TA CUN - 11001334305820190011701-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334305820190011701-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334305820190011701 Demandantes: N.A.E. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el juzgado Cincuenta y Ocho del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda por la privación de la libertad de N.A.E. Se confirmará la sentencia de primera instancia, porque la absolución dentro del proceso penal por indubio pro reo no genera necesariamente la responsabilidad del Estado y en el caso, no se demostró el carácter antijuridico del daño, pues la privación de la libertad de N.A.E. no fue injusta. I. ANTECEDENTES Supresión de datos sensibles 1. La demanda se fundamenta en la privación de la libertad de N.A.E. en proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad. Es decir que el caso contiene datos sensibles1 que pueden afectarlo2. 1 La Ley 1581 de 2012. 2 La Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger señaló: «sobre el acceso a las actuaciones judiciales que tienen lugar dentro de los procesos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

2012. 2 La Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger señaló: «sobre el acceso a las actuaciones judiciales que tienen lugar dentro de los procesos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que tendrán carácter reservado, entre otros, la información y los documentos «que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica».2 Referencia: 11001334305820190011701 Demandantes: N.A.E. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

2. Entonces, para garantizar los derechos de las personas titulares de los datos sensibles, se ordenarán las siguientes medidas de tratamiento de datos:3 (i) suprimir nombres, para hacer referencia a sus iniciales, (ii) disponer la guarda y custodia del proceso en la secretaría de la sección, que únicamente emitirá copias con nombres completos, por solicitud de las partes, (iii) la copia de la providencia que solo indique las iniciales será la única que podrá circular en el portal web y demás registros de la Rama Judicial. Planteamiento de la parte demandante 3. La parte demandante pretende que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación respondan por la privación injusta de la libertad de N.A.E. y que se indemnicen los perjuicios causados por ese hecho, ante la medida de aseguramiento que privó al señor N.A.E. de su libertad desde el 23 de julio de 2017 y hasta el 03 de mayo de 2018, por la investigación penal adelantada por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. El proceso terminó con sentencia absolutoria por aplicación del principio del indubio pro reo. Planteamiento de la parte demandada 4. La Rama Judicial afirmó que no se demostró el carácter antijuridico de la privación de la libertad impuesta a N.A.E y planteó la excepción de ausencia de causa petendi (archivo 08, expediente digital). 5. La Fiscalía General de la Nación dijo que no se demostró que la privación de la libertad de N.A.E. fuera «inapropiada o ilegal». Así mismo, señaló que se configuran las causales de exoneración de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero. Y que esa entidad no tiene relación causal con el daño reclamado, porque el responsable de imponer la medida privativa es el juez de control de garantías (archivo 09, expediente digital).

configuran las causales de exoneración de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero. Y que esa entidad no tiene relación causal con el daño reclamado, porque el responsable de imponer la medida privativa es el juez de control de garantías (archivo 09, expediente digital). 3 Ibidem: «es preciso concluir que, de conformidad con Constitución, las actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad. La jurisprudencia constitucional ha definido que, en lo que tiene que ver con la administración de justicia, el principio de publicidad se concreta en dos escenarios. Por una parte, como garantía del debido proceso, lo que implica que es deber de los jueces asegurarse de que, en los procesos judiciales, tanto las partes como los sujetos procesales conocerán las actuaciones que se surtan en su interior. Por lo tanto, el principio de publicidad en este supuesto no significa que todas las actuaciones que ocurren dentro de un proceso deban hacerse públicas, entre otras cosas porque la información que se ventila dentro de un proceso judicial puede involucrar aspectos que solo les interesan a los sujetos involucrados en el pleito en cuestión. Por eso el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo.»3 Referencia: 11001334305820190011701 Demandantes: N.A.E. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Relación de los medios de prueba 6. Las documentales relativas a la sentencia penal del 28 de mayo de 2018, certificación del tiempo de detención de N.A.E., los registros civiles de los demandantes y la certificación laboral de N.A.E. (C2, expediente digital). Actuación en primera instancia 7. Una vez admitida la demanda (archivo 03, expediente digital), en auto del 20 de octubre de 2021, el juzgado resolvió las solicitudes probatorias y fijó el litigio4. En la misma providencia, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito (archivo 15, expediente digital). La sentencia de primera instancia 8. El juez consideró demostrado el daño antijurídico porque N.A.E. estuvo privado de la libertad «durante el lapso comprendido entre el 23 de julio de 2017 y el 7 de marzo de 2018 (sic)». Sin embargo, estimó que no era imputable a las demandadas porque no fue posible «establecer si incurrieron en una falla del servicio» (archivo 20, expediente digital). El recurso de apelación 9. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones. Indicó que la medida restrictiva de la libertad no era justificada porque «se basó en indicios que posteriormente fueron desvirtuados por el juez» y además, el sindicado «no representaba un peligro para la sociedad» y «acudió a todas las audiencias». 10. Así mismo, señaló que el actuar de las demandadas fue «defectuoso» porque realizaron una «indebida interpretación de los hechos y testigos» e incurrieron en «demora judicial» (archivo 22, expediente digital). Actuación en segunda instancia 11. En auto del 09 de febrero de 2023 se admitió el

