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TA CUN - 11001334305820200027301-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820200027301-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001-33-43-058-2020-00273-01

Actor: BRAYAN CAMILO TOCHE FORERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Instancia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – RÉGIMEN OBJETIVO –

LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO – REPARACIÓN

INTEGRAL DE PERJUICIOS MATERIALES CONFORME A

PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES

Sentencia No. SC3 14-02-3474 SALA 15

Sistema: ORALIDAD - LEY 2080 DE 2021

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Los señores Brayan Camilo Toche Forero, Edwin Toche Meléndez, Clara Forero Velandia, Brandon Stif Toche Forero, Jorge Ernesto Toche, Nubia Meléndez De Toche, José Dilvo Forero Olaya y Paula Velandia Ardila , por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa , demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, solicitando se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones que sufrió el señor Brayan Camilo Toche Forero mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas1:

“1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor BRAYAN CAMILO TOCHE FORERO, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

1 Expediente digital, anexo 1, fl 2.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11-001-33-43-058-2020-00273-01

DEMANDANTE: BRAYAN CAMILO TOCHE FORERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA –

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores BRAYAN CAM ILO TOCHE FORERO, EDWIN TOCHE MELENDEZ, CLARA FORERO VELANDIA, BRANDON STIF TOCHE FORERO, JORGE ERNESTO TOCHE, NUBIA MELENDEZ DE TOCHE, JOSE DILVO FORERO OLAYA y PAULA VELANDIA ARDILA, a quienes represento legalmente.

1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero:

-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de

$5.082.833,64 M/Cte para BRAYAN CAMILO TOCHE FORERO.

-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de

$43.476.707,48 M/Cte para BRAYAN CAMILO TOCHE FORERO.

  • Perjuicios morales la cantidad de 120 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes,

distribuidos de la siguiente manera:

Para BRAYAN CAMILO TOCHE FORERO, EDWIN TOCHE MELENDEZ, CLARA FORERO VELANDIA, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos le gales mensuales

distribuidos de la siguiente manera:

Para BRAYAN CAMILO TOCHE FORERO, EDWIN TOCHE MELENDEZ, CLARA FORERO VELANDIA, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos le gales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente.

Para KAROL SALVADOR ROJAS SALAZAR, CLAUDIA MILENA TOCHE FORERO, PAOLA CRISTINA TOCHE FORERO, SINDY YULIETH TOCHE FORERO, MARIA YULISA TOCHE FORERO y ANGELA MARIANA TOCHE FORERO, la cantidad de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos respectivamente.

-Perjuicio por daño a la salud de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para

BRAYAN CAMILO TOCHE FORERO.

1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Artículo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura”.

2.1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El 1 febrero de 2018, el señor Brayan Camilo Toche Forero ingresó a prestar el servicio

2.1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El 1 febrero de 2018, el señor Brayan Camilo Toche Forero ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No. 14 “CT. MIGUEL LARA”, ubicado en el departamento de Arauca.

En 28 de enero de 2019, el Soldado Regular Brayan Camilo Toche Forero se encontraba en cumplimiento de la Orden de Operaciones de Control Territorial “ENEA”, dirigida por el Sargento Viceprimero Herrera Yate Juan Manuel.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11-001-33-43-058-2020-00273-01

DEMANDANTE: BRAYAN CAMILO TOCHE FORERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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En el desarrollo de la mencionada operación, el señor Toche Forero sufrió una descarga eléctrica con cuerdas de cerca eléctrica , lo cual le generó unas graves lesiones y afectó el movimiento del miembro superior izquierdo.

El febrero 28 siguiente, el señor Toche Forero fue atendido en el Hospital de Sararé, con sede en el Departamento de Arauca, en donde fue diagnosticado con “BURSITIS

DEL HOMBRO y TRASTORNOS DEL PLEXO BRAQUIAL”.

El 29 de julio de 2019, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1764, el Director de Personal del Ejército Nacional ordenó el desacuartelamiento del Soldado Regular Toche Forero, por tiempo de servicio militar obligatorio cumplido

El 29 de julio de 2019, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1764, el Director de Personal del Ejército Nacional ordenó el desacuartelamiento del Soldado Regular Toche Forero, por tiempo de servicio militar obligatorio cumplido

2.2. Trámite de primera instancia: En auto del 2 de febrero de 2021 se admitió la demanda2, ordenando la notificación a la accionada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.3. Contestación de la demanda : La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda3. Argumentó que no se encuentran probados los perjuicios alegados. Manifestó que no hay acta de junta médica laboral que acredite que, el señor Toche Forero tuvo disminución de la pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, no hay daño que indemnizar.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de marzo de 2022 4, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto resolvió: “[…] Primero: Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional por los daños causados a los demandantes con ocasión a las lesiones que sufrió el señor Brayan Camilo Toche Forero en la prestación de su servicio militar obligatorio.

