TA CUN - 11001334305820190000302-(25-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820190000302-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343058201900003-02 Sentencia SC3-05-23-2689 SALA 68 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ MANCO Y OTROS
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL
Asunto APELACIÓN SENTENCIA
Tema EN LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE, POR PÉRDIDA
DE CAPACIDAD LABORAL DURANTE LA PRESTACION
DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO -– PARA LA
VICTIMA DIRECTA NO HAY LUGAR A RESTAR UN 25%
POR GASTOS DE SU PROPIA MANUTENCIÓN , NI
CONDICIONA EL INCREMENTO DE UN 25% POR
PRESTACIONES SOCIALES.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación, promovido por la pasiva, con el propósito de que se modifique el reconocimiento de perjuicios materiales de la sentencia calendada nueve (9) de diciembre de dos mil veinti uno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Argumentos y pretensiones de la activa
Los aquí accionantes, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Ejército, con las siguientes pretensiones:Expediente: 110013343058201900003-02
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Manco y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 2 de 16 • Se declare administrativamente responsable de los perjuicios causa dos al señor Diego Alejandro Rodríguez Manco , en desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio, consistente en el reconocimiento de perjuicios morales, daño a la salud y perjuicios materiales.
Reclamación en sustento de la que reseña, secuencia fáctica, de la que destaca la Sala, en tamiz de la controversia que se suscita en esta instancia, los siguientes hechos:
Reclamación en sustento de la que reseña, secuencia fáctica, de la que destaca la Sala, en tamiz de la controversia que se suscita en esta instancia, los siguientes hechos:
El 11 de junio de 2014, el señor Diego Alejandro Rodríguez Manco, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio , encontrando en buenas condiciones de salud.
En desarrollo de la etapa de instrucción militar , durante operación helicoportada, fue alcanzado por la onda explosiva , sufriendo traumas de oídos y fue evacuado en helicóptero a la base de Girasoles en la Uribe Meta, donde permaneció ocho (8) días hospitalizado, con transfusión de sangre.
El 21 de septiembre de 2016, se le practicó junta médico laboral que determinó 1. Infección por VIH, con medicamento permanente , y 2. Exposición crónica al ruido valorado y tratado por audiometría tonal seriada, que deja como secuela hipoacusia neurosensorial izquierda modo de invalidez, y le califican como no apto para actividad militar, con una disminución de la capacidad laboral del cien por ciento( 100%)
2.2. Argumentos de oposición
La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, no presentó contestación a la demanda.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez de Primera Instancia , en Audiencia Inicial profirió sentencia: declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, y accedió a las pretensiones indemnizatorias, sin condena en costas;
El Juez de Primera Instancia , en Audiencia Inicial profirió sentencia: declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército, y accedió a las pretensiones indemnizatorias, sin condena en costas; en sustento de su decisión, la A Quo indicó que el señor Diego Alejandro Rodríguez durante la prestación de su servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo , sufrió un daño antijurídico, consistente en la pérdida de su capacidad auditiva, con diagnóstico de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL IZQUIERDA” ; y negó las pretensiones derivadas por contagio con VIH p or no haberse probado su nexo causal con el servicio militar obligatorio.Expediente: 110013343058201900003-02
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Manco y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 3 de 16 En este orden y con fundamento en el Acta de Junta Médica Laboral, que fijó en un once por ciento (11%), el índice de pérdida de capacidad laboral y los parámetros jurisprudenciales, taso perjuicios, otorgando a la víctima directa veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral, igual monto por daño a la salud y la suma de treinta y tres millones ochocientos quince mil setecientos sesenta y cuatro pesos y cincuenta y cuatro centavos ($33.815.764,54), por lucro cesante, suma que resultó de tomar como ingreso base de liquidación el once por ciento (11%) del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, aumentado en el 25% por prestaciones sociales desde la
($33.815.764,54), por lucro cesante, suma que resultó de tomar como ingreso base de liquidación el once por ciento (11%) del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, aumentado en el 25% por prestaciones sociales desde la causación del daño y hasta la expectativa de vida , y negó el reconocimiento de perjuicios a favor de quien se reputo padre de la víctima por no acreditarse tal calidad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva pretende la modificación de la sentencia de primera instancia, reduciendo la indemnización por lucro cesante, restando de su liquidación un 25% por gastos de la propia manutención, y argumenta en sustento que, si bien es admisible aceptar el aumento en el porcentaje del 25% por concepto de prestaciones sociales, no es menos cierto que el señor Diego Alejandro Rodríguez Manco, tiene que asumir un determinado porcentaje para sus gastos de manutención y sostenimie nto, y en consecuencia, debió restarse de la base de liquidación de la indemnización un 25% .
