TA CUN - 11001334305820230030501-(24-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334305820230030501-(24-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Emilce Gómez Cuervo Accionado: Fondo Nacional del Ahorro – FNA Referencia: Exp. No. 11001 33 43 058 2023 00305 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la represante legal del Fondo Nacional del Ahorro – FNA en contra del fallo de primera instancia proferido el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la vida digna, estabilidad laboral reforzada, trabajo y salud de la accionante.
1. ANTECEDENTES
La señora Emilce Gómez Cuervo, actuando en nombre propio, s olicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la estabilidad laboral reforzada, la vida en condiciones dignas, dignidad humana, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo N acional del Ahorro , de conformidad con los siguientes:
1.1. HECHOS Afirma la accionante que: 1.1.1. La accionante es una trabajadora de 44 años de edad diagnosticada con Artritis Reumatoide (degenerativa).
conformidad con los siguientes:
1.1. HECHOS Afirma la accionante que: 1.1.1. La accionante es una trabajadora de 44 años de edad diagnosticada con Artritis Reumatoide (degenerativa).
1.1.2. Desde el año 2012 prest ó sus servicios al Fondo Nacional del Ahorro, a través de diferentes empresas de servicios temporales, posteriormente, el veinticinco (25) de julio de 2022, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido entre el Fondo Nacional del Ahorro , Carlos Lleras Restrepo,2
Accionante: Emilce Gómez Cuervo
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Referencia: Exp. No. 110013343058202300305 01
para desempeñarse como auxiliar administrativo 01.
1.1.3. En el año 2014 empe zó a sufrir molestias en sus articulaciones, motivo por el cual decidió asistir a su EPS, donde le ordenaron la toma de unos exámenes, para luego ser diagnosticada con artritis reumatoide, sin embargo, afirma que su condición de salud no era desconocida por la entidad.
1.1.4. Esta patología le provoca intenso dolor, inflamación en sus articulaciones, en ocasiones di ficultad e im pedimento para desplazars e, con el avance que la misma genera la desviación cubital y deformidad de sus extremidades.
1.1.5. Actualmente es farmacodependiente, ya que para tratar el dolor e inflamación de sus articulaciones debe consumir prednisolona, de lunes a sábado, en adición, metotrexato los días domingo cuatro pastillas durante
1.1.5. Actualmente es farmacodependiente, ya que para tratar el dolor e inflamación de sus articulaciones debe consumir prednisolona, de lunes a sábado, en adición, metotrexato los días domingo cuatro pastillas durante el día, y acetaminofén para el tratamiento del intenso dolor que provoca su enfermedad.
1.1.6. Consecuencia del reiterado consumo del metotrexato y prednisona he desarrollado enfermedades gastrointestinales por lo que también le resulta indispensable de consumo de leche de magnesia.
1.1.7. Dichos fármacos se los otorga la EPS, por lo que resulta fundamental para su salud y su vida continuar con su afiliación a la Entidad Promotora de Salud.
1.1.8. El día dieciocho ( 18) de agosto de dos mil veintitrés ( 2023), envi ó un correo electrónico a seguridad y salud del Fondo Nacional del Ahorro, adjuntado el certificado médico, recomendaciones médicas y tratamiento, donde se demuestra una vez más que el Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” conocía de su estado de salud.
1.1.9. Al tener un contrato estable adquirió un crédito de vivienda y otro crédito para mejoras de la misma.
1.1.10. Debido a su condición de desempleada dejó de percibir salario, no cuenta3
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con la capacidad suficiente para cubrir sus gastos básicos ni pagar los medicamentos que requiere su tratamiento de manera particular.
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con la capacidad suficiente para cubrir sus gastos básicos ni pagar los medicamentos que requiere su tratamiento de manera particular.
1.1.11. Dentro de su período de vinculación laboral tuv o una evaluación de desempeño, donde obtuv o una excelente calificación, para ser beneficiaria de un traslado. Este proceso se detuvo bajo un criterio sospechoso de discriminación.
1.1.12. El día ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) recibió la carta de terminación de su contrato en la cual se indicaba que de manera unilateral el Fondo Nacional del Ahorro , Carlos Lleras Restrepo , prescindía de sus funciones sin justa causa, que para tal efecto se aplicaría la tabla de indemnizaciones establecida en el artículo 10 de la convención colectiva.
