TA CUN - 11001334305820190006001-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820190006001-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013343-058-2019-00060-01
Demandante: A. G. P. y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia proferida el día veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. PRECISIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta, que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual con un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles 1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia
circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia al nombre del actor, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo se ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.
1 La Ley 1581 de 2012. “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona .EXP: 2019-00060-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: A. G. P. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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B. LA DEMANDA
Los señores A. G. P. y su familia, relacionados en la demanda y la sentencia de primera instancia, pretenden que se declare responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el día 24 de mayo de 2015 hasta el 29 de julio de 2016, a causa de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
En consecuencia, solicita n se condene al pago por concepto de daño s morales y materiales, que se encuentran discriminados en la demanda.
C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN argumenta que: (i) el ente investigador contaba con indicios para solicitar la legalidad de la captura, la imputación de cargos y, la imposición de la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en contra del encausado; (ii) la absolución en aplicación del
contaba con indicios para solicitar la legalidad de la captura, la imputación de cargos y, la imposición de la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en contra del encausado; (ii) la absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo , no puede interpretarse automáticamente en que el Estado deba ser declarado responsable por la privación de la libertad y condenado a indemnizar el daño y, (iii) la Fiscalía actuó de conformidad con el ordenamiento legal, y en los eventos en los que se ve involucrado como víctima de un delito un menor de edad, el Estado se encuentra en la obligación de adelantar todas las labores investigativas para garantizar su protección en su condición de sujetos de especial protección constitucional y legal, razón por la cual, no le es posible atribuirle la existencia de una falla en el servicio.
La RAMA JUDICIAL afirma que: (i) hay inexistencia de un daño imputable a la Entidad, en atención a que el actuar de los operadores judiciales fue diligente y ajustado a derecho ; (ii) el juez con funciones de control de garantías impartió legalidad a los actos previos de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento con fundamento en la información recolectada por la policía judicial bajo la coordinación de la Fiscalía General de la Nación y que, en todo caso, le permitían inferir razonablemente que el actor había podido tener participación en el delito que le era endilgado ; (iii) la imposición de la medida de aseguramiento de detención preven tiva resultaba procedente de cara a los parámetros establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal y, (iv) la medida no solo fue debidamente solicitada
medida de aseguramiento de detención preven tiva resultaba procedente de cara a los parámetros establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal y, (iv) la medida no solo fue debidamente solicitada por la Fiscalía, sino que, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en razón a que el ilícito recayó sobre una menor de edad.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEXP: 2019-00060-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: A. G. P. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Mediante sentencia del veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo, en síntesis, lo siguiente:
“(…) 4.3.1. Inicialmente, el Despacho pone de presente que, dado que el presente asunto la decisión que puso fin a la actuación penal no tuvo como fundamento la atipicidad objetiva de la conducta o su inexistencia, sino la duda desde la perspectiva del juez de conocimiento, para establecer si la decisión que le restringió el derecho a la libertad personal al señor A . G. P. fue legal, razonable y proporcionada, contrario a lo señalado por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, debe acudirse al régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio.
Esto es así, si se tiene en cuenta que la absolución del ahora demandante
señalado por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, debe acudirse al régimen de responsabilidad subjetivo de falla en el servicio.
Esto es así, si se tiene en cuenta que la absolución del ahora demandante se produjo porque a juicio del Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá afloró una duda razonable, pues en su criterio, de las pruebas arrimadas por la Fiscalía General de la Nación no se pudo inferir con certeza que el encartado haya cometido los ilícitos que fueron objeto de acusación, por lo que se dio aplicación al el principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 2 de marzo de 2017.
(…)
4.3.4. Descendiendo al caso concreto , el Despacho advierte que se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, puesto que al momento de la realización de la audiencia de legalización de captura a la luz del interés superior de los niños, niñas y adolescentes era razonable inferir que el señor A. G. P., pudiera tener responsabilidad en el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años pues, así lo mostraba la evidencia que presentó la Fiscalía, dentro de las que se destaca: ⚫ Informe Pericial de Clínica Forense de 24 de mayo de 2014, realizado a la menor de iniciales Z.A.M.Q. por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. ⚫ Entrevista realizada a la menor Z.A.M.Q., el 24 de mayo de 2014, por parte de un psicólogo Investigador Criminal II de la Fiscalía General de la Nación.
Ciencias Forenses. ⚫ Entrevista realizada a la menor Z.A.M.Q., el 24 de mayo de 2014, por parte de un psicólogo Investigador Criminal II de la Fiscalía General de la Nación.
Elementos de convicción que, no solo daban cuenta de la plena identificación del encartado, sino de que, además, permitieron en el juez de control de garantías una inf erencia razonable sobre la presunta responsabilidad de la conducta punible del hoy demandante.
