TA CUN - 11001334305820230020701-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820230020701-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: José Arturo Guío Barrera Accionado: Nación – Ministerio de Transporte Referencia: Exp. No. 11001 33 43 058 2023 00207 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

El señor José Arturo Guío Barrera , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«1. Según tarjeta de propiedad y RUNT adjuntos (anexo 2 y 3) del tractocamión identificado con placa SSW821, soy su propietario.

2. Desde el 15 de enero de 2019, celebré en calidad de cesionario, con el señor Octavio Abello identificado con c.c. 3.076.113 (Q.E.P.D.), contrato de cesión de

2. Desde el 15 de enero de 2019, celebré en calidad de cesionario, con el señor Octavio Abello identificado con c.c. 3.076.113 (Q.E.P.D.), contrato de cesión de derecho al registro nacional inicial de vehículos al servicio de transporte terrestre automotor de carga por reposición (anexo 4). Dicho contrato fue autenticado por elAccionante: José Arturo Guío Barrera

Accionado: Nación – Ministerio de Transporte

Referencia: Exp. No. 110013343058202300207 01

cesionario el 15 de enero de 2019 ante la Notaría primera del círculo de Sogamoso, con un valor pactado entre las partes de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($55.000.000) (anexo 5).

3. Los documentos originales se encuentran radicados en el Ministerio d e Transporte en la ciudad de Bogotá bajo el radicado No. 20193210033422 con fecha de 2019-01-17(anexo 6).

4. Luego de radicar la documentación fue rechazada debido a que el peso bruto en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) del vehículo de placas SSW 821 no correspondía y debía corregir el error. Éste no se pudo corregir inmediatamente porque vino la pandemia por COVID-19 y el confinamiento. Cuando dieron apertura para atender me informan que la carpeta del vehículo se encuentra bajo cadena de custodia a disposición de la fiscalía General de la Nación desde el día 2 de octubre de 2014, mediante proceso con noticia criminal no. 25307000694201200371(anexo 7) y tuve que solicitar la devolución de esta para corregir el error. El error se pudo

de 2014, mediante proceso con noticia criminal no. 25307000694201200371(anexo 7) y tuve que solicitar la devolución de esta para corregir el error. El error se pudo corregir el día 03 de junio de 2021.

5. Según Radicado MT No.: 20224070201221 del 23 -02-2022 del Ministerio de Transporte me piden la validación de la autenticación de la cesión de derechos del vehículo de placas UVJ 390 (anexo 8).

6. Posterior a esta comunicación, traté de ubicar al señor Octavio Abello y relacionado con el anexo 8, para realizar la respectiva actualización, pero no me fue posible. Posteriormente, en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, consulté el estado de afiliación del referido, encontrando que desde el 10 de julio de 2021 se finalizó su afiliación por fallecimiento La Notaria encargada de ese entonces no pudo realizar la validación del documento y ha sido imposible realizar el trámite debido al fallecimiento del señor Octavio Abello (anexo 9).

7. A pesar de que se ha intentado que la situación con el tractocamión referido sea saneada ante las autoridades, tratando de que la matrícula sea actualizada con base en el contrato de cesión celebrado y mencionado, envié solicitud de validación de documentación del vehículo de placas UVJ390 según radicado MT No. 20223032322772 del 26 de diciembre de 2022, dando repuesta el 27 de febrero de 2023 y según radicado MT No. 20234070191601 en donde me informan:

20223032322772 del 26 de diciembre de 2022, dando repuesta el 27 de febrero de 2023 y según radicado MT No. 20234070191601 en donde me informan:

La Ley 1581 del 17 de octubre de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, en el Artículo 13 expresamente señala:Accionante: José Arturo Guío Barrera

Accionado: Nación – Ministerio de Transporte

Referencia: Exp. No. 110013343058202300207 01

“Artículo 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA

INFORMACIÓN.

La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:

a) A los Titulares, sus causahabientes, o sus representantes legales;

b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.

c) A los terceros autorizados por el titular o por ley”.

Por lo anterior y una vez revisados los documentos que acompañan su petición, se pudo evidenciar que Usted no allegó la documentación necesaria que demuestre el interés que le asiste sobre el tema.

Por lo tanto, usted deberá acreditar la calidad con la que actúa (propietario, tenedor, locatario o apoderado), con el fin, de brindarle la información que requiera sobre el automotor (anexo 10).

8. Dando respuesta al radicado MT No. 20234070191601 del 27 de febrero de 2023, envié un Recurso de reposición el pasado 08 de marzo de 2023, solicitando respetuosamente reponga su decisión y responda de fondo mi petición de

envié un Recurso de reposición el pasado 08 de marzo de 2023, solicitando respetuosamente reponga su decisión y responda de fondo mi petición de conformidad con los documentos que acreditan mi vinculación e interés con el vehículo identificado con placas UVJ 390.

