TA CUN - 11001334305820230009501-(15-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820230009501-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (E)

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013343058-202300095-01

Acción: TUTELA

Demandante: AURA ROSA MARÍN DE MARÍN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓN –

COORDINACIÓN DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL AMPARO AL

DERECHO DE PETICIÓN Y PARA LA EFECTIVIZACIÓN

DE ORDEN JUDICIAL DE HACER

Encuentra para que la Sala resuelva la impugnación promovida en oportunidad por el apoderado de los accionantes1, contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional , para reclamar el cumplimiento de las sentencias judiciales.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 10 de abril de 2023, los señores AURA ROSA MARÍN DE MARÍN, ROSA

TULIA CÁRDENAS, FLAVIANO ANTONIO PASTRANA, BLANCA LIDIA

I. ANTECEDENTES

1.1. El 10 de abril de 2023, los señores AURA ROSA MARÍN DE MARÍN, ROSA

TULIA CÁRDENAS, FLAVIANO ANTONIO PASTRANA, BLANCA LIDIA

BERMÚDEZ, CARMELITA RODRÍGUEZ, LUIS MISAEL RAMOS, ISABEL

NAVARRO AMARIZ, MARÍA JOSEFINA VELASCO, ALEJANDRO CHIQUITO,

CLARA ESNEDA RODRÍGUEZ SAAVEDRA, BRAYAN ANDRÉS ROJAS, ELIDA

ROSA GUERRERO DE SEPÚLVEDA, ANA DELIA GONZÁLEZ, LAURA ALICIA BERMÚDEZ, CARMINA ESTHER HERNÁNDEZ, ANGELA ESTELA PÉREZ BERRIO Y ROSARIO EDITH VERTEL GARCÍA , actuando a través de apoderado en nombre propio y en defensa de sus intereses, promovieron la presente acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, salud

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 8 de julio de 2022, y el recurso interpuesto por el accionante se radicó el primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación efectiva en términos del Decreto 806 de 2020.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343058-202300095-01

Demandante: AURA ROSA MARÍN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Página 2 de 23 y mínimo vital, con el fin de que en sede de tutela, se ordene a la accionada, que a

Demandante: AURA ROSA MARÍN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Página 2 de 23 y mínimo vital, con el fin de que en sede de tutela, se ordene a la accionada, que a través de su dependencia Coordinación Grupo de Obligaciones litigiosas, entregue en el menor tiempo , los expedientes de los accionantes a la Coordinación de Prestaciones Especiales, para que resuelvan sus peticiones de inclusión de nómina, profiriendo en cada caso el correspondiente acto administrativo

1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada 1.2.1Habiendo correspondido por reparto del 10 de abril de 2023, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Ju zgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, dispuso por auto de la misma fecha, admitir la solicitud de amparo, teniendo como entidad accionada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COORDINACIÓN DE OBLIGACION ES LITIGIOSASCOORDINACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. 1.2.2La accionada no contestó la demanda impetrada en su contra.

1.3. De las premisas fácticas invocadas por los tutelantes, al ejercer su derecho de contradicción y los aludidos en el escrito de impugnación, se tienen los siguientes hechos relevantes:

-. El 8 de septiembre de 2022, la señora AURA ROSA MARÍN DE MARÍN, a través de apoderado radicó derecho de petición mediante el cual solicitó el pago de la pensión vitalicia otorgado por ser la madre del fallecido soldado Antonio Javier

-. El 8 de septiembre de 2022, la señora AURA ROSA MARÍN DE MARÍN, a través de apoderado radicó derecho de petición mediante el cual solicitó el pago de la pensión vitalicia otorgado por ser la madre del fallecido soldado Antonio Javier Marín, en cumplimiento de la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso rad. 2018 -00219. La señora AURA ROSA MARÍN DE MARÍN, tiene 88 años de edad y se encuentra clasificada según reporte del SISBEN en el Grupo B: Pobreza Moderada.

-. El 8 de septiembre de 2022, la señora ROSARIO EDITH VERTEL GARCÍA, a través de apoderado, radicó derecho de petición mediante el cual solicitó el pago de la pensión vitalicia otorgado por ser la madre del fallecido soldado Carlos Eduardo Pérez, en cumplimiento de la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 2° Administrativo del circuito de TurboAntioquía, en el proceso rad. 201700166. La señora ROSARIO EDITH VERTEL GARCÍA tiene con 53 años de edad.