1.1.13. Actualmente, no se encuentra solvente económicamente, por lo que le resulta difícil asumir sus gastos básicos y poder llevar una vida en condiciones dignas, como el pag o de los servicios públicos, la administración del conjunto residencial, la alimentación, el pago de los créditos anteriormente mencionados, el copago de sus citas médicas y medicamentos.
1.1.14. Por todo lo anterior, la decisión de la empresa no abarca solo el á mbito físico, ya que sus obligaciones económicas dependen de las actividades laborales que ejercía, afectando en términos generales el desarrollo de su derecho a la vida digna, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que, actualmente no p uede continuar con su atención médica, ni el
laborales que ejercía, afectando en términos generales el desarrollo de su derecho a la vida digna, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que, actualmente no p uede continuar con su atención médica, ni el tratamiento médico necesario, además de la dificultad de conseguir un nuevo empleo por su patología y edad, lo que ade más implica la no garantía de su subsistencia y un estado de constante angustia.
1.2. PRETENSIONES
A partir de lo anterior, la parte actora formuló las siguientes:
«PRIMERO: CONCEDER a mi favor la tutela como mecanismo de protección a los derechos fundamentales a la salud, a la estabilidad laboral, a la vida en condiciones dignas, dignidad humana, al trabajo y a la seguridad4
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social.
SEGUNDO: ORDENAR a FONDO NACIONAL DEL AHORRO, CARLOS LLERAS RESTREPO reintegrarme en un cargo de igual o superior jerarquía con toda la protección que requiero por mi enfermedad, sin incurrir en acciones discriminatorias en mi contra.
TERCERO: ORDENAR a la accionada, por tratarse de un despido sin justa causa a el pago de los salarios dejados de percibir.
QUINTO: ORDENAR a la accionada a respetar la estabilidad laboral reforzada y cancelar a mi favor la indemnización de que trata la ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario por de spido sin autorización del Ministerio del Trabajo, que vigilé el cumplimiento; de forma tal que no
reforzada y cancelar a mi favor la indemnización de que trata la ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario por de spido sin autorización del Ministerio del Trabajo, que vigilé el cumplimiento; de forma tal que no continué la vulneración o amenaza de los derechos
SEXTO: En dado caso que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, CARLOS LLERAS RESTREPO no cumpla con lo ordenado por este despacho, dar trámite a lo reglamentado en el artículo 36, 53 y del Decreto 2591 de 1991, con el desacato consagrado el artículo 53 y s.s. del mismo Decreto.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), resolvió lo siguiente:
«Primero: Conceder el amparo transitorio los derechos fundamentales a la vida digna, estabilidad laboral reforzada, trabajo y salud de la señora Emilce Gómez Cuervo.
Segundo: Declarar ineficaz el despido d e la señora Emilce Gómez
Cuervo…»
Para el referido despacho judicial, el Fondo Nacional del Ahorro vulneró los derechos fundamentales de la accionante por la siguientes razones: (i) a la fecha de terminación del contrato de trabajo, la señora Gómez Cuervo era titular del derecho a la estabilidad laboral r eforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, debido a su diagnóstico de artritis reumatoide, enfermedad que la OMS ha catalogado como crónica, incurable, que empeora con
derecho a la estabilidad laboral r eforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, debido a su diagnóstico de artritis reumatoide, enfermedad que la OMS ha catalogado como crónica, incurable, que empeora con el tiempo y puede derivar en una incapacidad laboral; (ii) el empleador conocía el estado de salud de la actora, como lo manifestó en el informe de contestación y lo demostró la accionante al remitir las recomendaciones médicas al correo de5
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seguridad y salud de la entidad el dieciocho (18) de agosto de dos mi l veintitrés (2023); y (iii) la terminación del contrato laboral de la señora Gómez Cuervo se presume como discriminatorio y, por lo tanto, resulta ineficaz, debido a que el empleador procedió en tal sentido sin autorización al Inspector del Trabajo, a pesar de conocer el padecimiento de salud de su trabajadora.
