TA CUN - 11001334305820190001201-(28-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820190001201-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343058201900012-01 Sentencia SC3-06-23-2763 SALA 85 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes ORLANDO RUEDA SANABRIA
Demandados POLICÍA NACIONAL Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema LA VIGENCIA DEL REGISTRO, EN LA BASE DE DATOS DE
LA POLICÍA NACIONAL, DE LA ORDEN JUDICIAL DE
INMOVILIZACIÓN DE AUTOMOTOR, REVISTE DE
LEGITMIDAD LA RETENCIÓN REALIZADA POR MIEMBRO
DE LA POLICIA NACIONAL Y PUESTA A DISPOSICIÓN DE
LA RESPECTIVA AUTORIDAD JUDICIAL, DE LOS QUE NO
ES PREDICABLE CONFIGURAN DAÑO ANTIJURÍDICO
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021 y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia calendada veintinueve (29) de junio de dos mil veinti trés (2023), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Conforme reseña la demanda, el señor Orlando Rueda Sanabria , por vía del medio de control de reparación directa, formuló pretensiones indemnizatorias contra la Nación – Policía Nacional, por los perjuicios materiales1, a él ocasionados con la captura ilegal (inmovilización) del vehículo de servicio público de placas BGB - 928, extralimitando sus funciones por cuanto no contaban con una orden judicial.
En fundamento de su reclamación, la activa reseña hechos, de los que la Sala concluye como relevantes, las siguientes premisas fácticas:
1 A título de lucro cesante y daño emergente se reconozca la suma de diecisiete millones quinientos noventa y tres mil quinientos cincuenta y cuatro pesos mte ($17.593.554.00).Radicación: 110013343058201900012-01
Demandantes: Orlando Rueda Sanabria
Sentencia Segunda Instancia
Página 2 de 20 • El día 14 de noviembre del 2016 , uniformados de la Policía Nacional
Demandantes: Orlando Rueda Sanabria
Sentencia Segunda Instancia
Página 2 de 20 • El día 14 de noviembre del 2016 , uniformados de la Policía Nacional abordaron al señor GUSTAVO VELÁSQUEZ ORTIZ, conductor de la camioneta de servicio público de placas BGB – 928, de propiedad del señor ORLANDO RUEDA SANABRIA, en el parqueadero de las instalaciones del centro de recreación "Piscilago", donde se informó originalmente que el vehículo se reportaba robado, y posteriormente, indican la existencia de una orden de aprehensión impartida mediante oficio No. 6520649 de fecha 14 de septiembre de 2016 del Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil Municipal de Bogotá.
- Indicó que luego de que se le remitiera la información vía WhatsApp al propietario del vehículo, este confirmó la misma, encontrando que el juzgado no había librado orden alguna y así se comunicó a uno de los patrulleros , no obstante, desconociendo esta información y el registro del sistema operativo de la policía nacional – SIOPER, que no registraba solicitud alguna, procedió a la retención del rodante para ponerlo a disposición del Juzgado 12 Civil Municipal De Descongestión, autoridad diferente a la que había informado lo requería.
- Anotó que mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016 el Juzgado 12
Civil Municipal de Descongestión de Bogotá , ordenó requerir a la autoridad de Policía to da vez que, ese Despacho ni el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, libraron esa orden de aprehensión. Así mismo en el acta de
Civil Municipal de Descongestión de Bogotá , ordenó requerir a la autoridad de Policía to da vez que, ese Despacho ni el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, libraron esa orden de aprehensión. Así mismo en el acta de Inventario No. 0162 se indicó que el demandante es ORLADO RUEDA SANABRIA, cuando lo correcto es que el proceso que se adelanta en ese juzgado es de Banco Popular S.A. contra Menkil Murcia de Galindo y otros”.
Requerimiento que fue atendido por la dirección de tránsito y transporteSIJIN - a través de comunicado No. S -2017004610 de fecha enero 18 de 2011, donde informa: ... " que al consultar el Sistema Operativo de la Policía Nacional la placa BGB928 presen ta una orden de inmovilización emanada del Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso No. 20021641 de Orlado Rueda Sanabría Vs. Alberto Galindo, según oficio o número de solicitud 2375 de fecha 22 de agosto de 2005, sin más datos."...
