TA CUN - 11001334305820180030101-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820180030101-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-43-058-2018-00301-01 Sentencia SC3-23052623 Medio de Control Reparación directa Demandante Maricela Barbosa Ortiz y otros Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de recluso. Límites a la competencia del juez de segunda instancia. Presunta falla por omisión en la práctica de exámenes diagnósticos. Modelo de atención en salud para la población privada de la libertad : cargas administrativas del INPEC. Retroperitonitis. Pérdida de oportunidad. Transmisibilidad mortis causa del crédito indemnizatorio por perjuicios no patrimoniales.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 12 de septiembre de 2018 los señores Maricela Barbosa Ortiz y Óscar Ocampo Suárez, actuando en nombre propio y representación de los menores Juan Esteban Ocampo Barbosa y Kimberly Valentina Ocampo Barbosa ; así como los señores Fabi án Andrés Ocampo Barbosa, María Ligia Ortiz y María Teresa de Jesús Su árez Grajales , por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se le declare administrativa,

Barbosa, María Ligia Ortiz y María Teresa de Jesús Su árez Grajales , por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se le declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales, a la salud, a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos y materiales por concepto de lucro cesante, causados como consecuencia de l fallecimiento de Óscar David Ocampo Barbosa (q. e. p. d.).

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 27 de septiembre de 2021 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, sin pronunciamiento sobre las costas (fl. 1[CD], c. 2).

Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el Juez a quo tuvo por demostrado el “hecho dañoso” consistente en el fallecimiento del señor Óscar David Ocampo Barbosa, sucedido el 31 de enero de 2018 . En lo que respecta al juicio de imputación , conforme a la historia clínica del interno, se subrayó que, si bien, el 2 de enero de 2018 se ordenó control con el médico tratante una vez tuviera el reporte de los paraclínicos ordenados, evidenciándose que el 26 de enero siguiente se registró “sin reporte de laboratorios”, no se probó que la omisión en la práctica de los paraclínicos fuera atribuible al INPEC, porque la atención en salud a los reclusos no radica en la entidad.2 Maricela Barbosa Ortiz y otros Reparación directa

omisión en la práctica de los paraclínicos fuera atribuible al INPEC, porque la atención en salud a los reclusos no radica en la entidad.2 Maricela Barbosa Ortiz y otros Reparación directa 2018-00301

Particularmente, la primera instancia señaló que no se demostró que la demandada “hubiera negado, retrasado, impedido directa o indirecta el acceso del interno al servicio de salud, o la práctica de los exámenes médicos ordenados, tampoco está demostrado que el Instituto en virtud de su funció n administrativa hubiese omitido el cumplimiento de alguna orden médica, suministro de medicamento o transporte del interno al establecimiento asistencial respectivo, toda vez que las pruebas a acreditan lo contrario, dado que una vez fue ordenada la remisión del paciente el 26 de enero de 2018, este fue llevado al Hospital Occidente de Kennedy, tal y como se evidencia en la historia clínica del interno, pues en virtud de la orden del médico tratante, el traslado fue autorizado mediante oficio No. 114-ECBOG-REMIS-031, fechado 26 de enero de 2018, y suscrito por el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá”.

De manera subsidiaria, al estudiar la pérdida de oportunidad el a quo evidenció que la parte actora no acreditó que “el interno habría tenido oportunidad de sobrevivir si se hubiesen practicado los exámenes médicos ordenados, que permitieran diagnosticar la retroperitonitis padecida por el privado de la libertad, sin que esté demostrado que la patología podría ser detectada por los prestadores d el servicio al interior del establecimiento de reclusión, conducta que en todo caso solamente puede atribuirse al prestador del servicio de salud,

padecida por el privado de la libertad, sin que esté demostrado que la patología podría ser detectada por los prestadores d el servicio al interior del establecimiento de reclusión, conducta que en todo caso solamente puede atribuirse al prestador del servicio de salud, que en esta oportunidad no corresponde al demandado”.