Con fundamento en lo anterior, el a quo amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la vida digna, estabilidad laboral reforzada, trabajo y salud de la señora Emilce Gómez Cuervo, y e n consecuencia, ordenó a la accionada para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, por sí misma o a través de la dependencia que tenga la competencia para el efecto: (i) reintegre a la accionante al cargo que desempeñaba o a otro en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud; (ii) de
que tenga la competencia para el efecto: (i) reintegre a la accionante al cargo que desempeñaba o a otro en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud; (ii) de ser necesario, brinde la capacitación para que ella pueda cumplir las tareas de un eventual nuevo cargo; (iii) reconozca y pague a la accionante los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde el momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo hasta qu e se haga efectivo el reintegro; (iv) abstenerse de incurrir en prácticas de discriminación laboral por razones de salud en contra de la señora Emilce Gómez Cuervo.
3. IMPUGNACIÓN
Presentado oportunamente, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , concedió el recurso interpuesto por la entidad accionada, quien en su escrito de impugnación sustentó lo siguiente:
«El fallo de primera instancia proferido por el Despacho, desconoce el acervo probatorio allegado con la contestación de la demanda y los argumentos de la entidad relacionados con el registro de las novedades relacionadas con el estado de salud de la accionante, por lo que hace necesario que se revoque la decisión fecha 18 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá Sección Tercera y en su lugar se declare la improcedencia de la acción impetrada por la accionante en contra del Fondo Nacional del Ahorro.-
Así, es necesario destacar que la señora Emilce Gómez Cuervo, tal como lo
Tercera y en su lugar se declare la improcedencia de la acción impetrada por la accionante en contra del Fondo Nacional del Ahorro.-
Así, es necesario destacar que la señora Emilce Gómez Cuervo, tal como lo manifiesta en el hecho tercero de la demanda de tutela, inició con el padecimiento de la enfermedad de artritis reumatoide desde el año 2014, y tal como consta en el examen médico de ingreso efectuado por “Salud Ocupacional Sanitas”, de fecha 7 de julio de 2022, SOLO se dan recomendaciones médicas de cara a su padecimiento, en los siguientes términos: “Mantener manejo por reumatología EPS, cumplir c on esquema6
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de pausas activas, seguir recomendaciones médicas, adecuada higiene postural, control optométrico anual, capacitación de riesgo ergonómico” (Ver anexo 1).
A su vez, tal como lo manifiesta la accionante en el hecho octavo de la demanda constitucional, el 18 de agosto de 2023, se remitió al grupo de seguridad y salud en el trabajo el “FORMATO COMPROMISO RECOMENDACIONES MÉDICAS LABORALES”, Código: GH -FO-157, Versión: 2, en el que la trabajadora se compromete a: […]
Y anexa al compromiso el certifi cado médico No.6814671 de fecha 18 de agosto de 2023, emitido por la CENTROS MÉDICOS COLSANITAS S.A.S., en el que se registra que la señora Gómez Cuervo está pendiente de
agosto de 2023, emitido por la CENTROS MÉDICOS COLSANITAS S.A.S., en el que se registra que la señora Gómez Cuervo está pendiente de valoración por el programa de enfermedades autoinmunes de la EPS, quedando claro que a la fecha de remisión del mismo, no se había efectuado la valoración y que esta se encuentra en cabeza de la EPS, en consecuencia, para la fecha de la desvinculación de la accionante no se había efectuado dicha valoración, ver anexos 2 y 3.
