TA CUN - 11001334305820230006001-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820230006001-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)

Bogotá D.C., veintiseis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 11001-3343-058-2023-00060-01

Acción: TUTELA

Demandante: INÉS LADINO DE PEÑA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA

Tema: CONFIRMA VULNERACIÓN DERECHO FUNDAMENTAL

SEGURIDAD SOCIALMÍNIMO VITALPERSONA DE LA TERCERA

EDAD CON ESPECIAL PROTECCIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES1, contra el fallo, proferido el diecisiete (17) de marzo de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la tutelante.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. Libelo introductorio

El 3 de marzo de 2023, l a señora INÉS LADINO DE PEÑA , en amparo de sus derechos fundamentales de seguridad social y acceso una pensión , pretende se ordene a COLPENSIONES proceder con el reconocimiento del pago del 50% de la

El 3 de marzo de 2023, l a señora INÉS LADINO DE PEÑA , en amparo de sus derechos fundamentales de seguridad social y acceso una pensión , pretende se ordene a COLPENSIONES proceder con el reconocimiento del pago del 50% de la pensión del esposo fallecido de la accionante, José Daniel Peña, y el pago inmediato del retroactivo dejado de cancelar y que se orden ó mediante sentencia judicial. Del mismo modo, solicitó que se orde ne a la acciona da la inmediata vinculación al sistema de seguridad en salud en calidad de cotizante, con el fin de recibir la atención medica que requiere.

1La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 17 de marzo de 2023, a través de mensaje de datos enviado a través de correo electrónico y el recurso de impugnación fue radicado al segundo día hábil siguiente a la notificación efectiva, el 24 de marzo de 2023.Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-0058-2023-00060-01

Demandante: Inés Ladino de Peña Demandado: COLPENSIONES Página 2 de 18 1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada

1.2.1Habiendo correspondido por reparto del 3 de marzo de 2023, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, dispuso por auto de la misma fecha, admitir la solicitud de amparo , teniendo como entidad accionada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

(58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, dispuso por auto de la misma fecha, admitir la solicitud de amparo , teniendo como entidad accionada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

1.2.2COLPENSIONES, argumentó en oposición a la prosperidad del amparo tutelar que, mediante comunicaci ones del 14 de febrero de 2022 y 3 de marzo de 2022, dio contestación a la s solicitudes radicadas por la accionante en las que requería el cumplimiento de la sentencia, donde se le indicó i) que su petición seria analizada por un experto y se le haría el seguimiento y ii) que revisado el expediente pensional del señor José Peña, la administradora está realizando valoraciones para resolver lo que en derecho corresponde y dar trámite a la petición indicando que una vez se emita pronunciamiento resolverá de fondo la petición. De otra parte, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la accionante cuenta con otros medios judiciales. Por último, explicó el procedimiento que se sigue al interior de la administradora de pensiones para el cumplimiento de senten cias judiciales, y solicitó tener en cuenta que esas etapas llevan tiempo para verificación de datos, documentos y liquidaciones correspondientes.

1.3 Situación fáctica relevante

De las premisas fácticas invocadas en el libelo introductorio, los argumentos de las accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • El 7 de octubre de 2010, la accionante realizó solicitud para que le fuera

accionadas al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:

  • El 7 de octubre de 2010, la accionante realizó solicitud para que le fuera concedida la sustitución pensional del señor José Daniel Peña como su esposo. • Mediante Resolución del 9 de agosto de 2011, se ordenó el suspenso de reconocimiento pretendido, porque había otra solicitud por otra persona. • A través de proceso ordinario Laboral que cursó en el Juzgado 1° Laboral de Bogotá con radicado 110013105003-2016-0061-00 y el trámite surtido en sede de Consulta ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de abril y 29 de septiembre de 2022, se condenó a COLPENSIONES a reconocer a la accionante pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento deImpugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-0058-2023-00060-01

Demandante: Inés Ladino de Peña Demandado: COLPENSIONES Página 3 de 18 su cónyuge José Daniel Peña Peña en un 50% a partir del 26 de marzo de 2018. • El 2 de febrero de 2023, la accionante radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia el día 2 de febrero de 2023, adjuntándoles las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso 2016 -00061, la s constancias de ejecutoria y copia de los documentos de identidad de la accionante y su esposo fallecido. • El 14 de febrero de 2023, COLPENSIONES, dio r espuesta a la

proceso 2016 -00061, la s constancias de ejecutoria y copia de los documentos de identidad de la accionante y su esposo fallecido. • El 14 de febrero de 2023, COLPENSIONES, dio r espuesta a la accionante de la petición presentada, en los siguientes términos: “Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES. Hemos recibido satisfactoriamente su petición sobre: "proceda colpensiones a reconocer el pago del 50% de la pensión de mi esposo fallecido el sr. jose daniel peña quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía no 17.157.267. 2. como consecuencia de lo anterior se ordene el pago inmediato del retroactivo dejado de cancelar y que se ordenó en la sentencia de segunda instancia", y le confirmamos que ha sido revisad a, analizada y enviada al área experta; ahora, un profesional de nuestra Entidad, le hará seguimiento hasta que se emita respuesta.