Por otra parte, dado que el interno manifestó a su ingreso al Hospital Occidente de Kennedy haber sido golpeado en el estómago, para el Juzgado de primera instancia “no obra prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría tenido ocurrencia el golpe recibido por ÓSCAR DAVID OCAMPO BARBOSA, por el contrario, obra certificación expedida por el Responsable de Unidad de Policía Judicial CPMS Bogotá, la cual prueba que éste no presentó ninguna queja, denuncia, del tal suerte que la parte demandada hubiese tenido conocimiento de tales agresiones, q ue permitiera brindar seguridad especial al interno y más teniendo en cuenta el estado de salud de éste”; y tampoco, se logró acreditar que “de haber existido tal agresión, esta haya empeorado o desmejorado el estado de salud del interno, nótese que la primera atención médica recibida por éste data del 2 (sic) de enero de 2018, en la cual le fue indicado que si los síntomas persistían debía acudir por servicio de urgencia, y solo hasta el 26 de enero de 2018 se presenta nuevamente, es decir 24 días después”.

En conclusión, para el Juez de primera instancia no se probaron los elementos necesarios para la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda.

para la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda.

2. Recurso de apelación.

El 12 de octubre de 2021 el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (fl. 1[CD], c. 2).

Previo a exponer sus argumentos , el apoderado de los demand antes realizó la siguiente precisión sobre los hechos : i) el 22 de enero de 2018 el recluso Óscar David Ocampo Barbosa ingresó a consulta al área de sanidad de la Cárcel La Modelo, por cuadro de diarrea y dolor de estómago, quedando registrado en la historia clínica que había acudido “con3 Maricela Barbosa Ortiz y otros Reparación directa 2018-00301 cuadro de evolución de días con dolor abdominal al momento” , ordenándose “cuadro hemático, parcial de orina, glicemia, triglicéridos, serología, prueba para VIH, y se formula antiinflamatorios. Exámenes que jamás se practicaron” ; ii) el 26 de enero siguiente el recluso regresa en muy mal estado de salud a enfermería de ese centro penitenciario y se consigna en la historia clínica que había re gresado “refiriendo aumento en su dolor abdominal, continúa con deposiciones diarreicas y fiebre sin reportes de laboratorio”, iii) con lo cual se decide remitirlo al Hospital de Kennedy, en el que se diagnostica “un proceso infeccioso abdominal diseminado y las complicaciones asociadas y diseminadas tanto

abdominal, continúa con deposiciones diarreicas y fiebre sin reportes de laboratorio”, iii) con lo cual se decide remitirlo al Hospital de Kennedy, en el que se diagnostica “un proceso infeccioso abdominal diseminado y las complicaciones asociadas y diseminadas tanto hemodinámicas como metabólicas”, que genera su deceso el 31 de enero por “choque séptico de origen abdominal”.

Ahora bien, en fundamento de impugnación, el apelante propuso los siguientes argumentos:

  1. El INPEC tiene posición de garante frente a los reclusos, dada su especial condición de sujeción, lo que supone que el privado de la libertad no puede gestionar sus intereses, por este motivo, corres ponde a la entidad garantizarle un diagnóstico temprano a partir de la práctica de exámenes de laboratorio y su posterior traslado a un centro hospitalario, no bastando demostrar que no se haya negado, retrasado o impedido el servicio de salud, pues esta relación conlleva impedir que se generen resultados dañinos, con ocasión a omisiones enmarcadas en el desarrollo de sus funciones.
  1. El INPEC debe garantizar la salud intramural de los reclusos, por lo que el alcance del artículo 104 de la Ley 65 de 1993, mo dificado por la Ley 1709 de 2014, debe entenderse como un deber a cargo de la entidad de garantizar la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales de los reclusos, en otras palabras, con la expedición de la Ley 1709 la demandada no adquirió indemnidad en estos asuntos1.
  1. El INPEC como garante no aseguró al recluso el derecho a un “diagnóstico efectivo”,

mentales de los reclusos, en otras palabras, con la expedición de la Ley 1709 la demandada no adquirió indemnidad en estos asuntos1.

