TA CUN - 11001334305820230003801-(28-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820230003801-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2023 – 00038 – 01
Accionante: Alexander Rodríguez
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –
Departamento de Policía Cundinamarca.
Acción: Tutela
Tema: Petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contra la sentencia del 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que protegió el derecho fundamental de petición alegado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2023, Alexander Rodríguez en nombre propio instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, buen nombre, habeas data, trabajo y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la entidad accionanda, en atención a la falta de respuesta de los derechos de petición con radicados 23965220220907 de fecha 7 de septiembre de 2022 y 241398 -20220912 del 12 de septiembre de 2022 a través de los cuales solicita paz y salvo por concepto de
a la falta de respuesta de los derechos de petición con radicados 23965220220907 de fecha 7 de septiembre de 2022 y 241398 -20220912 del 12 de septiembre de 2022 a través de los cuales solicita paz y salvo por concepto de pago de sanción y envió a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se actualice la información de antecedentes disciplinarios a los que haya lugar.Radicado: 11001-33-43-058-2023-00038-01
Accionante: Alexander Rodríguez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Fallo tutela de segunda instancia
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Para el efecto formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:
1. Se declare que MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICIA CUNDINAMARCA ha vulnerado mis derechos fundamentales al derecho de petición, al buen nombre, habeas data, al trabajo y al debido proceso.
2. Se tutelen mis derechos fundamentales al derecho de petición, al buen nombre, habeas data, al trabajo y al debido proceso.
3. Se ordene a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICIA CUNDINAMARCA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, inserte al SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE I NHABILIDAD – SIRI de la Procuraduría General de la Nación, la certificación del pago realizado por el accionante de
notificación del fallo de tutela, inserte al SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE I NHABILIDAD – SIRI de la Procuraduría General de la Nación, la certificación del pago realizado por el accionante de la multa disciplinaria dentro del proceso SIJUR DECUN -2016291.
4. Se ordene a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Metropolitana de Bogotá que, envié a su señoría la solicitud Ticket No. 234653-20220826 y las respuestas a los Tickets No.
No. 231709-20220819 y No. 239652-20220907, para que obren como pruebas dentro de esta acción constitucional.
5. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación que, una
vez MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICIA CUNDINAMARCA haya insertado la certificación del pag o realizado por el accionante por concepto de multa disciplinaria dentro del proceso SIJUR DECUN -2016-291, se actualice mi Certificado de Antecedentes Disciplinarios.
6. Se ordene a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL – INSPECCIÓN GENERAL que se realicen las actuaciones necesarias para verificar que otros funcionarios activos y en retiro, se encuentran en la misma situación del suscrito y así no se sigan vulnerando sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y al debido procesoRadicado: 11001-33-43-058-2023-00038-01
Accionante: Alexander Rodríguez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Fallo tutela de segunda instancia
procesoRadicado: 11001-33-43-058-2023-00038-01
Accionante: Alexander Rodríguez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Fallo tutela de segunda instancia
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1.2. Hechos
Indica que el 23 de agosto de 2018 fue sancionado dentro del proceso disciplinario SIJUR DECUN -2016-291 siendo miembro activo de la Policía Nacional, en donde autorizó el descuento de dicha sanción por nómina, culminando su pago en agosto de 2019.
Refiere que verificados los antecedente ante la Procuraduría General de la Nación, registra que la multa no ha sido cancelada, en este orden, a través de petición radicada el 26 de agosto de 2022 número 234653 -20220826 solicitó a la Policía Nacional paz y salvo p or dicho concepto junto con copia del fallo disciplinario.
El 8 de septiembre de 2022 mediante oficio número GS -2022-106590-DECUN se indica que la expedición del paz y saldo le corresponde a la Tesorería de la Policía Nacional.
El 7 de septiembre de 2022 en radicado número 239652-20220907 solicitó enviar copia del paz y salvo solicitado a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se actualizara el certificado de antecedente disciplinarios, sin que a la fecha tenga una respuesta.
