TA CUN - 11001334305820200004101-(11-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820200004101-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343058202000041-01 Sentencia SC3-2042 SALA 140 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante MARCO FERNANDO CASTILLO GALEANO y OTROS

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y OTRO

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: ACREDITADA LA EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

CAUSADO A LA ACTIVA CON OCASIÓN DE LA OMISIÓN DE

AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD EN CALIDAD DE

BENEFICIARIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE LA

COTIZANTE QUE FALLECE

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861 que aplica el principio de retrospectividad de la ley anterior y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa para que se revoque la sentencia proferida en audiencia, calendada veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicac ión y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicac ión y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente. 110013343058202000041-01 Demandante. Marco Fernando Castillo Galeano y Otros Sentencia de Segunda Instancia

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2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, el señor Marco Fernando Catillo Galeano y otros2, por vía del medio de control de reparación directa, formul aron las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irrogados al extremo procesal demandante como consecuencia de la falla en el servicio generada por la “desafiliación del sistema de salud del señor Néstor Arturo Castillo Melo (q.e.p.d.) ”, que comportó erogaciones a sus siete (7) hijos, hoy demandantes, en

servicio generada por la “desafiliación del sistema de salud del señor Néstor Arturo Castillo Melo (q.e.p.d.) ”, que comportó erogaciones a sus siete (7) hijos, hoy demandantes, en servicios de salud, hospitalización y medicamentos, además porque no se le reconocieron las mesadas pensionales al señor Castillo Melo, como beneficiario y sustituto de pensión de la causante Blanca Inés Galeano de Castillo.

Se condene en secuencia de la anterior declaración a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a título de indemnización, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y rubros:

  • Por perjuicio material en la modalidad de daño emergente se reconozca la suma de $26.364.490, por los gastos en que incurrieron los siete (7) hijos hoy demandantes, por los servicios médicos de su padre señor Néstor Arturo Castillo Melo, mientras estuvo hospitalizado sin estar afiliado al sistema de salud , que comportó erogación a los demandantes, además la suma de $3.586.749, derivado de los gastos funerarios que tuvieron que asumir.

En fundamento de su reclamación se reseñan los siguientes hechos:

Con ocasión del fallecimiento de la señora Blanca Inés Galeano de Castillo , acaecida el 12 de marzo de 2017, su esposo Néstor Arturo Castillo Melo inició los trámites, el 18 de mayo de 2017, para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la UGPP.

de marzo de 2017, su esposo Néstor Arturo Castillo Melo inició los trámites, el 18 de mayo de 2017, para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la UGPP.

Mediante Resolución No. RDP 034520 de 4 de septiembre de 2017, la UGPP reconoció en favor de l señor N éstor Arturo Castillo Melo el pago de la pensión de sobreviviente en porcentaje del 100% en razón del fallecimiento de la causante Blanca Galeano, quien fungía como su cónyuge, cuya notificación personal se surtió el 3 de octubre de 2017.

El 19 de noviembre de 2017, el señor N éstor Arturo Castillo Melo ingresó a la Cl ínica Universidad de la Sabana, porque se encontraba enfermo de gravedad, con enfermedad EPOC, por lo cual fue hospitalizado y falleció el 23 de noviembre de 2017.

El extremo demandante atribuye falla en el servicio a las entidades demandadas, con ocasión de la negligencia de la UGPP, de no haber afiliado al señor N éstor Arturo Castillo Melo a la EPS, razón por la cual , en calidad de hijos tuvieron que sufragar todos los gastos que se generaron por la hospitalización, atención médica, medicamentos que recibió su padre en la Clínica Universidad de la Sabana, sumado a que para esa fecha tampoco hab ía sido incluido en nómina de pensionado, pese a que ya se le había reconocido la pensión de sobreviviente por acto administrativo.

IIISENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con

pese a que ya se le había reconocido la pensión de sobreviviente por acto administrativo.

IIISENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juez Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada el 22 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas , sustentado en que no se acreditó el daño antijurídico por la supuesta desafiliación del sistema de salud, u omisión atribuida por no inclusión en nómina de pensionado s al señor Néstor Arturo Castillo Melo, quien fue beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposa Blanca Inés Galeano Castillo, en tanto, pone de presente que la desafiliación del sistema de salud ocurrió por la muerte de su cónyuge quien era la cotizante y tenía afiliado al señor Néstor Arturo Castillo Melo, más

2 La demanda fue presentada por los señores Marco Fernando Castillo Galeano y Nestor Jorge Castillo Galeano, Carlos Andrés Castillo Galeano, Ana Ines Catillo Galeano, Andrea Milena Castillo Galeano, Angela Cristina Castillo Galeano y Fabio Alfonsocastillo Galeano (hijo)Expediente. 110013343058202000041-01 Demandante. Marco Fernando Castillo Galeano y Otros Sentencia de Segunda Instancia

Página 3 de 21 no porque la administradora de pensiones omitiera afiliarlo al sistema de salud, pues a aquella no le compete realizar afiliaciones ni des afiliaciones a dicho sistema.

Sumado a lo anterior, el A Quo, enfatizó que la entidad UGPP, cuenta con términos legales para tramitar las peticiones de pensión, y en efecto le fue reconocida dicha

dicho sistema.

Sumado a lo anterior, el A Quo, enfatizó que la entidad UGPP, cuenta con términos legales para tramitar las peticiones de pensión, y en efecto le fue reconocida dicha prestación al señor Néstor Arturo Castillo Melo mediante la Resolución No. RDP 034520, expedida el 4 de septiembre de 2017, dentro de los términos previsto por la ley y conforme a lo estipulado por la Corte Constitucional en se ntencia de unificación que se refirió sobre las Leyes 70 0 de 2001 y 717 2001, relativo a las administradoras quienes deben dar respuesta a las solicitudes , en el término no mayor de seis ( 6) meses, para adoptar las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

Advirtió que la notificación del acto administrativo que reconoció la pensión de sobreviviente al señor Néstor Arturo Castillo Melo , se realizó el 3 de octubre de 2017, contra la que no se interpusieron recursos de Ley de diez (10) días y según la jurisprudencia y t érminos legales de respuesta, para el día en que el señor Castillo Melo beneficiario de la pensión de sobreviviente falleció , esto es, el 23 de noviembre de 2017, la entidad se encontraba en término para realizar la inclusión en nómina y para reportar la novedad a la entidad encargada del pago de la mesada pensional y “con ella la inclusión en el sistema de salud”.

Enfatizó que, no se encuentra acreditad a la antijuricidad del daño , pues ante la muerte de la señora Blanca Galeano (causante), hasta que se resolviera la situación

pensional y “con ella la inclusión en el sistema de salud”.

Enfatizó que, no se encuentra acreditad a la antijuricidad del daño , pues ante la muerte de la señora Blanca Galeano (causante), hasta que se resolviera la situación del señor Néstor Arturo Castillo Melo , de cara a su solicitud de pensión de sobreviviente no exist ía una norma que obligara a la entidad demandada al pago de la seguridad social, por lo que en principio ante la ausencia de una reglamentación que establezca un régimen de transición, el pago de los costos médicos y hospitalarios son un daño que los demandantes estaban en el deber de soportar en su calidad de hijo s quienes siendo siete (7) descendientes, alguno de ellos lo debió afiliar al sistema de salud, así fuera como benefi ciario (artículos 251 y 411 del Código Civil).

IV - RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, y aduce en fundamentación que el juez de primera instancia desconoció los tiempos con que contaba la UGPP para resolver la solicitud de pensión de sobreviviente en favor del señor Néstor Arturo Castillo Melo , al realizar el tr ámite administrativo, pues la señora Blanca Ines Galeano, cotizante falleció el 12 de marzo de 2017 y el señor Castillo Melo en calidad de cónyuge presentó solicitud de pensión de sobreviviente el 18 de mayo de 2017, y hasta el 26 de julio de 2017, un mes después de radicada la solicitud de pensión, la sociedad realizó recepción de testimonios, y finalmente expidió la

de 2017, y hasta el 26 de julio de 2017, un mes después de radicada la solicitud de pensión, la sociedad realizó recepción de testimonios, y finalmente expidió la Resolución RDP034520 del 4 de septiembre de 2017, por la cual reconoció la pensión de sobreviviente, esto es cuatro (4) meses despu és de la solicitud, y 12 días después de emitida la resolución, efectuó la notificación de la misma, el 3 de octubre de 2017, desconociendo lo previsto en la Ley 717 de 2001, que estipula en su artículo 1° que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario.