  1. El INPEC como garante no aseguró al recluso el derecho a un “diagnóstico efectivo”, incurriendo en omisión de sus deberes, en tanto: “i) la formulación que reposa en la historia clínica por parte del médico Andrés F Caviedes del INPEC de fecha 22 de enero de 2018, de la orden de práctica de los paraclínicos; ii) la aceptación del médico del INPEC de que no se practicaron tales exámenes en la revisión del 26 de enero, omisión reconocida por el Juez de primera instancia en su fallo; iii) La ausencia total en la historia clínica aportada en su integralidad así como en la contestación de la demanda, de u na orden médica o un nuevo diagnóstico descartando la práctica del cuadro hemático formulado con fines de diagnóstico”.

De esta forma, afirmó que la parte actora cumplió con su deber probatorio, por lo que correspondía a la demandada demostrar que actuó c on diligencia y que la omisión en la que incurrió fue causada por un tercero. A ello agregó que no le está permitido a un médico, de acuerdo con la ley de ética médica, formular exámenes que no sean indispensables, como se colige del artículo 10 de la ley 23 de 1981, por esto, se presume que debían practicarse y que esta omisión es atribuible a la entidad demandada.

1 En fundamento de esta posición se referencio el siguiente precedente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección

esto, se presume que debían practicarse y que esta omisión es atribuible a la entidad demandada.

1 En fundamento de esta posición se referencio el siguiente precedente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 05001-23-31-000-2001-02612-01(45949).4 Maricela Barbosa Ortiz y otros Reparación directa 2018-00301 iv. El a quo se equivocó en las fechas, pues la demora en el diagnóstico no fue de 24 días, sino de 4.

Por otra parte, en relación con la causalidad entre el daño y la omisión deprecada a la demandada, el apelante sostuvo las siguientes razones:

  1. Las pruebas hemáticas o “cuadro hemático”, como las que le formularon al señor Óscar David, son el medio de diagnóstico adecuado para identificar si hay un proceso infeccioso o leucocitosis en el paciente, pues con ella se evalúa la cantidad de leucocitos en la sangre.
  1. El paraclínico omitido fue el que realizó el Hospital de Kennedy una vez llegó el recluso a sus instalaciones, en cuyos resultados entregados al día siguiente, es decir, el 27 de enero de 2018, arrojó la cantidad de 24.900 leucocitos por mm3, superando ampliamente el rango de normalidad de entre 4.500 y 11.000 leucocitos por mm3.
  1. El pronóstico del paciente con proceso de infección mantiene una mortalidad entre el 10% y el 40%, particularmente en pacientes cuya peritonitis tenga una evolución
  1. El pronóstico del paciente con proceso de infección mantiene una mortalidad entre el 10% y el 40%, particularmente en pacientes cuya peritonitis tenga una evolución superior a las 48 horas , según lo reconoce la Sociedad Española de Enfermedades

Infecciosas y Microbiología.

  1. “Lo anterior, permite concluir i) que un paciente de 20 años como lo era Óscar David, sin antecedentes patológicos como se deduce de la historia clínica hubiera sobrevivido a esta infección abdominal si se hubieran tenido en cuenta los síntomas conocidos desde el 22 de enero de 2018 que ya hacían sospechar sobre la infección abdominal como la diarrea y fuertes dolores de estómago; ii) que un paciente que no hubiera tenido una 'duración de la contaminación abdominal' por 8 días como menciona el INPEC o 2 semanas como lo dice la historia clínica del Hospital de Kennedy hubiera sido presupuesto suficiente para sobrevivir pues en ambos casos superan ampliamente una evolución de infección de 48 horas.”

En apoyo de las anteriores apreciaciones, se allegaron múltiples documentos relativos a literatura médica con relación a los procesos infecciosos y su diagnóstico.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

El 28 de octubre de 2021 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en efecto suspensivo (fl. 1[CD], c. 2).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 23 de mayo de 2022 el Despacho admitió

concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en efecto suspensivo (fl. 1[CD], c. 2).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 23 de mayo de 2022 el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante, sin lugar a alegatos (arch. 003, exp. electrónico SAMAI).