EL 12 de septiembre de 2022 solicitó a la Policía Nacional traslado de las peticiones con radicado 234653 -20220826 y 241398-20220912 al competente.
Al no obtener respuesta, el 13 de diciembre de 2022 a través del correo
peticiones con radicado 234653 -20220826 y 241398-20220912 al competente.
Al no obtener respuesta, el 13 de diciembre de 2022 a través del correo electrónico de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Metropolitana de Bogotá, solicitó respuesta a los radicados número 231709-20220819 y 23965220220907, teniendo en cuenta que la entidad no había dado respuesta.
Alega que la falta de respuesta y trámite a sus solicitud es ha imposibilitado la firma de contratos de trabajo, debido al reporte negativo de antecedentes disciplinarios.Radicado: 11001-33-43-058-2023-00038-01
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1.3. Trámite surtido en primera instancia.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Cundinamarca.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
Consta en el expediente de tutela que el auto admisorio fue notificado a los correos notificacion.tutelas@policia.gov.co, decun.oac@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co, sin embargo, la entidad accionada no rindió el informe requerido.
1.5. De la sentencia de primera instancia
notificacion.tutelas@policia.gov.co, sin embargo, la entidad accionada no rindió el informe requerido.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante fallo de fecha 27 de febrero de 2023, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera, concedió el amparo solicitado por el accionante. Como fundamento de su decisión tuvo en cuenta que la Nación – Ministerio de Defe nsa – Policía Nacional no rindió el informe requerido, dando aplicación a lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ordenando la protección en los siguientes términos:
(…)
Primero: Amparar el derecho de petición del señor Alexander Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motica de esta providencia.
Segundo: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, por sí mismas o a través de la dependencia que tenga la competencia para el efecto, dé respuesta integral a los derechos de petición con radicados 239652 -20220907 del 7 de septiembre de 2022 y 241398-20220912 del 12 de septiembre de 2022, en la que solicitó expedir certificado de paz y salvo por concepto de haber realizado el pago de la multa de 10 días por sanción impuesta por el CodinRadicado: 11001-33-43-058-2023-00038-01
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Decun el 22/08/2018 y enviar el mismo a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que esa entidad tenga conocimiento del pago realizado y se pueda actualizar la información de los antecedente disciplinarios al que haya lugar.
En ese mismo término deberá notificar la respuesta a través del mecanismo autorizado por el peticionario y rendir informe a este Despacho.
(…)
1.6. De la Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, sustento la impugnación en los siguientes términos:
En virtud de lo anterior, y con el ánimo de brindar una respuesta de fondo al peticionario este despacho realizó el trámite ante la Procuraduría General de la Nación, entidad ante la cual se so licitó la actualización del registro de antecedentes disciplinarios del accionante y se remitió por competencia de acuerdo a lo establecido en la Ley 1755 de 2015, argumentación que en efecto permite concluir que si existió una respuesta de fondo a las solicitudes impetradas, conclusiones estas que hacen que el litigio constitucional carezca de objeto, toda vez que las mismas fueron legales en oportunidad.
Ahora bien, a este despacho le fue remitida la acción de Tutela para dar contestación de la misma el pasado 18/02/2023 a las 10:30 horas, procediendo en el mismo sentido realizar las actuaciones con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la petición del accionante.
dar contestación de la misma el pasado 18/02/2023 a las 10:30 horas, procediendo en el mismo sentido realizar las actuaciones con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la petición del accionante.