-. El 18 septiembre de 2022, el señor FLAVIANO ANTONIO PASTRANA TORDECILLA a través de apoderado, radicó derecho de petición mediante el cualImpugnación de Tutela Expediente: 110013343058-202300095-01

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Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Página 3 de 23 solicitó el pago de la pensión vitalicia otorgado por ser el padre del fallecido soldado

Demandante: AURA ROSA MARÍN Y OTROS

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Página 3 de 23 solicitó el pago de la pensión vitalicia otorgado por ser el padre del fallecido soldado Fabio Antonio Pastrana Sandoval, en cumplimiento de la sentencia del 5 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, en el proceso rad. 2017-00088. El señor FLAVIANO ANTONIO PASTRANA tiene 81 años de edad y se encuentra clasificado según reporte del SISBEN en el Grupo B: Pobreza Moderada.

-. El 23 de septiembre de 2022, la señora BLANCA LIDA BERMÚDEZ DE DUQUE y el señor ROSEMBERG DUQUE PATIÑO, a través de apoderado, radicó derecho de petición mediante el cual solicitó el pago de la pensión vitalicia otorgado por ser los padres del fallecido soldado Marino Duque Bermúdez , en cumplimiento de la sentencia del 5 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso rad. 2020-00170. La señora BLANCA LIDA BERMÚDEZ DE DUQUE tiene 75 años de edad, y se encuentra clasificada según reporte del SISBEN en el

Grupo B: Pobreza Moderada.

-. El 20 de septiembre de 2022, la señora ROSA TULIA CÁRDENAS CÁCERES a través de apoderado, radicó derecho de petición mediante el cual solicitó el pago de la pensión vitalicia otorgado por ser la madre del fallecido soldado Ángel Pinilla Cárdenas, en cumplimiento de la sentencia del 8 de junio d e 2022, proferida por el

la pensión vitalicia otorgado por ser la madre del fallecido soldado Ángel Pinilla Cárdenas, en cumplimiento de la sentencia del 8 de junio d e 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá, en el proceso rad. 2019 -00152. La señora ROSA TULIA CÁRDENAS CÁCERES tiene 84 años de edad y se encuentra clasificada según reporte del SISBEN en el Grupo A: Pobreza Extrema

-. El 16 de septiembre de 2022, la señora CARMELITA RODRÍGUEZ y el señor LUIS MISAEL RAMOS , a través de apoderado, radic aron derecho de petición mediante el cual solicit aron el pago de la pensión vitalicia otorgad a por ser los padres del fallecido soldado Juan Carlos Ramos Rodríguez, en cumplimiento de la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el proceso rad. 2019 -00345. Los señores CARMELITA RODRÍGUEZ y LUIS MISAEL RAMOS, tienen 78 y 67 años de edad, respectivamente.

-. El 29 de septiembre de 2022, la señora ISABEL NAVARRO a través de apoderado, radicó derecho de petición , solicitando el pago de la pensión vitalicia otorgada por ser la madre del fallecido soldado Eduardo Narváez Navarro, en cumplimiento de la sentenc ia del 17 de marzo de 2022, proferida por el TribunalImpugnación de Tutela Expediente: 110013343058-202300095-01

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Página 4 de 23 Administrativo de Santander, en el proceso rad. 2018-00029. La señora ISABEL NAVARRO tiene 79 años de edad.

-. El 21 de octubre de 2022, la señora MARÍA JOSEFINA VELASCO y el señor ALEJANDRO CHIQUITO a través de apoderado, radic aron derecho de petición , parató el pago de la pensión vitalicia otorgado por ser los padres del fallecido soldado Jhon Henry Chiquito Velasco, en cumplimiento de la sentencia del 22 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, en el proceso rad. 2018 -00282. La señora MARÍA JOSEFINA VELASCO y el señor ALEJANDRO CHIQUITO tienen 73 y 67 años de edad, respectivamente y se encuentran clasificados, según reporte del SISBEN, en el Grupo C: Vulnerable

-. El 14 de octubre de 2022, la señora CLARA ESNEDA RODRÍGUEZ SAAVEDRA y el joven BRAYAN ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ a través de apoderado, radicaron derecho de petición para el pago de la pensión vitalicia otorgad a por ser la compañera e hijo del fallecido soldad o William Rojas Rojas, en cumplimiento de la sentencia del 1° de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot. La señora CLARA ESNEDA RODRÍGUEZ SAAVEDRA y el joven

la sentencia del 1° de abril de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot. La señora CLARA ESNEDA RODRÍGUEZ SAAVEDRA y el joven BRAYAN ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ tienen 51 y 26 años de edad y se encuentran clasificados, según reporte del SISBEN, en el Grupo B: Pobreza Moderada Y Grupo A pobreza extrema, respectivamente.

