TA CUN - 110013343058202000022001-(12-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343058202000022001-(12-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343058202000220-01 Sentencia SC3-07-23-2792 SALA 92 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes GERARDO RAFAEL PRADA MOROCOTORO

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS

Asunto APELACIÓN CONTRA SENTENCIA ANTICIPADA POR

FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL POR PASIVA

Tema EN PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, LA

LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA,

DE ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO, CIRCUNSCRIBE A

SU ÓRBITA FUNCIONAL Y ASUME COMO

PRESUPUESTO DE PROSPERIDAD DE LA PRETENSIÓN

INDEMNIZATORIA

Siendo recurso de apelación, promovido con posterioridad al 25 de enero de 2021, es trámite regido por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, y cumplido el proce dimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

2080 de 2021, y cumplido el proce dimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa , contra la sentencia anticipada adiada treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada por la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda y argumentos de la activa

Enfatizado que en sede de apelación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra en principio, delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa pretendí, como supuestos relevantes, que el señor GERARDO RAFAEL PRADA MOROCORO, por vía de reparación directa, con ocasión de las lesiones sufridas el 7 de junio de 2018, en el sector de la nariz del diablo, en la vía Bogotá – Girardot, cuando en desplazamiento a pie, por la orilla de la carretera ,Radicación: 1100133430582020000220-01

Actor: Gerardo Rafael Prada Morocotoro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Otros Sentencia de segunda instancia

cayó en alcantarilla que encontraba sin tapa ni señalización del riesgo, y formula como pretensiones:

Actor: Gerardo Rafael Prada Morocotoro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Otros Sentencia de segunda instancia

cayó en alcantarilla que encontraba sin tapa ni señalización del riesgo, y formula como pretensiones:

Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, extracontractualmente responsables por los daños que le fueron infligidos y, en morales y materiales.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin condena en costas, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa material de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE contrastados los artículos 1o, 2o y 4o del Decreto 87 de 2011, y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, advertido que para el 7 de junio de 2018, la vía de ocurrencia del evento dañoso, encontraba a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, encontrando en ejecución, contrato celebrado por ésta, bajo el esquema APP No. IP No. 04, del proyecto vial de ampliación a tercer carril doble calzada Bogotá - Girardot, y agrega en sede de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, que su órbita funcional circunscribe a la fijación de la política nacional en materia de tránsito e infraestructura, así como de las políticas de planeación de los organismos que integran el sector de transporte y la orientación y vigilancia de su ejecución, no siendo de su competencia realizar el mantenimiento de las vías, construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación o

planeación de los organismos que integran el sector de transporte y la orientación y vigilancia de su ejecución, no siendo de su competencia realizar el mantenimiento de las vías, construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación o conservación de la infraestructura vía.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones indemnizatorias, por encontrar que la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, acreditan legitimación material en la causa por pasi va, el primero en virtud de los artículos 1º a 7º del Decreto 087 de 2011, y el segundo por ser de su competencia la vigilancia de las carreteras y el contrato de concesión , una colaboración con el Estado, que no desplaza la obligación indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, y precisa que ésta deriva en los daños sufridos por el señor GERARDO RAFAEL PRADA MOROCORO, en marco de la responsabilidad indirecta del Estado, conforme a la sentencia C-644 de 2011, de la Corte Constitucional, advertido que les corresponde adoptar las medidas necesarias para evitar la s amenazas en virtud del principio de garantía s a los ciudadanos, conjugado con el deber de proteger y responder en eventos dañosos, que comprometen la responsabilidad como entidades estatales.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con auto del quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia anticipada

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con auto del quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia anticipada adiada treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZRadicación: 1100133430582020000220-01

Actor: Gerardo Rafael Prada Morocotoro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Otros Sentencia de segunda instancia

Se advierte, en secuencia a que en el caso en concreto, asume como tópico central de la controversia, la legitimación material en la causa por pasiva, que este requisito de prosperidad del medido de control, se abordará como aspecto de fondo.

