TA CUN - 11001334305820190021901-(08-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820190021901-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013343058201900219-01
Sentencia: SC3-03-23-2704 SALA 31
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes: EDISON DAVID ÁNGEL SANABRIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA
Tema: PROBADO EL DAÑO Y SU NEXO CAUSAL CON EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO , EMERGE
COMPROMETIDA LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DEL
ESTADO.
Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la pasiva con el propósito de que se revoque la sentencia calendada veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la pasiva con el propósito de que se revoque la sentencia calendada veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se accedió a las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, los señores1 EDISON DAVID ÁNGEL SANABRIA,
JHON HENRY AREVALO ÁNGEL, VERÓNICA ÁNGEL SANABRIA, actuando en
1 La demanda fue presentada adicionalmente por el señor Henry Arévalo Huertas; sin embargo, advertido que la sentencia de primera instancia le negó el reconocimiento de indemnización de perjuicios en calidad de padre de crianza , al no haber acreditado dicha condición y que el recurso de apelación fue promovido únicamente por la pasiva, en el trámite de segunda instancia no se hará pronunciamiento al respecto.Expediente: 110013343058201900219-01
Demandante: Edison David Ángel Sanabria y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 28 nombre propio y en representación de la menor DANNA CAMILA AREVALO ANGEL, por vía del medio de control de reparación directa, solicitaron, declarar extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que le
ANGEL, por vía del medio de control de reparación directa, solicitaron, declarar extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que le fueron irrogados, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Edison David Ángel Sanabria, durante la prestación del servicio militar obligatorio , y condenarle al reconocimiento y pago de indemnización por concepto de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante2.
En fundamento de su reclamación, reseñan hechos, de los que la Sala destaca, como premisas fácticas , (i) el 8 de febrero de 2017 , EDISON DAVID ÁNGEL SANABRIA, ingresó a l EJÉRCITO NACIONAL para prestar su servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón de Infantería de Selva No. 19 , con sede en el departamento de Guaviare, y el 19 de octubre siguiente, fue diagnosticado con leishmaniasis cutánea, de cicatrices en la cara, tronco, brazo y extremidad inferior , con una pérdida de capacidad laboral del 10% .
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juez de Primera Instancia, declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, en los siguientes términos:
“(…) Segundo: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército a pagar al demandante Edison David Ángel Sanabria, a título de lucro cesante consolidado y
“(…) Segundo: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército a pagar al demandante Edison David Ángel Sanabria, a título de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de veintisiete millones ochocientos sesenta y dos mil novecientos noventa y tres pesos con treinta y dos centavos ($27.862.993,32).
Tercero: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al demandante Edison David Ángel Sanabria, a título de daño a la salud, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes , a la ejecutoria de esta sentencia
Cuarto: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de
esta sentencia:
Nombre Calidad Grado de Consanguinidad Perjuicios morales en s.m.l.m.v Edison David Ángel Sanabria Víctima directa n/a 20 s.m.l.m.v Verónica Ángel Sanabria Madre 1 20 s.m.l.m.v Danna Camila Arévalo Ángel Hermana 2 10 s.m.l.m.v Jhon Henry Arévalo Ángel Hermano 2 10 s.m.l.m.v
2 Por concepto de perjuicio moral se reconozca a EDISON DAVID ÁNGEL SANABRIA, JHON HENRY ARÉVALO ÁNGEL, VERÓNICA ÁNGEL SANABRIA y DANNA CAMILA ARÉVALO ÁNGEL, la cantidad de 160
2 Por concepto de perjuicio moral se reconozca a EDISON DAVID ÁNGEL SANABRIA, JHON HENRY ARÉVALO ÁNGEL, VERÓNICA ÁNGEL SANABRIA y DANNA CAMILA ARÉVALO ÁNGEL, la cantidad de 160 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Por concepto de daño a la salud se reconozca para EDISON DAVID ÁNGEL SANABRIA, la suma de 40 SMMLV. Por concepto de perjuicios materiales se reconozca para el señor EDISON DAVID ÁNGEL SANABRIA el valor del lucro cesante consolidado y futuro, conforme al porcentaje por pérdida de capacidad laboral otorgado a la víctima directa.Expediente: 110013343058201900219-01
Demandante: Edison David Ángel Sanabria y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 28
En argumento de su decisión, el A Quo indicó que, de conformidad con el material probatorio aportado, se encuentra debidamente acreditado que, en marco del servicio militar obligatorio, el 19 de octubre de 2017, el señor Edison David Ángel Sanabria, fue diagnosticado con la enfermedad “amastigotes de leishmaniasis”, que le generó una pérdida de capacidad laboral del diez por ciento (10%), y la accionada no acreditó la configuración de una causa extraña que rompa el nexo causal y enerve la pretensión de reparación, no siendo de recibo desde esta óptica, el hecho de la prestaron los servicios médicos para la recuperación de la salud del conscripto, contrastado que es una obligación del Estado, en orden a garantizar que retorne en iguales condiciones de salud a las de su ingreso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
