TA CUN - 11001334305820200003501-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820200003501-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 22 de junio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334305820200003501
Demandantes: Eric Eleazar Popayán Villa y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se modificará la decisión de primera instancia para negar el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por los padres y los hermanos de la víctima directa debido a que no se acreditó su causación.
ANTECEDENTES
1. El señor Eric Eleazar Popayán Villa prestó su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y estuvo adscrito al Batallón de Selva N° 52 «CR. José Dolores Solano» en el Departamento de Vaupés . Allí, presentó episodios de leishmaniasis cutánea.
2. Por ese motivo, fue tratado con «glucantime» en el Dispensario Médico Oriente del Ejército Nacional y finalmente valorado por la Junta Médica Laboral, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10,5%.
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante afirmó que el Ejército Nacional es responsable
Oriente del Ejército Nacional y finalmente valorado por la Junta Médica Laboral, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10,5%.
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante afirmó que el Ejército Nacional es responsable por la afección que presentó, dado que fue ocasionada con motivo de su estado de conscripción
4. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la lesión no tenía relación con el servicio y que le brindó el tratamiento requerido.Referencia: 11001334305820200003501
Demandantes: Eric Eleazar Popayán Villa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
2 Relación de los medios de prueba
5. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: constancia de tiempo de servicio, ficha epidemiológica para el manejo de la leishmaniasis, ficha de notificación de datos básicos para leishmaniasis cutánea, historia clínica del programa de leishmaniasis, Acta N° 102031 de
la Junta Médica Laboral.
La sentencia de primera instancia
6. El Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo de Bogotá D.C. consideró que la entidad demandada era responsable por la leishmaniasis cutánea que adquirió el señor Popayán Villa durante su estado de conscripción dado que era su obligación garantizar que se reintegr ara en las mismas condiciones en que ingresó al prestar el servicio militar obligatorio.
7. Así, ordenó reconocer perjuicios por concepto de daño moral debido a que se acreditó el parentesco de los demandantes con la victima directa
condiciones en que ingresó al prestar el servicio militar obligatorio.
7. Así, ordenó reconocer perjuicios por concepto de daño moral debido a que se acreditó el parentesco de los demandantes con la victima directa y no se desvirtuó su causación . También por daño a la salud, dado que estaba demostrada la disminución de la capacidad laboral del señor Eric
Eleazar Popayán Villa.
8. Finalmente, ordenó reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. Todo lo anterior , en los siguientes
términos:
«Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión a las lesiones que sufrió el señor Eric Eleazar Popayán Villa en la prestación de su servicio militar obligatorio.
Segundo: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se expresan a continuación:
Nombre Calidad Grado de Consangu inidad Perjuicios morales en s.m.l.m.v. Eric Eleazar Popayán Villa Víctima directa n/a 20 s.m.l.m.v. Maria Nirce Villa Cruz Madre 1 20 s.m.l.m.v. Mario Ángel Popayán Ortiz Padre 1 20 s.m.l.m.v. Ana María Popayán Villa Herman a 2 10 s.m.l.m.v. Luz Zarai Popayán Villa Herman a
Popayán Ortiz Padre 1 20 s.m.l.m.v. Ana María Popayán Villa Herman a 2 10 s.m.l.m.v. Luz Zarai Popayán Villa Herman a 2 10 s.m.l.m.v. Nelcy Viviana Popayán Villa Herman a 2 10 s.m.l.m.v.Referencia: 11001334305820200003501
Demandantes: Eric Eleazar Popayán Villa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
3 Mario Andrés Popayán Villa Herman o 2 10 s.m.l.m.v. Pedro Ángel Popayán Villa Herman o 2 10 s.m.l.m.v.
Tercero: Condenar a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar al demandante Eric Eleazar Popayán Villa, a título de daño a la salud el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
Cuarto: Condenar a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar al demandante Eric Eleazar Popayán Villa, a título de treinta y dos millones doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos pesos con veintiún centavos ($32.259.862,21).
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
(…)».
El recurso de apelación
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
(…)».