demandadas fue «defectuoso» porque realizaron una «indebida interpretación de los hechos y testigos» e incurrieron en «demora judicial» (archivo 22, expediente digital). Actuación en segunda instancia 11. En auto del 09 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación (archivo 04, SAMAI). 4 Archivo 15 del expediente digital. El litigio se fijó de la siguiente manera: «Determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (sic) es administrativamente responsable por el presunto daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la injusta privación de la libertad de que fuera víctima el señor Néstor Acevedo Escobar. En caso de que este cuestionamiento resulte afirmativo, el Despacho deberá determinar a la luz de las pruebas allegadas si es posible acceder a la reparación solicitada en la demanda».4 Referencia: 11001334305820190011701 Demandantes: N.A.E. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

12. En la etapa de alegaciones, la Rama Judicial solicitó confirmar la decisión pues «realizó una valoración adecuada» que concluyó que la privación de la libertad impuesta a N.A.E. no fue injusta (archivo 09, SAMAI). 13. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación indicó que la parte demandante no demostró «la falla» en las actuaciones de la entidad. Reiteró que la absolución del demandante por aplicación del principio del indubio pro reo no deslegitima, de manera automática, las actuaciones adelantadas por la entidad, porque debe demostrarse que la medida restrictiva de la libertad fue injusta (archivo 10, SAMAI). II. CONSIDERACIONES La competencia 14. La Sala es competente para resolver la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. Asunto por resolver 15. ¿Se configura la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de N.A.E., porque el proceso penal seguido en su contra por un delito sexual contra un menor de edad culminó con sentencia absolutoria en aplicación del principio indubio pro reo? Responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 16. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, norma declarada exequbile por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, bajo el entendido de que la reparación no procede de forma automática, pues corresponde al juez establecer que la privación de la libertad es injusta, porque «no ha sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria»5. 17. La anterior decisión fue reiterada en la sentencia SU-072 de 20186, donde la Corte Constitucional determinó

que la privación de la libertad es injusta, porque «no ha sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria»5. 17. La anterior decisión fue reiterada en la sentencia SU-072 de 20186, donde la Corte Constitucional determinó que el juez de la responsabilidad debe definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los presupuestos legales que rigen las medidas de aseguramiento. 5 C. Const., Sent. C-037, feb. 05/96. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 C. Const., Sent. SU-072, jul. 05/18. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.5 Referencia: 11001334305820190011701 Demandantes: N.A.E. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

18. Por su parte, el Consejo de Estado ha reiterado los parámetros para el estudio de esta clase de asuntos, de la siguiente manera: «[L]a Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta. No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no»7 (Resalta la Sala). 19. Entonces, corresponde al juez de la responsabilidad administrativa establecer, en primer lugar, el carácter injusto de la privación de la libertad, pues de ahí se deriva la antijuridicidad del daño reclamado. 20. Para el efecto, es necesario verificar si la medida de aseguramiento es contraria a los criterios que razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, sin que sea relevante analizar el resultado sobre la responsabilidad penal del demandante. La privación de la libertad impuesta a N.A.E. 21. En el caso,

la investigación penal seguida contra el señor N.A.E. por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, inició por la denuncia presentada por la señora P.X.P.P., madre de las niñas afectadas con los hechos. La denunciante indicó que sus hijas, las menores K.S.B.P. y D.A.B.P., de 4 y 7 años, fueron objeto de tocamientos por parte de su abuelastro N.A.E., quien residía con ellas en la misma vivienda8. 22. En la audiencia preliminar celebrada el 23 de julio de 2017, por petición de la fiscalía, el juez de control de garantías decretó la detención preventiva de N.A.E. en centro carcelario. 7 C.E., Sec. Tercera, Sent. 53.759, 53.027 y 49.281, mar. 31/23 y abr. 24/23. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Folio 7, C2, expediente digital. Antecedentes de la sentencia del 03 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento.6 Referencia: 11001334305820190011701 Demandantes: N.A.E. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