9. He permanecido en contacto con el Ministerio de Transporte a lo largo del proceso y en particular desde diciembre del año 2022, como prop ietario del vehículo de placas SSW 821 es importante lograr el saneamiento del vehículo antes mencionado, he realizado agendamiento de citas por videollamadas sin tener alguna respuesta a la solicitud de Recurso de reposición – Derecho de petición (anexo 11).

10. A la fecha, según los lineamientos (términos) del art. 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015, Decreto 491 de 2020 y demás desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, nuestro derecho de petición no ha sido contestado por el Ministerio de Transporte en los términos establecidos.» [sic]

1. PRETENSIÓN

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su demanda de tutela:Accionante: José Arturo Guío Barrera

Accionado: Nación – Ministerio de Transporte

Referencia: Exp. No. 110013343058202300207 01

«Respetuosamente solicito se ordene al Ministerio de Transporte tener en cuenta lo establecido en el decreto nacional 431 de 2017, atendiendo que, si es procedente la desvinculación administrativa del vehículo de placa UFT 886, conforme lo expuesto en los hechos.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

la desvinculación administrativa del vehículo de placa UFT 886, conforme lo expuesto en los hechos.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Arturo Guío Barrera por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…»

Para el juzgado de instancia, teniendo en cuenta que en el auto admisorio de tutela, se le solicitó a la parte actora aportar la copia del escrito radicado el día ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), requerimiento ante el cual el señor Guío Barrera guardó silencio.

En ese sentido, para el a quo no fue posible tener por acreditado que el Ministerio de Transporte est uviera vulnerando los derechos del accionante, pues no se encontraba probado que el recurso hubiera sido radicado ante la entidad ni se tenía conocimiento de su contenido, situación que imp edía al juez constitucional atribui r alguna conducta a la autoridad accionada respecto de la cual se pueda determinar la vulneración del derecho fundamental de petición.

Así las cosas, para el fallador de instancia, en atención a que la parte actora no probó que la entidad accionada con sus omisiones est uviera amenazando o vulnerando el derecho fundamental de petición, resultaba procedente declarar la improcedencia de la acción constitucional.

3. IMPUGNACIÓN

Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma ,

vulnerando el derecho fundamental de petición, resultaba procedente declarar la improcedencia de la acción constitucional.

3. IMPUGNACIÓN

Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma , el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , concedió el recurso de impugnación presentad o por el accionante, quien en su escrito manifestó lo siguiente:Accionante: José Arturo Guío Barrera

Accionado: Nación – Ministerio de Transporte

Referencia: Exp. No. 110013343058202300207 01

«Con base en lo anterior, de manera respetuosa indicó al despacho que para la época de la remisión del auto admisorio de la tutela, me encontraba ejerciendo mis labores como transportador de carga pesada y omití revisar mi correo electrónico, pasando desapercibido totalmente del requerimiento de información realizado por el juez de tutela.

Por tal razón, en vista de que a la fecha no se ha recibido de parte del Ministerio de Transporte, respuesta de fondo a derecho de petición interpuesto por el suscrito, mi derecho fundamental continúa siendo vulnerado y pone en riesgo otros derechos fundamentales tales como los de la dignidad humana y el trabajo.

Para tal efecto, me permito a través de esta impugnación, aportar el escrito del 8 de marzo de 2023 presentado por mí al Ministerio de Transporte a efectos de que sea tenido como prueba y se garantice de manera adecuada mi der echo de petición, más teniendo en cuenta que en el trámite inicial de tutela decidido por su despacho,

marzo de 2023 presentado por mí al Ministerio de Transporte a efectos de que sea tenido como prueba y se garantice de manera adecuada mi der echo de petición, más teniendo en cuenta que en el trámite inicial de tutela decidido por su despacho, el Ministerio de Transporte, como entidad pública, guardó silencio frente al informe solicitado.

Dicha prueba que aporto como Anexo no. 1, se pretende hacer valer bajo la premisa fundamental de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho en el que lo sustancial debe primar sobre lo formal.

En el caso objeto de estudio, la vulneración del derecho de petición es palmaria por dos razones:

Primera: El derecho de petición inicialmente planteado desde el 26 de diciembre de 2022, se hizo de manera adecuada. El Ministerio de Transporte contaba de manera previa con toda la documentación que acreditaba la condición en la que estaba solicitando la información. La respuesta dada por el ministerio del 27 de febrero de 2023 en la que se me da la opción de interponer el recurso de reposición, frente a la negativa de brindarme la información, fue un doble trámite innecesario exigido por el Ministerio, que demuestra un a total desconexión de las áreas de esta entidad pública que dan respuesta a los usuarios que acuden ante esa instancia a solicitar información.

