TA CUN - 110013343058201900048-01-(26-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343058201900048-01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343058201900048-01 Sentencia SC3-04-23-2610 SALA 53 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes SAÚL ANTONIO ARCE Demandados NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REP ÚBLICA y NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema DAÑO CONFIGURATIVO DE DELITO DE LESA HUMANIDADCOMPORTA APLICACIÓN DE LA REGLA DE OPERANCIA DE
LA CADUCIDAD CONFORME A SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO DE 29 DE ENERO
DE 2020
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 86, que se rige por el actual Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra pa ra que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra pa ra que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la ACTIVA, para que se revoque, la sentencia anticipada calendada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinti uno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1Argumentos y pretensiones de la activaExpediente: 110013343058201900048-01
Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros
Demandado: Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 2 de 26 Conforme reseña el libelo introductorio, los señores Saúl Antonio Arce, Myriam Celis Camacho, Jonathan James Arce Celis, Cesar Augusto Arce Celis, Paulo Cesar Arce Celis y Lina Silvana Arce Celis, interponen demanda contencioso administrativa, contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, para que se le s declare extracontractualmente responsables y en consecuencia se le s condene a la reparación de los perjuicios que les fueron infringidos con ocasión a la detención arbitraria, tortura y tratos crueles e inhumanos de que fue víctima directa el señor
extracontractualmente responsables y en consecuencia se le s condene a la reparación de los perjuicios que les fueron infringidos con ocasión a la detención arbitraria, tortura y tratos crueles e inhumanos de que fue víctima directa el señor Saúl Antoni Arce, por parte de miembros del Ejército Nacional, en hechos acaecidos entre el 06 al 09 de noviembre de 1985, durante la toma y retoma del Palacio de Justicia.
En fundamento reseñan en síntesis los siguientes hechos:
➢ El 6 de noviembre de 1985, el señor Saúl Antonio Arce, se encontraba en calidad de visitante recurrente, en el Palacio de Justicia, en la oficina de un Magistrado Auxiliar, para realizar una asesoría de finca raíz, salió del Palacio, pero tuvo que regresar inmediatamente a recoger un sobre que había olvidado , y e stando dentro de las instalaciones, a las 11:20 a.m. escuchó varios disparos que provenían del grupo M19, por lo cual fue refugiado en el despacho del magistrado Cuartas Betancur, con aproximadamente cuarenta (40) personas más.
➢ A las 7: 30 p .m. ingresó el Ej ército Nacional a las instalaciones y evacuó a las personas , despojando, a cada una, de la cédula de ciudadanía y la tarjeta militar , trasladándoles a la Casa del Florero, donde el señor Saúl Antonio Arce, tuvo que permanecer por más de seis (6) horas, frente a la pared , con los brazos hacia arriba sin posibilidad de ir al ba ño, ni ingerir
Casa del Florero, donde el señor Saúl Antonio Arce, tuvo que permanecer por más de seis (6) horas, frente a la pared , con los brazos hacia arriba sin posibilidad de ir al ba ño, ni ingerir alimentos, y a las 2:00 a .m. del día siguiente, fue sometido a interrogatorio , acusado de insurgente, colaborador de la guerrilla y amenazado de muerte; trasladándole luego al Cantón Norte, donde fue sometido a tratos crueles e inhumanos y tortura en las caballerizas, donde además, se vio obligado a tomar agua de los c aballos, porque no había ingerido ningún alimento ni bebida.
➢ Posteriormente fue trasladado en un vehículo militar “cascabel”, sin poder ver a donde se dirigían, y llamaron a su esposa , acusándole de guerrillero, y anunciando que lo matarían y que allanarían su casa.
