TA CUN - 11001334305820230030301-(09-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820230030301-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Ref. Expediente: 11001-33-43-058-2023-00303-01
Demandante: MARIO AVELLANEDA CUSARIA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá , por la cual negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 1)
1. El señor Mario Avellaneda Cusaria actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin que se ampare su derecho fundamental de petición y para el efecto elevó la siguiente
pretensión:
“1. Contestar mediante acto administrativo de manera clara, expresa y de fondo la petición presentada el 21 de julio de 2023 bajo radicado 2023_12046305 en la que solicitó lo siguiente:
“(…) Teniendo en cuenta todo lo expuesto y todos y cada uno de los hechos, solicito muy respetuosamente se sirvan reconocer y pagar al señor Mario Avellaneda la pensión de vejez a la que tiene derecho a partir del 3 de agosto de 2009.
solicito muy respetuosamente se sirvan reconocer y pagar al señor Mario Avellaneda la pensión de vejez a la que tiene derecho a partir del 3 de agosto de 2009.
En caso de no acceder a lo anterior, se sirvan reconocer y pagar al señor Mario Avellaneda la pensión de vejez a la que tiene derecho a partir del 24 de agosto de 2017”.
Fundamentos fácticos de la demanda
2. Mediante resolución No. SUB67909 de 2023 Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor del señor Mario Avellaneda, a partir del 29 de marzo de 2019 aplicando el instituto de la
prescripción, en los siguientes términos:
“(…) Que para el estudio de la pr estación se tomó como fecha de efectividad el 29 de marzo de 2019, toda vez que el peticionario al solicitar el 29 de marzo, dicha fecha interrumpió el fenómeno de la prescripción por lo que se contabilizaron 3 años hacia atrás desde la fecha de solicitud prescribiendo las mesadas pensionales causadas desde el 1° de diciembre de 2009 hasta el 28 de marzo de 2019, con fundamento en el concepto emitido el 16 de diciembre de 2014, por la Gerencia Nacional de Doctrina y la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General sobre el término y contabilización de la prescripción de las prestaciones económicas del régimen de prima media con prestación definida (…)”.Acción de Tutela
Accionante: Mario Avellaneda Cusaria
Accionado: Colpensiones Expediente: 11001334305820230030301
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3. Indica que en el caso concreto no operó la prescripción toda vez que radicó la primera
Accionado: Colpensiones Expediente: 11001334305820230030301
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3. Indica que en el caso concreto no operó la prescripción toda vez que radicó la primera solicitud de reco nocimiento de pensión desde el 3 de agosto de 2009, así como también formuló demanda.
4. Colpensiones mediante Resolución No. DPE 7613 de 2023 reliquidó la pensión de vejez, sin embargo, no accedió al reconocimiento del retroactivo por considerar que operó la prescripción.
5. Con ocasión de lo anterior, el 21 de julio de 2023, con radicado No. 2023_12046305 el demandante presentó nueva reclamación ante Colpensiones solicitando “se sirvan reconocer y pagar (…) la pensión de vejez a la que tiene derecho a partir del 3 de agosto de 2009. En caso de no acceder a lo anterior, se sirvan reconocer y pagar (…) la pensión de vejez a la que tiene derecho a partir del 24 de agosto de 2017”.
6. Señala que, transcurridos más de 2 meses desde la radicación de la solicitud, la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento.
Trámite
7. La acción de tutela correspondió por reparto de 2 de octubre de 2023 al Juzgado 58
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 3 de octubre de 2023 , admitió la solicitud de amparo contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (a. 04).
8. La notificación electrónica del auto admisorio se surtió el 3 de octubre de 2023 (a. 05) sin embargo la entidad demandada guardó silencio.
Colpensiones (a. 04).
8. La notificación electrónica del auto admisorio se surtió el 3 de octubre de 2023 (a. 05) sin embargo la entidad demandada guardó silencio.
Sentencia Impugnada
9. El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 13 de
octubre de 2023, resolvió (a. 6):
“PRIMERO: Negar la acción de tutela incoada por el señor Mario Avellaneda Cusaria . (…).
10. Parte por señalar que la acción de tutela es procedente en razón a que el accionante no cuenta con otro mecanismo inmediato, preferente y sumario para salvaguardar su derecho de petición, a través del cual busca la concreción de los derechos que alega fueron vulnerados por la entidad demandada por la presunta omisión de dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.