-. El 21 de octubre de 2022, la señora ANGELA ESTELA PÉREZ BERRIO, a través de apoderado, radicó derecho de petición para el pago de la pensión vitalicia otorgada por ser la compañera del fallecido soldado Juan Carlos Mejía Berrio , en cumplimiento de la sentencia del 10 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La señora ANGELA ESTELA PÉREZ BERRIO tiene 63 años de edad y se encuentra clasificada según reporte del SISBEN en el Grupo C: Vulnerable.

-. El 21 de octubre de 2022, la señora LAURA ALICIA BERMÚDEZ a través de apoderado, radicó derecho de petición para el pago de la pensión vitalicia otorgado por ser la madre del fallecido soldado Antonio de Jesús Vélez Bermúdez, en cumplimiento de la sentencia del 10 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La señora Laura Alicia Bermúdez tiene 80 años de edad.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343058-202300095-01

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de edad.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343058-202300095-01

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Página 5 de 23 -. El 14 de octubre de 2022, la señora CARMINA ESTHER HERNÁNDEZ DIAZ a través de apoderado, radicó derecho de petición para el pago de la pensión vitalicia otorgado por ser la compañera del fallecido soldado Eurides Galvis Hernández, en cumplimiento de la sentencia del 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso rad. 2018 -00282. La señora CARMINA ESTHER HERNÁNDEZ DIAZ tiene 50 años de edad , y se encuentra clasificada según reporte del SISBEN en el Grupo C: Vulnerable.

-. El 14 de octubre de 2022, la señora ELIDA ROSA GUERRERO SEPULVEDA a través de apoderado, radicó derecho de petición para el pago de la pensión vitalicia otorgado por ser la madre del fallecido soldado Nelson Om ar Duran, en cumplimiento de la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso rad. 2019 -00223. La señora ELIDA ROSA GUERRERO SEPULVEDA tiene 72 años de edad, y se encuentra clasificada según reporte del SISBEN en el Grupo C: Vulnerable

-. El 31 de octubre de 2022, la señora ANA DELIA GONZÁLEZ a través de apoderado, radicó derecho de petición, para el pago de la pensión vitalicia otorgado

-. El 31 de octubre de 2022, la señora ANA DELIA GONZÁLEZ a través de apoderado, radicó derecho de petición, para el pago de la pensión vitalicia otorgado por ser la madre del fallecido soldado José Obed González, en cumplimiento de la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso rad. 2019-00182. La señora ANA DELIA GONZÁLEZ tiene 77 años de edad.

-. El 8 de marzo de 2023, el apoderado de los accionantes, reiteró los reseñados petitorios, para el pago de pensiones de sobrevivientes al Ministerio de Defensa Nacional, sin que se hubiere dado respuesta alguna

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. El 24 de abril de 2023, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, declaró la improcedencia de la acción constitucional para reclamar el cumplimiento de las sentencias judiciales, y argumentó, que el ordenamiento jurídico contempla el proceso ejecutivo como el mecanismo idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles que emanen de una sentencia de condena,Impugnación de Tutela Expediente: 110013343058-202300095-01

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Página 6 de 23 atendiendo los tiempos de atención y medidas cautelares que puede solicitar para hacerlo más efectivo.

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Página 6 de 23 atendiendo los tiempos de atención y medidas cautelares que puede solicitar para hacerlo más efectivo.

Destacó que los accionantes, no demostraron ni justificaron las razones por las cuales no lo han ejercido y tampoco que existiera un perjuicio irremedi able para motivar la intervención del juez constitucional, aunado a que no se conoce si los accionantes reúnen condiciones especiales de edad, estado de salud y situación económica que haga procedente excepcional de la acción.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Con fines a que se revoque la decisión de instancia, la activa argumenta, que contrario a lo indicado por el A Quo, el deprecado amparo constitucional, no se dirige al cumplimiento de las sentencias judiciales de reconocimiento pensional, sino a la protección al derecho fundamental de petición, que fue vulnerado por la accionada , al no contestar las peticiones reiteradas por los accionantes en el sentido de ser incluidos en nómina de pensionados, para hacer uso al servicio médico al que tienen derecho y que puedan recibir sus mesadas pensionales.

Destacó que, el cumplimiento integral de las Sentencias Judiciales de cada tutelante, está surtiendo el trámite normal en el Ministerio de Defensa Nacional, con los términos y procedimientos que establece la norma. En ese sentido, señaló que existe una violación palmaria del derecho de petición y de forma simultánea la violación al mínimo vital y salud, por cuanto sin una respuesta de fondo en siete meses después de haberse radicado la petición, conllev a a que los tutelantes no

existe una violación palmaria del derecho de petición y de forma simultánea la violación al mínimo vital y salud, por cuanto sin una respuesta de fondo en siete meses después de haberse radicado la petición, conllev a a que los tutelantes no puedan utilizar el servicio médico y no puedan recibir las mesadas pensionales . Además, enfatizó en que no es posible presentar una demanda ejecutiva para materializar la pensión de sobrevivientes, ya que es necesario solo la ex pedición de una resolución.