Segundo: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a

ocasión a las lesiones que sufrió el señor Brayan Camilo Toche Forero en la prestación de su servicio militar obligatorio.

Segundo: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que

se expresan a continuación:

Calidad Calidad Perjuicios morales Brayan Camilo Toche Forero Victima directa 20 S.M.L.M.V Clara Forero Velandia Madre de la víctima directa

20 S.M.L.M.V

Edwin Toche Meléndez Padre de la víctima directa

20 S.M.L.M.V

Nubia Meléndez Toche Abuela Paterno 10 S.M.L.M.V Jorge Ernesto Toche Abuelo Paterno 10 S.M.L.M.V Paula Velandia Abuela Materno 10 S.M.L.M.V José Dilvo Forero Olaya Abuelo Materno 10 S.M.L.M.V Brandon Stif Toche Forero Hermano 10 S.M.L.M.V

2 2 Expediente digital, anexo 4, fl 1 3 Expediente digital, anexo 7, fl 1 4 Expediente digital, anexo 12, fl 1REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11-001-33-43-058-2020-00273-01

DEMANDANTE: BRAYAN CAMILO TOCHE FORERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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DEMANDANTE: BRAYAN CAMILO TOCHE FORERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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Tercero: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al demandante Brayan Camilo Toche Forero, a título de daño a la salud el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

Cuarto: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al demandante Brayan Camilo Toche Forero, a título de perjuicios por lucro cesante, la suma de veintinueve millones cinco mil ciento cincuenta y nueve pesos con cuarenta y dos centavos ($29.005.159,42)

Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Sexto: Sin costas en esta instancia.

El Juez de primera instancia, consideró que en el presente asunto se acreditó que el señor Brayan Camilo Toche Forero prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular y, que, durante la prestación de su servicio militar recibió una descarga eléctrica mientras se encontraba en cumplimiento de la orden de operaciones de Control Territorial No. 01 "ENEA", razón por la cual se debía indemnizar la lesión reclamada.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional recurrió el fallo de primera instancia alegando que el daño no es atribuible a la entidad, como quiera que,

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional recurrió el fallo de primera instancia alegando que el daño no es atribuible a la entidad, como quiera que, no todo evento ocurrido dentro de la prestación del servicio es atribuible a la entidad, además las lesiones ocurrieron por la falta de autocuidado y autoprotección, razón por la cual se acreditó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Afirmó que en el informe administrativo de lesiones quedó plenamente acreditado que la lesión reclamada fue con ocasión a su descuido, es dec ir, a un movimiento de desubicación, situación que no puede ser endilgada a la demandada.

Adujo que, si bien se acreditó la responsabilidad de la demanda, también hay lugar a declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En sus palabras:

Se puede inferir que en presente caso se estructura la causal de eximente de responsabilidad para la condenada la cual correspondiente a la denominada culpa exclusiva de la víctima, como quiera que se logra demostrar la ocurrencia de los hechos en los cuales sufrió lesiones el joven TOCHE FORERO, se advierte que la negligencia del soldado al no tener el cuidado mínimo al momento de desplazarse en cumplimiento de la orden fue determinante en la producción del daño.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Por acta individual de reparto del 15 de diciembre de 2023 se asignó el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado ponente, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”5

  • Por acta individual de reparto del 15 de diciembre de 2023 se asignó el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado ponente, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”5

  • A través de auto del 4 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, dando cumplimiento a su vez, a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (mod., art. 67, Ley 2080/21)6

5 Fol. 320 cuaderno 1, expediente físico. 6 SAMAI – índice 3.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11-001-33-43-058-2020-00273-01

DEMANDANTE: BRAYAN CAMILO TOCHE FORERO Y OTROS

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5.1 CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

La agente del Ministerio Público rindió concepto y en el mismo realizó una síntesis de los hechos de la demanda, la contestación de la demanda y el problema jurídico que se busca resolver de conformidad con el objeto del litigio planteado en la audiencia inicial. En su escrito manifestó que el presunto daño alegado en la demanda debe confirmarse porque la victima directa sufrió una lesión que no debía soportar.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Fuerza Aérea, Armada, Ejército y Policía Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para c onocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Caducidad de la acción.

