TA CUN - 11001334305820230005701-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820230005701-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 11001-3343-058-2023-00057-01

Acción: TUTELA

Demandante: ÁLVARO HERNÁN PATIÑO NIETO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF Y

OTROS

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA

Tema: CONFIRMA NEGAR AMPAROSE ENCUENTRA CUMPLIDO

TRAMITE DE LA ACCIONADA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO HERNÁN PATIÑO NIETO .1, contra el fallo , proferido el quince (15) de marzo de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera que negó el ampar o solicitado por el accionante.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Libelo introductorio

El señor ÁLVARO HERNÁN PATIÑO NIETO, en nombre propio y de su menor hija

A. L.P.C., en amparo de sus derechos fundamentales a tener una familia, la integridad física, la libertad consagrados en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, pretende se le entregue la guarda y custodia personal de la menor hija,

integridad física, la libertad consagrados en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, pretende se le entregue la guarda y custodia personal de la menor hija, teniendo en cuenta que la niña fue sustraída, ocultada y retenida de manera arbitraria por la madre de la menor . En ese orden, se requiera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF s ede Bogotá, celeridad y acción a la emisión de la solicitud de búsqueda de la menor A. L. P.C. Del mismo modo, se invite a la Fiscalía General de la Nación para que ejecute las investigaciones con celeridad y las acciones penales en contra de las personas implicadas en los hechos contra la menor Aura Luciana Patiño Cárdenas, conforme a la denuncia presentada en enero de 2023. En ese sentido, se invite a la Policía de Infancia y adolescencia

1La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 16 de marzo de 2023, a través de mensaje de datos enviado a través de correo electrónico y el recurso de impugnación fue radicado el segundo día hábil siguiente a la notificación efectiva, el 21 de marzo de 2023.Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-058-2023-00057-01

Demandante: Álvaro Hernán Patiño Nieto Demandado: ICBF Página 2 de 24 de Ibagué para que lleve a cabo la ampliación de respuesta que refiere a los hechos iniciales de la desaparición de la menor.

1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada

1.2.1Habiendo correspondido por reparto del 2 de marzo de 2023, el conocimiento

iniciales de la desaparición de la menor.

1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada

1.2.1Habiendo correspondido por reparto del 2 de marzo de 2023, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, dispuso por auto de la misma fecha, admitir la solicitud de amparo, teniendo como entidad accionada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Tolima y la Policía Nacional – Metropolitana de Ibagué- Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia.

1.2.2LA POLICÍA NACIONAL -METROPOLITANA DE IBAGUÉ , argumentó en oposición a la prosperidad del amparo tutelar que, conocido el requerimiento efectuado por el accionante referente a la salida del país de su menor hija, se desplegaron las acciones correspondientes, en la cuales se obtuvo como resultado la declaración de la abuela de la hija del accionante, que informó que la menor se encontraba en Estados Unidos, indicando que no está secuestrada, precisando que la decisión la adoptó por los malos tratos del padre, pues esta denunciado de violencia intrafamiliar. Así mismo, se logró establecer comunicación telefónica virtual con la madre de la menor, la señora Leidy Viviana Cárdenas Moreno, a quien se le hizo saber sobre el ejercicio arbitrario de la custodia , que podría acarrear acciones penales o administrativas. finalmente, la madre de la menor informó que la niña si ha tenido comunicación con su padre de forma telefónica.

se le hizo saber sobre el ejercicio arbitrario de la custodia , que podría acarrear acciones penales o administrativas. finalmente, la madre de la menor informó que la niña si ha tenido comunicación con su padre de forma telefónica.

1.2.3La Fiscalía 8 Seccional de la Unidad Seguridad Pública y otros delitos de Ibagué, manifestó que ha realizado las gestiones tendientes a atender las solicitudes del accionante y lo requerido por la procuraduría delegada , advirtiendo que aun faltan datos para lograr la localización y lugar donde debe recibir notificaciones. Igualmente, señaló que el caso se mantiene activo y vigente a la espera de reunirse todos los elementos probatorios pertinentes. En lo que refiere a la restitución de la menor, no tiene competencia para tramitarlo, solo depende de la colaboración internacional de las autoridades dentro del marco de la soberanía de cada país.

