lo sustentado en la parte argumentativa de la presente demanda, la solicitud se eleva de la siguiente manera:

ALIRIO VALBUENA, el equivalente al valor actual y presente al momento del pago, de doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 S.M.L.MV.).Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00281 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Valbuena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

3 ALBA LUCIA HERNÁNDEZ PUENTES, el equivalente al valor actual y presente al momento del pago, de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.L.MV.).

MARÍA ALEJANDRA VALBUENA HERNÁNDEZ, el equivalente al valor actual y presente al momento del pago, de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.L.MV.).

XIOMARA VALBUENA SIERRA, el equivalente al valor actual y presente al momento del pago, de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.L.MV.).

WILSON ALIRIO VALBUENA ORTIZ, el equivalente al valor actual y

presente al momento del pago, de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.L.MV.).

WILSON ALIRIO VALBUENA ORTIZ, el equivalente al valor actual y presente al momento del pago, de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.L.MV.).

ANGÉLICA MARÍA VALBUENA SIERRA, el equivalente al valor actual y presente al momento del pago, de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.L.MV.).

YORLEIDI VALBUENA HERNÁNDEZ, el equivalente al valor actual y presente al momento del pago, de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.L.MV.).

Doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 S.M.M.LV.) al señor ALIRIO VALBUENA, por daño a la honra y al buen nombre del señor VELÁSQUEZ PRADA, en consideración al precedente judicial del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04210-01 (40.060).

Tercera: La condena respectiva será actualizada de acuerdo a lo previsto en artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio m ensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.

liquidación, la variación promedio m ensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 del C.C.A.

Quinta. Que en caso de no conciliar la administración ni facilitar arreglos amistosos ordenados por el legislador, se condene en costas a la parte demandada.

Sexta. Que se ordene por la sentencia, se inicien las acciones de repetición contra los servidores públ icos que hayan determinado la condena con que habrá de culminar este proceso, siempre que se establezca la culpa grave o dolo administrativo en que dichos servidores hayan podido incurrir.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00281 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Valbuena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El 11 de abril de 2014, en audiencia preliminar la Fiscalía General de la Nación imputó cargos ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá contra varias personas de ntro de los que se encontraba Alirio Valbuena, endil gó los delitos de extor sión agravada en concurso con concierto para delinquir dentro del proceso No. 110016000023201303176, por

Garantías de Bogotá contra varias personas de ntro de los que se encontraba Alirio Valbuena, endil gó los delitos de extor sión agravada en concurso con concierto para delinquir dentro del proceso No. 110016000023201303176, por cuanto Dinael García Rumique denunció que en el sector Compostela 1,2 y 3, Yomasa y Juan Rey de esta ciudad en una ruta de transporte no legalizada o constituida legalmente, los conductores como él son obligados a pagar una suma de dinero para laborar.

Como consecuencia, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ejecutada a través de boleta de detención No. 0092 de la misma fecha.

El 27 de junio y 18 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá llevó a cabo el juicio oral en el que profirió el sentido del fallo condenatorio con lectura el 19 de octubre de 2016 imponiendo la pena principal de 192 meses de prisión, multa 3.000 s.m.m.l.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, al encontrarlo responsable del delito de extorsión agravada.

El 2 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a Alirio Valbuena y a los demás procesados, en virtud del princi pio in dubio pro reo , porque no se corroboró si los acusados efectivamente realizaban dichos cobros, así como el objeto de los mismos , la modalidad bajo la cual operaba el servicio de transporte en el sector de Yomasa -Compostela y si las amenazas señaladas

corroboró si los acusados efectivamente realizaban dichos cobros, así como el objeto de los mismos , la modalidad bajo la cual operaba el servicio de transporte en el sector de Yomasa -Compostela y si las amenazas señaladas por las víctimas eran reales.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00281 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Valbuena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

5 De allí que, no se haya satisfecho tampoco el elemento subjetivo del tipo penal, esto es, que los acusados hayan efectivamente obtenido un provecho, utilidad o beneficio ilícito.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcel ario certificó que Valbuena fue capturado el 11 de abril de 2014 y permaneció recluido en el establecimiento carcelario La Modelo desde el 16 de abril de 2014 hasta el 20 de marzo de 2015, cuando en virtud de un habeas corpus, la Corte Suprema de Justicia ordenó su libertad.

Fue capturado nuevamente el 26 de junio de 2016 y permaneció privado de la libertad en el mismo establecimiento desde el 30 de junio siguiente hasta el 3 de mayo de 2017, cuando mediante orden de libertad No. 407 el Tribunal Superior de Bogotá ordenó su libertad.

