TA CUN - 11001334305820180031801-(24-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820180031801-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00318 – 01
Demandante: Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo –
FONADE hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTerritorio
Demandado: Olivia Vanessa Ferreira Barreto Medio de control: Repetición
Instancia: Segunda
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 , por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 27 de septiembre de 2018 (archivo 01) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Que la señora OLIVIA FERREIRA identificada con la
cédula de ciudadanía No. 1.128.061.268 de Cartagena, reconozca y pague a favor del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE
cédula de ciudadanía No. 1.128.061.268 de Cartagena, reconozca y pague a favor del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE-, la suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA CENTAVOS ($16.219.995,70), en cumplimiento de lo dispuesto en fallo de segunda instancia proferido por el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera-Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018– 00318 – 01
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subsección “A" a la profesional JULY ALEXANDRA DAZA; debidamente actualizado hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
SEGUNDO: Que sobre la suma anterior, la señora OLIVIA FERREIRA,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.128.061.268 de Cartagena, en su condición de ex funcionaria de FONADE, reconozca y pague los intereses moratorios, a la tasa que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fec ha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo.
TERCERO: Que se condene a la señora OLIVIA FERREIRA,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.128.061.268 de Cartagena, al pago de intereses moratorios desde el 01 de agosto de
TERCERO: Que se condene a la señora OLIVIA FERREIRA,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.128.061.268 de Cartagena, al pago de intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2017, fecha en la cual Fonade realizó el pago del valor de la condena a la profesional JULY ALEXANDRA DAZA, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTO: Que se condene a la señora OLIVIA FERRE IRA,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.128.061.268 de Cartagena, al pago de las costas que genere este proceso.
1.2. De los hechos
Los hechos expuestos en la demanda fueron señalados en síntesis de la siguiente manera:
El 3 de febrero de 2015, la contratista July Alexandra Daza suscribió con FONADE el contrato de prestación de servicios No. 2015606 por un plazo de 6 meses , es decir , hasta el 3 de agosto de 2015, con el objeto que la contratista apoyara a FONADE en la ejecución del contrato interadministrativo No. 214005 suscrito entre FONADE y el Ministerio de Educación Nacional.
July Alexandra Daza, durante la ejecución del contrato de prestación de servicios informó de su estado de embarazo, no obstante, el co ntrato interadministrativo que ella en ese momento apoyaba, se terminaba el 14 de agosto de 2015.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018– 00318 – 01
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El 4 de agosto de 2015, día siguiente a la terminación del contrato 2015606, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 20151176 por un plazo de 5.5 meses es decir hasta el 19 de enero de 2016. para apoyar a FONADE en la ejecución del contrato interadministrativo 215006 suscrito con
COLDEPORTES.
La contratista dio a luz el día 14 de enero de 2016 y entró en período de licencia de maternidad, pero no se llevó a cabo la suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios ; no obstante, el 16 de junio de 2016 se proyectó el memorando No. 20162200147883 con el cual se dio inicio a la contratación de la Ing eniera July Alexandra Daza por un per íodo de 3 meses, el cual fue firmado y avalado por las personas que correspondía desde la subgerencia técnica.
Para esa época y aunque no está indicado en ninguno de los procedimientos establecidos por la entidad, antes de proceder a solicitar el CDP era necesario contar con el visto bueno de. Olivia Ferreira de la Gerencia General, con quien la gerente del Convenio habló en varias oportunidades para solicitar su visto bueno y continuar con la contratación, ante la negativa de la profesional se habló con Jessica Guzmán, -profesional de la Subgerencia Técnicapara que hablara directamente con la profesional Olivia Ferreira; no obstante, el 15 de julio de 2016 Jessica Guzmán le devolvió la carpeta con los documentos
hablara directamente con la profesional Olivia Ferreira; no obstante, el 15 de julio de 2016 Jessica Guzmán le devolvió la carpeta con los documentos soportes par a el contrato, indicando que definitivamente no daba su visto bueno para la contratación, ese mismo día se informó a la Ingeniera la decisión tomada en la Entidad.
El 12 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiri ó fallo condenatorio de tutela , amp arando el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en condición de mujer embarazada que le asistía a la accionante y en consecuencia, se ordena al gerente general del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE para que en el término de lasProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018– 00318 – 01
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48 horas siguientes al recibo de la correspondiente comunic ación, procediera a realizar todas las actuaciones administrativas pertinentes para reconocer y hacer efectivo el pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato de prestación de servicios hasta la fecha en que culminó el período de licencia de maternidad.