conscripto, contrastado que es una obligación del Estado, en orden a garantizar que retorne en iguales condiciones de salud a las de su ingreso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva alega en distanciamiento de la sentencia de primera instancia, que no existe prueba que acredite el nexo causal entre la enfermedad y la prestación del servicio militar obligatorio; no se acreditó el daño moral a los familiares del conscripto, y no se configura responsabilidad extracontractual de la accionada, contrastado que la leishmaniasis fue debidamente tratada, sin que obre medio de prueba que permita determinar que esta patología le dejó al conscripto, graves secuelas o le generó una limitación funcional que le impida desempeñarse en actividad laboral alguna , conforme evidencia el hecho que la Junta Médico Laboral le otorgó el porcentaje mínimo de disminución de capacidad laboral, equivalente a un 10%, indemnización que fue debidamente pagada . Pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 2 8 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 202 1, por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando
Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.Expediente: 110013343058201900219-01
Demandante: Edison David Ángel Sanabria y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 28
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente
apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera ins tancia al resolver la Litis presentada.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 delExpediente: 110013343058201900219-01
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CGP, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda , se precisa por la Sala que, en observancia del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, el término de caducidad es de orden público, y en contraste con el medio de control impetrado en el caso concreto, destaca que, se fijó por la ley en dos (2) años, contados desde la ocurrencia del hecho, acción, omisión u operación administrativa generadora del daño antijurídico del que se pretende indemnización, y si bien la mism a preceptiva legal, aplicando criterios y principios de raigambre constitucional, contempla evento de excepción en que dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, e impone ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento
para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas, contrae sustancialmente a aquellos eventos en que no es posible el conocimiento del daño en la misma fecha de ocurrencia del evento dañoso.
La activa tuvo conocimiento del hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, el 19 de octubre de 201 7, cuando el señor EDISON DAVID ÁNGEL SANABRIA dio positivo para de amastigotes de leishmaniasis , en consecuencia, el término de caducidad se extendía , en principio, hasta el 20 de octubre de 2019, y suspendió del 23 de noviembre de 2018, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, al 2 4 de enero de 201 9, fecha de expedición de la constancia correspondiente, y habiendo sido radicada la demanda , el 22 de julio de 201 9, evidencia oportuna.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
En con traste con el caso concreto destaca , que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a la que encontraba vinculada la víctima directa, en calidad de conscripto cuando se generaron las lesiones fuente de la pretensión indemnizatoria, objeto del presente
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a la que encontraba vinculada la víctima directa, en calidad de conscripto cuando se generaron las lesiones fuente de la pretensión indemnizatoria, objeto del presente medio de control , y quien se invoca víctima directa , EDISON DAVID ÁNGEL SANABRIA, conforme obra en la foliatura , prestó servicio militar obligatorio en calidad soldado regular adscrito al Batallón de Infantería de Selva.
Asimismo, emerge probado vínculo consanguíneo que acreditan de VERÓNICA ÁNGEL SANABRIA , su condición de madre del señor EDISON DAVID ÁNGEL SANABRIA, y de DANNA CAMILA ARÉVALO ÁNGEL y JHON HENRY ARÉVALOExpediente: 110013343058201900219-01
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ÁNGEL su condición de hermanos de la víctima directa (fls. 11, 17 y 19, Doc. 001 Anexos, expediente digital); por lo que los mencionados demandantes se encuentran legitimados materialmente en la causa por activa.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para e l proceso ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con
ordinario.
6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes
audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4) , que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad 3, y
3 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segund a instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza c on el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que seExpediente: 110013343058201900219-01
Demandante: Edison David Ángel Sanabria y Otros
Sentencia Segunda Instancia
excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que seExpediente: 110013343058201900219-01
Demandante: Edison David Ángel Sanabria y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 28 tampoco torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación 4, advertido entre otros, que en el sub-lite, el A Quo, no profirió condena en costas, y en consecuencia , en el evento de no prosperar la alzada, la referida decisión, armoniza con el precedente de esta Sala, conforme al cual, en la jurisdicción contencioso-administrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo,
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la pasiva, procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda , y argumenta en sustento de su pretensión: i) la leishmaniasis adquirida por la víctima directa fue debidamente tratada; ii) no se probó la existencia del nexo de causalidad entre la enfermedad y la prestación del servicio militar obligatorio; iii) la patología no causó secuelas en la salud de la víctima, contrastado que la Junta Médico Laboral , le otorgó el mínimo de disminución de capacidad laboral ; iv) el índice del 10%, le fue indemnizado; y, v) no se acreditó el daño moral infligido a los familiares de la víctima directa.
de disminución de capacidad laboral ; iv) el índice del 10%, le fue indemnizado; y, v) no se acreditó el daño moral infligido a los familiares de la víctima directa.