23. La sala encuentra que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue razonable, proporcional y necesaria: la naturaleza del delito, contra dos víctimas menores de edad, así como las evidencias valoradas en la etapa inicial del proceso penal, eran factores para inferir razonablemente que el sindicado constituía un peligro para la sociedad y las víctimas. No obra prueba que permita concluir lo contrario. 24. Además, la medida de aseguramiento en delitos como el que fue imputado a N.A.E. es la detención intramural, como lo establece la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)9, por lo que también era necesaria. 25. De ahí que no se comparte la razón del apelante, cuando indicó que la medida no debió imponerse porque los indicios iniciales fueron rebatidos en etapa posterior, o porque él no representaba peligro alguno para la sociedad: los indicios eran determinantes para tipificar la procedencia de la medida, como lo establece la norma que protege a las infantes afectadas, sin importar que el investigado no representara grado de peligrosidad para la sociedad. 26. Al respecto, esta sala ha reiterado: «[L]a Declaración Universal de los Derechos del Niño, la cual establece en su preámbulo que los niños necesitan protección y cuidados especiales, y en la Constitución Política en el artículo 44 que señala “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, hacen exigible al ente acusador salvaguardar el interés superior de la menor afectada (…) De manera que, las declaraciones rendidas por la persona denunciante y los propios señalamientos de la presunta víctima configuraban serios indicios en contra del sindicado. Además, [de] conformidad con la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006, los fiscales y los jueces de control de garantías están obligados a propender

la persona denunciante y los propios señalamientos de la presunta víctima configuraban serios indicios en contra del sindicado. Además, [de] conformidad con la Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006, los fiscales y los jueces de control de garantías están obligados a propender por el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescente. Igualmente, el H Consejo de Estado ha precisado, que de conformidad con el principio pro infans en el proceso penal es necesario “tener en cuenta la condición de sujeto de especial protección, al momento de realizar las valoraciones probatorias y, especialmente, las declaraciones que rinden los menores”. 9 L. 1098/2006, art. 199: Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.7 Referencia: 11001334305820190011701 Demandantes: N.A.E. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Teniendo en cuenta lo anterior, al juez administrativo al momento de estudiar el asunto, le corresponde -no soloestudiar las circunstancias fácticas probatorias, que dieron lugar a la privación de la libertad, sino también: i) las particularidades del delito; y, ii) la persona frente a quien presuntamente se cometió el ilícito, en el sentido de tener en cuenta un enfoque diferenciador establecido por la ley o la jurisprudencia.»10 27. Por lo tanto, se concluye que la medida que afectó la libertad del señor N.A.E. no fue arbitraria, sino que cumplió con los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo que significa que la privación de la libertad no fue injusta, en los términos del artículo 68 de la Ley 70 de 1996. 28. La sala precisa que, aun cuando N.A.E. fue exonerado de responsabilidad penal por aplicación del principio del indubio pro reo11, esa sola razón no configura la responsabilidad del Estado pues, con independencia del motivo de la exoneración penal, debe establecerse el carácter injusto de la medida privativa de la libertad12. 29. Entonces, como la restricción de la libertad de N.A.E. por causa del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta, se concluye que el daño reclamado no es antijurídico, sin necesidad de valoraciones sobre la imputabilidad o los eximentes de responsabilidad. 30. Por tanto, se confirmará la decisión recurrida, que negó las pretensiones de la demanda, en atención a los motivos expuestos en esta providencia. Las costas y agencias en derecho 31. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. 10 Tribunal Administrativo de

y agencias en derecho 31. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec. Tercera, Subsección “A”, Exp. 2018-000118, ago. 10/23. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 11 Sobre el punto en la sentencia del 03 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento se consignó: «[E]n aplicación del indubio pro reo se absolverá a N.A.E. del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (…) no porque se haya demostrado plenamente su inocencia sino ante la imposibilidad probatoria de emitir un fallo de condena». 12 Al respecto, C.E., Sec. Tercera, Sent. 53.027, abr. 24/23. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. «[S]i bien al aquí actor se le absolvió en el proceso penal por los delitos investigados, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular al momento de imponerle la medida de aseguramiento por parte de la Rama Judicial, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta.»8 Referencia: 11001334305820190011701 Demandantes: N.A.E. y otros Demandados: La

injusta.»8 Referencia: 11001334305820190011701 Demandantes: N.A.E. y otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

32. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal para cada una de las demandadas, según lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada una de las demandadas. TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: • Parte demandante: vllopez@hotmail.com; o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección. • Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y dacevedc@deaj.ramajudicial.gov.co; • Fiscalía General de la Nación: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y jur.novedades@fiscalia.gov.co. • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co. • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada [Ausente con excusa] JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado

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