El recurso de apelación
9. La demandada adujo que no era posible declarar su responsabilidad porque no existía ninguna prueba que permitiera concluir que la lesión que sufrió el demandante estuviera relacionada directa y determinantemente con el servicio militar. Por el contrario, afirmó que fue diligente y le prestó la atención médica necesaria «en aras de preservar la vida y salud del hoy demandante».
10. Además, señaló que los demandantes no demostraron que la lesión que sufrió el señor Eric Eleazar Popayán Villa les hubiese causado un daño moral, por lo que consideró desproporcionada la indemnización reconocida en la sentencia recurrida.
11. Finalmente, precisó que el servicio militar obligatorio no podía ser considerado como un daño ya que, por el contrario, era una obligación constitucional.
12. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda.
Alegatos de conclusión
13. El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, la apoderada demandante solicitó confirmar la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada.Referencia: 11001334305820200003501
Demandantes: Eric Eleazar Popayán Villa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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CONSIDERACIONES
La competencia
14. La sala es competente para resolver el recurso de apelación contra
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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CONSIDERACIONES
La competencia
14. La sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P.).
Problema jurídico
15. ¿La leishmaniasis que sufrió el señor Eric Eleazar Popayán Villa fue ocasionada por su estado de conscripción?
16. En caso de que la enfermedad sea atribuible al Ejército Nacional , la sala establecerá si está acreditado el perjuicio moral solicitado por las víctimas indirectas y reconocido en la sentencia de primera instancia.
La lesión del demandante es imputable al Ejército Nacional
17. El señor Eric Eleazar Popayán Villa prestó el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular del Ejército Nacional desde el 08 de febrero de 2017 hasta el 04 de agosto de 2018, fecha en la que fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido1.
18. Además, consta que el 31 de enero de 2018 le fue practicado al demandante un examen de «frotis de leishmania» que dio como resultado «positivo para amastigotes de leishmania».
19. Por lo anterior, el Ejército Nacional le brindó al afectado el tratamiento médico requerido 2. Y el 04 de mayo de 2018, fue valorado por la Junta Médica Laboral que determinó una disminución de la capacidad laboral
19. Por lo anterior, el Ejército Nacional le brindó al afectado el tratamiento médico requerido 2. Y el 04 de mayo de 2018, fue valorado por la Junta Médica Laboral que determinó una disminución de la capacidad laboral del 10,5% debido a la secuela que dejó la leishmaniasis cutánea consistente en «cicatriz en economía corporal con leve defecto estético sin limitación funcional».
1 De conformidad con el certificado de tiempo de servicio de servicio prestado suscrito el 09 de octubre de 2018 por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER. 2 De conformidad con la certificación suscrita por la Oficial de Inteligencia Médica SOPE – DISAN y la Coordinadora de Enfermedades Tropicales – DISAN, así como la historia clínica del programa de leishmaniasis aportada.Referencia: 11001334305820200003501
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20. Esta sala reitera3 que el daño sufrido por soldados conscriptos cuando presentan episodios de leishmaniasis en actos propios del servicio sobrepasa la carga especial y constitucional del servicio militar obligatorio, que se materializa porque esa patología solo se presenta en ciertos lugares del territorio nacional.
21. En este sentido, está probado que la afección que el demandante presentó es imputable a la entidad estatal demandada, porque él la adquirió durante actividades propias del servicio.
22. Es decir que, contrario a lo indicado por el apelante, la actuación del Ejército Nacional fue determinante para que se presentara el daño, porque
adquirió durante actividades propias del servicio.
22. Es decir que, contrario a lo indicado por el apelante, la actuación del Ejército Nacional fue determinante para que se presentara el daño, porque el señor Eric Eleazar Popayán Villa se encontraba en el Departamento de Vaupés, debido a que la institución castrense lo traslado hasta e sa zona para que prestara el servicio militar obligatorio.