Allegó copia de las cedulas de ciudadanía o documentos de identificación de cada uno de los accionantes y certificados del Sisbén que indican la clasificación del grupo de población a los que están asignados cada accionante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALAImpugnación de Tutela Expediente: 110013343058-202300095-01

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4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Advertido que en el presente asunto, la procedencia de la acción de tutela, es objeto de debate , en cuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que los tutelantes

4.1.2. Advertido que en el presente asunto, la procedencia de la acción de tutela, es objeto de debate , en cuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez; contrastado que los tutelantes

AURA ROSA MARÍN DE MARÍN, ROSA TULIA CÁRDENAS, FLAVIANO ANTONIO

PASTRANA, BLANCA LIDIA BERMÚDEZ, CARMELITA RODRÍGUEZ, LUIS

MISAEL RAMOS, ISABEL NAVARRO AMARIZ, MARÍA JOSEFINA VELASCO,

ALEJANDRO CHIQUITO, CLARA E SNEDA RODRÍGUEZ SAAVEDRA, BRAYAN

ANDRÉS ROJAS, ELIDA ROSA GUERRERO DE SEPÚLVEDA, ANA DELIA

GONZÁLEZ, LAURA ALICIA BERMÚDEZ, CARMINA ESTHER HERNÁNDEZ, ANGELA ESTELA PÉREZ BERRIO Y ROSARIO EDITH VERTEL GARCÍA son titulares de los derechos fundamentales respecto de los que se solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; igualmente, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA reviste legitimación procesal por pasiva, por cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales de los accionantes, por no dar respuesta a las peticiones radicadas en su dependencia relacionadas con la solicitud de pago de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a cada accionante en diversos procesos judiciales.

Entidad que fue notificada en debida forma, sin que hubiera ejercido su derecho de contradicción.

4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal,

Entidad que fue notificada en debida forma, sin que hubiera ejercido su derecho de contradicción.

4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de

2 2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expedi ente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto)Impugnación de Tutela Expediente: 110013343058-202300095-01

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Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Página 8 de 23 impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Página 8 de 23 impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de los tutelantes, el amparo constitucional deprecado es procedente, advertido que no dirige al cumplimiento de una decisión judicial, sino el amparo de su derecho de petición, y en marco del mismo, del mínimo vital y salud, advertido que no se le ha dado respuesta a su solicitud de incluirlos en nómina pensional, y ello afecta su posibilidad de acceder a servicios médicos y ayudar a su sostenibilidad económica, para ello allega material probatorio que indica que varios de los accionantes, son sujetos de especial protección, por encontrarse dentro de los 67 y 88 años de edad, además de tener situaciones económicas precarias, según certificaciones expedidas por el SISBEN.

4.2.2. En contraste el fallo objeto de impugnación, declaró improcedente la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiaridad, en razón a la idoneidad del proceso ejecutivo ; bajo la consideración que los accionantes pretenden el cumplimiento de las sentencias que ordenaron el pago de su pensión de sobrevivientes, y no se acredita un perjuicio irremediable o que los accionantes sean sujetos de especial protección por su edad o su estado socioeconómico.

4.2.3. En este orden, la resolución del presente recurso de impugnación, impone abordar primeramente, la procedencia de la acción de tutela, y con

sean sujetos de especial protección por su edad o su estado socioeconómico.

4.2.3. En este orden, la resolución del presente recurso de impugnación, impone abordar primeramente, la procedencia de la acción de tutela, y con fines a ello, conjugar que en el libelo introductorio, la pretensión formulada era que se ordenará a la COORDINACIÓN GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSASNACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, entregar en el menor tiempo, los expedientes de los accionantes a la COORDINACIÓN DE PRESTACIONES ESPECIALES – NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, para que se resolvieran sus peticiones de inclusión de nómina, profiriendo en cada caso el correspondiente acto administrativo; para luego y según emerja procedente la acción de tutela, determinar la actual afectación a los derechos fundamentales respecto de los que se depreca amparo.