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 27 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando
Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando práctica de pruebas y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.Expediente: 110013343058201900003-02
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Manco y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 4 de 16 6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunal es administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja c uando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
impugnación, así como de los recursos de queja c uando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrent e debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda recuerda por la Sala que, mediante providencia de 14 de novi embre de 2019, esta Judicatura se pronuncióExpediente: 110013343058201900003-02
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Manco y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 5 de 16 frente a la caducidad de este medio de control, oportunidad en la que se dejó sentado:
“3.4.2.1. En lo que respecta al término de caducidad frente a la pretensión indemnizatoria sufrida con ocasión a las lesiones causadas a consecuencia de la Hipoacusia Neurosensorial izquierda, sufrida por el joven DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ MANCO, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, no se encuentra caducada, lo anterior por cuanto, la Hipoacusia Neurosensor ial constituye en tesis de esta Sala una lesión compleja, en la que no es posible determinar el grado de afectación de manera inmediata o paralela al accidente, pues luego de terminar
encuentra caducada, lo anterior por cuanto, la Hipoacusia Neurosensor ial constituye en tesis de esta Sala una lesión compleja, en la que no es posible determinar el grado de afectación de manera inmediata o paralela al accidente, pues luego de terminar con un tratamiento prolongado, es ser valorado por los especialistas en Junta Médico Laboral.
En consecuencia, atendiendo que con el material probatorio que obra dentro del plenario, y advertido que no se tiene certeza el momento exacto en el cual el demandante tuvo conocimiento de que padecía de Hipoacusia Neurosensorial izquierda, en virtud de la duda existente y dando aplicación del principio pro damnato, se tomara como termino de caducidad, desde el 24 de septiembre de 2016. fecha en la que presuntamente el accionante tuvo conocimiento del hecho dañoso con el Acta de Junta Medico Laboral.
(…)
Bajo este precepto se tiene que, el término de dos (2) años con los cuales contaba la activa para promover la presente demanda comenzó a correr desde el 24 de septiembre de 2016. fecha en la que presuntamente el accionante tuvo conocimiento del hecho dañoso con el Acta de Junta Medico Laboral, y vencía en principio el 24 de septiembre de 2018.
Debe tenerse presente que la activa cumplió con el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, (Ley 640 de 2001, en concorda ncia con el artículo 42 Ade la ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 13 de la ley 1285 de 2009), y en tal secuencia, el término para incoar la demanda se suspendió desde el momento en que
la ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 13 de la ley 1285 de 2009), y en tal secuencia, el término para incoar la demanda se suspendió desde el momento en que se presentó la conciliación prejudicial (18 de septiembre de 2 018), esto es, siete (7) días antes de que operara el fenómeno de caducidad, hasta que se agotó la misma, a saber, el 18 de diciembre de 2018. (folios. 23 y 34 c2) Significa lo anterior, que el demandante tenía como plazo máximo para incoar el medio de control hasta el 16 de enero de 2019, y toda vez que la misma fue radicada el 11 de enero de 2019, se concluye que, con los medios de prueba aportados hasta este momento procesal, la demanda se presentó oportunamente.”
Habida cuenta que, no se aportó prueba en contrario que descorra la premisa de oportunidad expuesta por esta Corporación.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
En contraste con el caso concreto destaca, que concurre como acc ionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, a la que encontraba vinculada la víctima directa, en calidad de conscripto cuando se generaron las lesiones fuente de la pretensión indemnizatoria y quien se invoca víctima directa, DIEGO
la víctima directa, en calidad de conscripto cuando se generaron las lesiones fuente de la pretensión indemnizatoria y quien se invoca víctima directa, DIEGO ALEJANDRO RODRÍ GUEZ MANCO, quien conforme obra en la foliatura, prestó servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular.Expediente: 110013343058201900003-02
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Manco y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 6 de 16 Respecto del señor EDGAR ARLEY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, tal y como lo indicó el juez AQuo, no se encuentra probado vínculo consanguíneo que acredite la condición de padre de la víctima que aduce, razón por la cual, habrá de declararse la falta de legitimación en la causa por activa.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. - En el sub-lite, el recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la pasiva recurrente, por cuanto trata de apelante único, y contrastado que el presente trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe
de apelante único, y contrastado que el presente trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto sólo la pasiva apeló la sentencia de primera instancia y limitado al monto indemnizatorio reconocido por
condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto sólo la pasiva apeló la sentencia de primera instancia y limitado al monto indemnizatorio reconocido por lucro cesante.Expediente: 110013343058201900003-02
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Manco y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 7 de 16 Aúna, en orden d e las decisiones parciales que anteceden (6.1.3), que se ejerció control de legalidad 1 y no torna necesaria interpretación comprensiva del recurso de apelación2, contrastado que la A Quo, no profirió condena en costas y, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la jurisdicción contencioso-administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. En esta instancia, la controversia se suscita en sede de la pasiva, para reducir la indemnización por lucro cesante, restando de su liquidación un 25% por gastos de la propia manutención.