El 4 de agosto de 2022 el doctor Fernando Rojas Lozano , identificado con cédula de ciudadanía número 1.083.875.350 y portador de la tarjeta profesional 252.571 del C. S. de la J., apoderado del INPEC, allegó comunicación de renuncia al poder a él conferido (arch. 008, ib.).5 Maricela Barbosa Ortiz y otros Reparación directa 2018-00301

Posteriormente, el 8 de agosto siguiente, la abogada Gloria Inés Rodríguez Palacios, identificada con cédula de ciudadanía número 52.097.014 y portadora de la tarjeta profesional 236.142 del C. S. de la J., radicó poder especial otorgado por la directora encargada de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (arch. 009, ib.), renunciando a este el 1 de septiembre de 2022 (arch. 010, ib.).

Ahora bien, verificado s los memoriales en cuestión y sus anexos, se evidencia que la s renuncias cumplen con los requisitos de comunicación al poderdante y han transcurrido 5 días después de presentad as, por lo cual, conforme al artículo 76 del Código General del Proceso, la Sala procederá aceptarlas en estos términos.

2. Control de legalidad

días después de presentad as, por lo cual, conforme al artículo 76 del Código General del Proceso, la Sala procederá aceptarlas en estos términos.

2. Control de legalidad

Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado con el fallecimiento del señor Óscar David Ocampo Barbosa, el 31 de enero de 2018, cuando se encontraba recluido en el Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá D.C., consecuencia de un choque séptico de origen abdominal.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, en razón a que no se acreditó que el INPEC impusiera barreras para que el recluso Óscar David Ocampo tuviera acceso al servicio de salud, ni lo negó, retrasó o impidió , como tampoco imposibilitó la práctica de los exámenes médicos ordenados, ello, porque no es la entidad responsable o encargada de prestar los servicios de salud al personal privado de la libertad . Adicionalmente, consideró qu e la parte actora no aport ó medios científicos de pruebas tendientes a demostrar con certeza que el interno habría tenido oportunidad de sobrevivir si se hubiesen practicado los exámenes médicos ordenados, que permitieran diagnosticar a tiempo su patología.

Decisión que fue apelada por la parte actora, pues en su criterio la posición de garante del

tenido oportunidad de sobrevivir si se hubiesen practicado los exámenes médicos ordenados, que permitieran diagnosticar a tiempo su patología.

Decisión que fue apelada por la parte actora, pues en su criterio la posición de garante del INPEC le impone el deber de impedir que se generen resultados dañinos frente a los privados de la libertad, a través de omisiones enmarcadas en el desarrollo de las funciones, particularmente, debe garantizar la salud intramural de los reclusos a través de la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales, resultando atribuible el daño en razón a la omisión en la práctica de los exámenes ordenados al recluso Óscar David Ocampo, causa eficiente en términos de la probabilidades de supervivencia por un proceso infeccioso de origen abdominal.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:6 Maricela Barbosa Ortiz y otros Reparación directa 2018-00301

  • En primer lugar, ¿los daños causados a los demandantes con el fallecimiento del señor Óscar David Ocampo Barbosa , el 31 de enero de 2018 , son administrativa, extracontractual y patrimonialmente imputables a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por no tramitar u omitir la práctica de los exámenes paraclínicos ordenados el 22 de enero anterior, cuyos resultados hubieran permitido un diagnóstico temprano u oportuno y un tratamiento adecuado de su patología?
  • De forma subsecuente, ¿debe accederse a los reconocimientos indemnizatorios por

ordenados el 22 de enero anterior, cuyos resultados hubieran permitido un diagnóstico temprano u oportuno y un tratamiento adecuado de su patología?

  • De forma subsecuente, ¿debe accederse a los reconocimientos indemnizatorios por perjuicios patrimoniales e inmateriales objeto de las pretensiones?