4.3.5. Por otra parte, no se puede perder de vista que los delitos de acto sexual violento agravado, la demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad y secuestro simple y acto sexual con menor de 14 año tienen establecidas penas superiores a cuatro años,EXP: 2019-00060-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: A. G. P. y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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lo que significa que los presupuestos de los artículos 308 y 311 de la Ley 906 de 2004, también, se pueden tener por satisfechos.
Ahora, para el caso en análisis debe resaltarse que de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en los delitos de abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes de encontrarse satisfechos los presupuestos de la medida de aseguramiento, esta no puede ser sino de detención preventiva, lo que permite colegir que en este caso la medida de aseguramiento impuesta al señor A . G. P. fue necesaria, razonable y proporcional, sin que la parte demandante haya acreditado lo contrario en el proceso.
detención preventiva, lo que permite colegir que en este caso la medida de aseguramiento impuesta al señor A . G. P. fue necesaria, razonable y proporcional, sin que la parte demandante haya acreditado lo contrario en el proceso.
4.3.6. Bajo estas circunstancias, el Despacho considerada que la privación de la libertad del señor A. G. P. no puede ser imputada a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, razón por la cual este Despacho negará las pretensiones.
(…)”. (SIC). (Iniciales de nombres, de la Sala).
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La PARTE DEMANDANTE interpuso rec urso de apelación , contra la citada sentencia del Juzgado de primera instancia.
2. Conforme lo anterior, mediante auto del 9 de febrero del 2023, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto.
3. El 9 de mayo del 2023 , fue asignado el proceso para trámite de segunda instancia.
4. El 10 de mayo del 2023, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó continuar con el trámite respectivo.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella,
de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDA NTE; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la parte apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.
3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.EXP: 2019-00060-01
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Sin desconocer lo anter ior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia de primera instancia y fundamenta su recurso en los siguientes aspectos:
“(…) En el caso concreto no se hizo un análisis con respecto a las pruebas allegadas al proceso, no se analizaron las actuaciones adelantadas en el Proceso Penal para poder interpretar de forma adecuada en qué condiciones se emitió la Sentencia Absolutoria primera instancia y se confirmó en segunda instancia, no basta con
proceso, no se analizaron las actuaciones adelantadas en el Proceso Penal para poder interpretar de forma adecuada en qué condiciones se emitió la Sentencia Absolutoria primera instancia y se confirmó en segunda instancia, no basta con afirmar que al ser un caso en el que la víctima fue una menor de edad y la presunta conducta fue por delitos sexuales, para justificar una medida tan drástica como lo es la privación de la libertad de una persona (…)
la Fiscalía no contaba con el suficiente material probatorio para determi nar la inferencia razonable de la comisión de la conducta delictual que le endilgaron al señor G. P., y la Rama Judicial omitió realizar un análisis cuidadoso de los medios probatorios allegados por el Ente Acusador para poder proferir una Decisión que a todas luces fue violatoria de las garantías procesales de la persona investigada. El Juez 58 Administrativo negó las pretensiones de la Demanda bajo la tesis que al ser un Proceso Penal en el que estuvo involucrado una menor de edad, era estrictamente necesario imponer medida de aseguramiento aun cuando durante todo el trámite no se logró establecer la comisión de la conducta punible enrostrada a mi prohijado (…) en cuanto al actuar de la Rama Judicial, tampoco se encuentra ajustado a derecho puesto que los Jueces de Garantías deben procurar en todo momento la prevalencia de los derechos fundamentales y en este caso no había suficiente material probatorio para que se accediera a librar orden de captura y mucho menos para que se impusiera medida de asegura miento privativa de la libertad.
(…) Mi prohijado fue vinculado a un Proceso Penal por medio de una denuncia instaurada en su contra y la Fiscalía asumió que la mejor forma de asegurar un
privativa de la libertad.
(…) Mi prohijado fue vinculado a un Proceso Penal por medio de una denuncia instaurada en su contra y la Fiscalía asumió que la mejor forma de asegurar un debido proceso era capturándolo, generando con ello una Privación Injusta de la Libertad porque como lo he manifestado, no se cumplían los fines para emitir dicha orden y la vulneración de derechos se materializo al emitirse FALLO ABSOLUTORIO.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2019-00060-01
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Es importante que el juzgador administrativo, tenga presente que en este caso los elementos materiales probatorios que fueron objeto de valoración por la Fiscalía al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra de G. P., y el Juez de control de garantía al momento de imponer la medida, fueron los mismos que se analizaron en el juicio oral en el que se decidió absolver a G. P. por la inexistencia del hecho. (...)”. (Iniciales de la Sala).
mismos que se analizaron en el juicio oral en el que se decidió absolver a G. P. por la inexistencia del hecho. (...)”. (Iniciales de la Sala).
ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. Observa la Sala que, los argumentos del recurso de apelación se centran en considerar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son responsables de la presunta privación injusta de la libertad del señor A. G. P., teniendo en cuenta que se profirió sentencia absolutoria a su favor.
