TA CUN - 11001334305820210020901-(13-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820210020901-(13-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 13 de octubre de 2021. Radicación No.: 11001-33-43-058-2021-00209-01 Accionante: Deyanira Infante Trujillo Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. Vinculadas: Dirección General de Sanidad Militar y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2021 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Deyanira Infante Trujillo en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, como accionada, y la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, como vinculadas. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 y siguientes del documento electrónico denominado “DEMANDA_23_8_2021 18_43_58.pdf”): Contó que convivió con Pablo Emilio Uribe Vergara (q.e.p.d.) desde 2005 hasta su muerte, julio de 2020, haciendo un recuento de todos los hechos que

precedieron a la convivencia y su ejecución. El de cujus por su estado de salud recibía atención médica en Cartagena y Bogotá, en 2016 tuvo que trasladarse a Bogotá D.C. para atender sus problemas de salud, en 2017 la actora también se trasladó a dicha ciudad, sin embargo, por recomendaciones médicas, el clima y la altura, en febrero de 2020, tuvo que regresar a Arauca para realizarse unas terapias, ciudad en la que sus hijos adultos la podían acompañar, sin embargo como inició la pandemia noPágina 2 de 25 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00209-01 Accionante: Deyanira Infante Trujillo. Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Vinculadas: Dirección General de Sanidad Militar y otro. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

pudo regresar a Bogotá, pese a lo anterior, la pareja continuaba en la distancia, bajo constante comunicación y apoyo tanto emocional como económico. Precisó que pese a ser la compañera permanente del causante y estar afiliada como tal al sistema de salud de las Fuerzas Miliares, la entidad accionada negó su solicitud de sustitución pensional (la que fue radicada en octubre de 2020 y reiterada en abril de 2021), contra la cual interpuso recurso, el que fue resuelto confirmando el acto recurrido. Agregó que la entidad negó la solicitud de sustitución pensional por cuanto no demostró la convivencia con el causante los últimos 5 años, lo cual no es ajustado a la realidad por cuanto entre la actora y el de cujus se prestaban apoyo emocional y económico, como el que se prodigan dos cónyuges. Padece de hipertensión arterial, glaucoma, artrosis, enfermedad del corazón, entre otras, de cuyas dolencias ha sido atendida por el seguro médico de las Fuerzas Militares. Sin embargo, pese a la atención, tratamientos y cirugías realizadas en el Hospital Militar aun cuenta con múltiples afecciones de salud, las cuales necesitan tratamiento médico y la entidad prestadora de salud de la Armada Nacional la desafilió del sistema de salud después de 4 meses de fallecido su compañero permanente. Sus patologías se han ido complicando, puesto que ya no puede caminar por los problemas de artrosis, los dolores en sus rodillas, para lo cual requiere de otra cirugía, la que también necesita para sus ojos, situación que la tiene desesperada, por lo cual ha empezado a sufrir de los nervios, insomnio y depresión, puesto que no cuenta con recursos necesarios para subsistir y no tiene trabajo dada su avanzada edad y sus enfermedades. En razón a lo anterior, se vio en la necesidad de afiliarse en el régimen subsidiado en la Nueva EPS, en orden a contar con