23. De manera que esa situación expuso al demandante a un riesgo que no estaba en el deber jurídico de soportar.
El perjuicio moral en los casos de lesiones personales
24. Esta sala ha señalado que no desconoce la existencia de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20214, que unifica los criterios para el reconocimiento del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad. También ha señalado que dicha providencia no es apli cable en casos de lesiones personales porque para esos asuntos ya existen parámetros de unificación específicos5.
25. En tal sentido, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 6 establece que la indemnización a reconocer por concepto de perjuicio moral a las víctimas directas o indirectas en los casos de lesiones personales se asigna según el nivel de relación afectiva, pero en función de la gravedad o levedad de la lesión y conforme a lo probado en el proceso.
26. Para el caso en concreto, el apelante cuestiona que la sentencia de primera instancia haya reconocido una indemnización por concepto de perjuicio moral a los padres y los hermanos de la v íctima directa sin ningún soporte probatorio de su causación.
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del
perjuicio moral a los padres y los hermanos de la v íctima directa sin ningún soporte probatorio de su causación.
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 08 de junio de 2023, rad. 11001334305920160015901 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y sentencia del 23 de febrero de 2023, rad. 11001333603320210018201, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de febrero de 2023, rad. 11001333603320210018201, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.Referencia: 11001334305820200003501
Demandantes: Eric Eleazar Popayán Villa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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27. Al resp ecto, la sala considera que no se alcanza a configurar la presunción del daño moral respecto de las víctimas indirectas porque i) la afección que sufrió el señor Eric Eleazar Popayán Villa es leve y ii) sus familiares no acreditaron haber sufrido un daño por dicho concepto y derivado de la enfermedad del demandante.
28. En efecto, se reitera que el afectado sufrió leishmaniasis cutánea y tuvo como secuela una cicatriz de «16x14 mm hipercrómica atrófica tercio
derivado de la enfermedad del demandante.
28. En efecto, se reitera que el afectado sufrió leishmaniasis cutánea y tuvo como secuela una cicatriz de «16x14 mm hipercrómica atrófica tercio inferointerno de miembro inferior izquierdo» y una disminución de la capacidad laboral del 10,5%.
29. Además, la sala advierte que no fue allegada ninguna prueba que acreditara «el dolor, la aflicción o el sentimiento de congoja» por parte de sus padres o hermanos o, en su defecto, algún medio probatorio que permita inferir el trato familiar o afectivo existente entre ellos , o la convivencia en el mismo hogar.
30. Por lo anterior, la sala modificará la condena ordenada en la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios que por concepto de daño moral le fue otorgado a los padres y a los hermanos del señor Eric Eleazar Popayán Villa.
De la condena en costas y agencias en derecho
31. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»7.
32. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad
C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado 8, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes.
7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001 -33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez. 8 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Referencia: 11001334305820200003501
Demandantes: Eric Eleazar Popayán Villa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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33. Por lo tanto, como la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, en este caso se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, a favor de la parte demandante y a cargo de La Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entidad que continúa siendo la parte vencida en este proceso judicial.
34. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura.
2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el
Juzgado Cincuenta y ocho Administrativo de Bogotá D.C., la cual quedará así:
Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión a las lesiones que sufrió el señor Eric Eleazar Popayán Villa en la prestación de su servicio militar obligatorio.
Segundo: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar al demandante Eric Eleazar Popayán Villa, por concepto de perjuicio moral, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
Tercero: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar al demandante Eric Eleazar Popayán Villa, por concepto de daño a la salud, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
Cuarto: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar al demandante Eric Eleazar Popayán Villa, por
mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
Cuarto: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar al demandante Eric Eleazar Popayán Villa, por concepto de perjuicio material , la suma de treinta y dos millones doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos pesos con veintiún centavos ($32.259.862,21).
Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Sexto: Sin costas en esta instancia.Referencia: 11001334305820200003501
Demandantes: Eric Eleazar Popayán Villa y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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Séptimo: Notificar esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a pagar, por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandante.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a
las siguientes direcciones electrónicas:
- Parte demandante: patriciaromeroabogada@hotmail.com - Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y
olgajeannette.medinapaez@gmail.com - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue
- Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrada Magistrado con salvamento de voto