Tenga en cuenta que recibir los documentos que apoyan su solicitud, no nos compromete a aceptarla, dado que, primero debem os verificar que se cumplan los requisitos legales de cada proceso. (…)” • El 3 de marzo de 2023, la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES emitió oficio dirigido a la accionante, en el que le informó:

“(…) Sea lo primero señalar que nuestra Entidad, en el marco de su misión y visión, ha estado comprometida en resolver las peticiones de nuestros Solicitantes de manera prioritaria y dentro de los límites establecidos en las normas que rigen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Por tanto, de manera atenta, le informamos que una vez verificado el

Solicitantes de manera prioritaria y dentro de los límites establecidos en las normas que rigen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Por tanto, de manera atenta, le informamos que una vez verificado el expediente pensional del señor José Daniel Peña Peña identificado con cédula de ciudadanía No. 17157267, esta Administradora en cabeza de la Subdirección de Determinación de Derechos, se encuentra realizando validaciones en aras de resolver lo que en derecho corresponde y dar trámite a su petición a la que se hace referencia en el presente Oficio.

Una vez se emita pronunciamiento para resolver de fo ndo su solicitud, se procederá a realizar la comunicación que en derecho corresponda para lo de su conocimiento y fines pertinentes. (…)”

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, accedió al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la accionante, ordenando a COLPENSIONES, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, adelante los trámites necesarios para incluir en la nómina de abril la mesada pensional que le fue reconocida a laImpugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-0058-2023-00060-01

Demandante: Inés Ladino de Peña Demandado: COLPENSIONES Página 4 de 18 accionante, en sentencia del 29 de abril y 29 de septiembre de 2022 dentro del proceso ordinario laboral.

Demandante: Inés Ladino de Peña Demandado: COLPENSIONES Página 4 de 18 accionante, en sentencia del 29 de abril y 29 de septiembre de 2022 dentro del proceso ordinario laboral.

En fundamento de su decisión, el A Quo argumentó que, atendiendo la edad de la accionante de 81 años, los fallos judiciales de orden laboral proferidos en abril y septiembre de 2022 que ordenaron el reconocimiento de las mesadas pensionales de sobrevivencia en favor de la señora Ladino de Peña, y la falta de una respuesta de fondo por parte de Colpensiones respecto al cumplimiento de las mencionadas sentencias, vulnera los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y a la seguridad social , al ser un sujeto de especial protección, amenazando la dignidad e imponiendo la intervención del juez constitucional , en lo que respecta a ordenar la inclusión en la nómina de abril la mesada pensional que le fue reconocida a la accionante en los fallos judiciales antes mencionados

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no ordenó el pago de los valores adeudados por concepto de retroactivo, por cuanto su reconocimiento n o implica una medida necesaria para garantizar la protección del derecho fundamental al mínimo vital.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Con fines a que se revoque el amparo tu telar y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada, la accionada impugnó la sentencia de primera instancia, y en fundamento de su pretensión esgrime conforme sigue:

3.1.1 Argumentó que lo ordenado en primera instancia desnaturaliza la acción de tutela como mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Destaca

sentencia de primera instancia, y en fundamento de su pretensión esgrime conforme sigue:

3.1.1 Argumentó que lo ordenado en primera instancia desnaturaliza la acción de tutela como mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Destaca que Colpensiones está comprometido con el cumplimiento de decisiones judiciales y la fecha está adelantando lo s trámites necesarios para entregar respuesta al cumplimiento de proceso ordinario y una vez se obtenga respuesta se comunicará a la peticionaria. En ese sentido, precisa que para obtener el cumplimiento de un proceso ordinario se debe acudir a un proceso ejecutivo, en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada. Finalmente, señala que la accionante no ha agotado ningún trámite administrativo para solicitar el cumplimiento de la sentencia del proceso ordinario ante CO LPENSIONES, por lo cual solo se tiene conocimiento por la presente acción de tutela.Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-0058-2023-00060-01

Demandante: Inés Ladino de Peña Demandado: COLPENSIONES Página 5 de 18

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1ASUNTO PREVIO

Advertido que el A Quo remitió proceso electrónico , para surtir la impugnación presentada por la pasiva, la Sala dará aplicación a lo establecido en los artículos 95 de la Ley 270 de 19962, y 186 de la Ley 1437 de 2011 3, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

Consecuentemente, deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

presente asunto de forma virtual y electrónica.