nervios, insomnio y depresión, puesto que no cuenta con recursos necesarios para subsistir y no tiene trabajo dada su avanzada edad y sus enfermedades. En razón a lo anterior, se vio en la necesidad de afiliarse en el régimen subsidiado en la Nueva EPS, en orden a contar con atención en salud, sin embargo, a la fecha no ha podido recibir ningún tipo de atención. Agregó que el causante era su apoyo, pero como ahora ya no está, la accionada se niega a reconocerle el derecho a la sustitución pensional y fue desafiliada del sistema de salud de la cual era beneficiaria. Se halla en una situación apremiante por cuanto no tiene cómo satisfacer sus necesidades básicas, ya que no tiene trabajo y no tiene como atender sus afecciones de salud.Página 3 de 25 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00209-01 Accionante: Deyanira Infante Trujillo. Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Vinculadas: Dirección General de Sanidad Militar y otro. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando: “1. Solicitó siga la línea jurisprudencial y proceda a ORDENAR a la LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITRES CREMIL, a que emita el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la sustitución pensional a la cual tengo derecho desde la fecha de fallecimiento de mi compañero permanente y hasta que sea incluido en la nómina de pensionados. 2. Solicitó siga la línea jurisprudencial y proceda a ORDENAR a la LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITRES CREMIL, a que emita el acto administrativo donde ordene mi afiliación al sistema de salud que el señor PABLO EMILIO URIBE VERGARA, me tenia afiliada como mi compañero permanente, dado que mi salud se ha desmejorado y el retiro de esta entidad de manera arbitraria por ellos esta violando mis derechos fundamentales. 3. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por Usted dictado se prevenga a la entidad accionada “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”. 4. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera

de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 23 de agosto de 2021 (documento electrónico denominado “03Admisorio.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al CREMIL, para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. A su vez, se negó la medida provisional peticionada (documento electrónico denominado “03Admisorio.pdf”). 2. CREMIL se pronunció, a través de apoderado judicial (fols. 1 a 24 del documento electrónico denominado “CONTESTACION SECRETARIA GENERAL PONAL.PDF”), solicitando en principio se declarara la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, en tanto la entidad si bien recibió solicitud de sustitución pensional de la actora, la misma fue resuelta mediante Resolución 7807 del 31 de mayo de 2021, en forma negativa, por cuanto la misma no acreditó el requisito dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, esto es, la convivencia con el causante. Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto por la entidad mediante Resolución 9403 del 6 de agosto de 2021 confirmando el acto impugnado.Página 4 de 25 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00209-01 Accionante: Deyanira Infante Trujillo. Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Vinculadas: Dirección General de Sanidad Militar y otro. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Con fundamento en lo anterior, es claro que la entidad ha actuado conforme a derecho y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Agregó que, entre los documentos aportados por la tutelante en sede constitucional, se puede deducir la falta de convivencia de la actora con el causante, entre ellos la historia clínica en la que manifestó que se encuentra en proceso de separación de su esposo, lo que le ha causado insomnio y problemas para dormir. La entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva respecto a la petición de prestación del servicio de salud, puesto que CREMIL no tiene la función de afiliar al sistema de seguridad social ni la prestación de dicho servicio, para lo cual es competente la Dirección General de Sanidad Militar (afiliación) y de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional (prestación del servicio), conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997, entre otras normas, siendo competencia de CREMIL sólo efectuar los descuentos para salud de sus afiliados. Por lo anteiror solicitó sea vinculada la primera entidad. Si bien la entidad no tiene competencia para prestar servicios de salud a la actora, la Dirección de Sanidad de la Armada tampoco debe prestar el servicio, por cuanto ello depende del reconocimiento prestacional por parte de CREMIL, lo cual ya le fue negado a la actora por vía administrativa. En estas condiciones, como quiera que la actora está afiliada al régimen subsidiado, es este el que debe brindarle la atención que requiere, no estando afectado su derecho a la salud por la no afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares. Finalmente indicó que la presente acción de tutela

resulta improcedente, pues no se acredita un perjuicio irremediable, debiendo acudir al medio de control correspondiente en contra de los actos que le negaron la prestación, a su vez, no se acreditan los requisitos mínimos para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, al menos en forma transitoria. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “06Fallo.pdf”). El 6 de septiembre de 2021, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que la tutelante cuenta a la fecha con 59 años de edad y no está en condición de discapacidad física que acredite ser un sujeto de especial protección constitucional, como tampoco se probó un perjuicio irremediable que hagaPágina 5 de 25 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00209-01 Accionante: Deyanira Infante Trujillo. Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Vinculadas: Dirección General de Sanidad Militar y otro. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