Concluye que, si para el momento en que el señor Néstor Arturo Castillo Melo ingresó a la Clínica de la Universidad de la Sabana, hubiera estado afiliado al sistema de salud, los demandantes en calidad de hijos no hubieran incurrido en costos para sufragar los gastos médicos y hospitalarios por la no afiliación de su padre al sistema de salud, que es imputable únicamente a las entidades demandas.Expediente. 110013343058202000041-01 Demandante. Marco Fernando Castillo Galeano y Otros Sentencia de Segunda Instancia

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VTRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 17 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la sentencia de primera instancia.

VTRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 17 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la sentencia de primera instancia.

5.2. No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de impugnación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este . Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente, del recurso apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este . Reiterado que el recurso de alzada promovido solamente por la activa tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de

enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad 66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente. 110013343058202000041-01 Demandante. Marco Fernando Castillo Galeano y Otros Sentencia de Segunda Instancia

Página 5 de 21 6.1.3.1.- Es así como en tópico de caducidad asume relevancia que el hecho dañoso conforme reseña el l ibelo introductorio, se concretó el 19 de noviembre de 2017, fecha en la cual tuvieron conocimiento que el señor Nestor Arturo Castillo Melo, se encontraba desafiliado , al ingresar a la Clínica de la Sabana por c uadro de gravedad, por lo que la contabilización del término de caducidad inició el 20 de noviembre de 2017 y se extendía hasta el 20 de noviembre de 2019; sin embargo, fue objeto de suspensión entre el 7 de noviembre de 2019, (fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial) y el 5 de febrero de 20 20 (fecha de expedición de la constancia correspondiente), por lo tanto, al haber sido radicada la

la solicitud de conciliación extrajudicial) y el 5 de febrero de 20 20 (fecha de expedición de la constancia correspondiente), por lo tanto, al haber sido radicada la demanda el 12 de febrero de 20 204, la demanda encuentra oportuna (Archivo 02ActaReparto, expediente digital, OneDrive).

6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

6.1.3.3En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa, Néstor Arturo Castillo Melo , quien estuvo hospitalizado y falleció y conforme registros civiles que arroja Marco Fernando Castillo Galeano 5 (hijo) y Néstor Jorge Castillo Galeano 6 (hijo), Carlos Andrés Castillo Galeano 7 (hijo), Ana Inés Catillo Galeano 8 (hijo), Andrea Milena Castillo Galeano9 (hijo), Angela Cristina Castillo Galeano 10 (hija), Fabio Alfonso Castillo Galeano11 (hijo) quienes asumieron los gastos de hospitalización, atención médica, medicamentos que recibió su padre en la Clínica Universidad de la Sa bana, al no estar afiliado en el sistema de salud.

6.1.3.4En cuanto a la legitimación por pasiva, la Nación Ministerio de Hacienda y

medicamentos que recibió su padre en la Clínica Universidad de la Sa bana, al no estar afiliado en el sistema de salud.

6.1.3.4En cuanto a la legitimación por pasiva, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la UGPP, son las entidades a la s que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber padecido la activa, por cuanto, no efectu aron la afiliación del señor Néstor Arturo Castillo Melo al sistema de salud y por la demora en otorgar el beneficio de la pensión de sobreviviente ; en consecuencia, se encuentra legitimada para ser objeto de demanda.

