TA CUN - 11001334305820220038001-(16-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820220038001-(16-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 1100133430582022-00380-01 Sentencia SC3-02-23-2647 SALA 18 Acción TUTELA
Accionante BLANCA ELENA RAMOS LÓPEZ
Accionado SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL
REGISTRO DE MEDIDA CAUTELAR SOBRE INMUEBLE
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por la señora BLANCA ELENA RAMOS LÓPEZ, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2023, por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que declaró respecto al deprecado amparo a su derecho fundamental de petición, cesación de la actuación por hecho superado e improcedencia para ordenar la expedición de paz y salvo y levantamiento de la hipoteca.
I. ANTECEDENTES
1.1De libelo introductorio
La señora Blanca Elena Ramos López, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su s derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que considera vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
La señora Blanca Elena Ramos López, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su s derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que considera vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Zona Norte Bogotá, al no inscribir la orden de embargo expedida por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y formula como pretensiones:
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional el 17 de enero de 2023, y el recurso de apelación fue interpuesto por la activa en la misma fecha.Impugnación de Tutela Expediente: 1100133430582022-00380-01
Accionante: Blanca Elena Ramos López
Accionado: Supernotariado y Registro
Se tutelen sus derechos fundamentales a obtener respuesta a su petición y tener un debido proceso, artículo 23 y 29 Constitucionales y demás normas concordantes.
Se ordene a la accionada, que, en el menor tiempo posible, proceda a inscribir el embargo ordenado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, dentro del proceso 2 018-00161-00 respecto del predio citado, e identificado con la matricula inmobiliaria 50N 94397.
1.2. Integración del contradictorio y argumentos de las accionadas
1.2.1-Habiendo correspondido por reparto del 12 de diciembre de 2022, el conocimiento de la descrita pretensión tutelar, al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, se dispuso por
conocimiento de la descrita pretensión tutelar, al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, se dispuso por auto del 13 de diciembre de 2022, admitir la demanda, teniendo como entidad accionada a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Así mismo, en el cardinal cuarto del citado auto, requirió a la accionante para que el término de dos (02) días, allegara copia de los siguientes documentos:
- La orden judicial proferida por el Juzgado Cuarta (4) Civil Municipal de Ejecuciones
Civiles de Bogotá.
- La petición radicada el 23 de septiembre de 2022, ante la accionada, bajo e l radicado 202266527, y respuesta a la misma.
iii)La petición radicada el 11 de noviembre de 2022 , ante la Superintendencia accionada2.
Requerimiento al que no dio alcance por el tutelante, como quiera que no obra, en la foliatura, la enlistada documental.
1.2.2. La Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, argumenta la improcedencia de la acción, por carencia actual del objeto por hecho superado y reseña en fundamento que, la señora Blanca Elena Ramos López, presentó ante esa entidad, petición el 11 de noviembre de 2022 bajo el radicado 50N2022ER09995, a la que dio respuesta mediante el consecutivo 50N2022EE30239 del 25 siguiente, y le remitió en la misma fecha, a la Calle 14 No.
50N2022ER09995, a la que dio respuesta mediante el consecutivo 50N2022EE30239 del 25 siguiente, y le remitió en la misma fecha, a la Calle 14 No. 12D-36 sur, piso 2, cuando el correcto era el piso 3, razón por la que fue devuelta por la empresa de mensajería, el 05 de diciembre; procediendo el 15 de diciembre de 2022, con ocasión de la presente acción de tutela, a remitir la respuesta al correo electrónico registrado por aquella para notificaciones en el escrito de tutela ,
2 004 Auto Admisorio 2022-380.Impugnación de Tutela Expediente: 1100133430582022-00380-01
Accionante: Blanca Elena Ramos López
Accionado: Supernotariado y Registro
corporacionparavivir@gmail.com. Remisión de la que aporta captura de pantalla de la certificación de envío3
Refiere además la accionada, que con radicado 2022-66527, ingreso a esa entidad el oficio OOECM 0722KL -5355 del 1 de julio de 2022 , expedido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá , con nota devolutiva de 26 de septiembre de 2022 , de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Zona Norte Bogotá; de la que informa, es pasible, de los recursos de ley, establecidos en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, y comunicó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá4.