El término de 2 años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 d e la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

Revisado el expediente, se tiene los hechos que produjeron el daño que hoy se reclama, tuvo lugar el 28 de enero de 2019, fecha en la que el señor Brayan Camilo Toche Forero sufrió las lesiones objeto de reclamación, razón por la cual el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha indicada,

Toche Forero sufrió las lesiones objeto de reclamación, razón por la cual el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha indicada, esto es, 29 de enero de 2019, entonces la parte demandante tiene en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el día 29 de enero de 2021.

El 27 de septiembre de 2019, la parte demandante presentó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no obstante, la misma fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio y, en consecuencia, se expidió la respectiva constancia el 31 de octubre siguiente.

Ahora bien, la Sala advierte que la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2020, razón por la cual se encuentra que fue en tiempo.

6.3. Legitimación en la causa:

a. Por activa.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11-001-33-43-058-2020-00273-01

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Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa porque:

Comparecieron al presente asunto los señores Brayan Camilo Toche Forero, Edwin

en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa porque:

Comparecieron al presente asunto los señores Brayan Camilo Toche Forero, Edwin Toche Meléndez, Clara Forero Velandia, Brand on Stif Toche Forero, Jorge Ernesto Toche, Nubia Meléndez De Toche, José Dilvo Forero Olaya Y Paula Velandia Ardila. Revisado el material probatorio , encuentra la Sala que con el registro civil de nacimiento7 del señor Brayan Camilo Toche Forero se acreditó que es hijo de la señora Clara Forero Velandia y el señor Edwin Toche Meléndez.

Así mismo se encuentra acreditad a la calidad de hermanos de Brandon Stif Toche Forero y Brayan Camilo Toche Forero.

De igual manera, se probó que el señor Jorge Ernesto Toche, y la señora Nubia Meléndez de Toche, son los abuelos paternos del señor Brayan Camilo Toche Forero.

Finalmente, se tiene probado con los registros civiles 8 del señor José Dilvo Forero Olaya y Paula Velandia Ardila, que son los abuelos maternos de la víctima directa. b. Por pasiva.

La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento

demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“[…] La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuic ios ocasionados a los actores9.

que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuic ios ocasionados a los actores9.

7 Expediente digital, archivo <<pruebas>>. Folio 1 8 Expediente hibrido, anexo 3 fl. 4-7 9 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11-001-33-43-058-2020-00273-01

DEMANDANTE: BRAYAN CAMILO TOCHE FORERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no,

reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de l a demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte10[…]”

En atención a lo referido, en el caso es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

6.4. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempl adas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus. Para ello, el artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas

formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien p orque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”11, 12.

En consecuencia, l a competencia del Ad quem está limitada a: (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para q ue el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el

texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001 -23-31-000-1996-0326301(15352). Citada en Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765).

11 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11-001-33-43-058-2020-00273-01

DEMANDANTE: BRAYAN CAMILO TOCHE FORERO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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En el caso el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hace reparos a la sentencia de primera instancia respecto de la existencia del daño y el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, por lo que la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, para det erminar la existencia del daño, su imputabilidad al Estado y si hay lugar o no a declarar el eximente de responsabilidad.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

7.1 Problema jurídico:

La Sala debe analizar si, en términos de la apelación, la sentencia de primera instancia que condenó a la entidad demandada, debe ser revocada, en la medida en que, si bien se acreditó el daño, el mismo no le resulta imputable debido a que se comprobó la

que condenó a la entidad demandada, debe ser revocada, en la medida en que, si bien se acreditó el daño, el mismo no le resulta imputable debido a que se comprobó la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, pues el conscripto habría incurrido en falta al deber de autocuidado al entrar en contacto con la cerca que le produjo la descarga eléctrica.

7.2. Tesis de la Sala:

En el presente asunto, la Sala confirmará la sentencia del 23 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a partir de las siguientes consideraciones:

De conformidad con el material probatorio , se logró acreditar que el señor Brayan Camilo Toche sufrió una lesión mientras se encontraba prestando el servicio militar y, de conformidad con el acta de junta médica laboral , se comprobó una pérdida de capacidad laboral del 10% y no fue posible acreditar la existencia de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, alegado por la entidad apelante.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “ aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo13”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad14.

de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo13”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad14.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por

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