TA CUN - 11001334305820180043601-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820180043601-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia 110013343058-2018-00436-01 Sentencia SC324013117 Sala 5 Medio de Control Reparación directa Demandante Martha Inés Leal Llanos y otros Demandado NaciónFiscalía General de la Nación y otros. Tema Prolongación injusta de la privación de la libertad. Beneficio de Libertad Condicional. Requisitos. Reducción de la pena en sede de casación. Daño incierto e hipotético. Precedente Sección Tercera.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 14 de diciembre de 2018 (pág. 52, Unida digital 1) los señores Martha Inés Leal Llanos, Martha Inés Llanos de Leal, José Ricardo Leal Llanos, Leonardo Enrique Leal Llanos, Efraín Guillermo Leal Llanos y Fernando Leal Llanos , mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Rama Judicial, para efectos de que le sean reconocidos todos los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Martha Inés Leal Llanos desde el 4 de mayo de 2013 al 13 de diciembre de 2015.
perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Martha Inés Leal Llanos desde el 4 de mayo de 2013 al 13 de diciembre de 2015.
Precisa que el error judicial en que incurrió tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá como el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, fue no ejercer el control de legalidad o judicial frente a la acusación como quiera que permitieron que la Fiscalía endilgara a la investigada dos delitos que por su naturaleza eran querellables sin cumplir con este requisito, al igual que tasaron la pena incluyendo los mismos, situación que implicó que la señora Leal Llanos haya tenido que soportar un tiempo mayor de privación de la libertad. (pág. 2 a 31 unidad digital 1)
II. OBJETO DE APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 24 de septiembre de 2021, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y sin condena en costas.
En primer lugar, el a quo consideró que el daño relacionado con la privación de la liberta d de la señora Leal Llanos por un tiempo superior al que le correspondía no se encuentra acreditado, ya que como lo dispone el artículo 64 del Código Penal para acceder al beneficio2 Martha Inés Leal Llanos Reparación directa 2018-00436
de libertad condicional se debía haber cumplido las 3/5 partes de la cond ena siempre que de la buena conducta del condenado en el establecimiento carcelario se pueda deducir que
Reparación directa 2018-00436
de libertad condicional se debía haber cumplido las 3/5 partes de la cond ena siempre que de la buena conducta del condenado en el establecimiento carcelario se pueda deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Así, no se aportan elementos de juicio que permitan establecer el cumplimiento de estos requisitos, no siendo posible acreditar el daño de carácter cierto.
Agregó que tampoco se allegó prueba que demuestre que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha sido renuente en cambiar las condiciones jurídicas de la demandante y que no ha hecho efectivo el restablecimiento de sus derechos.
Sobre la imputación, señaló que no podía tenerse por configurada la falla en el servicio puesto que los juzgadores de primera y segunda instancia no actuaron de forma caprichosa y/o en desconocimiento de la norma, debido a que contabilizaron la caducidad de sde el momento del conocimiento de la conducta del punible, criterio que se impone en la jurisdicción ordinaria; al igual, en la misma línea el Tribunal justificó la actuación de la Fiscalía de no mediar querella soportándose en decisiones de la propia Cor te Suprema de Justicia, donde se dice que este requisito podía tenerse satisfecho cuando el querellante legítimo había hecho presencia en el proceso para constituirse en parte civil. Así advierte, que la Corte llegó a conclusiones distintas por la vía de l a interpretación y aplicación favorable de las normas procesales penales. (unidad digital 15)
2. Recurso de Apelación.
El 6 de octubre de 2021 la parte actora presentó recurso de apelación argumentando que,
favorable de las normas procesales penales. (unidad digital 15)
2. Recurso de Apelación.
El 6 de octubre de 2021 la parte actora presentó recurso de apelación argumentando que,
Precisó sobre el daño, que la Fiscalía al adelantar la investigación de forma oficiosa sobre el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto desconoció lo reglado en la Ley 1142 de 2007 que se encontraba vigente, la cual imponía la querella para este tipo de delitos, rompiendo de esta for ma las cargas públicas al exigir este requisito determinadas personas, pero dejarlo de lado en el caso de la aquí demandante.
Sobre este asunto, transcribió apartes de la sentencia de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidió el asunto, y redujo la pena de 105 meses a 93 meses de prisión; advirtiendo de este modo que el beneficio de libertad condicional pudo ser asequible con anterioridad.