1.3.- Situación fáctica relevante
lo Contencioso Administrativo –CPACA, y comunicó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá4.
1.3.- Situación fáctica relevante Contrastados los fundamentos del libelo introductorio, los argumentos de defensa de la autoridad accionada, y documental aducida la proceso, destacan los siguientes medios de convicción y hechos probados:
- Orden de embargo de la cuota parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-943997, expedida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de su proceso No. 11001400306820180016100 de Blanca Elena Ramos López contra Gerardo Arturo Velázquez Escobar, comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Respectiva mediante Oficio No. OOECM-0722KL-5355 del primero (01) de julio de 20225.
- Nota devolutiva del 26 de septiembre de 2022 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Público – Bogotá Zona Norte, en la que informan:
“El documento OFICIO No. 5355 del 01 -07-2022 de JUZGADO CUARTO DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL Fue presentado para su inscripción como solicitud de registro de documentos con Radicación: 2022 -0066527 vinculado a la matrícula inmobiliaria: 50N-943997.
Conforme el principio de legalidad previsto en el literal d) del artículo 3 y en el artículo 1579 de 2012 (estatuto de Registro de Instrumentos Públicos ) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho:
1579 de 2012 (estatuto de Registro de Instrumentos Públicos ) se inadmite y por lo tanto se devuelve sin registrar el presente documento por las siguientes razones y fundamentos de derecho:
EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS NO REGISTRARA ACTOS DE
DISPOSICIÓN, CUANDO SOBRE EL PREDIO SE ENCUENTRE VIGENTE
3 06Contestacion Fl. 11. 4 06Contestacion Fls. 13 – 15. 5 06Contestacion Fl. 13.Impugnación de Tutela Expediente: 1100133430582022-00380-01
Accionante: Blanca Elena Ramos López
Accionado: Supernotariado y Registro
EMBARGO (ART.1521 DEL C.C., ART. 345 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y ART. 466
DEL C.G.P.)
SEÑOR JUEZ EL INMUEBLE TIENE EMBARGO EJECUTIVO HIPOTECARIO
VIGENTE ANOTACIÓN 11 DE 04/10/1991 JUZGADO 3 CIVIL CTO.
(…)
Contra el presente acto administrativo, procede el recurso de reposición ante el registrador de instrumentos públicos y en subsidio de apelación ante la subdirección de apoyo jurídico registral de la superintendencia de notariado y registro dentro de los diez (10) hábiles siguientes a su notificación, (…)”6
- Oficio No. 50N2022EE24609 del 29 de septiembre de 2022 , de la Superintendencia de Notariado y Registro, dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por el que se devuelven sin registrar el oficio
Superintendencia de Notariado y Registro, dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por el que se devuelven sin registrar el oficio No. 5355 del 01 de julio de 2022 – proceso ejecutivo singular No. 2018 -0016100, para la matrícula inmobiliaria No. 50N-973997.7
- Petición de Blanca Elena Ramos López (datos de radicación ilegibles) dirigida al Superintendente de Notariado y Registro Zona Norte de Bogotá, con referencia “DERECHO DE PETICIÓN RADICACIÓN 2022-66527 de 23 de
septiembre 2022 – 50N-943997”, solicitando:
“(…), se sirva, proceder a inscribir la orden de embargo proferida por el Juzgado 4 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro del proceso 2018 -0016100 y que yo radicara en dicha entidad, el día 23 de septiembre de 2022, con el numero 202266527, la cual fue rechazada por su oficina, con el argumento de que existe un embargo hipotecario del año 1991, del entonces llamado BCH, que de acuerdo a lo investigado de mi parte, es de una parte mínima del valor comercial total del inmueble, y que al entrar el ordenado por el despacho a su digno cargo, no afectaría en nada el valor de los reclamado por cada una de las partes, ya que se aplicaría el orden de prevalencia y la cuota parte que a cada acreedor le corresponde (…).