Adicionalmente, en esta oportunidad, se incluyeron recomendaciones médicas y de tratamiento, que tal como se manifestó mediante correo electrónico de fecha 9 de octubre de 2023, estas no cumplen con el supuesto señalado por la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada en precedencia, toda vez que son de carácter general y no “implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado”, ver anexo 5. […]
Se destaca que el Juez Constitucional, en la página 10 del fallo de t utela, sostiene que ii) el empleador conocía el estado de salud de la actora, así lo manifestó en el informe rendido a este Despacho, con fundamento en la remisión de las recomendaciones médicas efectuada por la accionante el 18 de agosto de 2023, lo cual implica que se tenía conocimiento de que la señora GÓMEZ CUERVO padece de artritis reumatoide, y así fue manifestado por la Entidad, tal como se evidencia en extracto antes transcrito, no obstante, el Juez constitucional, no tiene en consideración que el hecho de tener un padecimiento como este no constituye per sé que exista
manifestado por la Entidad, tal como se evidencia en extracto antes transcrito, no obstante, el Juez constitucional, no tiene en consideración que el hecho de tener un padecimiento como este no constituye per sé que exista estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, pue s tal como la misma Corte Constitucional lo ha entendido, y se expuso en el correo electrónico del 9 de octubre de 2023:
“La estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, implica no solo la protección de quienes presentan pérdida de capacidad laboral calificada en los términos previstos por la legislación que rige la materia, sino también la de quienes tiene una afectación en su salud que les impida o dificulta sustancialmente el7
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desempeño de sus labores, y, en consecuencia por este hecho pueden ser objeto de discriminación y eventualmente pueda ser esta la causa de su despido. Al respecto, la Corte Constitucional, Sentencia SU -087, 2022, sostuvo que para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad reforzada por razones de salud, aun cuando no exista una calificación de pérdida de capacidad labora l, han de tenerse en cuenta, los siguientes supuestos: “(…) (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciale s en las funciones laborales para las cuales fue
es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciale s en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado”, aclarando que la comprobación de alguno de dichos supuestos activa la garantía de estabilidad laboral reforzada, ya que queda en evidencia que impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado”.
No obstante, el Juez de primera instancia no consideró que tal como se señaló en el correo de fecha 9 de octubre de 2023, de cara a los supuestos establecidos por la Corte y evaluados en el presente caso, se tiene que:
“(i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente”, En el presente caso, la señora EMILCE GÓMEZ CUERVO, si bien padece de artritis reumatoide, no lo es menos que esta condición no ha producido una pérdida de la capacidad laboral, ni calificada por la instancia competente ni evidente, de ello da cuenta que en examen ocupacional de ingreso se dan recomendaciones médicas generales frente a la patología, sin hacer referencia alguna a que por esta patología solo pueda desempeñar funciones específicas o que es ta limite su capacidad laboral. - “(ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado”, tal como se manifestó en el correo del 9 de octubre de 2023, la señora EMILCE GÓMEZ CUERVO, no presentó incapacidades médicas recurrentes o prolongadas, presentando antes de la terminación unilateral del contrato, incapacidad de un día, de fecha 13 de febrero de 2023, por dolor pélvico y perineal, y de
CUERVO, no presentó incapacidades médicas recurrentes o prolongadas, presentando antes de la terminación unilateral del contrato, incapacidad de un día, de fecha 13 de febrero de 2023, por dolor pélvico y perineal, y de dos días, de fecha 7 de marzo de 2023, por fractura de los dientes, las cuales no tiene relación alguna con la pato logía de artritis reumatoide, como se evidencia en el anexo 6. - “y (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado”, en este punto se hace hincapié en que conforme con el examen ocupacional de ingreso, de fecha 2 de febrero de 2022, las recomendaciones médicas respecto a su condición de salud por reumatología, fueron: “Mantener el manejo por reumatología EPS, cumplir con esquema de pausas activas, seguir re comendaciones médicas, adecuada higiene postural, control optométrico anual, capacitación en riesgo ergonómico”, y en el correo electrónico aludido por la accionante en el hecho octavo de la demanda de tutela, en efecto se remitieron recomendaciones médicas y de tratamiento, no obstante, estas no cumplen con el supuesto señalado por la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada en precedencia, toda vez que son de carácter general y no “implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado”, ver supra.8
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inicialmente contratado”, ver supra.8
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- A lo anterior se suma que la Corte Constitucional, Sentencia SU -087, 2022, efectuó una sistematización de algunas reglas que el juez deberá valorar en cada caso concreto para determinar si el accionante es titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, a saber:
[…]
De acuerdo con lo anterior, la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia T -020/21 manifestó; “…no vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del ac tor. Lo anterior… no obedeció a una actuación discriminatoria. La Sala arribó a tal conclusión porque: (i) las condiciones de salud del trabajador no dificultaron el normal desempeño de sus funciones; (ii) la accionada tuvo conocimiento de sus padecimiento s y acató plenamente las recomendaciones laborales que perdieron vigencia antes de la terminación del vínculo; …”, la Entidad, cumplió a cabalidad acatando las recomendaciones laborales y adicionalmente, la señora Gómez Cuervo, podía desempeñar su cargo co n normalidad y como se menciona no hay prueba que se haya generado una discapacidad o merma en su salud, no solo porque no hay una calificación de pérdida de capacidad laboral (la cual tampoco es requisito esencial), sino porque no se presentan incapacidades, no hay posteriores tratamientos, citas médicas o recomendaciones con respecto a su enfermedad.