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en medio de control de reparación directa contra entidades de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

reparación directa contra entidades de derecho público, y que en el descrito panorama encuentra regido por Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso – CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficient e que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine l a cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que

decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada1. Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos, en principio, los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1. Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del

1 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 1“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo

1“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el térmi no de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.Radicación: 1100133430582020000220-01

Actor: Gerardo Rafael Prada Morocotoro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Otros Sentencia de segunda instancia

C.P.A.C.A, y la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva, inicia conjugadas las particularidades del sub -lite, a partir del día siguiente al de ocurrencia del evento dañoso, 7 de junio de 2018, y la demanda se promovió antes de su vencimiento, conjugado la suspensión de su conteo, en trámite de la conciliación prejudicial, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

6.1.3.2. Asimismo, y en tamiz de la legitimación procesal en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación

accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega,

6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito, como quiera que no avizora irregularidad configurativa de nulidad procesal, evidenciado de la actuación surtida en primera y segunda instancia, que fuero n cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el artículo 182A numeral 3 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratando de apelante único, la alzada debe ser resuelta, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente, y corrobora ello, conjugado que no asume necesario decisión oficiosa por vía de control de legalidad, ni interpretación comprensiva del recurso; comoquiera que el presente asunto se rige, por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y por vía de su artículo 306, de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada, en principio, a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada.Radicación: 1100133430582020000220-01

Actor: Gerardo Rafael Prada Morocotoro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Otros Sentencia de segunda instancia

6.2.2. Advertido que los señalados límites a la competencia del juez de segunda

Actor: Gerardo Rafael Prada Morocotoro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Otros Sentencia de segunda instancia

6.2.2. Advertido que los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad2, y en el sub-lite, fue asumido y superado sin novedad en acápites que anteceden (6.1.1 a 6.1.4).

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que determina la competencia del juez de segunda instancia en el caso de haberse controvertido un aspecto global de la sentencia, adquiere competencia para revisar tod os los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada 3. No necesario asumir en el sub -lite, contrastado que el A Quo no impuso condena en costas, y de no prosperar la alzada , este rubro de la sentencia apelada, adecua al precedente de est a Sala, conforme al cual, asume insuficiente, el criterio objetivo, para imponer condena en costas.

6.3. FIJACIÓN DEL LITIGIO

6.3.1La controversia se suscita en esta instancia en sede de la activa, pretendiendo la revocatoria de la sentencia anticipada que declaró falta de legitimación material en la causa por pasiva, teniendo como razón sustancial de su alzada, que la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO

pretendiendo la revocatoria de la sentencia anticipada que declaró falta de legitimación material en la causa por pasiva, teniendo como razón sustancial de su alzada, que la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, acreditan legitimación material en la causa por pasiva, el primero en virtud de los artículos 1º a 7º del Decreto 087 de 2011, y el segundo por ser de su competencia la vigilancia de las carreteras y el contrato de concesión, una colaboración con el Estado, que no desplaza la obligación indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, y precisa que ésta deriva en los daños sufridos por el señor GERARDO RAFAEL PRADA MOROCORO, en marco de la responsabilidad indirecta del Estado, conforme a la sentencia C-644 de 2011, de la Corte Constitucional, advertido que les corresponde adoptar las medidas necesarias para evitar las amenazas en virtud del principio de garantías a los ciudadanos, conjugado con el deber de proteger y responder en eventos dañosos, que comprometen la responsabilidad como entidades estatales.

2 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe

consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de

censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios m ateriales en la modalidad de lucro cesante”Radicación: 1100133430582020000220-01

Actor: Gerardo Rafael Prada Morocotoro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Otros Sentencia de segunda instancia

6.3.2En contraste el A Quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa material de las dos (2) entidades que integra n la pasiva, y argumenta en sustento, que la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE contrastados los artículos 1o, 2o y 4o del Decreto 87 de 2011, y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, advertido que, para el 7 de junio de 2018, la vía de ocurrencia del evento dañoso encontraba a cargo de la AGENCIA NACIONAL

DE INFRAESTRUCTURA.

6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

de ocurrencia del evento dañoso encontraba a cargo de la AGENCIA NACIONAL

DE INFRAESTRUCTURA.

6.3.3En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:

¿Encuentran legitimadas materialmente en la causa por pasiva, la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS, para asumir obligación indemnizatoria, por lesiones sufridas por peatón al caer en alcantarilla sin tapa en el sector de la Nariz del Diablo de la vía Bogotá - Girardot, el 07 de junio de 2018, o contrastada la órbita funcional de las accionadas y el hecho que para la citada fecha, la enunciada vía encontraba a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA , carecen de legitimación material por pasiva?.