- Precisó haber realizado varios requerimientos a la autoridad de Policía con el fin de conocer el fundamento para la inmovilización del vehículo, destacando el escrito de diciembre 21 de 2016, dirigido al Jefe Seccional De Tránsito y Transporte de Cundinamarca, en donde se indicó el procedimiento utilizado en la retención de la camioneta, lo que dio como resultado que el 22 de diciembre siguiente, el rodante le fuera entregado por parte la sociedad Almacenamiento de Vehículos Inmovilizados por embargo LA PRINC IPAL S.A.S. por solicitud de la referida autoridad.
de diciembre siguiente, el rodante le fuera entregado por parte la sociedad Almacenamiento de Vehículos Inmovilizados por embargo LA PRINC IPAL S.A.S. por solicitud de la referida autoridad.
- Finalmente, expuso los perjuicios causados con la referida retención y las acciones que debió surtir para dar cumplimiento a los contratos que se tenía con ese automotor.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, tras considerar que aunque existió un daño este no podía ser imputado a la Entidad demandada, pues no se comprobó la existencia de una falla en el servicio, esto en razón a que delRadicación: 110013343058201900012-01
Demandantes: Orlando Rueda Sanabria
Sentencia Segunda Instancia
Página 3 de 20 estudio de las pruebas aportadas no permiten establecer que exista una acción u omisión que permita atribuir la afectación del derecho de dominio del vehículo del demandante, pues si bien el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión puso de presente que ni ese Juzgado ni el 35 Civil Municipal de Bogotá libraron la orden de embargo contra el vehículo con placas BGB 928, lo cierto es que no existe prueba de que no existía orden judicial de embargo, pues en la base datos de la Policía Nacional existía la medida cautelar que fue la que tuvo en cuenta el agente de policía para retene r el vehículo, como se establece del oficio emitido por la Secretaría Distrital de Movilidad, el 24 de diciembre de 2018 , que informa la
Nacional existía la medida cautelar que fue la que tuvo en cuenta el agente de policía para retene r el vehículo, como se establece del oficio emitido por la Secretaría Distrital de Movilidad, el 24 de diciembre de 2018 , que informa la existencia de la referida restricción, información registrada en la base de datos y que le indicaron comunicarse con el CAD y que dio lugar a la inmovilización.
Finalmente, precisó que ante la contradicción entre lo que establece el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión y la Secretaría de Movilidad de Distrital, se desconoce si en verdad el oficio de embargo existió o hubo un error en la anotación en el Registro Distrital Automotor de Bogotá , pero en todo caso, no es atribuible a la entidad demandada en este proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda.
Sostuvo, que contrario a lo señalado por el A - Quo, está plenamente demostrada la aprehensión arbitraria y errada del vehículo automotor de placas BGB - 928, puesto que la demandada no pudo demostrar que h ubiera una orden judicial para tomar tal decisión, tal y como lo muestran las respuestas emitidas por las autoridades judiciales, sobre la no existencia de la medida.
Añadió que conforme la respuesta emitida por la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol, todo requerimiento sobre inmovilización de un vehículo expedido por autoridad Judicial debe reposar en el Sistema Operativo de la Policía Nacional - (SIOPER), el cual no fue tenido en cuenta por el patrullero
Investigación Criminal e Interpol, todo requerimiento sobre inmovilización de un vehículo expedido por autoridad Judicial debe reposar en el Sistema Operativo de la Policía Nacional - (SIOPER), el cual no fue tenido en cuenta por el patrullero encargado del procedi miento, quien basó el procedimiento en un pantallazo del RUNT donde no aparece ni la placa del vehículo ni otra información que identificara el rodante.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 13 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y se ordenó notificar pe rsonalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicación: 110013343058201900012-01
Demandantes: Orlando Rueda Sanabria
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6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso
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6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segun da instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia objeto de apelación. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artíc ulo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el a pelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión
inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencios o-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento, del hecho, acción, omisión u
de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia o conocimiento, del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y en contrast e con el caso concreto, destaca que l a activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 14 de noviembre del 2016, cuando fue aprehendido el vehículo de placas BGB-928, por lo que enRadicación: 110013343058201900012-01
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Página 5 de 20 principio, tenía hasta el 15 de noviembre de 2018; sin embargo, dicho plazo se vio suspendido con ocasión a l trámite de conciliación prejudicial, surtido entre el 3 de agosto y el 31 de octubre de 2018, por lo que, la demanda radicada el 25 de enero de 2019, lo fue de manera oportuna.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño , la cual se halla probada en el presente caso, con la imputación que hace la parte actora de que la accionada fue la autoridad que realizó la aprehensión del vehículo, situación que además se halla soportada con el acta de incautación de vehículo.