procedente el amparo, esto último agravado por el hecho que en la actualidad se halla afiliada al régimen subsidiado en salud. Además no se acreditó por qué el medio de control resulta ineficaz para lograr la protección de sus derechos, máxime cuando dentro del mismo puede hacer uso de las medidas cautelares. Ello sumado a que en el presente asunto hay controversia respecto a la convivencia del causante con la tutelante, por lo cual la controversia debe ser resuelta por el juez natural. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “08Recurso.pdf”). La parte actora inconforme con la anterior decisión, impugnó el fallo, indicando que lo considerado en la sentencia hace pensar que sólo las personas en condición de discapacidad o los sujetos de especial protección constitucional pueden acudir en tutela para la protección de sus derechos fundamentales, como en el presente asunto que se le están violando las garantías al mínimo vital, a la igualdad, a la sustitución pensional, a la salud, a la seguridad social integral y a la dignidad humana. Se vio obligada a afiliarse al régimen subsidiado en salud dado que presenta múltiples patologías como consta en la historia clínica aportada, en la que se puede verificar que fue su compañero quien la afilió al régimen en salud, incluso cuando la entidad la desafilió, su compañero la volvió a afiliar. Agregó que duró sin salud varios meses por lo que tuvo que afiliarse al régimen subsidiado. Agregó que las pruebas aportadas al plenario fueron aportadas en copia auténtica, siendo el hijo del causante, Pablo Emilio Uribe Vergara, quien debe manifestar porqué brindó declaración diferente a lo indicado en los documentos, como también no prueba nada que las direcciones del actor y del causante sean diferentes, sin tener en cuenta que fue este último que la afilió a la actora a seguridad social, lo que sí es prueba que da lugar a reconocer la prestación pensional pretendida. Sí

brindó declaración diferente a lo indicado en los documentos, como también no prueba nada que las direcciones del actor y del causante sean diferentes, sin tener en cuenta que fue este último que la afilió a la actora a seguridad social, lo que sí es prueba que da lugar a reconocer la prestación pensional pretendida. Sí el causante cambió la dirección de domicilio, debió ser por las dificultades de trasladarse desde el lugar y municipio donde convivía con la actora a la ciudad donde recibía su atención médica, de esta manera podría recibir con mayor facilidad la atención, enfatizando que la dirección de convivencia de la pareja, donde pernoctaban y tenían una relación en todo sentido, era la indicada en la declaración extra juicio. Situaciones que se pueden acreditar con las pruebas aportadas, como las declaraciones extrajuicio y demás documentos anexados con la tutela.Página 6 de 25 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00209-01 Accionante: Deyanira Infante Trujillo. Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Vinculadas: Dirección General de Sanidad Militar y otro. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

5. Actuaciones en segunda instancia. Por auto del 1º de octubre de 2021 se ordenó notificar al Director General de Sanidad Militar, Mayor General Hugo Alejandro López Barreto y/o quien haga sus veces, y al Director de Sanidad de la Armada Nacional, Contraalmirante SN Boris Sánchez y/o quien haga sus veces, de la existencia del presente trámite de tutela, para que en el término previsto en el artículo 137 del C. G. del P. alegaran la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8o del artículo 133 ibídem, so pena de tenerse por saneada, o presenten un informe ejerciendo su derecho de contradicción y defensa (documento electrónico denominado “2. 2021-00209 pone en conocimiento nulidad y vincula en caso de no alegarla”). Una vez notificadas las anteriores autoridades (documento electrónico denominado “3. constancia notificación auto”), guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en principio procede la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que en vida devengaba Pablo Emilio Uribe Vergara (q.e.p.d.) a favor de la parte actora. En el evento de concluir su procedencia, se deberá establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no acceder al reconocimiento de la sustitución pensional pretendida. Finalmente, y en atención a lo alegado por la parte actora en primera instancia y en su impugnación, se deberá analizar si las autoridades vinculadas han vulnerado los derechos a la salud y a la seguridad social de la tutelante al desafiliarla del servicio de salud y no continuar prestándole dicho servicio. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, en su artículo