11. Indica que mediante sentencia SU-975 de 2003 la Corte Constitucional precisó que el plazo máximo para responder una petición en materia pensional es de 4 meses contados a partir de la presentación de la petición.Acción de Tutela
Accionante: Mario Avellaneda Cusaria
Accionado: Colpensiones Expediente: 11001334305820230030301
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12. Así, se encuentra acreditado que el 21 de julio de 2023, por conducto de apoderada, el demandante radicó la petición No. 2023_12046305, solicitando a Colpensiones un nuevo estudio para el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del año 2009, o en su defecto, a partir del año 2017.
demandante radicó la petición No. 2023_12046305, solicitando a Colpensiones un nuevo estudio para el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del año 2009, o en su defecto, a partir del año 2017.
13. Bajo ese contexto, estimó que la entidad accionada cuenta con 4 meses a partir de la radicación de la petición, para emitir el acto administrativo que resuelva de fondo el nuevo estudio sobre la pensión de vejez del señor Avellaneda Cusaria, y dado que la solicitud se presentó el 21 de julio de 2023, la entidad cuenta hasta el 21 de noviembre para resolver de fondo la petición, motivo por el cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, lo que da lugar a denegar el amparo solicitado.
II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Impugnación
14. Mediante memorial de 13 de septiembre de 2023 (a. 08), la parte actora impugnó la sentencia de primer grado, al argumentar que con la petición de 21 de julio de 2023 se solicitó a Colpensiones el pago de un retroactivo pensional y no el reconocimiento de la pensión de vejez por primera vez, razón por la cual no se puede acoger el término de 4 meses para dar respuesta de fondo a la petición. Por el contrario, el término que se debe tener en cuenta es de 15 días, el cual ya se encuentra vencido.
15. Por lo anterior, solicita sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene a Colpensiones dar respuesta clara, expresa y de fondo a la petición presentada el 21 de julio de 2023 bajo radicado No. 2023_12046305.
Trámite posterior
a Colpensiones dar respuesta clara, expresa y de fondo a la petición presentada el 21 de julio de 2023 bajo radicado No. 2023_12046305.
Trámite posterior
16. Mediante auto del 19 de octubre de 2023, el Juez 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 (a. 09).
III. CONSIDERACIONES
Competencia
17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala como superior del Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada contra la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de la referencia el 13 de octubre de 2023.Acción de Tutela
Accionante: Mario Avellaneda Cusaria
Accionado: Colpensiones Expediente: 11001334305820230030301
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Presupuestos de la acción
18. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupuestos de legitimación en la causa e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Mario Avellaneda Cusaria , en razón a que Colpensiones no ha dado respuesta a la comunicación radicada el 21 de julio de 2023 bajo el número 2023_12046305, por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 3 de agosto de 2009 o subsidiariamente a partir del 24 de agosto de 2017 , por considerar que no operó la figura de
por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 3 de agosto de 2009 o subsidiariamente a partir del 24 de agosto de 2017 , por considerar que no operó la figura de la prescripción, lo que se traduce en que le sea reconocido el respectivo retroactivo pensional.
19. También se cumplió con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el ordenamiento jurídico no contempla alguna acción judicial para defender el derecho de petición.
Problema Jurídico
20. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada, que negó el amparo solicitado, en ese sentido y según la impugnación, determinar si la entidad demandada Colpensiones ha vulnerado el derech o fundamental del actor al no haber emitido respuesta frente a la solicitud de 21 de julio de 2023 presentada bajo el radicado No. 2023_12046305, por la cual solicitó la liquidación de la pensión de vejez a partir del 3 de agosto de 2009 o subsidiariamente a partir del 24 de agosto de 2017 , esto es, con efectos retroactivos, por considerar que no operó la figura de la prescripción.
Sentido de la decisión
21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia de 13 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el extremo demandante , pero por los motivos que serán esbozados en la presente providencia.
22. Así, indicará la Sala que si bien la petición presentada por el actor no refiere al reconocimiento de la pensión de vejez la cual ya fue ordenada mediante Resolución No.
providencia.
22. Así, indicará la Sala que si bien la petición presentada por el actor no refiere al reconocimiento de la pensión de vejez la cual ya fue ordenada mediante Resolución No.
SUB61909 de 3 de marzo de 2023, sino a la liquidación de la prestación ya reconocida d e manera retroactiva a partir del 3 de agosto de 2009 o subsidiariamente a partir del 24 de agosto de 2017, y por tanto, el término de resolución de lo peticionado era el general de 15 días y no de 4 meses , no se evidencia una vulneración al derecho fundam ental de petición, pues al resolver el recurso contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, Colpensiones emitió pronunciamiento de fondo y expreso frente a la solicitud de pago retroactivo de pensión de vejez , denegándolo, al haber operado el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales, hecho que se enmarca en el supuesto de las peticiones reiterativas a que refiere el inciso 2° del artículo 19 del CPACA.Acción de Tutela
Accionante: Mario Avellaneda Cusaria
Accionado: Colpensiones Expediente: 11001334305820230030301
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Derecho de petición
23. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.