En el mismo sentido, es importante indicar al despacho, que al observar el Fallo de Tutela, expedido por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por parte de esta Oficina de Control Di sciplinario que fueron enviados mediante correo electrónico el 19 de febrero de 2023 a las 15:00 horas, en el mismo se señalaba a su honorable despacho el hecho superado, toda vez que se había dado respuesta de fondo al accionante de las solicitudes realizadas mediante Ticket 241398 -20220912 y Ticket 239652-20220907, específicamente por parte de la Policía Nacional ya se había expedido el respectivo Paz y Salvo por el concepto d el pago total de la multa, certificado expedido por el señor Intendente JAIR MAURICIO VEGA MORENO, Tesorero de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional. (Anexo copia correo electrónico)Radicado: 11001-33-43-058-2023-00038-01
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Así como, que por parte de esta Ofici na de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 3 DECUN mediante oficio GS -2023023017-DECUN, se dio respuesta a la petición del señor Intendente (R) ALEXANDER RODRIGUEZ en la que se le indica que a pesar
Interno de Instrucción No. 3 DECUN mediante oficio GS -2023023017-DECUN, se dio respuesta a la petición del señor Intendente (R) ALEXANDER RODRIGUEZ en la que se le indica que a pesar de una vez cumplido el pago total de la multa debió solicitar el PAZ y SALVO ante la Tesorería de la POLICIA NACIONAL y ser aportada ante la entidad (PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN), con el fin de que se actualizara la base de registro de antecedentes disciplinarios “SIRI”, siendo esta entidad la dueña y/o administradora del sistema. (Anexo oficio GS -2023-023017DECUN y copia del correo enviado)
No obstante, este despacho con el propósito de brindar una solución de fondo, realizó el trámite ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a quién se le solicitó la actualización del registro de antecedentes disciplinarios del accionante, y se remitió la acción de tutela por competencia de acuerdo a lo establecido en la Ley 1755 de 2015 a los correos quejas@procuraduria.gov.co, siri@procuraduria.gov.co, el pasado 18/02/2023 y el día 28/ 02/2023. (Anexo copia de los correos enviados y acuses de entrega)
(…)
Conforme lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia en atención a la no vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad.
1.7. Medios de prueba
Se encue ntran como medios de prueba los siguientes:
1.7.1. De la parte accionante
a la no vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad.
1.7. Medios de prueba
Se encue ntran como medios de prueba los siguientes:
1.7.1. De la parte accionante
- Fallo de primera instancia proceso disciplinario SIJUR DECUN-2016-291 del 22 de agosto de 2018. - Comprobantes y constancia de pago sanción disciplinaria. - Certificado ordinario de antecedentes disciplinarios. - Petición radicada el 7 de septiembre de 2022. - Petición radicada el 12 de septiembre de 2022. - Correo electrónico reitera peticiones y solicita respuesta a las mismas.Radicado: 11001-33-43-058-2023-00038-01
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1.7.2. De la accionada
- Petición radicada a través de correo electrónico en donde la Policía Nacional solicita a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se realicen los trámites necesarios para registrar el pago de sanción y con ello actualizar el certificado de antecedente disciplinarios.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad de Bogotá dentro de la acción de tutel a de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591
el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Oralidad de Bogotá dentro de la acción de tutel a de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, o si por el contrario nos encontramos ante una carencia actual de objeto.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política 2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
1 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnac ión el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…) 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-43-058-2023-00038-01
supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-43-058-2023-00038-01
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- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término op ortuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad) 3.
Analizados los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que concurren, se impondrá a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 Legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 Legitimación de las partes
2.3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propi o por Alexander Rodríguez, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, habeas data, trabajo y debido proceso presuntamente vulnerado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en razón a la falta de respuesta a las
3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -23-41-000-2013-02686 -01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de represen tante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-43-058-2023-00038-01
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peticiones radicadas con el fin de solicitar paz y salvo por concepto de sanción disciplinaria y eliminación del reporte de antecedentes ante la Procuraduría General de la Nación. Se encuentra legitimado por activa.
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en virtud de que a su actuación se atribuye la presunta vulneración del derecho fundamentales de Alexander Rodríguez.
2.3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundam entales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos
perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundam entales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondient e regulación común 6.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-43-058-2023-00038-01
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2.3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales 7.
2.4. De la carencia actual del objeto por hecho superado
La acción de tutela es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados, la naturaleza de la acción es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Entonces al momento de cesar la amenaza que motiva la acción de tutela, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa
fundamental invocado, por tal una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela.