Segunda: En los elementos materiales probatorios aportados en primera instancia, en el anexo 11, se da por probado que después del 8 de marzo de 2023, el suscrito intentó en no menos de 3 ocasiones (13 de mayo de 2023, 6 de junio de 2023 y 7 de junio de 2023), agendamiento de citas por videollamada con el Ministerio de

intentó en no menos de 3 ocasiones (13 de mayo de 2023, 6 de junio de 2023 y 7 de junio de 2023), agendamiento de citas por videollamada con el Ministerio de Transporte en aras de obtener repuesta o información relacionada con el recurso de reposición presentado desde el 8 de marzo de 2023. Esta situación demuestraAccionante: José Arturo Guío Barrera

Accionado: Nación – Ministerio de Transporte

Referencia: Exp. No. 110013343058202300207 01

claramente que desde el trámite inicial de esta tutela, se presentaron todos los elementos necesarios para demostrar la vulneración del derecho de petición. Sin embargo, y como fuera aludido inicialmente, se presenta expresamente para valoración de la segunda instancia, el escrito del 8 de marzo de 2023 presentado por el suscrito y que de manera involuntaria fuera omitido presentar según lo ordenado por el despacho que decidió en primera instancia este trámite de tutela.

Lo anterior, teniendo en cuenta que las sentencias C-029 de 1995, T-268 de 2010 y SU-041 de 2022 han reiterado que cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.

Así mismo, ha indiciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que si bien las

que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.

Así mismo, ha indiciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales. De manera que,cuando un juez adopta una decisión que desconoce el ci tado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.

Por otra parte, es pertinente aclarar que el conflicto entre principios constitucionales del proceso solo ocurre en el nivel de la aplicación, no en el plano abstracto o normativo donde dichos principios aparecen o se muestran como coherentes entre sí. Lo anterior puede observarse en el mencionado artículo 228 de la Constitución que consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pero también el mism o artículo señala que el juez debe cumplir con diligencia los términos procesales, es decir el principio del formalismo procesal. Así, estos Principios coexisten en el plano normativo sin dificultad y sin que se vislumbre conflicto alguno entre ellos, pero las cosas cambian cuando pasamos al nivel concreto o de la aplicación, donde dichos principios pueden entrar en pugna, pues la aplicación de los términos o requisitos procesales puede originar que el juzgador incurra en un exceso de ritual manifiesto y vulnere el mandato de dar prevalencia al

concreto o de la aplicación, donde dichos principios pueden entrar en pugna, pues la aplicación de los términos o requisitos procesales puede originar que el juzgador incurra en un exceso de ritual manifiesto y vulnere el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, al exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva aunque sean cargas imposibles de cumplir para las partes, o caiga en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas u omita el decreto oficioso de pruebas cuando haya lugar a ello (T-591 de 2011 y T-053 de 2012).Accionante: José Arturo Guío Barrera

Accionado: Nación – Ministerio de Transporte

Referencia: Exp. No. 110013343058202300207 01

Según lo anterior, no es posible señalar una definición que pueda ser utilizada en todos los casos, sobre lo que significa el exceso de ritual manifiesto po rque, lejos de ser un concepto, es una práctica correctiva de la actividad procesal, que como tal, no admite ninguna conceptualización dogmática, pues no puede encerrarse en las estrechas paredes de una definición. Por esto la determinación de cuándo una decisión jurisdiccional ha incurrido en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto dependerá de que se cumplan varias condiciones: primera, que se trate de una decisión judicial tomada luego de agotar un procedimiento en el que se evidencie el desconocimiento de una norma procesal, bien porque se aplique un formalismo de manera mecánica, ciega e inconsciente, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas que son un instrumento o medio para la realización de aquel y no fin es en sí mismas (T -264 de 2009 y T -268 de

formalismo de manera mecánica, ciega e inconsciente, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas que son un instrumento o medio para la realización de aquel y no fin es en sí mismas (T -264 de 2009 y T -268 de 2010); segunda, que atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto, la aplicación de la norma procesal o su no aplicación, resulte excesiva porque no cumple con la finalidad de ser un medio para la aplicación del derecho sustancial.

Así, según lo dicho anteriormente, el fallador de primera instancia, contaba con todos los elementos de prueba necesarios para demostrar la vulneración de mi derecho fundamental de petición. Sin embargo, bajo un exceso ritual manifiesto, en el auto admisorio de la tutela solicitó a esta parte el aporte del escrito de reposición presentado el 8 de marzo de 2023, el cual, de manera involuntaria, fue omitido remitir por el suscrito y con base en dicha omisión, el juzgado de primera instancia, decidió de forma la tutela interpuesta sin proteger mi derecho fundamental, desconociendo a través de esas dos actuaciones mencionadas, el principio constitucional contenido en el artículo 228 de la Constitución Política.