24. En desarrollo de la base constitucional, se expidió la Ley 1755 de 2015, que en su artículo
14, precisó los términos de respuesta así:
respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.
24. En desarrollo de la base constitucional, se expidió la Ley 1755 de 2015, que en su artículo
14, precisó los términos de respuesta así:
“Peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalme nte no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razo nable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
25. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a
señalando a la vez el plazo razo nable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
25. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se hace efectivo a través de la respuest a otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.
26. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.
27. Ahora bien, respecto a derechos de carácter pensional la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 20161 indicó que las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con el derecho citado, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia
peticiones relacionadas con el derecho citado, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición, al respecto precisó:
1 Corte Constitucional, T-237 de 2016. 16 de mayo de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de Tutela
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“El Código Contencioso Administrativo, como ya se señaló, en su artículo 6º indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.
En el tema particular de las solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señalando que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:
“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas
transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Al respecto indicó:
“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o exservidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamenta l de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las m edidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro
de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis meses, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.”
28. Ha sido reiterada la posición del Máximo Órgano Constitucional en lo relativo al derecho de petición en materia pensional, es así como en sentencia T-155 de 2018, expresó2:
“(…) En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
(…)
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al
principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.
2 Corte Constitucional, T-155/2018. 24 de abril de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de Tutela
Accionante: Mario Avellaneda Cusaria
Accionado: Colpensiones Expediente: 11001334305820230030301
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Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constituciona l se tiene que:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
(ii) Los fondos de pensiones c uentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes
para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. (…)”
Caso concreto
29. Recuerda la Sala que, en el presente asunto, la parte actora solicita el amparo del derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de Colpensiones, en razón a que no ha emitido respuesta de fondo sobre su solicitud de reconocimiento de retroactivo pensional a partir del año 2009, o en su defecto, a partir del año 2017.
30. El juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado por considerar que en los términos de la Sentencia de Unificación SU -975 de 2003 la administradora de pensiones cuenta con 4 meses calendario para dar respuesta de fondo frente a la solicitud en materia pensional, término que se cumpliría solo hasta el 21 de noviembre de 2023.
31. En este orden de ideas , de las pruebas allegadas al expediente se logró acreditar lo
siguiente:
32. Mediante Resolución No. GNR 254042 de 14 de julio de 2014 Colpensiones negó la solicitud de pensión de veje z presentada por el señor Mario Avellaneda Cusaria, argumentando que la competencia para su reconocimiento correspondía a la AFP Horizonte, hoy Porvenir, toda vez que el afiliado había efectuado traslado de régimen.
33. Posteriormente, mediante las Resoluciones No. GNR23941 de 3 de febrero de 2015 y VPB 50482 de 25 de junio de 2015 la Administradora resolvió de manera desfavorable el recurso
33. Posteriormente, mediante las Resoluciones No. GNR23941 de 3 de febrero de 2015 y VPB 50482 de 25 de junio de 2015 la Administradora resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el actor contra la Resolución No. GNR 254042 de 14 de julio de 2014, y ordenó remitir la solicitud de pensión de vejez del señor Mario
Avellaneda a la AFP Porvenir.
34. Así, mediante Resolución No. SUB886 de 5 de junio de 2017, Colpensiones declaró la pérdida de competencia para resolve r la solicitud de pensión de vejez del accionante, por corresponderle a la AFP Porvenir.
35. Con ocasión de lo anterior, el demandante promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que se encontraba en estado de multi -afiliación por haber se afiliado a Horizonte el 11 de noviembre de 1999, no obstante, continuó cotizando al ISS hasta el 2009.Acción de Tutela
Accionante: Mario Avellaneda Cusaria
Accionado: Colpensiones Expediente: 11001334305820230030301
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36. El 24 de agosto de 2020 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia declarando que “ la afiliación del señor Mario Avellaneda Cusaria al régimen de primera media con prestación definida administrado por Colpensiones es válida, vigente y sin solución de continuidad, al ser beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y cumplir los requisitos establecidos en las se ntencias C-789 de 2000, SU 062 de 2010 y SU
solución de continuidad, al ser beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y cumplir los requisitos establecidos en las se ntencias C-789 de 2000, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013”. También dispuso que Porvenir S.A. trasladaría a Colpensiones la totalidad de valores de la cuenta de ahorro individual de que es titular el demandante, incluidos sus rendimientos, hasta que se haga efectivo el traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
37. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Quinta de Decisión Laboral mediante providencia de 27 de octubre de 2020, al resolver el recurso de apelación contra la providencia enunciada, la adicionó en el sentido de indicar que, una vez efectuado el traslado al régimen de prima media con prestación definida, Colpensiones estudiaría la solicitud de pensión elevada por el demandante.