El 1 de agosto de 2017, FONADE pagó la suma de $16.219.995,70, en cumplimiento de lo dispuesto en fallo.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Indicó que existió culpa grave o dolo, porque detuvo la contratación de July Alexandra Daza, sin justificación alguna y a pesar que tenía conocimiento de
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Indicó que existió culpa grave o dolo, porque detuvo la contratación de July Alexandra Daza, sin justificación alguna y a pesar que tenía conocimiento de su estado de embarazo y de la protección laboral reforzada que la revestía.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la demanda , porque no resulta cierto que tuviera a su cargo la expedición del visto el visto bueno necesario para la expedición del CDP de los contratos de prestación de servicios, dado que estaba dentro de sus funciones la a probación o desaprobación, solamente tenía a su cargo una labor de verificación con el fin de determinar si los documentos de la contratación se encontraban completos o no , lo cual es corroborable con el manual de funciones que fue aportado al proceso.
Indicó que no es cierto que Jessica Guzmán y Sonia Castellanos hubiesen llevado a cabo gestiones para lograr la contratación , ni que las antes nombradas hablaran con ella o realizaran contactos o hicieran cualquier gestión con el fin de viabilizar el reintegro de la embarazada.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018– 00318 – 01
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Advirtió que, si el trámite de los contratos debía iniciarse desde la subdirección correspondiente, era deber de ella realizar los trámites desde el momento del parto para realizar, al menos, la suspensión del contrato de la señora Daza y mantener la protección que debía tener por ostentar la estabilidad laboral
correspondiente, era deber de ella realizar los trámites desde el momento del parto para realizar, al menos, la suspensión del contrato de la señora Daza y mantener la protección que debía tener por ostentar la estabilidad laboral reforzada que tenía por ser madre, gestiones que no se realizaron por cuanto no existe evidencia de ello.
Arguye que si se hubiera presentado la neg ativa de contratar de su parte , quienes se encontraran en la subgerencia técnica tenían la posibilidad de escalar la situación a su superior directo, situación que no se realizó, a tal punto que ni siquiera se indicó en la demanda y no se aportó prueba de ello.
Sostuvo que para poder obtener un CDP es posible delegar la función por parte de la Gerencia General y que no existe acto administrativo donde se indique que la accionada había sido delegada para ordenar el gasto , ni acto administrativo donde se indique que es necesaria la aprobación de un funcionario de rango medio y sin capacidad de decisión para expedir el CDP.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo proferido por escrito el 25 de marzo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , resolvió negar las pretensiones de la demanda , porque no se evidenció que Olivia Vanessa Ferreira Barreto hubiese actuado con dolo o culpa grave, dado que no le asignó la función de aprobar o dar el visto bueno a las contrataciones del personal por prestación de servicios. Es cierto que el gerente podía asignarle funciones acordes con el cargo y su área de desempeño, sin embargo, esa es una función que tendría directamente quien tuviera la ordenación del gasto a
personal por prestación de servicios. Es cierto que el gerente podía asignarle funciones acordes con el cargo y su área de desempeño, sin embargo, esa es una función que tendría directamente quien tuviera la ordenación del gasto a su cargo, en esa medida difícilmente la labor que se reprocha podría ser objeto de asignación.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018– 00318 – 01
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Señaló que Ferreira, en su declaración, manifestó que las carpetas de contratación le eran pasadas para su revisión o con el fin de realizar una validación documental, sin embargo, de ello no se puede entender que ella era quien definía la ordenación del gasto.
Indicó que la presunta omisión que se reprocha a la demandante no tiene una relación directa con la condena impuesta por el tribunal, pues no se puede perder de vista que los hechos ocurrieron para cuando July Alexandra Daza había terminado su licencia de maternidad. En otras palabras, aún de tener asignada la función, no e stá probado que esta fue quien determinó que la contratación no se renovar ía para el mes de enero de 2016, esto es , para la época precisa en que la antes nombrada iba iniciar su licencia de maternidad.
Manifestó que la situación se agrava si se tiene en cuenta que la propia entidad en su defensa en el marco de la acción de tutela señaló que se había garantizado la contratación hasta la fecha del nacimiento , pero que de allí en adelante no se adelantó ninguna actuación, en tanto la propia accionante manifestó que no era su intención reincorporarse a sus labores cotidianas en
garantizado la contratación hasta la fecha del nacimiento , pero que de allí en adelante no se adelantó ninguna actuación, en tanto la propia accionante manifestó que no era su intención reincorporarse a sus labores cotidianas en la entidad. Así, al parecer para el momento en que s e demandaba adelantar las gestiones administrativas necesarias para garantizar el fuero de maternidad, al parecer ninguna responsabilidad tuvo Ferreira.