6.1.3.3. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del
la autoridad que realizó la aprehensión del vehículo, situación que además se halla soportada con el acta de incautación de vehículo.
6.1.3.3. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. Configurándose la legitimación material, según en curso del proceso, emerja probada la ale gada condición de activa o pasiva.
En lo que corresponde a la legitimación material por activa, en el presente caso, el señor Orlando Rueda Sanabria, alega la calidad de propietario del rodante de placas BGB928, no obstante, dicha calidad no se encuentra acreditada.
Al respecto, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 2º de la ley 769 de 20022, el cual contiene las diversas definiciones normativas que, para el caso, resulta relevante, lo siguiente:
“Licencia de tránsito: Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público.”
El referido documento, conforme a la juris prudencia nacional, es el documento idóneo para acreditar la calidad de propietario, sobre el particular, el Alto Tribunal
Contencioso ha sostenido:
“De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia citada, se tiene que la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad del vehículo, documento público que no puede ser sustituidos por otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus.”3
vehículo, documento público que no puede ser sustituidos por otro, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus.”3
Desde la perspectiva en mención se advierte que el señor Rueda Sanabria no aportó al plenario tarjeta de propiedad del referido vehículo y, en consecuencia, de manera alguna se le puede otorgar tal calidad y por lo mismo, su legitimación en la presente causa de manera alguna puede ser a título de propietario.
No obstante lo anterior, se considera que lo expuesto no da lugar para declarar la falta de legitimación en la causa por activa, pues otras piezas procesales como el auto de 8 de noviembre de 20104, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, evidencian la calidad que de poseedor ostenta el aquí accionante, pues en dicha providencia, se aprobó la diligencia de remate por medio
2 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), C.P. Enrique Gil Botero.
4 Folio 6 archivo 02 AnexosRadicación: 110013343058201900012-01
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Página 6 de 20 de la cual, se adjudicó el vehículo automotor placas BG B-928, al señor Orlando Rueda Sanabria.
Secuencia de lo expuesto, es que el accionante señor Orlando Rueda Sanabria, se
Página 6 de 20 de la cual, se adjudicó el vehículo automotor placas BG B-928, al señor Orlando Rueda Sanabria.
Secuencia de lo expuesto, es que el accionante señor Orlando Rueda Sanabria, se halla legitimado en la causa como poseedor del vehículo objeto de la medida de aprehensión.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. El recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , por cuanto trata de apel ante único, y contrastado que el presente trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto sólo la activa apeló la sentencia en relación con la desestimación de las pretensiones y aúna, en orden de las decisiones parciales que a nteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad5. Precisado lo anterior, se aclara que en el sub-lite la A Quo, no profirió condena en costas y, en consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta
5 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de
de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta
5 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental a bsoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Radicación: 110013343058201900012-01
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Página 7 de 20 Sala, conforme al cual, en la jurisdicción contencioso -administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1La controversia en esta instancia se suscita en sede de la activa, bajo la consideración sustancial que procede la revocatoria de la sentencia de
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1La controversia en esta instancia se suscita en sede de la activa, bajo la consideración sustancial que procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la estimación de las pretensiones de la demanda, contrastado que la aprehensión e inmovilización del vehículo de placas BGB-928 efectuada por un agente de la POLICÍA NACIONAl, se cumplió sin mediar orden judicial, y desconociendo que en el Sistema Operativo de la Policía Nacional – SIOPERno registraba ningún requerimiento respecto de ese rodante.
6.3.2En contraste, el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó la existencia de una acción u omisión que permita atribuir la afectación del derecho de dominio del vehículo, y aduce que si bien las autoridades judiciales no libraron la orden de embargo contra el vehículo con placas BGB 928, no es menos cierto que en la ba se datos de la POLICÍA NACIONAL, existía la medida cautelar que motivó el procedimiento de retención del automotor por autoridad policial.
En este orden se tienen como problema jurídico:
¿Se configura daño antijurídico por la inmovilización del vehículo de placas BGB-928, entre el 14 de noviembre y 22 de diciembre de 2016, o encontrando vigente en la base de datos de la POLICIA NACIONAL, el registro de la orden judicial de retención por medida cautelar embargo, su inmovilización es una afectación que el accionante encontraba en el deber jurídico de soportar?
