TA CUN - 11001334305820230023000-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334305820230023000-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 11001334305820230023000

Accionante: AGROPECUARIA LA LOMA S.A.

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Cincuenta y Ocho ( 58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. La Agropecuaria La Loma S.A, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, al omitir dar respuesta a su solicitud con radicado 2023_3427744 del 3 de marzo de

2023.

2. El Juzgado Cincuenta y Ocho ( 58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados haga n

Bogotá mediante providencia de fecha tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados haga n uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie n sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) manifiesto que, estamos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que , la Dirección de Ingresos por Aportes dio respuesta al accionante mediante oficios 2023_10693588 y 2023_7473073 del 11 de agosto de 2023, y además fue debidamente notificado.

4. El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Mediante memorial, la pa rte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintidós de agosto de 2023 , para continuar con el trámite procesal correspondiente.2

Exp. A.T 2023 00230 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Agropecuaria La Loma S.A.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Agropecuaria La Loma S.A.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Ocho ( 58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

“(…) En el presente caso, la sociedad accionante manifiesta que la Administradora Colombiana de Pensiones le ha vulnerado su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a su solicitud de liquidación del cálculo actuarial a nombre del señor Gregorio Duarte Ríos para los periodos 31/03/1992 a 30/05/2002; 01/07/2002 a 31/07/2002; 01/04//2003 a 30/05/2003 y 01/09/2005 a 30/09/2005.

Obran como prueba dentro de la acción de tutela los siguientes documentos:

1. Oficio 2023_7473073 del 11 de agosto de 2023, en el cual la Entidad informó que conforme a los parámetros de liquidación realizó tres (3) liquidaciones a favor del señor Gregorio Duarte García por un valor total de $13.670.345.

2. Tres (3) desprendibles de pago.

3. Oficio 2023_10693588 del 11 de agosto de 2023, dirigido a la apoderada de la sociedad accionante, donde se le comunicó la liquidación de aportes que debe cancelar su representada y el deber de informarlo a Colpensiones a fin de efectuar la actualización de la historia laboral del afiliado.

sociedad accionante, donde se le comunicó la liquidación de aportes que debe cancelar su representada y el deber de informarlo a Colpensiones a fin de efectuar la actualización de la historia laboral del afiliado.

4. Guía MT739757667CO del 11 de agosto con destino a la dirección de correspondencia consignada por la accionante, a través del cual notificó el oficio

2023_7473073

5. Guía MT739758354CO del 11 de agosto con destin o a la dirección de correspondencia consignada por la accionante, a través del cual notificó el oficio

2023_10693588.

Con fundamento en lo anterior, el Despacho encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la sociedad Agropecuaria La Loma S.A., con lo cual cesó la amenaza del derecho fundamental de petición. Así las cosas, dado que el derecho de petición de la accionante se encuentra satisfecho, el Despacho declarará en el presente asunto la carencia actual del objeto por hecho superado (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando: (i) el oficio 2023_7473073 del 11 de agosto último, no ha sido recibido, así como tampoco, entregado en las oficinas de COLPENSIONES, por lo que desconoce su contenido; (ii) allegaron tres (3) comprobantes de pago, sin que se haya aportado detalle o liquidación efectuada para concluir dichos valores, información esta relevante para determinar el cumplimiento de lo ordenado por la instancia judicial a favor del trabajador.

IV. CONSIDERACIONES

que se haya aportado detalle o liquidación efectuada para concluir dichos valores, información esta relevante para determinar el cumplimiento de lo ordenado por la instancia judicial a favor del trabajador.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnació n formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3

Exp. A.T 2023 00230 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Agropecuaria La Loma S.A.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, o si por el contrario, se debe confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental invocado; (ii) hecho superado y; (iii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.

nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pr onta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pr onta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo, existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la li bertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.4

Exp. A.T 2023 00230 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Agropecuaria La Loma S.A.

serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.4

Exp. A.T 2023 00230 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Agropecuaria La Loma S.A.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

2.1. DEL HECHO SUPERADO

Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -038 de 2019 indicó cuando se configura un hecho superado:

“(…) Carencia actual de objeto por hecho superado:

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3

Así mismo el alto tribunal en su sentencia T-054 de 2020 r eiteró la postura jurisprudencia respecto del hecho superado por carencia de objeto:

“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”4

3. CASO CONCRETO

constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”4

3. CASO CONCRETO

3.1. La Agropecuaria La Loma S.A a través de apod erada judicial radicó, ante La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), derecho de petición, solicitando el cálculo actuarial en cumplimiento de una sentencia judicial, por el tiempo que, conforme la información contenida en la historia labor al del señor GREGORIO DUARTE RIOS, se indicó, así: 31/03/1992 a 30/05/2002; 01/07/2002 a 31/07/2002; 01/04//2003 a 30/05/2003 y; 01/09/2005 a 30/09/2005. Frente a la cual, anexaron todos los documentos necesarios para la resolución de lo pretendido.

3.2. La entidad accionada solicitó la radicación de una serie de documentos e información adicional establecida como requisito para el estudio de la solicitud. Documentación, que fue aportada el 18 de mayo de 2023.

3.3. Afirma que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vuln eración del derecho constitucional fundamental de petición.

manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vuln eración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Cor te Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría e fectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurispru dencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido5

Exp. A.T 2023 00230 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Agropecuaria La Loma S.A.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Exp. A.T 2023 00230 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Agropecuaria La Loma S.A.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Bajo el contexto expuesto, notificado al auto admisorio de la acción de tutela, y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: ( i) la entidad accionada manifiesta que, mediante los oficios N° 2023_10693588 y N° 2023_7473073 del 11 de agosto de 2023, d io respuesta clara y de fondo a las peticiones objeto del pretendido amparo. Además, advierte que, junto con los anexos, fueron remitidos en debida forma a la accionante a la dirección registrada para tal efecto en el escrito de tutela, mediante las guías de envío N° MT739757667CO y MT739758354CO, a través de la empresa de mensajería

472. Sin embargo, indica la parte accionante que no tiene conocimiento del contenido del oficio MT739757667CO, por lo tanto, consultado el sistema de

rastreo de la empresa de mensajería, se observa:

4.7. Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que, sin desconocer lo planteado por la H. Corte Constitucional respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, de todas maneras, es importante analizar las conductas de las entidades accionadas en sede constitucional, para tomar la decisión correspondiente. En casos como el presente, es claro que se vulnero el derecho fundamental de petición de la p arte accionante, imponiéndole una carga adicional de acudir al órgano jurisdiccional para

la decisión correspondiente. En casos como el presente, es claro que se vulnero el derecho fundamental de petición de la p arte accionante, imponiéndole una carga adicional de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional; aun en el trámite de la primera instancia la entidad no garantizó el derecho invocado, lo que hizo necesario que, el juez de pr imera instancia concediera el amparo ordenando a la accionada dar respuesta, y solamente, con el escrito de impugnación se adjunta el cumplimiento de la orden impartida.

4.8. Así las cosas, existió una vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el señor Juan López Rico, y por ello, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, se abstiene de emitir orden de cumplimiento del fallo, toda vez, que la entidad accionada emitió respuesta.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e interv inientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias;

notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e interv inientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e6

Exp. A.T 2023 00230 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Agropecuaria La Loma S.A.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por Agropecuaria La Loma S.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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