6.3.2. En contraste, el A Quo, liquidó el lucro cesante, sin deducir suma alguna por gastos de manutención de la víctima directa , y cuantifica en la suma de $33.815.764,54, to mando como ingre so base de liquidación , el once por ciento (11%) del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, aumentado en el 25% por prestaciones sociales desde la causación del daño y hasta la expectativa de vida.
(11%) del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021, aumentado en el 25% por prestaciones sociales desde la causación del daño y hasta la expectativa de vida.
6.3.3. En el descrito panorama, se tiene como problema jurídico:
¿En liquidación del lucro cesante reconocido a DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ MANCO, procede restar el 25% de prestaciones sociales, bajo
1 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado ; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 2 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth . Sentencia de Unificación del 06
juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 2 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth . Sentencia de Unificación del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-03068-01(46005), indica el Alto Tribunal: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se com padecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a l a entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la
consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.Expediente: 110013343058201900003-02
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Manco y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 8 de 16 la perspectiva de gastos personales , o no aplica, por tratarse de la víctima directa de la lesión?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, en liquidación del lucro cesante a la víctima directa de lesión que derivó en pérdida de capacidad laboral, caso de l reconocido a DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ MANCO, no aplica deducir un 25% por gastos de manutención, advertido que conforme a subregla edificada por el órgano de cierre de esta jurisdicción aplica es respecto de la liquidación de lucro cesante, en favor de víctima indirecta, a quien el afectado directo debía alimentos , y tratando de indemnización por perdida de capacidad laboral sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo, no encuentra condicionado el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales.
En conclusión, no prospera el recurso de la pasiva y habrá de confirmarse la sentencia de primer orden.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.2. En punto al reconocimiento y tasación del lucro cesante por disminución
sentencia de primer orden.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.2. En punto al reconocimiento y tasación del lucro cesante por disminución de la capacidad laboral durante l a prestación del servicio militar obligatorio, asumen como criterios jurisprudenciales, presunción de ingreso no inferior al salario mínimo, incrementado en 25% por prestaciones sociales , por no ser aplicable la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, el 18 de julio de 2019.
Advertido primeramente y respecto de la precitada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019 3, que la aplicación del nuevo precedente a asuntos que encontraban en curso con anterioridad, caso en concreto, no reviste carácter vinculante, y por consiguiente es de recibo su aplicación solo hacía futuro.
No aplicación retrospectividad de la enunciada sentencia de unificación, que encuentra plausible tratándose de la liquidación de lucro cesante por perdida de capacidad laboral con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, contrastado el h echo que la vida laboral de quienes tienen la obligación constitucional de prestar servicio militar obligatorio, inicia formalizada su situación militar, contrastada entre otra normativa el artículo 20 de la Ley 1780 de 2016, que dispone que la situación militar se deberá acreditar para ejercer cargos públicos,
3 Exp. 44572Expediente: 110013343058201900003-02
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Manco y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 9 de 16 trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público, y conforme a su artículo
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Manco y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 9 de 16 trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público, y conforme a su artículo 19, los colombianos de clarados aptos para prestar el servicio militar podrán ser incorporados a partir de la mayoría de edad y hasta faltando un día para cumplir los 24 años de edad.
Por consiguiente, condicionar a quien con ocasión del servicio militar obligatorio sufre disminución de su capacidad laboral, para el reconocimiento de lucro cesante a que acredite que con anterioridad a su vinculación como conscripto, que ejercía actividad productiva, y que la ejercía en virtud de contrato de trabajo para la aplicación del incremento del 25% por prestaciones sociales, resulta injusto.
Consideración a la que agrega en el mismo sentido de plausibilidad de no aplicación retrospectiva y en particular al caso concreto, de la enunciada sentencia de unificación, que se profirió en reparación directa por privación injusta de la libertad, y si bien consigna en el numeral 1) de la parte resolutiva, de los criterios establecidos en la parte motiva que aplican en todo evento en que deba determinarse la existencia y monto de perjuicio materi al de la misma naturaleza, como quiera que establece textualmente:
“1. En los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que serán aplicables también a los eventos en los
jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase (…)”
No es menos cierto que a renglón seguido al abordar el tópico de lucro cesante, lo circunscribe explícitamente al derivado de privación injusta de la libertad, tornando ambigua la anterior premisa de aplicación general a todo evento de liquidación de lucro, siendo que consigna textualmente:
“(…) Respecto del lucro cesante
- Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto. Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente d e su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945).
- La liquidación del lucro cesante, que –se insiste - deberá solicitarse en la
50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945).
- La liquidación del lucro cesante, que –se insiste - deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de o haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también - se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubieraExpediente: 110013343058201900003-02
Demandante: Diego Alejandro Rodríguez Manco y otros
Sentencia Segunda Instancia
Página 10 de 16 percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta.
- El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de
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