1.2. En atención al recurso planteado por la parte demandante , le corresponde establecer a esta Sala en primer lugar, ¿ cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso ?, en segundo lugar, ¿ se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad estatal por la privación de la libertad del actor, teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con la absolución del demandante?
1.3. A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) precisará cuál es el régimen de imputación aplicable al caso concreto; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. HECHOS
Los hechos en el presente asunto, de conformidad con el material probatorio allegado, fueron reseñados de forma sucinta, de la siguiente manera: • El 25 de mayo de 2014, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, donde se procedió a solicitar e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor A. G. P.
manera: • El 25 de mayo de 2014, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, donde se procedió a solicitar e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor A. G. P. • El 25 de septiembre de 2014, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito, adelantó audiencia de formulación de acusación. • El 28 de julio de 2016, y previos aplazamientos, el Juzgado Trei nta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, dictó sentido de fallo, en el cual el procesado recobró su libertad.EXP: 2019-00060-01
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- El 25 de octubre de 2016, el mismo Juzgado resuelve absolver al procesado A. G. P. • El 7 de marzo de 2017, previa apelación por parte de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, confirmó la sentencia absolutoria. • El 10 de mayo de 2017, la misma Fiscalía, presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por parte de la Corte Suprema de Justicia. • El 25 de octubre de 2016, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá , emitió sentencia absolutoria contra el señor A. G. P. ,
concluyendo entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)
Todo lo anterior permite llegar a una sola conclusión, y es que sin duda no existe
de Bogotá , emitió sentencia absolutoria contra el señor A. G. P. , concluyendo entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)
Todo lo anterior permite llegar a una sola conclusión, y es que sin duda no existe certeza de lo acaecido, así tampoco sobre la responsabilidad del procesado en los hechos por los que se le acusa, considerando entonces que la existencia de estos vacíos que se han puesto de presente, obligan indiscutiblemente a esta falladora a hacer uso del principio rector del derecho penal del “IN DUBIO PRO REO” puesto que, si el juez no cuenta con el grado de convencimiento necesario devenido de las pruebas recaudadas en la etapa de juzgamiento debe abstenerse de condenar y por el contrario tales cuestionamientos se deben resolver a favor del procesado. (…).
En conclusión, la labor adelantada por la Fiscalía en procura de una verdad procesal que ciertamente no se trajo a juicio y que sirvió como fundamento para formular la acusación, lejos de verse robustecida en la etapa de juicio, se dio completamente a la duda, sin que quedara posibilidad distinta a esta juzgadora, que asumir la aplicación del principio universal del in dubio pro reo ante el impedimento probatorio de concretar el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del acusado respecto a las conductas punibles que le pretendió endilgar.
(…)”. • El 7 de marzo de 2017, previa apelación por parte de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, confirmó la sentencia absolutoria, señalando las siguientes conclusiones: “(…) 5.6 ConclusionesEXP: 2019-00060-01
Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, confirmó la sentencia absolutoria, señalando las siguientes conclusiones: “(…) 5.6 ConclusionesEXP: 2019-00060-01
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De modo, pues, para recapitular, que las conclusiones de la sala son claras: i)Toda la teoría del caso de la fiscalía está fundad en lo que, sin lugar a dudas, es prueba de referencia; ii) si bien la admisión de esta clase de prueba, para eventos como el presente, tiene respaldo legal, en este caso no se cumplieron a cabalidad los requisitos formales de la norma para que ello sucediera; iii) si diéramos o por sentado, en gracia de discusión, que esos parámetros de admisibilidad fueron plenamente observados, la pretensión de condena choca con la tarifa legal negativa del artículo 381 de la Ley 906 de 2004; iv) a la luz de la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal, no se allegaron suficientes insumos de corroboración periférica que permitieran superar dicho escollo; y v), por último, aún si hubiese sido así, tiene razón la funcionaria a quo cuando considera que las pruebas practicadas no tiene el mérito de acreditar la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable. Esas suficientes razones suponen la confirmación de la providencia apelada en su integridad.
(…)”.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
suponen la confirmación de la providencia apelada en su integridad.
(…)”.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.
3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, t eleología y razón de ser de cada subsistema.
3.3. En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y dec isión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad.
3.4. Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contenciosoEXP: 2019-00060-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de juez de lo contenciosoEXP: 2019-00060-01
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administrativo, lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción.
3.5. Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricc ión de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.
de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.
3.7. Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018 5, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).
3.8. En la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se destacan dos grandes tesis actuales:
demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).
3.8. En la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se destacan dos grandes tesis actuales:
5 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.EXP: 2019-00060-01
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a) PRIMERA TESIS 6: Las subsección A y C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún título de imputación en particular en materia de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Bajo esta tesis, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado: (i) no existe fundament o para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como
partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los de más elementos de la responsabilidad. Sobre la particular ha considerado el H. Consejo de Estado7: “Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, q
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