➢ Finalmente, a las 7 p .m. del 7 de noviembre de 1985 , lo llevaron junto a otras persona s a la SIJIN -Av. Caracas con 6-, donde los mantuvieron hasta el 9 de noviembre de 1985, cuando, entre otros, fue liberado.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA1
El Juez de Primera Instancia profirió sentencia anticipada, declaró probada la excepción de caducidad , sustenta ndo su decisión, en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, de la que señala, resulta vinculante y de obligatorio cumplimiento , advertido que, versa sobre la no aplicabilidad, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, d el principio de
Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, de la que señala, resulta vinculante y de obligatorio cumplimiento , advertido que, versa sobre la no aplicabilidad, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, d el principio de imprescriptibilidad, en tratándose de delitos de lesa humanidad ; derivando de la
1 Ver índice 09 SENTENCIA, de Archivo OneDriveExpediente: 110013343058201900048-01
Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros
Demandado: Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 3 de 26 misma, que en marco de las circunstancias y particularidades de cada caso, se debe estudiar el momento en que tuvo o debió tener conocimiento la víctima demandante, de la participación por acci ón u omisión del Estado y se avizor e la posibilidad de imputar responsabilidad patrimonial al Estado, a efectos de iniciar en razón de ello, el cómputo de la caducidad según el artículo 164 del CPACA.
Secuencia en la que precisa del sub examine, se tiene probado que el señor Saúl Antonio Arce. conoció los hechos desde el mismo momento de su ocurrencia, esto es, entre el 6 y 7 de noviembre de 1985, en la toma y retoma del Palacio de Justicia, cuando fue llevado por miembros del Ejército Nacional a la Casa del Florero, posteriormente al Cantón Norte, donde fue objeto de tratos crueles e inhumanos y tortura y posteriormente trasladado a la SIJIN, finalmente liberado el 9 de noviembre de 1985, y de contera, que debió acudir a la jurisdicción y ejercer el derecho de
tortura y posteriormente trasladado a la SIJIN, finalmente liberado el 9 de noviembre de 1985, y de contera, que debió acudir a la jurisdicción y ejercer el derecho de acción, dentro de los dos (2) años siguientes, y al interponer el medio de control de reparación directa , el 27 de febrero de 2019, evidencia que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, y agrega, que incluso tomando la fecha en que se inició el proceso penal, la conclusión ser ía la misma, contrastado que fue vinculado como víctima, cuando rindió su declaración el 7 de octubre de 2014, y el 10 de abril de 2018, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial , ante el Ministerio Público, cuando el término de caducidad había fenecido.
IV. RECURSO DE APELACIÓN2
La sentencia de primera instancia fue impugnada con fines a su revocatoria, por la ACTIVA, conforme a argumentos se sintetizan así:
- En el sub-lite, por tratarse de un caso que versa sobre delitos de lesa humanidad, no aplica la caducidad contemplada en el artículo 164 del CPACA, advertido que prevalecen los postulados internacionales sobre las disposiciones nacionales, entre otros, el Protocolo de Ginebra, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Estatuto de Roma y Convención Americana de Derechos Humanos.
- Se desconocen los principios de buena fe y confianza leg ítima, en la medida en que, los hechos y la radicación de la demanda, se presentaron con antelación a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado,
- Se desconocen los principios de buena fe y confianza leg ítima, en la medida en que, los hechos y la radicación de la demanda, se presentaron con antelación a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado,
2 Escrito radicado el 7 de diciembre de 2018, ver folios 415 a 427 cuaderno continuación del principal.Expediente: 110013343058201900048-01
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Página 4 de 26 advertido que los precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa para la época comportaban la inaplicación del artículo 164 del CPACA.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 15 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia proferida el veintiséis (26) marzo de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingres ó el expediente para proferir sentencia (Expediente digital
SAMAI).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso
SAMAI).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los re cursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sent encia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y paraExpediente: 110013343058201900048-01
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Página 5 de 26 su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Excluida la oportunidad de la demanda, en cuanto es el aspecto central de la controversia , encuentran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP.
Es así que en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa , la procesal por activa, se da con la invocación que hace el
artículo 42 del CGP.