3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad del Estado, porque se equivocó privar injustamente de la libertad a Alirio Valbuena y no verificó que se trataba de un

3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad del Estado, porque se equivocó privar injustamente de la libertad a Alirio Valbuena y no verificó que se trataba de un conductor de vehículo en una ruta informal de transporte y que no tenia ningún tipo de relación comercial o de trabajo con quienes realizaban el cobro del cupo para poder trabajar en cooperativa por lo que debe procederse a la indemnización de los perjuicios bajo el título de responsabilidad objetiva.

4. De la contestación de la demanda

4.1. Policía Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque los funcionarios de la institución solo colaboraron con el procedimiento de requerimiento que formuló el denunciante y que la captura de Alirio Valbuena se dio por orden judicial,Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00281 – 01

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6 luego se produjo en estricto cumplimiento de un deber legal, lo que d ebe conducir a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.2 Fiscalía General de la Nación

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política de Colombia y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Indica que al margen de la decisión que se adoptó desde la justicia penal, Alirio

se surtió de conformidad con la Constitución Política de Colombia y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Indica que al margen de la decisión que se adoptó desde la justicia penal, Alirio Valbuena desde lo civil actuó con dolo al desatender los estándares generales de conducta, por estar vinculado con el círculo de transportistas involucrados en la actividad ilegal de transporte, la cual versaba sobre unos cupos o derechos de circulación no constituidos legalmente ante el Ministerio de Transporte o la Secretaría de Tránsito, luego se configuró culpa exclusiva de la víctima.

Propone la falta de legitimación por pasiva, porque es a la Juez de Control de Garantías a quien le corresponde estudiar la solicitud de medida de aseguramiento y fue este quien la profirió ; ausencia del nexo causal entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el hecho de la privación de la libertad y hecho de la víctima, porque fue imprudente en transportar productos no adquiridos por ella.

4.3. Rama Judicial

Se opone a las pretensiones de la demanda , porque la privación solo deviene en injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgreda los procedimientos establecidos por el legislador, lo cual no aconteció en el presente, porque la actuación judicial se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de la medida, la cual no desconoció la presunción de inocencia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00281 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Alirio Valbuena y otros

medida, la cual no desconoció la presunción de inocencia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00281 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Valbuena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

7 Alude que Alirio Valbuena incurrió en culpa grave, porque su conducta de constreñir para exigir una cuota dineraria para permitir que los conductores de las rutas del sector de Compostela 1,2 y 3 en el sector de Yomasa y Juan Rey de Bogotá pudiesen laborar e intimidar a una de las hijas de Dinael García Rumique es un compor tamiento no razonable que condujo a la medida de aseguramiento por lo que formula culpa exclusiva de la víctima.

4.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

5. De la sentencia de primera instancia

El 10 de diciembre de 2020 el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá- Sección Tercera, profirió sentencia negar las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes

consideraciones:

En relación con el daño, se encontró acreditado el mismo, esto es la privación de la libertad de Alirio Valbuena durante dos períodos de tiempo comprendidos entre el 16 de abril de 2014 y el 20 de marzo de 2015 y entre el 30 de junio de 2016 y el 3 de mayo de 2017.

Del primer per íodo da cuenta la medida de aseguramiento dictada por el

entre el 16 de abril de 2014 y el 20 de marzo de 2015 y entre el 30 de junio de 2016 y el 3 de mayo de 2017.

Del primer per íodo da cuenta la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá y el habeas corpus decretado por la Corte Suprema de Justicia. Del segundo período la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado 3 Pe nal Municipal con Función de Conocimiento y la absolución decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Restricción de la libertad que tiene el carácter antijurídico, dado que no se vislumbra ninguna circunstancia de orden fáctico o de orde n convencional, constitucional o legal que hubiese obligado a Alirio Valbuena a soportarla.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00281 – 01

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8 Señaló que a partir de los antecedentes del proceso penal que fueron aportados por la parte actora no se puede verificar si al imponerse la medida de aseguramiento se cumplieron los presupuestos establecidos en las precitadas normas. Por el contrario, el acta que fue allegada da cuenta que al menos formalmente se satisficieron los presupuestos de las normas precedentes.

Indicó que como parte de los antecedentes del proceso no fueron aportados ni las pruebas que fundamentaron la decisión ni los audios de la audiencia preliminar llevada a cabo el juez de control de garantías. Documentales en las

Indicó que como parte de los antecedentes del proceso no fueron aportados ni las pruebas que fundamentaron la decisión ni los audios de la audiencia preliminar llevada a cabo el juez de control de garantías. Documentales en las cuales debieron quedar registrados los argumentos que plantearon las parte s y la misma autoridad judicial para proferir la medida de aseguramiento. Tampoco, se aportó ninguna prueba que evidencie que la Policía incidió sobre los testigos que presuntamente se acompañaron para tomar la decisión.

Determinó que, si bien en el expediente se encuentra el acta de la mencionada audiencia, en esta no se registró la narración de los hechos que dieron lugar a la investigación en contra de Alirio Valbuena, así como tampoco el material probatorio o los elementos de conocimiento que sustentar on la imposición de la medida de aseguramiento.