Coligió que las 3/5 partes de 105 meses ascienden a 63 meses, mientras que las 3/5 partes de 93 meses equivalen a 55. 8 meses, siendo el daño antijurídico la diferencia 7,2 meses que debió esperar la señora Leal Llanos para poder acceder a este beneficio d e libertad condicional, configurándose una privación de la libertad.
Discutió el argumento del a quo respecto a la falta de elementos para demostrar si la demandante era o no beneficiaria de libertad condicional, ya que “(…) resulta evidente que si el beneficio de la libertad condicional fue otorgado al acreditarse el cumplimiento de los requisitos con base en una condena de 105 meses, lo propio habría ocurrido en una condena
si el beneficio de la libertad condicional fue otorgado al acreditarse el cumplimiento de los requisitos con base en una condena de 105 meses, lo propio habría ocurrido en una condena de 93 meses”
Agregó que la imputación fáctica y jurídica se desprende de la decisión emitida en casación por la Corte Suprema de Justicia, debido a que se demuestra que se adelantó una3 Martha Inés Leal Llanos Reparación directa 2018-00436
investigación penal en contra de la señora Martha Inés Llanos por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y violación ilícita de comunicaciones, sin el requisito de procedibilidad como era la querella, que de igual forma fue condenada por los mismos; indicó que esta situación tampoco fue advertida por la Procuraduría General de la Nación, en calidad de interviniente en los p rocesos penales como garante de los derechos y las garantías fundamentales (artículo 109 de la Ley 906 de 2004 – artículo 122 Ley 600 de 2000)
Así concluyó, que el daño antijurídico se encuentra demostrado debido a que la señora Martha Inés Llanos fue condenada a un tiempo mayor de privación de la libertad tal como se observa con la decisión proferida por la Sala de Casación Penal. (unidad digital 18)
El 19 de noviembre de 2021, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (unidad digital 19)
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 15 de noviembre de 2022, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la
actora. (unidad digital 19)
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 15 de noviembre de 2022, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia, admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora, advirtiendo, que, en caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67) el expediente deberá ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia.1
El 14 de diciembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación presentó pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reiterando los argumentos expuestos por el a quo, respecto de que no se aportó prueba que demuestre que las demandadas actuaron de forma arbitraria o capric hosa desconociendo el ordenamiento jurídico. Así solicita se confirme la decisión del a quo. (unidad digital 20)
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
Los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Martha Inés Leal Llanos desde el 4 de mayo de 2013 al 13 de diciembre de 2015. Igualmente refiere al error judicial que incurrió el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá como el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, al tasar la pena incluyendo delitos que eran de naturaleza querellable y no cumplían con este requisito.
Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, al tasar la pena incluyendo delitos que eran de naturaleza querellable y no cumplían con este requisito.
1 Expediente SAMAI4 Martha Inés Leal Llanos Reparación directa 2018-00436
El a quo profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda al considerar que el daño no se encuentra demostrado, puesto que no se acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional. Agrega que tampoco se demuestra vulneración por parte del Juez de ejecución de penas respecto al cambio de condiciones jurídicas de la demandante. Finalmente, indica que los juzgadores de primera y segunda instancia no actuaron de forma caprichosa y/o en de sconocimiento de la norma. Tal providencia fue atacada por la parte actora sosteniendo que el daño se encuentra demostrado ya que la señora Leal Llanos fue privada de la libertad por un tiempo mayor al que le correspondía, puesto que al reducirse la conde na de 105 meses decidida por los jueces penales de conocimiento en primera y segunda a 93 meses por parte de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, el beneficio de libertad condicional pudo ser asequible con anterioridad a la fecha que fue otorg ado. Reiteró la falla en el servicio por parte de los falladores al adelantar y condenar a la aquí demandante por los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y violación ilícita de comunicaciones, sin el requisito de procedibilidad como era la querella.
Problema jurídico.
Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
de procedibilidad como era la querella.
Problema jurídico.
Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia debido a que se encuentra demostrado el daño antijurídico consistente en la prolongación injusta de la privación de la libertad de la señora Leal Llanos al reducirse la condena en casación y no poder ser be neficiaria de forma anticipada del subrogado de libertad condicional?
Tesis de Sala.
En criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia toda vez que no se acreditó el daño cierto de la prolongación injus ta de la privación de la libertad debido a que i) la señora Leal Llanos se encontraba privada de la libertad cumpliendo una condena, en principio de 105 meses y que luego fue modificada en 93 meses, de los cuales estuvo privada de la libertad 52 meses y 8 días, y que aún sum ado el tiempo reconocido por actividades laborales arroja como resultado el de 63 meses y 1 días, no sobrepasándose ninguna de las penas antes descritas, y ii) en todo caso, se advierte que el beneficio de libertad condicional no opera de forma automática y es necesario que se acredite el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos que establece el artículo 64 y siguientes del Código Penal, situación frente a la cual se parte de un evento hipotético y/o probable frente al otorgamiento de este be neficio respecto de la condena de 93 meses, pues se precisa que el operador judicial debe realizar la respectiva valoración dadas las circunstancias subjetivas y objetivas que se presenten en el momento de otorgar este subrogado.5
precisa que el operador judicial debe realizar la respectiva valoración dadas las circunstancias subjetivas y objetivas que se presenten en el momento de otorgar este subrogado.5 Martha Inés Leal Llanos Reparación directa 2018-00436
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proc eso de reparación directa por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido uná nime en señalar que el término de caducidad debe
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido uná nime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -34. En el presente asunto, no se encuentra la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal donde se reduce la pena de prisión de la aquí demandante y se absuelve de determinados delitos. Por lo que, se tendrá en cuenta el día siguiente de su expedición. Entonces, el término de dos (2) años para interponer la demanda, corrían desde el 29 de octubre de 2016 al 29 de octubre de 2018 (unidad digital 1 prueba 3). Este término fue suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 26 de octubre de 20 18 hasta la expedición de la respectiva constancia el 13 de diciembre de 2018 (unidad digital 1 anexo 3) quedando 4 días para que operara el fenómeno de la caducidad. La demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2018 (pág. 52, Unidad digital 1) por lo que se tiene que la misma fue radicada en tiempo.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
2 La pretensión mayor es por perjuicios materialesLucro cesante $ 45.598.343(pág. 29 unidad digital 1)
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
2 La pretensión mayor es por perjuicios materialesLucro cesante $ 45.598.343(pág. 29 unidad digital 1) 3 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Gir aldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 1 9 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)6 Martha Inés Leal Llanos Reparación directa 2018-00436
La demandante Martha Inés Leal Llanos se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto se acreditó que fue privada de la libertad durante el lapso comprendido entre el 3 de agosto de 2009 al 13 de diciembre de 2013 (unidad digital 1 pruebas 5 y 9).
tanto se acreditó que fue privada de la libertad durante el lapso comprendido entre el 3 de agosto de 2009 al 13 de diciembre de 2013 (unidad digital 1 pruebas 5 y 9).
Los demás demandantes, Martha Inés Llanos de Leal, José Ricardo Leal Llanos, Leonardo Enrique Leal Llanos, Efraín Guillermo Leal Llanos y Fernando Leal Llanos, no se encuentran legitimados en la causa, puesto que no se allegó el registro civil de nacimiento de los mismos dentro del sub lite para acreditar el parentesco con la víctima directa, razón por la cual se declarará de oficio se falta de legitimación por activa.
3.2. Por pasiva.
La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida en que se encuentra acreditado que contra la señora Martha Inés Leal Llanos se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 600 de 2000, donde estas entidades intervinieron dentro de la actuación respectiva, al igual que la Procuraduría General de la Nación en calidad de interviniente en los procesos penales como garante de los derechos y las garantías fundamentales (artículo 109 de la Ley 906 de 2004 – artículo 122 Ley 600 de 2000)
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una
El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas5. La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”6 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado. El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 7 Mientras que la imputación es la atribuci ón fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen
5 Constitución Política de Colombia, artículo 2º.
jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen
5 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001 -23-31-000-2009-0024001(42592). CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.7 Martha Inés Leal Llanos Reparación directa 2018-00436
a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional. Ahora bien, la relación de la persona con el Estado está fundada precisamente ese pacto original y en esa renovada confianza en la acción de las autoridades públicas en el respeto, garantía y protección de sus derechos constitucionales, de tal forma que luego de la vida, la libertad es inherente a la persona humana y como valor, principio y derecho fundamental opera como fundamento de las instituciones políticas8. Luego, si primero es la persona y sus derechos que tienen un fin en sí mismo, el Estado y sus autoridades sólo pueden ser un instrumento para tal fin. Desde esta perspectiva la limitación a la libertad es una excepción pues la Constitución en esta materia ha dispuesto como garantía precisamente la reserva de ley, el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural, entre otros9. En consecuencia, en principio, toda afectación a la libertad personal es un daño que no
como garantía precisamente la reserva de ley, el debido proceso, la presunción de inocencia, el juez natural, entre otros9. En consecuencia, en principio, toda afectación a la libertad personal es un daño que no tendría por qué soportarlo siempre que resulte antijurídico y le sea atribuido a la acción u omisión del Estado. 4.2. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad tie ne su razón de ser desde la misma estructura y concepción de nuestro actual Estado Social de Derecho, que se fundamenta en principios esenciales como la dignidad y la libertad humana, donde se le reconoce al individuo un papel determinante en el que claram ente no puede ser instrumentalizado de ninguna manera, y la libertad personal constituye un baluarte incalculable en el desarrollo de cualquier proyecto de vida. Por su parte, el principio de libertad se encuentra inescindiblemente ligado a la dignidad humana, que se desarrolla en un amplio catálogo de derechos o libertades fundamentales, constitucionalmente consagradas, que implican un ejercicio responsable de los mismos y de las autoridades al momento de reconocerlos en casos específicos. De tal manera, que se tienen postulados como el consagrado en el artículo 28 de la C.P. que reza: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. A la luz de este precepto normativo, se advierten dos espectros de la libertad humana, pues por un lado hace un reconocimiento a ésta y su existencia en un sentido lato, y por otro lado, evidencia la posibilidad de limitarla, en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas punible s. Y es precisamente en este punto donde adquiere
8 Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 28. 9 Constitución Política de Colombia, artículos 28 a 33.8 Martha Inés Leal Llanos Reparación directa 2018-00436
relevancia el concepto de carga pública, pues conforme al postulado constitucional todo ciudadano puede estar incurso de una investigación penal, en virtud de la cual puede afectársele su derecho fundamental a la libertad por autoridad competente, quien además al mismo tiempo es la garante y guardián de la misma, y le corresponde confrontar las pruebas e indicios que en su momento se presentan, a fin de evaluar la necesidad e idoneidad de la medida restrictiva de la libertad. Ahora bien, es viable, y así lo previó el legislador, que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se cometan errores, y se incurra en una privación innecesaria e indebida de la libertad, ante cuyo evento es completamente legítimo exigir la reparar el daño causado, por
jurisdiccional se cometan errores, y se incurra en una privación innecesaria e indebida de la libertad, ante cuyo evento es completamente legítimo exigir la reparar el daño causado, por quien fue detenido injustamente, de tal manera que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 dispuso: Art. 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. A su vez, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”; por su parte, el artículo 29 Constitucional consagra, entre otras, la presunción de inocencia.
4.3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en el marco de la Ley 600 de 2000.
Al tenor de los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley 270 de 1996, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, y “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
La privación injusta de la libertad en su desarrollo jurisprudencial ha tenido tres etapas9: a) la teoría subjetiva o restrictiva, donde se debe demostrar o probar10 el error judicial causado
La privación injusta de la libertad en su desarrollo jurisprudencial ha tenido tres etapas9: a) la teoría subjetiva o restrictiva, donde se debe demostrar o probar10 el error judicial causado por la decisión arbitraria o ilegal 11; b) La teoría del error judicial basado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal 12-13 fue ampliado pues permitió que la víctima pudiera demostrar la injusticia de la privación fundado otras causas14; c) La objetiva bajo el título de imputación de daño especial por el evento de la privación injusta de la libertad, consignada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Doctor Mauricio Fajardo Gómez, expediente No. 23.354.
Sin embargo, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto; de igual forma, como el proceso penal tiene varias etapas, y en cada una de ellas la exigencias respecto de las pruebas son distintas, así unos son los requisitos legales para imponer la medida de detención preventiva, otros para calificar el mérito del sumario a través de la “resolución de acusación (artículos9 Martha Inés Leal Llanos Reparación directa 2018-00436
441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintoslos existentes para condenar”.
En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar
336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintoslos existentes para condenar”.
En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la pri vación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la priv ación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se¸ de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico.15
Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
Ahora bien, en relación con la administración de justicia, es posible evidenciar casos en los
contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
Ahora bien, en relación con la administración de justicia, es posible evidenciar casos en los cuales puedan confluir en una misma situación, la conf
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