Es así que en tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa , la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
En el descrito panorama y en acercamiento a la legitimación material por activ a, encuentra probado el vínculo consanguíneo con el señor Saúl Antonio Arce, de los accionantes Myriam Celis Camacho en calidad de cónyuge3, Jhonathan James Arce
3 Fl. 97 índice 01 Demanda, OneDrive. Partida de Matrimonio expedida por la Parroquia Santa Barbara -Puente Nacional, que da cuenta que la señora Myriam Celis Camacho contrajo matrimonio con el señor Saúl Antonio Arce el 12 de enero de 1974.Expediente: 110013343058201900048-01
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Página 6 de 26 Celis, Cesar Augusto Arce Celis, Paulo Cesar Arce Celis y Lina Silvana Arce Celis, en condición de hijo 4, conforme acredita n sus registros civiles de nacimiento y matrimonio.
En cuanto a la legitimación por pasiva, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado
matrimonio.
En cuanto a la legitimación por pasiva, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército es la entidad a la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa y, en ese sentido, se encuentra legitimada para ser objeto de demanda.
6.1.4No avizora causal de nulidad procesal y, por ende, el proceso encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.
6.2LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.1.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la activa - recurrente, por cuanto trata de apelante único. Advertido conforme precisó antes, que se rige por el Código Contencioso Administrativo -CCA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y en este último, el tópico encuentra reglamentado en el artículo 328 así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación n o se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes
4 Registros Civiles de Nacimiento Folios 17-25, índice 02 Anexos, carpeta OneDrive.Expediente: 110013343058201900048-01
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Página 7 de 26 hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto la ACTIVA, es la única que apeló la sentencia, los demás extremos no acudieron en alzada y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad5.
Por otro lado, no torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de
necesaria decisión oficiosa en control de legalidad5.
Por otro lado, no torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación6 advertido entre otros, que en el sub -lite, el A Quo, no profirió condena en costas. En consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, la decisión del A Quo, armoniza con el precedente de esta Sala , según el cual, en la jurisdicción contenciosoadministrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.
6.3FIJACIÓN DEL DEBATE.
6.3.1La controversia en esta instancia, se suscita en sede de la activa, bajo la consideración que procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la estimación de las pretensiones de la demanda , porque tratando de delito de lesa humanidad, no aplica termino de caducidad, advertido que prevalecen las disposiciones internacionales sobre las nacionales, y
5 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exc eptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(...) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en
la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 6 Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancou rth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(...) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante única. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir un a decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso conc reto, la entidad demandada apel ó la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (...), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se
primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (...), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (...), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013343058201900048-01
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Página 8 de 26 que decidir distinto, en el caso concreto , vulnera los principios de buena fe y confianza legitima, como quiera que para el momento de los hechos y de la presentación de la demanda, era doctrina del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el reseñado criterio, de inaplicabilidad de caducidad, y en consecuencia, los lineamientos de su Sentencia de Unificación, del 29 de enero de 2020, no rigen el sub-lite.
6.3.2En contraste el A Quo, declaró probada la excepción de caducidad , advirtiendo que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, asume vinculante y la activa conoció de la intervención de agentes de la accionada en la causación del daño antijurídico, en la misma fecha de su ocurrencia ,
advirtiendo que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, asume vinculante y la activa conoció de la intervención de agentes de la accionada en la causación del daño antijurídico, en la misma fecha de su ocurrencia , entre el 6 y 9 de noviembre de 1985, y operó el fenómeno jurídico de la caducidad, contrastado que la demanda se radicó el 27 de febrero de 2019, y en consecuencia, por fuera del término establecido en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 de Ley 1437 de 2011.