Arguye que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía a la parte demandante probar que la medida de aseguramiento impuesta a Alirio Valbuena no fue razonable, proporcionada o que de los elementos materiales probatorios recaudados para la restricción de su libertad no se podía inferir razonablemente su responsabilidad penal en los delitos que le fueron imputados.

Alude que se permite evidenciar que las diferencias entre el Tribunal y el juzgador de primera instancia tuvieron raíz en la valoración de las pruebas legalmente aportadas y no en otra razón a la que pudiera endilgarse arbitrariedad o ilegalidad. Por el contrario, cada una de las posturas fue soportada en la valoración y análisis de los medios probatorios debidamenteRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00281 – 01

arbitrariedad o ilegalidad. Por el contrario, cada una de las posturas fue soportada en la valoración y análisis de los medios probatorios debidamenteRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00281 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Valbuena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

9 allegados al expediente distinto es que la segunda instancia considerara que en este caso afloraba la duda.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

FALLA

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Esta decisión se notifica por estrados.

6. Del recurso de apelación

La parte demandante propone razones de inconformidad , porque en la sentencia absolutoria se determinó que hubo en cabeza de la Fiscalía General de la Nación una negligente investigación y una falta de corroboración de los hechos denunciados.

Señala que a la parte demandada le correspondía remitir la totalidad de los documentos del proceso penal, porque obran bajo su custodia.

7. Del trámite procesal en segunda instancia

El 10 de diciembre de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda (expediente electrónico) y fue notificada por correo electrónico en estrados (expediente electrónico ); el 18 de enero de 2021 la

pretensiones de la demanda (expediente electrónico) y fue notificada por correo electrónico en estrados (expediente electrónico ); el 18 de enero de 2021 la parte demandante presentó recurso de apelación (expediente electrónico) el cual se concedió el 8 de julio de 2021; el 23 de junio de 2022 , se admitió el recurso de apelación (expediente electrónico) y se corrió traslado para alegatos de conclusión; y finalmente ingresó al despacho el 20 de septiembre de 2022 e encuentra el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00281 – 01

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8. De los alegatos en segunda instancia

8.1. De la parte demandante

Se ratifica en los argumentos del recurso de apelación.

8.2 De la parte demandada

8.2.1 Fiscalía General de la Nación

Solicita que se ratifique la decisión de primera instancia, porque se demostró la legalidad de las actuaciones de la entidad, inicialmente fueron establecidas el 10 y 11 de abril de 2014, ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, D.C., durante la realización de las audiencias preliminares conc entradas de legalización de la diligencia de registro y allanamiento, captura, formulación de imputación e imposición de medida de

Control de Garantías de Bogotá, D.C., durante la realización de las audiencias preliminares conc entradas de legalización de la diligencia de registro y allanamiento, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra Alirio Valbuena y otras personas, por los delitos de Extorsión Agravada, en conc urso heterogéneo y simultáneo con el delito de Concierto para Delinquir Agravado, bajo el título de participación coautoría las cuales no fueron contrarias a la Constitución o la Ley, caprichosas, arbitrarias o irrazonables en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos y no se demostró que hubo un rompimiento de las cargas públicas, más allá de los límites constitucional y legalmente permitidos.

8.2.2. Rama Judicial

Reitera los argumentos de la contestación de la demanda.

8.2.3. Policía Nacional

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00281 – 01

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11 8.3. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

8.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia en el cual se demanda de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , la indemnización de los perjuicios sufridos por los accionantes con motivo del presunto daño antijurídico por privación injusta de la libertad.

1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entid ad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…}Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00281 – 01

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12 Este Tribunal en los términos del artículo 153 del CPACA 2 tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida.

De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual contra el Estado.

1.2. De la caducidad de la acción

La acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad3.

Del material de prueba en el expediente se acredita que la decisión absolutoria se produjo el 2 de mayo de 2017 (ff.72-100 c. pruebas), luego a partir del día

la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad3.

Del material de prueba en el expediente se acredita que la decisión absolutoria se produjo el 2 de mayo de 2017 (ff.72-100 c. pruebas), luego a partir del día siguiente empieza a contabilizar el término para presentar la demanda y vencía el 3 de mayo de 2019 y se interpuso el 28 de agosto de 2018 (f.1 c. principal).

2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instanc ia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…}

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: {…} i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años , contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; {…}Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00281 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Alirio Valbuena y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

13 En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de marzo de 2018 (ff.3-5 C. principal); sin embargo, se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio y se expidió certificación el 26 de abril de 2018.

1.3. De la legitimación en la causa

El artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de reparación directa puede instaurarse por toda persona interesada en la reparación de un daño antijurídico y en el asunto, se advierte legitimación en la causa por activa para Alirio Valbuena (víctima directa), Alba Lucía Hernández Puentes

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