han vulnerado los derechos a la salud y a la seguridad social de la tutelante al desafiliarla del servicio de salud y no continuar prestándole dicho servicio. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, en su artículo 861, con la cual se pretendió 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Página 7 de 25 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00209-01 Accionante: Deyanira Infante Trujillo. Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Vinculadas: Dirección General de Sanidad Militar y otro. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. 2.1. De la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la sustitución pensional. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que la regla general es que la acción de tutela resulta improcedente cuando exista otro medio de defensa, en tratándose del uso del mecanismo constitucional para reclamar la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, el examen de procedencia debe flexibilizarse cuando se trate de personas de especial protección constitucional. Para el efecto, el juez constitucional debe analizar los siguientes presupuestos de la acción en orden a derivar su procedencia o no, así: “En suma, la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones sociales, tales como la sustitución pensional o de asignación de retiro, en los siguientes supuestos, a saber: (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial, que

estos no sean idóneos o eficaces, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se acredite sumariamente la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (iv) cuando se demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada; (v)cuando se presente una afectación del mínimo vital; y (vi) cuando la acción se instaure oportunamente y dentro de un plazo razonable, teniendo en consideración la situación personal del peticionario”2.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 2 Corte Constitucional, sentencia T-360-19. Pronunciamiento reiterado en sentencias T-471-14, T-281-16, entre otras.Página 8 de 25 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00209-01 Accionante: Deyanira Infante Trujillo. Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Vinculadas: Dirección General de Sanidad Militar y otro. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Por lo expuesto, se deberá determinar en cada caso concreto, sí en las circunstancias fácticas puestas de presente al juez se hallan cumplidos los anteriores requisitos, en el evento de encontrarse superados se deberá proceder a su estudio de fondo. 2.2. Del derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política, se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado por el Decreto 1795 de 2000. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo de suministro de prestaciones médico asistenciales distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 19933, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan. Cabe mencionar que el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la sanidad como “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.” Negrillas de la Sala. El objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido en el artículo 5º ibídem que dispone: “prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado

y sus beneficiarios. (...)”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). A su vez en su artículo 4 previó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se compone del “Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema”. 3 “Artículo 279, Ley 100/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”Página 9 de 25 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00209-01 Accionante: Deyanira Infante Trujillo. Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Vinculadas: Dirección General de Sanidad Militar y otro. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Se precisa que del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares hacen parte “el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central.” Dentro del último, la norma definió y le otorgó las siguientes funciones a la Dirección General de Sanidad Militar: “ARTÍCULO 12. DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR. La Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. ARTICULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE>

Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné. e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema. g) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema. h) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional. i) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. j) Evaluar y presentar al Comité de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar. k) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión

y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto, para concepto del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP. l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP. n) Coordinar con las Dependencias del Ministerio de Defensa la gestión para la obtención de los recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares.Página 10 de 25 Radicación Número: 11001-33-43-058-2021-00209-01 Accionante: Deyanira Infante Trujillo. Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Vinculadas: Dirección General de Sanidad Militar y otro. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

o) Coordinar las acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en apoyo logístico a las operaciones Militares. p) Elaborar en coordinación con las Direcciones de Sanidad el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado ante el Comité de Salud de las Fuerzas Militares para su concepto y posterior aprobación del CSSMP. q) Las demás que le asigne la Ley y los reglamentos.” (Negrillas de la Sala) Por su parte, el artículo 16 previó que la obligación de la prestación del servicio de salud está en cabeza de cada fuerza (Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea), a través de las Direcciones de Sanidad de cada fuerza a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus establecimientos de sanidad militar. El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, así: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el SSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” -Negrilla fuera de texto-. Visto lo

expuesto, se ha de concluir que corresponde la dirección, planeación, seguimiento y control de la prestación de los servicios de salud a la Dirección General de Sanidad Militar, por su parte la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del SSFM, a las Direcciones de Sanidad de cada fuerza. Por su parte, en relación a quiénes son afiliados del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, se tiene que la Ley 352 de 1997 y el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000 previó dos clases, a saber: “ARTICULO 23. AFILIADOS.- Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afili

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