1.2.4 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que según el reporte emitido por la Subdirección de adopciones, al revisar la solicitud de restitución internacional elevada por el accionante desde el 19 de ener o de 2023, no ha completado laImpugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-058-2023-00057-01

Demandante: Álvaro Hernán Patiño Nieto Demandado: ICBF Página 3 de 24 petición en los parámetros legales que le fueron indicados, más cuando el actor ha manifestado que el lugar de ubicación de su hija es en estados Unidos, por lo que se le ha requerido que la documentación que se requiere para dar trámite a la solicitud radicada este traducida al idioma inglés. Informó que desde el 9 de febrero

manifestado que el lugar de ubicación de su hija es en estados Unidos, por lo que se le ha requerido que la documentación que se requiere para dar trámite a la solicitud radicada este traducida al idioma inglés. Informó que desde el 9 de febrero del año en curso y dos oportunidades más, la Subdirección de adopciones solicitó al actor allegar la información requerida, sin embargo, a la fecha no se ha llegado la documentación completa y con el cumplimiento de los requisitos de idioma exigidos. Bajo esos argumentos, señaló que la acción de tutela no puede suplir al mecanismo administrativo, por lo tanto, señala que no hay vulneración alguna lo cual orna improcedente la acción de tutela.

1.3 Situación fáctica relevante

1.3.1 De las premisas fácticas invocadas en el libelo introductorio, los argumentos de las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

El 13 de enero de 2023, la menor hija del accionante A. L. P.C, abandonó el país junto con su mamá Leydi Cárdenas, hacia la ciudad de Cancún, México, con permiso cerrado para salir del país otorgado por el padre de la menor el Señor Álvaro Hernán Patiño Nieto, hasta el 16 de enero de 2023.

El señor Álvaro Hernán Patiño, el 19 de enero de 2023, solicitó ante la Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la restitución internacional en favor de la menor Aura Luciana Patiño Cárd enas, exponiendo que la menor de edad había sustraída arbitraria y trasladada

Subdirección de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la restitución internacional en favor de la menor Aura Luciana Patiño Cárd enas, exponiendo que la menor de edad había sustraída arbitraria y trasladada ilícitamente de México a Estados Unidos por la madre, sin autorización del padre.

El 22 de enero de 2023, el accionante presenta denuncia telefónica ante la Policía de Infancia y Adolescencia de Ibagué, solicitando la intervención d e esa autoridad para que tomen la declaración de la abuela materna de la menor quien también estuvo en el viaje a Cancún, México, y regreso sola.

En febrero de 2023, el accionante radicó denuncia ante la fiscalía general de la Nación, por el ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor edad. Sin embargo, el 14 de febrero de 2023, se archivó la actuación.Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-058-2023-00057-01

Demandante: Álvaro Hernán Patiño Nieto Demandado: ICBF Página 4 de 24

El 9 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Familia, emitió auto a través del cual requiri ó a la señora Leidy Viviana Cárdenas Moreno para dar cumplimiento a lo establecido en la orden de visitas del padre.

El 22 y 28 de febrero de 2023 la Procuraduría 104 judicial II Penal intervino en defensa y garantía de los derechos fundamentales, por solicitud del accionante y requirió a la fiscalía general de la Nación y la Policía Judicial adelantar las gestiones probatorias pertinentes para obtener información sobre la entrada y salida de la menor hija del accionante desde el país de México hacia Estados Unidos.

y requirió a la fiscalía general de la Nación y la Policía Judicial adelantar las gestiones probatorias pertinentes para obtener información sobre la entrada y salida de la menor hija del accionante desde el país de México hacia Estados Unidos.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia del quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó el amparo solicitado por el accionante, en argumento a su fundamento, en principio desvinculó a la Fiscalía 8 Seccional Tolima y la Policía Nacional por falta de legitimación en la c ausa, al precisar que lo pretendido por el actor es amparar los derechos fundamentales deprecados por lo que considera un inadecuado y demorado procedimiento del proceso de restitución internacional de la menor, en ese sentido las accionadas diferentes al ICBF no tienen dentro de sus competencias el adelantamiento del mencionado trámite.