Consecuentemente, deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

4.2. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.2.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, y de contera, conjugado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, siendo el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia , le corresponde verificar si la decisión adoptada por el A Quo se ajusta a derecho.

2 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento or iginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de

validez y eficacia de un documento or iginal siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisd iccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 3 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)” 4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instan cia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-0058-2023-00060-01

Demandante: Inés Ladino de Peña Demandado: COLPENSIONES Página 6 de 18 4.2.2. Encuentra cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por activa y pa siva, e videnciando que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, señora INÉS LADINO DE PEÑA , que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales respecto de los cuales depreca amparo tutelar y, en consecuencia, legitimad a por activa . En tanto que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de las que se refuta, incurre en afectación de los derechos fundamentales de la tutelante, también como la administrados de los recursos pensionales que se reclamaron y a quien se lo ordenó por medio de fallos judiciales otorgarle el 50% de la pensión de sobreviviente en favor de la accionante.

los derechos fundamentales de la tutelante, también como la administrados de los recursos pensionales que se reclamaron y a quien se lo ordenó por medio de fallos judiciales otorgarle el 50% de la pensión de sobreviviente en favor de la accionante.

4.2.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal , premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la accionada COLPENSIONES, con pretensión de revocatoria del amparo tutelar, considera que en el caso concreto la orden emitida por el juez constitucional de primera instancia desnaturaliza el carác ter subsidiario y residual de la acción de tutela, y además se plantean pretensiones litigiosas que deben ser debatidas en marco del proceso ordinario, por lo que desatar estas en sede de la acción de tutela invade la órbita del juez ordinario y excede la competencia del Juez Constitucional.

4.3.2. En tanto que el A Quo, considera que COLPENSIONES, vulnera y amenaza los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social atendiendo las condiciones especiales y de vulnerabilidad de la accionante, en principio por ser una persona de la tercera edad, a la cual no se le ha emitió una respuesta de fondo según lo ordenado en los fallos judiciales que ordenaron el reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivencia, después de 10 años atrás de haberla solicitado.

4.3.3. En el descrito panorama corresponde a la Sala de Decisión determinar

según lo ordenado en los fallos judiciales que ordenaron el reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivencia, después de 10 años atrás de haberla solicitado.

4.3.3. En el descrito panorama corresponde a la Sala de Decisión determinar primeramente sobre la procedencia del amparo constitucional contrastada la existencia de otro de medio de defensa judicial, y el requerimiento en sede de tutela de satisfacer el requisito de subsidiariedad, y seguidamente, según resulte cumplido este presupuesto, determinar, si COLPENSIONES vulnera l os derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y corresponde confirmar la orden emitida en primera instancia, de incluir a la accionante en la mesadaImpugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-0058-2023-00060-01

Demandante: Inés Ladino de Peña Demandado: COLPENSIONES Página 7 de 18 pensional de abril conforme el reconocimiento de pensión de sobrevivencia ordenado en sede judicial ordinaria . En consecuencia, asume como problema

jurídico:

¿La presente acción constitucional es procedente y cumple con el requisito de subsidiariedad, contrastadas las pretensiones que tienen como objeto se dé cumplimiento a las ordenes emitidas en sede judicial ordinaria en abril y septiembre de 2022 atendiendo las condiciones especiales manifestadas por la accionante que tienen como acreditado que es una persona de la tercera edad con 81 años de vida o la vía idónea es la acción ejecutiva teniendo como título la enunciada sentencia?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la tutelante:

¿ COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social por no emitir una respuesta de fondo que dé lugar al

título la enunciada sentencia?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la tutelante:

¿ COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social por no emitir una respuesta de fondo que dé lugar al cumplimiento de las órdenes judiciales en el marco del proceso ordinario respecto de la pensión de sobreviviente reconocido a la accionante y por consiguiente, corresponde confirmar la orden emitida en primera instancia, de incluir a la accionante en la mesada pensional de abril conforme el reconocimiento de pensión de sobrevivencia ordenado en sede judicial ordinaria?

4.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.