6.4ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que en pretensión de reparación directa, la legitimación material en la causa por pasiva, de entidad de derecho público, circunscribe a su órbita funcional, y asume categórico en consecuencia, contrastado el sub-lite, que resulta ajeno a las competencias de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE , la labor de mantenimiento de la infraestructura vial y/o de la señalización del riesgo que se presente en la misma, y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS , que para el 0 7 de junio de 2018, en la vía Bogotá -Girardot, sector de la nariz del diablo, su administración y mantenimiento en general encontraba bajo la responsabilidad de la AGENCIA NACIONAL DE

Bogotá -Girardot, sector de la nariz del diablo, su administración y mantenimiento en general encontraba bajo la responsabilidad de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, y de contera, no prospera el recurso de alzada de la activa y habrá de confirmar la sentencia de primer orden.

En fundamentación del anterior juicio se tiene las siguientes premisas normativas:

6.4.1La legitimación material o sustancial en la causa, es un elemento de mérito de la litis o requisito para la prosperidad de la pretensión, y por pasiva, alude a la participación real de la persona en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente a que haya sido demandada4, y difiere de la legitimación procesal, adjetiva o de hecho , en cuanto ésta en un presupuesto procesal, y refiere en consecuencia, a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que, quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

De la legitimación material en la causa, precisa el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de

De la legitimación material en la causa, precisa el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007; Expediente: 11001032600019971350300 (13.503), Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación: 1100133430582020000220-01

Actor: Gerardo Rafael Prada Morocotoro Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y Otros Sentencia de segunda instancia

“La legitimación en la causa - legitimatio ad causam - se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”.

6.4.2. Conforme a la normatividad vigente para el 07 de junio de 2018, la función de mantenimiento de la malla vial del orden nacional, encontraba asignada a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI5, como sucesora del

mantenimiento de la malla vial del orden nacional, encontraba asignada a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI5, como sucesora del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, al que se habían transferido del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, las funciones de construcción, mejoramiento y conservación de las carreteras nacionales y sus obras complementarias, al igual que la obligación de señalización de las mismas . Así finiquita contrastado que mediante el Decreto No. 1800 del 26 de junio de 2003, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO y se le asignó la planeación, estructuración, contratación, ejecución y administración de servicios de infraestructura de transporte que se desarroll ará con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marít imo, férreo y portuario, y además, por preceptiva de su artículo 166, se le transfirieron las obligaciones de infraestructura de transporte que para entonces encontraban a

cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS.

Es decir que la construcción, mejoramiento y conservación de las carreteras nacionales y sus obras complementarias, al igual que la obligación de señalización de las mismas, fue entregada en virtud de la citada norma al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES, y por mandato del Decreto No. 4165 de 2011 18 a la hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI.

5 Decreto No. 4165 de 2011 Artículo 3°. Objeto. Como consecuencia del cambio de naturaleza, la

la hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI.

5 Decreto No. 4165 de 2011 Artículo 3°. Objeto. Como consecuencia del cambio de naturaleza, la Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarroll o de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación. 6 Artículo 16. Transferencia de infraestructura. La infraestructura de transporte a cargo del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, será transferida mediante acto administrativo al Institut o Nacional de Concesiones, Inco, previa expedición del acto administrativo respectivo que otorga la concesión. Antes del recibo de la infraestructura de transporte por parte del sector privado, el mantenimiento de la misma estará a cargo del Instituto Naci onal de Vías - INVIAS, el cual deberá llevar a cabo las actividades requeridas para la entrega al Instituto Nacional de Concesiones, Inco y a su vez este al sector privado, sujeto a la disponibilidad presupuestal. Parágrafo. El Instituto Nacional de Conces iones, Inco, elaborará todos los documentos, actos y convenios necesarios con el Instituto Nacional de Vías, Invías, para iniciar el proceso de

Parágrafo. El Instituto Nacional de Conces iones, Inco, elaborará todos los documentos, actos y convenios necesarios con el Instituto Nacional de Vías, Invías, para iniciar el proceso de estructuración, adjudicación y contratación de nuevos proyectos de la infraestructura a su cargo. Artículo 18. Subrogación o cesión de contratos. Al entrar en vigencia el presente decreto , el Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en liquidación, el Instituto Nacional de Vías, Invías, y las demás entidades del sector transporte, c on excepción de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Aerocivil, subrogarán o cederán según

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