6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito., como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

6.2 LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el

4 Se precisa que la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que a través de providencia del 26 de abril de 2019 (declaró su falta de competencia por el factor cuantía para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Tercera)

través de providencia del 26 de abril de 2019 (declaró su falta de competencia por el factor cuantía para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Tercera) 5 Fl. 544 archivo 18 memoriales OneDrive 6 Fls. 11 (archivo 02Anexo OneDrive) y 541 (archivo 18 memoriales OneDrive) 7 Fls. 545 archivo 18 memoriales OneDrive 8 Fl. Fl. 15 (archivo 02Anexo OneDrive) 9 Fl. 16 (archivo 02Anexo OneDrive) 10 Fls. 17 (archivo 02Anexo OneDrive) y 142 (archivo 18 memoriales OneDrive) 11 Fl. 149 archivo 18 memoriales OneDriveExpediente. 110013343058202000041-01 Demandante. Marco Fernando Castillo Galeano y Otros Sentencia de Segunda Instancia

Página 6 de 21 Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto la ACTIVA, es la única que apeló la sentencia, los demás extremos no acudieron en alzada y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad12.

Por otro lado, no torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación13 advertido entre otros, que en el sub -lite, el A Quo, no profirió condena en costas. En c onsecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, atendido el precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, en la jurisdicción contenciosoadministrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, en la jurisdicción contenciosoadministrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

12 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(...) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su car ácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 13 Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad.

05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(...) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para re visar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto m ás general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre t odas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimaci ón en la causa y la indebida escogencia de la acci ón, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la provid encia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apel ó la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisi ón de declararla administrativamente responsable (...), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (...), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente. 110013343058202000041-01 Demandante. Marco Fernando Castillo Galeano y Otros Sentencia de Segunda Instancia

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también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente. 110013343058202000041-01 Demandante. Marco Fernando Castillo Galeano y Otros Sentencia de Segunda Instancia

Página 7 de 21 6.3.1. La controversia en esta instancia se suscita en sede de la activa bajo la consideración sustancial que procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la estimación de las pretensiones de la demanda, contrastado que se encuentra acreditado el daño antijurídico, toda vez que para el momento en que el señor Néstor Arturo Castillo Melo ingresó a la Clínica Universidad de la Sabana , no se encontraba afiliado al sistema de salud, pese a que se le hab ía reconocido pensi ón de sobreviviente mediante resolución No. RDP034520 y le correspondía a la UGPP afiliarlo.

Sumado a los anterior, la entidad UGPP desconoció los términos previstos en la legislación, esto es , la L ey 717 de 2001, advertido que el A Quo realiz ó indebidamente la contabilización de los términos, pues lo hizo desde el momento de la notificación del acto administrativo, siendo que el conteo es desde el momento que la persona presenta la solicitud de pensión de sobreviviente, sumado a que, el lapso para resolver corresponde a dos (2) meses, sin embargo, se tardó más de 4 meses, en atención a que la solicitud se presentó el 18 de mayo de 2017 y hasta el 26 de julio de 2017 , se realizó trámite para recepcionar testimonios, para verificar si el señor Néstor Arturo Castillo Melo era c ónyuge de la causante y si había

26 de julio de 2017 , se realizó trámite para recepcionar testimonios, para verificar si el señor Néstor Arturo Castillo Melo era c ónyuge de la causante y si había convivido los últimos años y, hasta el 4 de septiembre de 2017, esto es, cuatro (4) meses después de la solicitud se expidió la resolución de reconocimiento pensional y se notificó al señor Néstor Arturo Castillo Melo hasta el 3 de octubre de 2017, sin que para la fecha que aquel fue hospitalizado , 19 de noviembre de 2017 , se le hubiera reconocido la mesada pensional ni se encontrara afiliado al sistema de salud, lo que comportó que sus hijos , hoy demandantes, tuvieran que sufragar los gastos de hospitalización, medicamentos, servicios médicos etc., que solicitan le sean devueltos, advertida que , la ne gligencia de afiliar al señor Néstor Arturo Castillo Melo, es exclusivamente de las demandadas.

En contraste, el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por no existencia de daño antijurídico, advertido que la UGPP no tuvo ninguna incidencia en la desafiliación del sistema de salud del señor Néstor Arturo Castillo Melo,

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