6.4 ASPECTOS SUSTANCIALES.
judicial de retención por medida cautelar embargo, su inmovilización es una afectación que el accionante encontraba en el deber jurídico de soportar?
6.4 ASPECTOS SUSTANCIALES.
6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , advertido que la vigencia del registro, en la base de datos de la POLICÍA NACIONAL, de la orden judicial de inmovilización de automotor, reviste de legitimidad la retención realizada por miembro de la POLICIA NACIONAL y su puesta a disposición de la respectiva autoridad judicial, de los que no es predicable entonces que configuran daño antijurídico, y conforme a los medios de convicción aducidos en el sub -lite al plenario, emerge probado, que la inmovilización del vehículo de placas BGB -928 se ajustó a la información reportada en la base de datos de la POLICIA NACIONAL, que fue consultada por el policial que realizó la aprehensión, al momento de verificar los antecedentes del automotor . Probado además que tenía vigente para entonces, medida cautelar de embargo librada por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, dentro de proceso ejecutivo de Orlando Rueda Sanabria contra Alberto Galindo G., con solicitud número 2375, del 22 de agosto de 2005 y número de radicación 202219 de octubre de 2005, con fecha de grabación 19 de octubre de 2005, de SIJIN MEBOG, y que se canceló en el sistema el 22 de diciembre de 2016, dando a la entrega del automotor.
Consideraciones en virtud de las cuales, se habrá de confirmarse la sentencia
grabación 19 de octubre de 2005, de SIJIN MEBOG, y que se canceló en el sistema el 22 de diciembre de 2016, dando a la entrega del automotor.
Consideraciones en virtud de las cuales, se habrá de confirmarse la sentencia objeto de apelación, pero con fundamento en las mismas.Radicación: 110013343058201900012-01
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Página 8 de 20 6.4.2. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas y/o jurisprudenciales:
6.4.2.1. De los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado y títulos jurídicos de imputación, se tiene que desde el advenimiento de la Constitución de 1991, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, encuentra su cimiente en el artículo 90 Superior , conforme al cual, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas , y en marco de la misma, conforme a la subregla edificada por el Consejo de Estado6, en convergencia con la Corte Constitucional 7, son elementos indispensables para deducir responsabilidad patrimonial en contra del Estado: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado.
Ello es, (i) el hecho, (ii) el daño, y (iii) el nexo causal entre uno y otro; de forma que el juzgador además de constatar la antijuridicidad del daño debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico, no la mera causalida d
el juzgador además de constatar la antijuridicidad del daño debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico, no la mera causalida d material, para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado. En voces del órgano de cierre de esta jurisdicción, debe establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica o de hecho8.
En ámbito de los esquemas dogmáticos para estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, se tienen como centrales, los siguientes:
(i) Régimen Subjetivo, se estructura sobre la base de una conducta anormal de la Administración, como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión. Excluye en principio el daño derivado de actividad peligrosa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de falla del servicio y la falla presunta del servicio , exigiéndose en el primero probar la falla alegada, mientras que en el segundo se presume.
(ii) Régimen Objetivo, se estructura sin necesidad de culpa o falla del servicio, por lo que solo exige probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad, sin que constituya eximente la diligencia o ausencia de culpa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de riesgo excepcional, aplicable como regla general a los eventos en que en la causación del daño, media actividad o elemento peligroso, y de daño especial, en los eventos en que el daño apareja rompimiento del principio de equilibrio en las cargas públicas.
6.4.2. Metodológicamente, en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, primeramente, debe abordarse el estudio del
de equilibrio en las cargas públicas.
6.4.2. Metodológicamente, en estructuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, primeramente, debe abordarse el estudio del daño antijurídico, y seguidamente, condicionado a que encuentre probada su existencia, procede abordar el régimen de respons abilidad aplicable y titulo de imputación. Argumento que se explica porque conforme indica la doctrina 9, retomando, la jurisprudencia del Consejo de Estado, el examen judicial de las controversias en reparación directa, enfocaba por regla general, inicialmente, la falla en el servicio, en razón a que la antijuricidad del daño, se conceptualizaba desde la ilicitud de la causa, y ese esquema modificó, con ocasión de la evolución del deber
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 21 de octu
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