De otra parte, consideró que no se encuentra acreditado que la accionada ICBF este vulnerando los derechos del accionante y su menor hija, pues la autoridad encargada ha estado desplegando diferentes gestiones a su cargo para dar inicio al proceso de restitución internacional de la menor A.L.P.C., atendiendo los diferentes requerimientos realizados a través de correo electrónico al accionante, donde le indican que documentación debe anexar , también se puso a disposición del accionante una reunión virtual para absolver dudas relacionadas con el trámite. Bajo tal circunstancia, consideró el juez de instancia que no puede intervenir en el proceso que se está adelantando en el marco de sus competencias por el ICBF. Sin

accionante una reunión virtual para absolver dudas relacionadas con el trámite. Bajo tal circunstancia, consideró el juez de instancia que no puede intervenir en el proceso que se está adelantando en el marco de sus competencias por el ICBF. Sin perjuicio de lo anterior, conminó al ICBF para que continue adelant ando las gestiones que corresponda de acompañamiento necesario para que al accionante culmine el diligenciamiento de la solicitud normativa

De otra parte, precisó que en lo que concierne a la pretensión de otorgar la custodia provisional de la menor a su padre, la acción de tutela constituye improcedente, en tanto existen otro medios idóneos y legales para obtener lo que solicita.Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-058-2023-00057-01

Demandante: Álvaro Hernán Patiño Nieto Demandado: ICBF Página 5 de 24

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

3.1 Con fines a que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda al amparo tutelar deprecado, el accionante impugnó la decisión y en fundamento de su pretensión esgrime conforme sigue:

3.1.1 Destacó que, en tutela T-006 de 2018 la Corte Constitucional señaló cual es el trámite de la restitución internacional de menores, donde indicó que se establecería procedimientos de urgencia en los mencionados casos, y que tenía por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los estados partes y hayan sido traslados ilegalmente a otro estado, o hubiesen sido retenidos ilegalmente , también tiene como objeto hacer respetar el

objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los estados partes y hayan sido traslados ilegalmente a otro estado, o hubiesen sido retenidos ilegalmente , también tiene como objeto hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda de sus titulares, y por último, resalto que los tramites deben ser céleres y por tal motivo, acreditados los requisitos, procede la restitución inmediata.

Así mismo, citó lo previsto en el artículo 112 Código de Infancia y Adolescencia respecto de la restitución internacional de los niños, las niñas o los adolescentes. Del mismo modo, destaca que en sentencia T - 767 de 2013 se consideró que de acuerdo con la norma citada, los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. Así pues, siempre que se protejan los derechos de los menores de edad cobra relevancia el interés superior del niño, Io que significa que todas las medidas que les conciernan deben atender a este sobre otras consideraciones y derechos.

En ese orden, el accionante preciso que el ICBF, que actúa como autoridad central, debe dar acompañamiento con celeridad al solicitante porque la sustractora de la menor ha tenido más de 60 días de ventaja después de realizado el delito y continua ejerciendo de forma arbitraria la custodia, manteniendo el delito.

Finalmente, el accionante señala que aportó el 20 de marzo de 2023, la documentación en inglés y español para reactivar y seguir con el proceso de restitución internacional por intermedio del ICBF. Acreditando también que la accionada ICBF a través de la dependencia correspondiente, indicó que la

documentación en inglés y español para reactivar y seguir con el proceso de restitución internacional por intermedio del ICBF. Acreditando también que la accionada ICBF a través de la dependencia correspondiente, indicó que la documentación enviada cumplía con los requisitos previstos para dar trámite a la solicitud de restitución ante el país de los Esta dos Unidos, que debía ser resuelto en una corte del mencionado Estado, y tenía que estar atento al avance del proceso.Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-058-2023-00057-01

Demandante: Álvaro Hernán Patiño Nieto Demandado: ICBF Página 6 de 24

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1ASUNTO PREVIO

Advertido que el A Quo remitió proceso electrónico , para surtir la impugnación presentada por la activa, la Sala dará aplicación a lo establecido en los artículos 95 de la Ley 270 de 19962, y 186 de la Ley 1437 de 2011 3, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

Consecuentemente, deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

4.2. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.2.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, y de contera, conjugado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, siendo el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia , le

de 1991, y de contera, conjugado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, siendo el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia , le corresponde verificar si la decisión adoptada por el A Quo se ajusta a derecho.