Arguye que no observa como esta situación pudo incidir en los pagos que tuvo que realizar la Entidad, más si se tiene en cuenta que no está demostrado que la revisión de las carpetas contractuales significaba la no aprobación de las mismas, así como no está probado que esta situación haya sido escalada por algún medio al área competente para la contratación de una persona que gozaba de especial protección.
Consideró que no puede efectuarse un juicio de reproche a la ex servidora demandada por el hecho de presuntamente haber omitido su deber de da r elProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018– 00318 – 01
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“visto bueno” a la carpeta contractual de July Daza, pues ello desborda el alcance del juicio de repetición, fundamentado de acuerdo al artículo 90 constitucional en un juicio de valor sobre las acciones u omisiones que tienen relación directa con la condena o para este caso su equivalente.
Concluyó que las funciones ya señaladas que le fueron asignadas a la demandada, no es posible inferir que la aprobación de las carpetas contractuales estaba a su cargo y, en todo caso, no está probado que la
Concluyó que las funciones ya señaladas que le fueron asignadas a la demandada, no es posible inferir que la aprobación de las carpetas contractuales estaba a su cargo y, en todo caso, no está probado que la carpeta de July Daza efectivamente la tuviera en su poder, pues la misma no obra en el expediente y no hay prueba de que haya sido enviada por algún canal de comunicación de la Entidad, situación que hace imposible endilgarle responsabilidad civil a título de dolo o culpa grave.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
IV. FALLA
Primero: Negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin Costas en esta instancia.
Tercero: Por Secretaria notifíquese esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida 25 de marzo de 2022, se notificó por correo electrónico el 5 de abril de 2022 (archivo electrónico 13); la parte demandante interpuso recurso de apelación el 26 de abril de 2022 (archivo electrónico 14 ); se concedió la alzada el 24 de junio de 2022 (archivoProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018– 00318 – 01
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electrónico 16); y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
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electrónico 16); y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 14 de junio de 2023 , se admiti ó el recurso de apelación presentado por la parte demandante (expediente electrónico ), ingresó al despacho el 15 de septiembre de 2023 y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DE LOS ARGUMENTOS DE APELACIÓN
Insiste que fue probado dentro del presente proceso con la declaración de la Sonia Castellanos (Gerente de convenio) que habló en varias oportunidades con la demandada , con el fin de obtener su visto bueno en la carpeta que contenía los documentos del contrato de Daz a Rodríguez y de esta manera continuar con el proceso de contratación.
Indicó que se probó dentro del proceso que la profesional de la Subgerencia Técnica Jessica Guzmán, sostuvo conversaciones directamente con Ferreira, en las cuales se planteó la situac ión de la contratista July Alexandra Daza; sumado a lo anterior, el estado de embarazo de Daza era un hecho notorio en la entidad, y bajo estos parámetros, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional se estableci eron una serie de reglas para dete rminar las circunstancias en las cuales se entiende que el empleador tenía conocimiento del estado de embarazo de una trabajadora, aun cuando no se le hubiese notificado directamente.
constitucional se estableci eron una serie de reglas para dete rminar las circunstancias en las cuales se entiende que el empleador tenía conocimiento del estado de embarazo de una trabajadora, aun cuando no se le hubiese notificado directamente.
Indicó que f rente al caso en particular, e ra claro que tanto la gerente del Convenio, ingeniera Sonia Castellanos, así como también la gerente MasterProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018– 00318 – 01
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Olivia Ferreira conocían el estado de embarazo de la contratista, así como el deber que recaía sobre la misma de gozar de la estabilidad laboral reforzada.
El estado de embarazo de Daza era un hecho notorio en la entidad, que la supervisora de su contrato 20151176 y gerente de Convenio 215006, Ingeniera Sonia Castellanos realizó todas las gestiones encaminadas a lograr la contratación de la ingeniera July Alexandra Daza, que fue detenida por Olivia Ferreira, sin justificación alguna, en virtud de su cargo, insistiendo que para la época de los hechos Olivia Ferreira era funcionaria de planta de la entidad y tal y como lo señaló en su declaración de parte en la audiencia de pruebas de 19 de enero de 2021, que por mandato verbal del gerente General de la entidad, hacía una revisión documental sobre las carpetas de contratación, tarea asignada para evitar reprocesos en la entidad.