6.3.2. En contraste, el A Quo , accedió a las pretensiones de la demanda, y aduce como razón de su decisión, que encuentra probada la existencia de daño en la integridad de la víctima directa, quien sufrió una pérdida de su capacidad laboral en índice del 10%, por causa de leishmaniasis cutánea, enfermedad catalogada como profesional y que fue adquirida mientras prestaba su servicio militar obligatorio, siendo deber del Estado, respecto del personal de conscriptos, responder por los daños que sufran durante la prestación del servicio militar, en cuanto asume posición de garante.
6.3.3. En el descrito panorama, se tienen como problemas jurídicos:
¿En esquema del régimen objetivo de responsabilidad, encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por la pérdida de la capacidad laboral de Edison David Ángel Sanabria equivalente a un 10% con origen de leishmaniasis cutánea adquirida mientras prestaba su servicio militar
definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
4. Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -2331-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre toda s aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaci ones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013343058201900219-01
Demandante: Edison David Ángel Sanabria y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 8 de 28 obligatorio o, atendiendo a que no se acreditaron l as circunstancias de tiempo,
Demandante: Edison David Ángel Sanabria y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 8 de 28 obligatorio o, atendiendo a que no se acreditaron l as circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que contrajo la enfermedad, no es posible sostener que la patología fue adquirida con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que desvirtúa el nexo causal con la actividad castrense, aunado a que las cicatrices que le dejó la patología fueron indemnizadas por las autoridades médico laborales?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa , surge el siguiente problema jurídico:
¿Probado que EDISON DAVID ÁNGEL SANABRIA con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo , sufrió pérdida de su capacidad laboral en índice del 10%, resulta procedente efectuar reconocimiento por perjuicios morales a las víctimas indirectas, quiénes acreditaron su relación de parentesco, o como quiera que no acreditaron la congoja que sufrieron por la enfermedad de la víctima directa, no es posible efectuar reconocimiento alguno , o teniendo en cuenta que no obra prueba que acredite que las víctimas indirectas sufrieron un mayor perjuicio, procede su reconocimiento pero e n un quantum indemnizatorio menor al establecido jurisprudencialmente?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.4.1. En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala que, tratando de lesión sufrida por conscripto, probada la pérdida de capacidad laboral y nexo causal con el servicio militar obligatorio, procede el reconocimiento en favor
6.4.1. En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala que, tratando de lesión sufrida por conscripto, probada la pérdida de capacidad laboral y nexo causal con el servicio militar obligatorio, procede el reconocimiento en favor de la víctima directa, de indemnización por perjuicios materiales, morales y daño a la salud, teniendo como base de liquidación el índice de disminución de la capacidad laboral. Presupuestos acreditados respecto del señor EDISON DAVID ÁNGEL SANABRIA, precisando de los perjuicios materiales ,en la modalidad de lucro cesante, que conforme al precedente esta Sala, para su liquidación aplica la presunción de que toda persona en edad productiva percibe por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente -SMLMV, que afecta con ocasión a la pérdida de capacidad laboral, durante toda la expectativa de vida de la víctima directa, sin condicionar su reconocimiento, a la prueba de actividad productiva con anterioridad al reclutamiento, contrastado que el ingreso al mercado laboral formal, tiene c omo requisito la formalización de la situación militar. Asimismo, aplica el criterio del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, que advierte mayoritario5, conforme al cual, esta condena es compatible con la indemnización a forfait, por tener distinta fuente, y en consecuencia asumir compatibles y acumulables6.
En punto al reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas, acreditado conforme a decisión parcial que antecede, el parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad con la víctima directa (6.3.3), procede su reconocimiento sin condicionar a prueba del dolor sufrido, no obstante, y retomando
primer y segundo grado de consanguinidad con la víctima directa (6.3.3), procede su reconocimiento sin condicionar a prueba del dolor sufrido, no obstante, y retomando el precedente de esta Sala, asume relevancia que, el índice de pérdida de capacidad laboral se fijó en 10%, por cuanto evidencia la levedad de la lesión, y no
5 Ibidem 6 En los términos señalados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de febrero de 1995 (expediente S-247).Expediente: 110013343058201900219-01
Demandante: Edison David Ángel Sanabria y Otros Sentencia Segunda Instancia Página 9 de 28 habiéndose probado en contrario, que las víctimas indirectas sufrieron una especial congoja con ocasión de las lesiones padecidas por el señor EDISON DAVID ÁNGEL SANABRIA, procede reducir el quantum indemnizatorio, respecto de los establecidos como parámetros en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013.
6.4.2. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.2.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a l a administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad. Como quiera que en vigencia
especial de sujeción que le vincula a l a administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad. Como quiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, y es de advertir, que comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º del mismo Estatuto Superior, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Panorama normativo en contexto del que indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar primeramente la antijuridicidad del daño, entendido c omo el menoscabo a un bien jurídicamente tutelado, que la víctima no encuentra obligado a soportar, y elaborar seguidamente, un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causal
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