4.4.1 En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala, encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, advertido que, si bien el aquí tutelante dispone del proceso ordinario ejecutivo, evidencia en el caso en concreto, el mismo carece de idoneidad para la protección inmediata solicitada por l a accionante conjugada la situación de perjuicio irremediable en que se encuentra aquella por su situación de vulnerabilidad y ser sujeto de especial protección, por acreditarse ser una mujer de la tercera edad con 81 años cumplidos.

En ese orden, considera la Sala que ante la ausencia de trámite que ejecute la orden emitida por la jurisdicción ordinaria, es viable ordenar la inclusión en nómina de abril a la accionante, por encontrarse latente la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-0058-2023-00060-01

Demandante: Inés Ladino de Peña

a la accionante, por encontrarse latente la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-0058-2023-00060-01

Demandante: Inés Ladino de Peña Demandado: COLPENSIONES Página 8 de 18

En consecuencia, no prospera la impugnación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo objeto de impugnación como quiera que en el caso en concreto y tamiz del amparo constitucional, se acreditó la excepcionalidad a la regla según la cual la tutela es improcedente si se persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar.

En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

4.4.2. De la subsidiariedad de la acción de tutela, cuando se reclama vulneración de derechos fundamentales de personas sujetas de especial protección como los adultos mayores o de la tercera edad, es de recordar que de co nformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que

“(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”

protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.” 4.4.2.1 De este Modo en múltiple jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido que aún ante la prese ncia de un mecanismo ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad , personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”5 En ese orden, la Corte Constitucional ha determinado que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento diferencial positivo”6, ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

5 Sentencia T066 de 2020 6 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008 (M.P Mauricio González Cuervo), T252 de 2017 (M.P (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo), T-431 de 2019 (M.P Alejandro Linares Cantillo) entre otras.Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-0058-2023-00060-01

Demandante: Inés Ladino de Peña Demandado: COLPENSIONES Página 9 de 18

entre otras.Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-0058-2023-00060-01

Demandante: Inés Ladino de Peña Demandado: COLPENSIONES Página 9 de 18

Bajo ese contexto, sea indicado por la Corte Constitucional, que en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial protección, en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción 7, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”8.

Asimismo, se ha dado relevancia cuando quien invoca la protección de sus garantías es un adulto mayor, pues, conforme con la Constitución y la jurisprudencia Constitucional que ha definido el tema, estos sujetos hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Ello, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades.

De este modo, la Corte Constitucional en sentencia T252 de 2017 explicó que las anteriores características pueden conllevar a una exclusión negativa al acceso de oportunidades, así:

“(…) pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al

el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia e n los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”.

4.4.3 En cuanto, a la procedencia de la acción de tutela para reclamar un derecho pensional, la Corte Constitucional9 ha precisado:

“Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado”

4.4.3.1 Bajo el anterior contexto, es dable analizar la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales mediante las cuales se reconocen derechos pensionales , que según lo analizado por la Corte Constitucional se ha precisado que la justicia es uno de los fundamentos

7 Corte Constitucional sentencia T-177 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio). 8 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008 (M.P Mauricio González Cuervo), T252 de

7 Corte Constitucional sentencia T-177 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio). 8 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008 (M.P Mauricio González Cuervo), T252 de 2017 (M.P (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo). 9 Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada.Impugnación de Tutela Expediente: 11001-3343-0058-2023-00060-01

Demandante: Inés Ladino de Peña Demandado: COLPENSIONES Página 10 de 18 teleológicos del ordenamiento jurídico colombiano, motivo por el cual entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentra el de asegurar la vigencia de un orden justo10.

Para lograr ese objetivo se han consagrado diferentes garantías, una de ellas consiste en el obligatorio cumplimiento de las sentencias e jecutoriadas, lo que condujo a que la Corte Constitucional desde muy temprano en su jurisprudencia a reconocer a esta exigencia como un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. A su vez, se le reconoce como uno de los mecanismos más importantes para la existencia y el funcionamiento del sistema jurídico11.

En consecuencia, ejecutoriada una providencia judicial, los sujetos procesales deben cumplirla, máxime cuando se encuentren involucradas garantías constitucionales fundamentales12, escenario este último en el cual el desacato de la orden además de desconocer las normas aplicadas, las facultades de los jueces de hacer cumplir la Constitución y la ley, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, puede

constitucionales fundamentales12, escenario este último en el cual el desacato de la orden además de desconocer las normas aplicadas, las facultades de los jueces de hacer cumplir la Constitución y la ley,

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