TA CUN - 11001334305820230000401-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820230000401-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 11001334305820230000401
Accionante: HUGO TORRES PALOMINO Y OTROS
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Los accionantes1 través de su apoderado judicial presentaron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicita la protección de su derecho fundamental de petición y debido proceso.
2. El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada para que dentro del término de dos (2) días hiciera uso
de Bogotá, mediante providencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada para que dentro del término de dos (2) días hiciera uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entida d accionada dio respuesta a la acción de tutela.
3.1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP manifiesto que, la situación de los aquí accionantes no es igual a la de los causantes de la sentencia T -241 de 2021, primero porque no se extiende hasta los aquí accionantes teniendo en cuenta que se les realizaron incrementos injustificados y sin soporte alguno, tal y como se observa en el comportamiento de las mesadas pensionales descrito en los antecedentes administrativos de cada causante en particular donde hubo incrementos de más de un 200% e n virtud de la indexación ordenada por el señor Zabaleta, lo cual no pudo ser justificado y a la fecha el proceso penal no ha terminado, pues solo hasta cuando salió a la luz pública el famoso escándalo de corrupción de Foncolpuertos fue que se pudo establ ecer que existió un gran desfalco al Erario con multiplicidad de delitos en los que no se encontraban los soportes por medio
1 Hugo Torres Palomino, Armando de Ávila Gonzales, Dagoberto Llanes Lopsan, Rafael Rondano Jiménez, Jaime
multiplicidad de delitos en los que no se encontraban los soportes por medio
1 Hugo Torres Palomino, Armando de Ávila Gonzales, Dagoberto Llanes Lopsan, Rafael Rondano Jiménez, Jaime Brugues García, Orlando Cogollo Figueroa, Oscar Nigrinis Araujo y Fernando Medina ArizaExp. A.T. 2023-0004
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Hugo Torres Palomino y otro Accionado: UGPP de los cuales se realizaban los incrementos a la pensiones de sus extrabajadores.
Por otra parte, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como el aquí pretendido, máxime si tenemos en cuenta que por la premura del tiempo no hay lugar a establecer un periodo probatorio en donde se pueda realiza r una inspección judicial a cada expediente pensional, para verificar que no existe prueba de los incrementos que les fueron realizados a los aquí causantes.
4. El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial resolvió declarar improcedente la acción constitucional, conforme a las
siguientes razones:
procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial resolvió declarar improcedente la acción constitucional, conforme a las siguientes razones: “(…) Bajo este contexto y de acuerdo con los precedentes jurisp rudenciales precitados, la presente acción de tutela resulta improcedente para solicitar el pago de los dineros dejados de percibir por los accionantes mientras se mantuvo la orden de suspensión de su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues no se encuentra probado que existe vulneración del derecho al mínimo vital de los actores, así lo manifestó y lo demostró la entidad accionada con los comprobantes de pago de las mesadas pensionales, al tiempo que no se observa que se encuentren ante la presencia de un perjuicio irremediable que les impida hacer uso de los medios ordinarios dispuestos para el efecto.
Además, no se puede concluir que los accionantes hayan actuado con total diligencia para el reconocimiento de sus derechos, pues las re soluciones que dejaron sin efectos jurídicos y económicos sus pensiones datan de mayo y junio de 2015, así mismo las resoluciones por medio de las cuales la entidad accionada dio cumplimiento a las sentencias de tutela y restableció la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes tuvo lugar en diciembre de 2018, sin que se haya evidenciado que alguno de los accionantes hubiese acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo este un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo este un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial (…)”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, si han ejercido acciones para lograr que se cancelen las diferencias que les corresponden (proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 4° Laboral de Santa Marta desde el 25 de febrero de 2020 y a la fecha no se ha emitido el primer pronunciamiento) de sus mesadas pensionales.
Por lo tanto, solicita se ampare el derecho fundamental de petición, debido a que la entidad accionada no ha dado respuesta a las solicitudes presentadas en noviembre de 2022.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.Exp. A.T. 2023-0004
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Hugo Torres Palomino y otro
Accionado: UGPP
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnera do los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; y (ii) el Caso Concreto.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; y (ii) el Caso Concreto.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El fundamento constituciona l de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto) De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble
naturaleza:
- Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y q ue no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
- Es un mecanismo transitorio: esto implica que, a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho
constitucionales fundamentales" y q ue no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
- Es un mecanismo transitorio: esto implica que, a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de
Irremediable.
Lo someramente exp uesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneración de der echos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados. Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
- Los accionantes laboraron para la liquidada Empresa Puertos de Colombia en los Terminales Marítimos de Cartagena y Santa Marta por más de 20 años, y se retiraron para acogerse al anticipo de jubilación pactada en las convenciones cole ctivas, que consistía en un préstamo por cuenta de la pensión, que comenzarían a pagar cuando cumplieran los 50 años de edad.Exp. A.T. 2023-0004
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Hugo Torres Palomino y otro
Accionado: UGPP
- Los accionantes afirman que, recibieron unas pensiones devaluadas, por tanto, solicitaron la actualización o la indexación de la primera mesada.