PETICIÓN

Por lo anterior, y demás argumentos que considere el superior, solicitamos respetuosamente que la sentencia que se impugna sea revocada y en su lugar se acceda a todas las pretensiones invocadas en la demanda de tutela originalmente presentada y de conformidad con los argumentos esbozados.» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante José Arturo Guío Barrera.

presentada y de conformidad con los argumentos esbozados.» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante José Arturo Guío Barrera. 4.2. Copia de la licencia de tránsito del accionante. 4.3. Copia del certificado de tradición No. 042949 del automotor de placasAccionante: José Arturo Guío Barrera

Accionado: Nación – Ministerio de Transporte

Referencia: Exp. No. 110013343058202300207 01

SSW 821. 4.4. Copia de un contrato de cesión celebrado por la parte actora. 4.5. Copia de contrato de compraventa de vehículo automotor. 4.6. Copia de la solicitud de saneamiento del vehículo de placas SSW 821 de fecha catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). 4.7. Copia respuesta de una petición de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). 4.8. Copia de la respuesta a los radicados No. 20213032008822 de diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y radicado No. 20213032064422 de veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 4.9. Copia de la información de afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguri dad Social en Salud – ADRES. 4.10. Copia de la respuesta con el radicado No. 20223032322772 de

Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguri dad Social en Salud – ADRES. 4.10. Copia de la respuesta con el radicado No. 20223032322772 de veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022) del vehículo de placa UVJ 390. 4.11. Capturas de pantalla con la confirmación por parte del Ministerio de Transporte en relación con la reserva de atención a través de videollamada al accionante de fechas: once (11) de enero y veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutel a de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición reclamado por el actor.Accionante: José Arturo Guío Barrera

Accionado: Nación – Ministerio de Transporte

Referencia: Exp. No. 110013343058202300207 01

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el derecho

Referencia: Exp. No. 110013343058202300207 01

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el derecho fundamental de petición, (ii) la acción de tutela en contra de actos administrativos, para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:

«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en

otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.

Con fundamento en lo anterior, el señor José Arturo Guío Barrera, de condiciones acreditadas en el presente exp ediente, y quien en nombre propio reclama la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado presuntamente por la Nación – Ministerio de Transporte , por lo que en consecuencia se encuentra debidamente legitimado como parte activa dentro de la tutela de la referencia.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.Accionante: José Arturo Guío Barrera

Accionado: Nación – Ministerio de Transporte

Referencia: Exp. No. 110013343058202300207 01

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

En ese orden de ideas, se encuentra que la Nación – Ministerio de Transporte está legitimada como parte pasiva en la tutela de la referencia, en la medida que a esta

por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

En ese orden de ideas, se encuentra que la Nación – Ministerio de Transporte está legitimada como parte pasiva en la tutela de la referencia, en la medida que a esta Dirección se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición reclamado por el actor.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados. Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos alegados3.

Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la no caducidad y la naturaleza de la acción, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente4, al respecto:

2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el

2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o au toridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: José Arturo Guío Barrera

Accionado: Nación – Ministerio de Transporte

Referencia: Exp. No. 110013343058202300207 01

«No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que al juez constitucional le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo oportuno. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla5.

Para el caso en concreto, la Sala concluye que la demanda de tutela fue interpuesta

sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla5.

Para el caso en concreto, la Sala concluye que la demanda de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable respecto del momento en que se causó la presunta vulneración, toda vez que el acto administrativo mediante el cual se decidió no resolver de fondo la reposició n planteada por el accionante, ya que consideró necesario decretar pruebas debido a la complejidad del caso, es de fecha catorce (14) de julio de 2017, y el acto administrativo que decretó las mismas es de fecha veinticuatro (24) de julio de 2017, habiendo presentado la acción de tutela el día veintiocho (28) de julio de 2017, por lo que transcurrió menos de un (1) mes, y por lo tanto, se da este requisito por satisfecho»6.

Frente al particular, se continuará con el estudio de la tutela de la referencia, en la medida que se plantea la vulneración de un derecho fundamental, sin embargo, en el plenario no se tiene constancia de la radicación ni sustentación de un recurso de reposición frente a un acto administrativo, bajo esta óptica, en el expediente de la referencia se cumpliría con el requisito de inmediatez en la medida que la vulneración del derecho de petición del actor es actual.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no ex

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