6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal, se tienen como problemas jurídicos:
¿Tratando de delito de lesa humanidad, no aplica termino de caducidad , y aunado que era la jurisprudencia vigente para la fecha de los hechos y de la demanda sublite, se tiene que fue presentada en oportunidad , o contrastado que la imprescriptibilidad de la investigación de aquellos, no es predicable en pretensión indemnizatoria frente al Estado, sino la flexibilización de su conteo, se tiene que asume inoportuna, la demanda en el sub-lite, por cuanto fue radicada el 27 de febrero de 2019, y el evento dañoso acaeció entre el 6 a 9 de noviembre de 198 5, y en la misma fecha, los accionantes conocieron de la intervención de agentes del Estado en su realización ?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa apelante:
¿Encuentran demostrados el daño antijurídico y su imputabilidad a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército, por la detención arbitraria, tratos crueles e
apelante:
¿Encuentran demostrados el daño antijurídico y su imputabilidad a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército, por la detención arbitraria, tratos crueles e inhumanos y tortura, que habrían sido infligidos al señor Saúl Antonio Arce, entre el 6 y el 9 de noviembre de 1985, por miembros del Ejército Nacional, en la acción de retoma del Palacio de Justicia, o no encuentran probados los señalados presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de esta Sala de Decisión, que la imprescriptibilidad que se predica de la actividad de la investigación de los d elitos de lesa humanidad , no aplica en pretensión indemnizatoria frente alExpediente: 110013343058201900048-01
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Página 9 de 26 Estado, por sus perjuicios, sino la flexibilización en la determinación del momento en que inicia el conteo del término legal para su caducida d, y en doctrina anterior a la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020, del Consejo de Estado, asumía como una de las dos tesis, mayoritarias al interior del órgano de cierre, y de contera no existía doctrina vinculante o que amparara al u suario de la administración de justicia, para invocar respecto de su aplicación confianza legitima o buena fe.
En consecuencia, al caso concreto, aplica para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control , la enunciada Sentencia de Unificación
justicia, para invocar respecto de su aplicación confianza legitima o buena fe.
En consecuencia, al caso concreto, aplica para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control , la enunciada Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 , y cualifican como criterios orientadores los siguientes: (i) el término para demandar e ncuentra señalado en el literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ; (ii) computa a partir de la fecha en que las víctimas, conocieron o debieron conocer de la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y (iii) su contabilización difiere, en tanto, concurran circunstancias que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción.
En este orden, emerge del ejercicio del medio de control de reparación directa del vocativo de la referencia, que encontraba caducado para el 27 de febrero de 2019, fecha en que se radico la demanda, contrastado que el evento dañoso acaeció entre el 6 y el 9 de noviembre de 1985; en la misma fecha, los accionantes conocieron de la intervención de agentes del Estado en su realización, y no invocan ni se avizora por l a Sala probadas, circunstancias objetivas, que materialmente les hubieran impedido ejercer en oportunidad su derecho de acción.
En fundamento, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.1. El literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en el
En fundamento, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.1. El literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en el medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad , y establece textualmente:
“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocid o en la fecha de su ocurrencia.” (Suspensivos fuera de texto).
De este modo, retomando la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa, inicia porExpediente: 110013343058201900048-01
Demandantes: Saúl Antonio Arce y otros
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Página 10 de 26 regla general desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa, y el hecho de que se extiendan en el tiempo los efectos del daño, no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad7.
Puntualiza el H. Consejo de Estado, sobre el particular:
“(…) para ejercer la acción de reparación directa, se estableció un término de dos
que empiece a contabilizarse el término de caducidad7.
Puntualiza el H. Consejo de Estado, sobre el particular:
“(…) para ejercer la acción de reparación directa, se estableció un término de dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa de la cual se desprende el daño, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público, so pena de que se produzca su caducidad.
(…) Ahora bien, cabe destacar que (…) en los casos en los que se demande la reparación de un daño derivado de una omisión del Estado, el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa no se aplaza indefinidamente durante todo el tiempo en que dure esa omisión, la cual puede llegar a tener una vocación de permanencia, sino que como se advirtió de conformidad con norma descrita, su contabilización inicia desde el momento en que se puede reputar que se origi na la inactividad a partir de la cual se produce el daño demandado .
En efecto teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino , en tanto para ese momento, a la víctima no se le habría generado
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