Accionante: Hugo Torres Palomino y otro
Accionado: UGPP
- Los accionantes afirman que, recibieron unas pensiones devaluadas, por tanto, solicitaron la actualización o la indexación de la primera mesada.
- La accionada UGPP, fungiendo cumplir una orden de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 22 Delegada -, que investigaba al ex director del Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, decidió suspender los efectos jurídicos y económicos de las pensiones, y les eliminó a cada uno de ellos la indexación de la mesada pensional.
- Sin embargo, a través de la acción constitucional concedieron el amparo de los derechos fundamen tales al mínimo vital, al debido proceso y a la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes , ordenándole a la UGPP que dejara sin efectos las resoluciones que suspendieron la indexación de la primera mesada.
- La entidad accionada dio cu mplimiento a las sentencias de tutela, restableciendo la indexación de la primera mesada de los aquí accionantes, pero sólo ajustando el monto mensual de la mesada pensional que percibían, dejándolas en el monto que estaba antes de aplicar la referida suspensión-, no reconociendo ni cancelando todas las diferencias causadas y dejadas de percibir por los accionantes.
- Los accionantes indican que, ha presentado diversas solicitudes de reconocimiento de las diferencias pensionales dejadas de percibir mes a mes mientras se mantuvo la orden de suspensión de su derecho a la indexación de la primera mesada, pero la UGPP, fundamentándose en que mientras no estuviera ejecutoriada la sentencia contra Manuel Heriberto
mes mientras se mantuvo la orden de suspensión de su derecho a la indexación de la primera mesada, pero la UGPP, fundamentándose en que mientras no estuviera ejecutoriada la sentencia contra Manuel Heriberto Zabaleta, no podría acceder al reconocimiento y pago de esas diferencias.
Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:
a. Los accionantes a través de la acción constitucional, pretenden: “(…)“se tutelen a favor de mis representados sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, al cumplimiento de sentencia judicial, al respeto del acto administrativo ejecutoriado, en concordancia con la protección del adulto mayor, entre otros, conculcados por la UGPP, y, que como consecuencia directa de ello, se ordene en el improrrogable término de 48 horas el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de pagar desde el mismo momento en que les fue suspendido el derecho hasta el mes de diciembre de 2018, en que se les restableció por orden constitucional de tutela, pero que la entidad accionada sólo procedió a ajustar la mesada mensual conforme a las indexaciones reconocidas en los actos administrativos (…)”
b. Frente a las pretensiones de la acción constitucional, encaminadas al reconocimiento y pago de la s diferencias causadas y dejadas de percibir de indexación de la mesada pensional , desde el mismo momento en que les fue suspendido el derecho hasta el mes de diciembre de 2018, fecha en que se les restableció por orden constitucional de tutela: (i) que conforme a la jurisprudencia constitucional, por regla general la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar un derecho prestacional, puesto que el
que se les restableció por orden constitucional de tutela: (i) que conforme a la jurisprudencia constitucional, por regla general la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar un derecho prestacional, puesto que el ordenamiento jurídico prevé los procedimientos procedentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa ; (ii) asimismo, no se encuentra probado la presunta vulneración que alegan los accionantes con respecto al derecho fundamental al mínimo vital, debido a que han recibido el pago de las mesadas pensionales.Exp. A.T. 2023-0004
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Hugo Torres Palomino y otro
Accionado: UGPP
c. De igual manera, se ha precisado que el término máximo que tiene la entidad para resolver es de cuatro (4) meses2 contados a partir de la radicación de la solicitud, sin perjuicio de la obligación de “atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueran pertinentes” dentro de los 15 días siguientes a la misma 3. y afirma la parte accionante que radico una nueva solicitud, sin embargo, fue radicada – remitida -tan solo hasta noviembre de 2 022. Por tal razón, no se observa alguna vulneración, debido a que la entidad receptora de la petición, pues aún se encuentra en tiempo para resolver la solicitud.
Conforme a lo expuesto, la Sala confirmara la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medi das especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales,
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medi das especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante l os tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión,
el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, pod rán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2 Ley 717 de 2001, por la cual se establecen términos para el r econocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones 3 Consideración hecha en las sentencias T – 1170 de 2003, M.P Alfredo Beltrán Sierra, T – 182 de 2004, M.P Rodrigo Escobar Gil y T – 569 de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabr a.Exp. A.T. 2023-0004
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Hugo Torres Palomino y otro Accionado: UGPP SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.
Lmlt/ JCGM