En virtud de lo anterior, solicito, al se ñor Superintendente de Notariado y Registro Zona Norte de Bogotá, proceda a inscribir de manera inmediata el citado mandato
En virtud de lo anterior, solicito, al se ñor Superintendente de Notariado y Registro Zona Norte de Bogotá, proceda a inscribir de manera inmediata el citado mandato judicial, so pena de incurrir en una falta disciplinaria, o en un eventual prevaricato por omisión.”8
- Oficio No. 50N2022EE30239 del 25 de noviembre de 2022 , expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, dirigido a la señora Blanca Elena Ramos López, dando respuesta a su petición realizada el 11 de noviembre de 2022 con radicado 50N2022ER09995, en la que le manifiestan:
“De acuerdo con su petición de la referencia, a través de la cual solicitó a esta oficina que se proceda a registrar la orden judicial contenida en el turno de radicación 20226 06Contestacion Fl. 14. 7 06Contestacion Fl. 15. 8 06Contestacion Fl. 05.Impugnación de Tutela Expediente: 1100133430582022-00380-01
Accionante: Blanca Elena Ramos López
Accionado: Supernotariado y Registro
66527, me permito informarle que su solicitud no es procedente por las siguientes razones:
(…)
EL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS NO REGISTRARA ACTOS DE DISPOSICIÓN, CUANDO SOBRE EL PREDIO SE ENCUENTRE VIGENTE EMBARGO (ART.1521 DEL C.C., ART. 345 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y ART. 466
DEL C.G.P.)
SEÑOR JUEZ EL INMUEBLE TIENE EMBARGO EJECUTIVO HIPOTECARIO
EMBARGO (ART.1521 DEL C.C., ART. 345 DE LA LEY 1579 DE 2012 Y ART. 466
DEL C.G.P.)
SEÑOR JUEZ EL INMUEBLE TIENE EMBARGO EJECUTIVO HIPOTECARIO
VIGENTE ANOTACIÓN 11 DE 04/10/1991 JUZGADO 3 CIVIL CTO.
(…)
Para los efectos del Registro de Instrumentos Públicos las reglas sobre prelación de créditos no operan ya que su aplicación es exclusiva de los jueces
(…)
Las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos carecen de competencia para aplicar la figura de prelación de créditos establecida en el Código Civil, dicha figura es netamente procesal razón por la cual solo es del resorte de los jueces de la república.”
- El 12 de diciembre de 2022, la señora Blanca Elena Ramos López , promovió la pretensión de amparo tutelar sub -lite,9 y el 15 siguiente, con radicado
2022EE30239, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, realizó entrega a la tutelante , vía su correo electrónico, de Certificado de Comunicación Electrónica Email E92100940 -R, que acredita la remisión a la dirección corporacionparavivir@gmail.com10
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2023, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, declaró respecto al deprecado amparo a l derecho fundamental de petición, cesación de la actuación por hecho superado , e improcedencia de la tutela, para
(58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, declaró respecto al deprecado amparo a l derecho fundamental de petición, cesación de la actuación por hecho superado , e improcedencia de la tutela, para ordenar la expedición de paz y salvo y levantamiento de la hipoteca, por asumir la decisión c omo acto administrativo pasible de control jurisdiccional, y en consecuencia, disponer la señora Blanca Elena Ramos López , de mecanismos judiciales, idóneos y eficaces para garantizar la protección de sus derechos, y no haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.11
II.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9 03ActaReparto 10 06Contestacion Fl. 12. 11 7Fallo 2022-380Impugnación de Tutela Expediente: 1100133430582022-00380-01
Accionante: Blanca Elena Ramos López
Accionado: Supernotariado y Registro
La señora Blanca Elena Ramos López , contrae a reiterar en su pretensión de amparo tutelar, bajo la consideración sustancial, que las decisiones judiciales son vinculantes, esa así que consigna en su libelo de impugnación:
“(…) dada la negativa del despacho a su digno cargo, y con el propósito de que se cumplan eficaz e indiscutiblemente las órdenes impartidas por los Jueces en representación de la majestad de la justicia, que sus órdenes impartidas, no deben ser controvertidos, ni menos aún desobedecidos, si no que deben ser cumplidos a cabalidad, más aun tratándose de servidores públicos, como lo es un registrador de
representación de la majestad de la justicia, que sus órdenes impartidas, no deben ser controvertidos, ni menos aún desobedecidos, si no que deben ser cumplidos a cabalidad, más aun tratándose de servidores públicos, como lo es un registrador de instrumentos públicos, quien su única función, es la de proceder a inscribir lo ordenado por los Jueces de l a República, pero que en el caso particular, no cumplió, nunca me fue notificada su negativa, y solo procede a hacerlo, una vez accioné la jurisdicción constitucional , para hacer que cumpla con su deber, deliberadamente omitido, en perjuicio de mi patrimon io e intereses económicos lesionados con su prevaricadora conducta.