38. Por Resolución No. SUB23292 4 de 29 de agosto de 2022 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Mario Avellaneda ,
argumentando lo siguiente:
“(…) Que de conformidad con lo anterior se le indica al solicitante (…) que esta Administradora ha adelantado las gestiones tendientes a la emisión del cálculo actuarial de los periodos ordenados por el juez con el empleador Educadores Asociados S.A.S. y el empleador Inversiones Gimnasio Granadino LTDA., sin embargo, actualmente está cargada en la historia laboral únicamente los tiempos del empleador Educadores Asociados S.A.S. y respecto al empleador Inversiones Gimnasio Granadino LTDA, se
el empleador Inversiones Gimnasio Granadino LTDA., sin embargo, actualmente está cargada en la historia laboral únicamente los tiempos del empleador Educadores Asociados S.A.S. y respecto al empleador Inversiones Gimnasio Granadino LTDA, se indica actualmente depende de un ente externo a Colpensiones que sería el empleador Inversiones Gimnasio Granadino LTDA, quien debe hacer el respectivo pago del cálculo actuarial para que esta Administradora proceda con el cargue de dichos tiempos en la historia laboral del afiliado.
Que en la orden judicial el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Quinta de Decisión Laboral indica que una vez realizado los trámites anteriores (emisión del cálculo, el respectivo pago por parte del empleador y cargue de los periodos en la historia laboral) se deberá estudiar solicitud de pensión de vejez. Situación que todavía no ha ocurrido ya que está pendiente el pago y el cargue de los tiempos con el empleador Inversiones Gimnasio Granadino Ltda.
Que así las cosas actualmente no es posible realizar el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez, ya que las semanas faltantes inciden en el estudio y la liquidación de la mesada pensional. Se reitera que esta Administradora ha venido haciendo todos los trámites que le corresponden para que la historia laboral del asegurado se encuentre consistente tal como lo ordenó el fallo judicial (…)”.
39. Contra la anterior decisión el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en oficio de 7 de septiembre de 2022.
40. Toda vez que la demandada no emitió respuesta, mediante fallo de tutela proferido el 17
39. Contra la anterior decisión el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en oficio de 7 de septiembre de 2022.
40. Toda vez que la demandada no emitió respuesta, mediante fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2023, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó a Colpensiones dar respuesta al recurso incoado, amparando el derecho fundamental de petición del actor.
41. Así, mediante Resolución No. SUB 61909 de 3 de marzo de 2023 Colpensiones resolvió el recurso de reposición, revocando en todas sus partes la Resolución SUB232924 de 29 deAcción de Tutela
Accionante: Mario Avellaneda Cusaria
Accionado: Colpensiones Expediente: 11001334305820230030301
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agosto de 2022 y reconociendo y ordenando el pago a favor del actor de una pensión mensual vitalicia de vejez, teniendo en cuenta que una vez validadas las correspondientes bases de datos de Colpensiones, se constató que el empleador Inversiones Gimnasio Granadino efectuó pago a favor del afiliado Mario Avellaneda por los tiempos 01/01/197 1 a 31/12/1971, de manera tal que, el actor acreditó 1.094 semanas cotizadas.
42. De igual manera determinó que “ para el estudio de la prestación se tomó como fecha de efectividad el 29 de marzo de 2019, toda vez que el peticionario al solicitar el 29 de marzo de 2022, reconocimiento de la pensión de vejez ante esta Administradora desde dicha fecha interrumpió el fenómeno de la prescripción, por lo que se contabilizaron 3 años hacia atrás
2022, reconocimiento de la pensión de vejez ante esta Administradora desde dicha fecha interrumpió el fenómeno de la prescripción, por lo que se contabilizaron 3 años hacia atrás desde la fecha de la solicitud, prescribiendo las mesadas pensionales causadas desde el 1° de diciembre de 2009 hasta el 28 de marzo de 2019 (…)”.
43. Finalmente, aclaró que fue el propio Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta de Decisión Laboral, en sentencia de 27 de octubre de 2020 , quien determinó que la prescripción no se podía tener por interrumpida con las solicitudes presentadas a Colpensiones “ porque el demandante no se en contraba afiliado a esa entidad, y en consecuencia, no era la entidad competente para resolver petición sobre la pensión”.
44. El 13 de abril de 20 23, con escrito radicado 2023_5235287 la parte actora allegó adición al recurso de apelación
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