2 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 3 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles

3 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deb erán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)” 4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a der echo, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-058-2023-00057-01

Demandante: Álvaro Hernán Patiño Nieto

Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-058-2023-00057-01

Demandante: Álvaro Hernán Patiño Nieto Demandado: ICBF Página 7 de 24 4.2.2. Advierte cumplido el presupuesto de inmediatez, así como legitimación procesal en la cau sa por activa y pasiva, y debida integración del contradictorio, contrastado en marco de la primera, que la solicitud de restitución internacional de la menor hija del accionante génesis de la pretensión de amparo tutelar, data del 19 de enero de 2023.

Evidenciando de la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, señor Álvaro Hernán Patiño Nieto que actúa en nombre propio y en representación de su hija ostenta la titularidad de los derechos fundamentales respecto de los cuales depreca amparo tutelar y , en consecuencia, legitimado por activa. En tanto que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de las que se refut a, incurre en afectación de los derechos fundamentales del tutelante y su menor hija.

4.2.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal , premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio del

surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio del accionante Álvaro Hernán Patiño Nieto , el ICBF como autoridad central debe dar acompañamiento con celeridad a la solicitud de restitución internacional de menores instaurada en el caso de la menor hija del accionante, atendiendo a que la progenitora sigue ejerciendo de forma arbitraria la cust odia de la menor y la mantiene oculta, afectando y vulnerando los derechos fundamentales de la niña y el padre, además de ir contra las normas internacionales por emigrar ilegalmente a la menor, arriesgando la vida de la menor

4.3.2. En tanto que el A Quo, no encontró que la accionada esté vulnerando los derechos invocados por el accionante en nombre propio y de su hija menor de edad, en tanto, la mencionada institución ha adelantado el trámite que corresponde, sin que sea posible avanzar por que el accionan te no ha completado los requisitos necesarios, situación que está siendo igualmente acompañada por el ICBF que le ha presentado alternativas y ayudas para asesorarlo en el inicio del proceso solicitado.

4.3.3. En el descrito panorama corresponde a la Sala, primeramente, determinar si existe actuar omisivo o dilatorio injustificado por parte de la accionada que afecteImpugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-058-2023-00057-01

Demandante: Álvaro Hernán Patiño Nieto Demandado: ICBF Página 8 de 24

Expediente: 11001-3343-058-2023-00057-01

Demandante: Álvaro Hernán Patiño Nieto Demandado: ICBF Página 8 de 24 o vulnere los derechos de la menor y el padre en la situación descrita en los hechos de la tutela. En consecuencia, asume como problema jurídico:

¿el actuar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF esta vulnerando los derechos deprecados en la acción de tutela relacionado con el bienestar de la menor de edad A.L.P.C y su respectivo padre, por ser omisivo o dilatorio respecto de la solicitud de restablecimiento internacional de menores instaurado por el señor Álvaro Hernán Patiño Nieto, o por el contrario, la institución está siguiendo los parámetros establecidos por la ley, los convenios internacionales que regulan y pr otegen los derechos fundamentales de los niños en casos como el de la presente demanda de tutela, lo cual no constituye vulneración de los mismos?

4.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.

4.4.1 En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que las actuaciones desplegadas por el ICBF se encuentran acordes con la normatividad nacional e internacional que regula el trámite de la solicitud de restitución internacional de menores, no se acredita en ese sentido un fundamento que faculte al juez constitucional a disponer tramites y términos distintos a los planteados por el legislador en el trámite que se requiere, desconociendo las competencias de las autoridades encargadas.

Frente a lo cual se advierte que el accionante, según las pruebas aporta das allegadas con la impugnación, ya cumplió con la carga que le correspondía al

autoridades encargadas.