En consecuencia, emergen como problemas jurídicos:Impugnación de Tutela Expediente: 110013343058-202300095-01

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Página 9 de 23 ¿En el sub-lite, la acción de tutela, asume como mecanismo judicial idóneo, advertido que la pretensión de los tutelantes dirige al amparo de su derecho de petición, respecto de las solicitudes formuladas a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - COORDINACIÓN GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS, para que entregue en el menor tiempo, sus expedientes a la COORDINACIÓN DE PRESTACIONES ESPECIALES de la

MINISTERIO DE DEFENSA - COORDINACIÓN GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS, para que entregue en el menor tiempo, sus expedientes a la COORDINACIÓN DE PRESTACIONES ESPECIALES de la misma entidad, con fines a que ésta resuelva sus peticiones de inclusión en nómina, profiriendo en cada caso el correspondiente acto administrativo ; o asume improcedente, contrastada la idoneidad del proceso ejecutivo para el cumplimiento de sentencia judicial de dar?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la activa: ¿La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - COORDINACIÓN GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS, incurre en afectación al derecho de petición de los accionantes, por no haber entregado respuesta a sus solicitudes, formuladas entre el 8 de septiembre y 31 de octubre de 2022, y reiteradas, el 8 de marzo de 2023, para que entregara en el menor tiempo, sus expedientes a la COORDINACIÓN DE PRESTACIONES ESPECIALES de la misma entidad, a efectos que ésta desat e sus peticiones de inclusión e n nómina, profiriendo en cada caso el correspondiente acto administrativo , o no encuentra acreditada la alegada afectación?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución de los interrogantes planteados, es tesis de la Sala, que en el sublite, la acción de tutela, asume como mecanismo judicial idóneo, advertido que la pretensión de los tutelantes dirige al amparo de su derecho de petición, respecto de las solicitudes formuladas a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAlite, la acción de tutela, asume como mecanismo judicial idóneo, advertido que la pretensión de los tutelantes dirige al amparo de su derecho de petición, respecto de las solicitudes formuladas a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSACOORDINACIÓN GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS, para que entregue en el menor tiempo, sus expedientes a la COORDINACIÓN DE PRESTACIONES ESPECIALES de la misma entidad, con fines a que ésta resuelva sus peticiones de inclusión en nómina, profiriendo en cada c aso el correspondiente acto administrativo, y encuentra probado, que cada uno de los accionantes, entre el 8 de septiembre y 31 de octubre de 2022, con reiteración el 8 de marzo de 2023, formularon ante la accionada, peticiones para el pago de la pensi ón de sobrevivencia, reconocida, mediante sentencia judicial ejecutoriada, y deprecaron además, su inclusión en nómina de pensionado, y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - COORDINACIÓN GRUPO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS , h a omitido su deber de respuesta y aúna, que no ejerció su derecho de contradicción una vez le fue notificado el admisorio de la tutela sub-lite.

En e l descrito panorama , se evidencia una vulneración palmaria del derecho de petición de cada uno de los accionantes, y habrá de ampararse, a efectos que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - COORDINACIÓN GRUPO DEImpugnación de Tutela Expediente: 110013343058-202300095-01

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Expediente: 110013343058-202300095-01

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Página 10 de 23 OBLIGACIONES LITIGIOSAS, proceda a dar respuesta de fondo a cada una de sus peticiones, y advertido los requisitos de integralidad, correspondencia y efectividad, que debe satisfacer la respuesta, determine en cada caso c oncreto, los requisitos que resulten necesarios para ordenar el pago de su pensión de sobrevivientes e inclusión en nómina.

En esta secuencia, se habrá de desestimar la pretensión de los accionantes, de amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital y salud, como quiera que, en tamiz de la comunidad probatoria, no es posible determinar el fundamento de tal imputación; sin perjuicio que hayan demostrado , ser o no sujetos de especial protección.

En fundamentación constitucional de los juicios que anteceden, se abordarán los siguientes tópicos: (i) idoneidad de la acción de tutela en garantía del derecho de petición; (ii) la respuesta como arista del núcleo esencial del derecho de petición, y (iii) l os límites a su procedencia para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, a modo de premisa normativa:

4.3.1. La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición, como quiera que, de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.

Es así que el 86 superior dispone:

por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados.

Es así que el 86 superior dispone:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.Impugnación de Tutela Expediente: 110013343058-202300095-01

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Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Página 11 de 23 (…)” (negrilla fuera de texto)

4.3.1.1En el descrito p aradigma normativo, la Corte Constitucional indica, la improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de una conducta de la que

(…)” (negrilla fuera de texto)

4.3.1.1En el descrito p aradigma normativo, la Corte Constitucional indica, la improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de una conducta de la que se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de los derechos fundamentales, y puntualiza:

“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

(…)

partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea pr ocedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de

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