Es decir, si durante el trámite de la acción de tutela, los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, tal como lo expuso la Honorable Corte Constitucional:
La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente
7 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 11001-33-43-058-2023-00038-01
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violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartie ra el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional
o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la compren sión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política - o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 8 (Negrilla y Subrayado fuera de texto)
2.6. Caso concreto
Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sean amparados los derechos fundamentales de petición, buen nombre, habeas data, trabajo y debido proceso, los cuales estima vulnerados en atención a la omisión en la respuesta por parte de la entidad accionada a las peticiones con radicados 239652-20220907 del 7 de septiembre de 2022 y 241398 -20220912 del 12 de septiembre de 2022, en las que solicitó expedir certificado de paz y salvo y enviar el mismo a la Procuraduría General de la Nación, co n el fin de que esa entidad tenga conocimiento del pago realizado y se pueda actualizar la información de antecedentes disciplinarios a que haya lugar.
El juez de primera instancia accedió a las pretensiones del accionante al encontrar que de acuerdo al acervo probatorio allegado y la falta de respuesta por parte de la entidad accionada se evidenciaba que a la fecha no se había dado respuesta a las peticiones debidamente presentadas.
En consecuencia, y conforme a la impugnación presentada, la Sala evidencia que la entidad accionada dio alcance a las solicitudes radicadas por Alexander
dado respuesta a las peticiones debidamente presentadas.
En consecuencia, y conforme a la impugnación presentada, la Sala evidencia que la entidad accionada dio alcance a las solicitudes radicadas por Alexander Rodríguez, así (Expediente digital, archivo 09):
(…) Ticket No. 239652 -20220907 y Ticket No. 241398-20220912
El Accionante solicita la expedición de un paz y salvo por concepto de haber realizado el pago de la multa de diez (10) días por sanción
8 Corte Constitucional. Sentencia SU 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-33-43-058-2023-00038-01
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impuesta por el CODIN DECUN el 22/08/2018, multa que autorizó se descontara de su nómina durante doce meses, así como se enviara copia del paz y salvo a la Procuraduría General de la Nación, para que esa entidad tenga conocimiento del pago realizado y se pueda actualizar la información que allí reposa y sus antecedentes disciplinarios.
(…)
Frente a estas solicitudes me permito manifestar que las peticiones no fueron allegadas a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 3 DECUN; sin embargo, se realizó el trámite pertinente, inicialmente mediante comunicación oficial GS -2023023017-DECUN informando al juzgado el hecho superado, mediante escrito rendido por esta dependencia y que fuera enviado
Instrucción No. 3 DECUN; sin embargo, se realizó el trámite pertinente, inicialmente mediante comunicación oficial GS -2023023017-DECUN informando al juzgado el hecho superado, mediante escrito rendido por esta dependencia y que fuera enviado al correo jadmin58bta@notificacionesrj.gov.co el pasado 19/02/2023 a las 15:00 horas y en atención al fallo de tutela de fecha 27/02/2022 en e l que se ordena dar contestación a las solicitudes No. 239652-20220907 y No. 241398-20220912 nuevamente se dio contestación mediante oficio GS -2023028519-DECUN de fecha 28/02/2023 al accionante, en donde se le dio a conocer el trámite realizado ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. (Resaltado fuera de texto)
En igual sentido, y con el fin de verificar el cumplimiento de la solicitud radicada por la Policía Nacional ante la Procuraduría General de la Nación, se procedió a realizar la consulta de antecedente 9, encontrando que en la actualidad al accionante no le reporta ningún tipo de anotación, tal como se evidencia a continuación:
9 https://apps.procuraduria.gov.co/webcert/inicio.aspx?tpo=2Radicado: 11001-33-43-058-2023-00038-01
Accionante: Alexander Rodríguez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Fallo tutela de segunda instancia
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Visto lo anterior y en consideración al material probatorio obrante en el expediente de tutela, para la Sala se configura carencia actual de objeto, en
Fallo tutela de segunda instancia 13
Visto lo anterior y en consideración al material probatorio obrante en el expediente de tutela, para la Sala se configura carencia actual de objeto, en consideración a que luego de la intervención del juez de tutela, ceso la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social y petición
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