Frente a lo cual se advierte que el accionante, según las pruebas aporta das allegadas con la impugnación, ya cumplió con la carga que le correspondía al aportar la documental con los requisitos previstos por la norma para adelantar el trámite de restitución internacional de la menor hija del accionante, acreditando también la respuesta otorgada por el ICBF en el que se informa que la gestión se ha adelantado ante el país de Estados Unidos esperando se dé ahora el trámite que corresponde en el mencionado Estado , por lo cual los trámites dispuestos por el legislador para adoptar las medidas necesarias de la restitución al país de residencia de la menor, se encuentra en carga del Estado parte donde se encuentra.

En consecuencia, no prospera la impugnación impetrada por el accionante como quiera que no se advierte situación de vulneración de los derechos fundamentales del accionante o de su menor hija, con fundamento en la falta de celeridad del proceso de restitución internacional que adelanta el accionante por cuenta de la situación descrita en los hechos de la demanda de tutela.Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-058-2023-00057-01

Demandante: Álvaro Hernán Patiño Nieto Demandado: ICBF Página 9 de 24

4.4.2 En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas: 4.4.2.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra en los siguientes términos el derecho al debido proceso: "ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

4.4.2.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra en los siguientes términos el derecho al debido proceso: "ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya d eclarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso" (Resaltado fuera del texto). El derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas es el fundamento del principio de celeridad5 que se impone a toda actuación judicial y que implica que la administración de justicia sea pronta, cumplida y eficaz y que se satisfagan los términos procesales previstos en la ley. La celeridad en las actuaciones judiciales es un precepto que se fundamenta en que "el tiempo en el proceso mas que oro, es justicia"[22], o en otros términos en el hecho de que "la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una

La celeridad en las actuaciones judiciales es un precepto que se fundamenta en que "el tiempo en el proceso mas que oro, es justicia"[22], o en otros términos en el hecho de que "la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva"[23]. Lo anterior en razón a que sin mayor dificultad se logra concluir que frente a un conflicto suscitado lo que desean las partes es su resolución pronta conforme con las normas s ustanciales y procesales que rigen la materia, pues la tardanza en su resolución puede hacer nugatorio el derecho a la administración de justicia y causar consecuencias gravísimas en la convivencia social de los ciudadanos[24], afectado a su vez la seguridad en la administración de justicia. 4.4.2.2. la Corte Constitucional en sentencia C -036 DE 1996, considera que l a celeridad es un principio abstracto que guía la actuación judicial y de manera

5 Couture citado en Véscovi Enrique, Teoría general del proceso, editorial Temis, Bogotá, 1984, pág. 68Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-058-2023-00057-01

Demandante: Álvaro Hernán Patiño Nieto Demandado: ICBF Página 10 de 24 concreta en casos en los que ha estudiado el supuesto de hecho donde se ha censurado la tardanza o mora para la emisión de una resolución judicial6

El alcance del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas está dado en el sentido en que las partes que intervienen en el proceso tienen el deber de cumplir los plazos fijados por el legislador y en que solamente se logra exonerar de su cumplimiento si la tardanza se encuentra inmers a dentro de alguna de las

en el sentido en que las partes que intervienen en el proceso tienen el deber de cumplir los plazos fijados por el legislador y en que solamente se logra exonerar de su cumplimiento si la tardanza se encuentra inmers a dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que debe ser probada y ser insuperable, imprevisible o ineludible. 4.4.2.3. sin embargo, este principio de celeridad no es absoluto 7. el derecho fundamental al debido proceso " reconoce al principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, éstas se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garantías constitucionales básicas como son el derecho de defensa, de contradicción, de impugnación, etc." 8 Lo anterio r, impone a las autoridades públicas el deber de salvaguardar dichas garantías constitucionales. Así, teniendo en cuenta la finalidad de este derecho fundamental, las autoridades judiciales, en sus actuaciones, además de velar por una resolución pronta, de ben adoptar las medidas necesarias para respetar los procedimientos previamente establecidos en favor de las partes intervinientes en los distintos procesos. 4.4.3 El procedimiento de restitución internacional de menores en la legislación nacional La Con vención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 12 de 1991, prevé en el artículo 11 que los Estados Partes deben

La Con vención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 12 de 1991, prevé en

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