Por otra parte, a la par de dicha solicitud, radiqué ante el Juzgado 4 de elección de sentencias civiles de Bogotá, incidente de desacato a resolución judicial, la cual tampoco ha sido r esuelta en ningún sentido, por lo que acudí a la Justicia Constitucional como única opción, para que se me amparen los derechos a una pronta y eficaz administración de justicia, y de esta manera, que los jueces, con su poder coercitivo, hagan cumplir sus d ecisiones, sin que sean controvertidos por ningún funcionario público, omisión esta, lo que lo hace más gravoso.
Así las cosas, solicito al Señor Juez, se sirva concederme la impugnación del presente fallo ante su inmediato superior, con el fin de que se me amparen mis derechos lesionados, además de que su cumpla la premisa, de que los fallos judiciales, no se deben controvertir, discutir y menos aún desconocer, y que su única finalidad, es la
lesionados, además de que su cumpla la premisa, de que los fallos judiciales, no se deben controvertir, discutir y menos aún desconocer, y que su única finalidad, es la de que se cumplan sin talanquera alguna”12. (Negrillas fuera del texto)
III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4.1.1Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 199113, y acredita como superior de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
12 09Impugnacion 13 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela
siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 1100133430582022-00380-01
Accionante: Blanca Elena Ramos López
Accionado: Supernotariado y Registro
4.1.2Advertido que es materia del debate, determinar sobre la idoneidad de la tutela para r elevar la decisión de la autoridad de notariado y registro de instrumentos públicos; se avizoran cumplidos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que la accionante BLANCA ELENA RAMOS LÓPEZ, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición y debido proceso y en lo que concierne a la pasiva, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS es la entidad competente para inscribir las medidas cautelares que recaen sobre bienes inmuebles sujet os a registro . Habiéndose promovido la pretensión de amparo tutelar, mediando lapso de tiempo, que, en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.
4.1.3No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1.- En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la
formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1.- En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio de la tutelante, persiste la afectación a su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la autoridad accionada, se rehusó a cumplir la orden de registro de embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-943997, expedida por el Juzgado Cuarto (4) Civil d e Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro de su proceso 20180016100.
4.2.2.- En contraste el A Quo, declaró respecto al deprecado amparo al derecho fundamental de petición, cesación de la actuación por hecho superado e improcedencia de la tutela, para ordenar la expedición de paz y salvo y levantamiento de la hipoteca , por asumir la decisión como acto administrativo pasible de control jurisdiccional, y en consecuencia, disponer la señora Blanca Elena Ramos López, de mecanismos judiciales, idóneos y eficaces para garantizar la protección de sus derechos, y no haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, coloca de relieve esta Sala, que la tutelante en su impugnación, no manifestó desconocer la respuesta emitida en trámite de la tutela, por la Superintend encia de Notaria y Registro deImpugnación de Tutela Expediente: 1100133430582022-00380-01
Accionante: Blanca Elena Ramos López
Accionado: Supernotariado y Registro
Expediente: 1100133430582022-00380-01
Accionante: Blanca Elena Ramos López
Accionado: Supernotariado y Registro
Instrumentos Públicos, a su petición del 11 de noviembre de 2022, y su pretensión en esta instancia, dirige a que se ordene registrar el embargo sobre el inmueble No. 50N-943997, decretado por el Juzgado Cuarto (4) Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro de su proceso 20180016100. En consecuencia, emergen como primer problema jurídico:
¿En el caso en concreto, la acción de tutela resulta idónea, para cesar los efectos de la decisión de la autoridad de notariado y registro, de no inscribir el embargo sobre el inmueble No. 50N-943997, decretado por el Juzgado Cuarto (4) Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro de su proceso 20180016100, o tratándose de decisión administrativa no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, conjugada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y no concurrencia de perjuicio irremediable?
Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la tutelante, corresponde a esta Sala de Decisión, determinar
¿La autoridad de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos, vulnera el derecho al debido proceso de la señora Blanca Elena Ramos López , al no inscribir el embargo sobre el inmueble No. 50N -943997, decretado por el Juzgado Cuarto (4) Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de su proceso 2018 - 0016100, o la negativa de la inscripción se encuentra ajustada
Juzgado Cuarto (4) Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de su proceso 2018 - 0016100, o la negativa de la inscripción se encuentra ajustada a las normas legales, establecidas para el registro de las medidas de embargo de inmuebles?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución de los interrogantes planteados, es tesis de la Sala, que en el caso en concreto, la acción de tutela asume improcedente, para cesar los efectos de la decisión de la autoridad de notariado y registro, de no inscribir el embargo sobre el inmueble No. 50N-943997, decretado por el Juzgado Cuarto (4) Civil de Eje cución de Sentencias de Bogotá, dentro de su proceso 2018 - 0016100, por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, conjugada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y no concurrencia de perjuicio irremediable
En este orden, no prospera la impugnación de la señora Blanca Elena Ramos López y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo de primer grado.Impugnación de Tutela Expediente: 1100133430582022-00380-01
Accionante: Blanca Elena Ramos López
Accionado: Supernotariado y Registro
En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
4.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho al debido proceso, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata
4.3.1La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho al debido proceso, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.
Es así que el 86 superior dispone:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
(…)” (subrayado fuera de texto)
4.3.2. Del debido proceso
Sobre el Debido Proceso Administrativo, la H. Corte Constitucional expresó lo siguiente en sentencia T-957 de 2011:
“(…) En el marco de las actuaciones que se surten ante la administración, el debido
Sobre el Debido Proceso Administrativo, la H. Corte Constitucional expresó lo siguiente en sentencia T-957 de 2011:
“(…) En el marco de las actuaciones que se surten ante la administración, el debido proceso se relaciona directamente con el compo rtamiento que deben observar todas las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto se encuentran obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente definidos por la ley para la creación, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas de los administrados , como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar involucrados por sus decisiones.
Siendo así, este Tribunal ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (b) a ser oído durante todo el trámite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada , (j) aImpugnación de Tutela Expediente: 1100133430582022-00380-01
Accionante: Blanca Elena Ramos López
Accionado: Supernotariado y Registro
impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.
Accionante: Blanca Elena Ramos López
Accionado: Supernotariado y Registro
impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.
Con todo, esta Corporación ha sostenido en forma categórica qu e el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados”. (Negrillas fuera de texto)
Quiere decir lo anterior, que el debido proceso implica que las autoridades públicas deben obrar conforme a los procedimientos y garantías previamente definidos por la ley, para tomar decisiones que recaigan directamente sobre el administrado, y estos procedimientos deben seguirse a su vez, sin dilaciones injustificadas.
De modo que existe vulneración al derecho al debido proceso del administrado, cuando se desconocen tales procedimientos y garantías, en detrimento del administrado.
4.3.3. El requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela corresponde a su carácter de mecanismo residual, de forma que sólo procede cuando se han agotado todos los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. Al respecto la Corte Constitucional14, ha establecido que la procedencia del amparo constitucional, condiciona a la concurrencia de los siguientes supuestos; (i) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a
ha establecido que la procedencia del amparo constitucional, condiciona a la concurrencia de los siguientes supuestos; (i) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de man era inmediata los derechos fundamentales invocados -; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, 15 caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.16
Al constatar la existencia de otro medio de defensa judicial y establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro medio de defen sa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen en la tutela.17 Por tal razón, el juez de la causa debe establecer si
14 sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 15 Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Sentencia T-007-08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.Impugnación de Tutela
17 El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.Impugnación de Tutela Expediente: 1100133430582022-00380-01
Accionante: Blanca Elena Ramos López
Accionado: Supernotariado y Registro
ese mecanismo permite brindar una solución “ clara, d efinitiva y precisa ”18 a los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial
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