Indicó que debe ser valorado en debida forma, lo afirmado por la demandada en su interrogatorio de parte, cuando sostuvo que se hacía una revisión documental.
tarea asignada para evitar reprocesos en la entidad.
Indicó que debe ser valorado en debida forma, lo afirmado por la demandada en su interrogatorio de parte, cuando sostuvo que se hacía una revisión documental.
Advierte que la supervisora del contrato actuó conforme a lo dispuesto por la Constitución Nacional y la Honorable Corte Constituc ional, es claro que por parte de la supervisora del contrato, se buscó proteger el estado de gravidez que tenía July Alexandra Daza, sin embargo, se reitera que no existió la documental que advirtieran los motivos por los cuales Ferreira no diera su visto bueno para continuar con el proceso de contratación, simplemente su negativa se dio de manera verbal a la supervisora del contrato, señalando que Daza no continuaría prestando sus servicios profesionales a la entidad a pesar de gozar de la estabilidad laboral reforzada y de las consecuencias que le podría traer a la entidad de la no contratación de la misma, demostrando así la culpa grave.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018– 00318 – 01
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5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
La Ley 678 de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” , determina en su artículo 7º que de la mi sma conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dentro de esta jurisdicción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Tercera tiene competencia funcional para resolver del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida , el 25 de marzo de 2022 , por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá; lo anterior, en aplicación del artículo 153 del CPACA1.
1 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los
recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018– 00318 – 01
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En cuanto al alcance de la competencia del T ribunal para desatar el recurso de alzada, la sala en sujeción a la remisión general contenida en el artículo 306 del CPACA acude a la normatividad procesal civil, esto es, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, CGP – y precisa con base en su artículo 328, se supedita a los cargos de inconformidad propuestos2.
Finalmente, el medio de control de repetición instaurado es el procedente para que el Estado obtenga el reembolso de las sumas a que result e condenado, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto3 por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes4.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
2 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modi ficación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 3 Al respecto la sala hizo referencia en sentencia de 5 de julio de 2018 dentro del Radicado: 25000-23-36-0002015-02178-00 MP. Carlos Alberto Vargas Bautista en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto del 4 de abril de 2016 : “pues en el caso sub exami ne se cumplió con los elementos necesarios y concurrentes para iniciar el medio de control de repetición como son la : i) la calidad de agente del estado y su conducta determinante en la condena, ii) la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, iii) el pago efectivo realizado por el estado y iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el estado, como dolosa o gravemente culposa.” 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de
4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018– 00318 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 12
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del
consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la a dministración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (Subrayado fuera del texto original)
[…]
Según la norma en cita, la caducidad del medio de control de repetición es de dos (2) años que inician desde el día siguiente de la fecha del pago (entiéndase que dicho pago se hace dentro del término que se tiene para pagar), o, a más tardar desde el vencimiento del plazo de 1 0 meses con que cuenta la administración para el pago.
En el caso concreto, la sentencia de tutela se profirió el 12 de junio de 2017 , luego el término máximo para pago correspondía a 10 meses, en tanto había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, es decir, tenía como plazo máximo el 12 de abril de 2018 , pero el pago se efectuó el 1 de agosto de 2017 y la interposición de la demanda tenía como fecha máxima el 1 de agosto de 2019 y se presentó el 27 de septiembre de 2018 (f. 27 archivo electrónico 01) , en término.
En el presente medio de control no es exigible el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018– 00318 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 13
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1.3. De la legitimación en la causa por activa
Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo – FONADE hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTerritorio5 se encuentra debidamente legi timado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la condena en su contra dentro de la Acción de Tutela No. 11001-33-35-0082017-00105-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A por hechos en los que alega que participó una de sus agentes (ff. 24-47 Archivo electrónico 02 Anexos ), además confirió poder en debida forma (f. archivo electrónico 01 Demanda).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye Olivia Vanessa Ferreira Barreto, quien fue llamada posiblemente a responder por la suma cancelada , en tanto, se desempeñó como gerente senior en FONADE, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, confiri ó poder (f. 13 archivo 03 Auto admisorio ), por tanto, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
5 Decreto 495 de 2019 “Por el cual se modifica la denominación y estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE y se dictan otras disposiciones” ARTÍCULO 1. Denominación, Naturaleza y Domicilio. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE - Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero,
Desarrollo FONADE y se dictan otras disposiciones” ARTÍCULO 1. Denominación, Naturaleza y Domicilio. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE - Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administr ativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera, se denominará, en adelante, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial ENTerritorio y tendrá su domicilio en la ciudad de47 Bogotá, D.C.” A pa rtir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias y
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