3. Tesis de la Sala.

En el criterio de la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia, en razón a que, si bien, en el marco normativo vigente para el año 2018 la atención en salud de la población privada de la libertad no era prestada de forma directa por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dicha entidad sí era la encargada de garantizar el acceso a los servicios de salud para la población privada de la libertad en los establecimientos carcelarios, en concreto, le correspondía trabajar en coordinación con la Institución Prestadora de Servicios de Salud para solicitar y gestionar la práctica de los exámenes clínicos requeridos por el recluso Óscar David Ocampo Barbosa , deber que incumplió resultando causalmente relevante en términos de una pérdida de oportun idad de supervivencia frente al proceso infeccioso que padeció la víctima directa, razón por la cual resulta procedente el reconocimiento y tasación por arbitrio judicial de perjuicios morales a favor de los indirectos afectados, debiéndose negar las demás pretensiones por no encontrarse demostradas.

Para resolver el problema la Sala analizará los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de reclusos, la valoración de la prueba,

Para resolver el problema la Sala analizará los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de reclusos, la valoración de la prueba, la pérdida de oportunidad, la indemnización de perjuicios y el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió7 Maricela Barbosa Ortiz y otros Reparación directa 2018-00301 tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Maricela Barbosa Ortiz y otros Reparación directa 2018-00301 tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del daño con naturaleza instantánea, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente al 31 de enero de 2018, momento en el cual falleció el señor Óscar David Ocampo Barbosa (fl. 42, c. 1).

En consecuencia, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa fue radicada el 12 de septiembre de 2018 (fl. 87, c. 1), dentro de los 2 años siguientes al daño, en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 21 de junio y el 30 de julio del mismo año (fls. 82–85, c. 1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Óscar David Ocampo Barbosa , según los elementos

jurídica sustancial debatida.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Óscar David Ocampo Barbosa , según los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación:

Demandante Parentesco Prueba Maricela Barbosa Ortiz Madre Registro civil de nacimiento de Óscar David Ocampo Barbosa (fl. 48, c. 1). Óscar Ocampo Suárez Padre Juan Esteban Ocampo Barbosa Hermano Registro civil de nacimiento de Juan Esteban Ocampo Barbosa (fl. 43, c. 1). Kimberly Valentina Ocampo Barbosa Hermana Registro civil de nacimiento de Kimberly Valentina Ocampo Barbosa (fl. 46, c. 1). Fabián Andrés Ocampo Barbosa Hermano Registro civil de nacimiento de Fabian Andrés Ocampo Barbosa (fl. 45, c. 1). María Ligia Ortiz Abuela Registro civil de nacimiento de Maricela Barbosa Ortiz (fl. 44, c. 1). María Teresa de Jesús Suarez Grajales Abuela Registro civil de nacimiento de Óscar Ocampo Suárez (fl. 47, c. 1).

3.2. Por pasiva.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se encuentra legitimad o en la causa por pasiva de hecho y material , no sólo porque se le atribuye responsabilidad por acciones y omisiones que presuntamente causaron el daño cuya reparación se pretende, sino porque8 Maricela Barbosa Ortiz y otros Reparación directa 2018-00301 era la entidad encargada de ejecutar la pena privativa de la libertad2 de Óscar David Ocampo

Maricela Barbosa Ortiz y otros Reparación directa 2018-00301 era la entidad encargada de ejecutar la pena privativa de la libertad2 de Óscar David Ocampo Barbosa, de organizar, dirigir y vigilar los establecimientos carcelarios del orden nacional 3, entre ellos el Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá D.C., así como garantizar el acceso del recluso a los servicios médicos mientras se mantuviera recluido 4, funciones que se alegan incumplidas u omitidas en la demanda.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso ( art. 29 C.P.) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe5, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (art. 31 C.P.), que le impide hacer más gravosa la situación de este6.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones

por la otra, a la no reformatio in pejus (art. 31 C.P.), que le impide hacer más gravosa la situación de este6.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”7, 8.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnera rían los

2 Código Nacional Penitenciario –Ley 65 de 1993 -. Artículo 14. Contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. 3 Artículo 16, Ibidem. Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo instituto det erminará los lugares donde funcionarán estos establecimientos.

sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo instituto det erminará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. 4 Artículos del 104 al 108, Ib. 5 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el dem andado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 6 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 7 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez

Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 7 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ati

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...