Así mismo, no hay una situación de salud psíquica o mental que permitiera
tampoco es requisito esencial), sino porque no se presentan incapacidades, no hay posteriores tratamientos, citas médicas o recomendaciones con respecto a su enfermedad.
Así mismo, no hay una situación de salud psíquica o mental que permitiera determinar que estaba en una condición de vulnerabilidad y que por tanto el despido debía preceder a la autorización del ministerio de trabajo, igualmente es claro que no existiendo una causal de debilidad manifiesta, no es ésta la causal del despido. Finalmente, se resalta el concepto de discapacidad:
“Ley 1618 de 2013, “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, en su artículo 2, estableció la siguiente definición: “ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, pu edan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. (…)”.
Es claro pues que esta no es la situación de la señora Gómez Cuervo, quien estaba antes de la terminación del contrato ejerciendo con toda normalidad sus actividades laborales. Es importante resaltar que tal como lo ha manifestado el Ministerio del Trabajo, “fijó los lineamientos institucionales a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social para autorizar o negar la terminación de la relación l aboral de trabajadores que se encuentren en9
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los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social para autorizar o negar la terminación de la relación l aboral de trabajadores que se encuentren en9
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condición de discapacidad o debilidad manifiesta por razones de salud, teniendo en cuenta los lineamientos de la Corte Constitucional como órgano de cierre jurisprudencial” : estableciendo que esta solicitud se re quiere cuando hay justa causa de despido, lo cual no se cumple en el presente caso porque el despido fue sin justa causa; cuando la discapacidad o situación de salud sea incompatible con el cargo que se desempeña, lo cual no se cumple en el presente caso, y principalmente, porque una vez evaluados los supuesto establecidos por la Corte Constitucional, esto es,
“(…) (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado”.
Se determinó que estos no se configuran en el caso concreto, por tanto, no opera la estabilidad laboral reforzada, pues tal com o lo manifiesta la Corte “la comprobación de alguno de dichos supuestos activa la garantía de estabilidad laboral reforzada, ya que queda en evidencia que impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado”, caso en el cual debería solicitarse la autorización de inspector del trabajo.
En conclusión, y una vez más se reitera lo manifestado en el correo de fecha
directamente en el oficio para el cual fue contratado”, caso en el cual debería solicitarse la autorización de inspector del trabajo.
En conclusión, y una vez más se reitera lo manifestado en el correo de fecha 9 de octubre de 2023, que se adjunta, la Gerencia de Gestión Humana del Fondo Nacional del Ahorro, antes de formalizar un despido, con justa causa o sin ella, efectúa validaciones tales como la existencia de circunstancias tales como estado de embarazo, calidad de pre-pensionado, incapacidades médicas permanentes o prolongadas, recomendaciones médicas que impliquen cambios sustanciales en las funciones, calidad de madre o padre cabeza de familia, etc., que puedan configurar estabilidad laboral reforzada de los trabajadores, previo a efectuar el despido.
En el caso que nos ocupa, la Gerencia de Gestión Humana, realizó el análisis correspondiente, evidenciando que, de conformidad con la información otorgada por el grupo de nómina y de seguridad y salud en el trabajo de la gerencia, remitida mediante correos electrónicos de fecha 4 de septiembre de 2023, los cuales se adjuntan, la señora EMILCE GÓMEZ CUERVO, no presentó incapacidades médicas recurrentes o prolongadas, presentando antes de la terminación unilateral del contrato, incapacidad de un día, de fecha 13 de febrero de 2023, por dolor pélvico y perineal, y de dos días, de fecha 7 de marzo de 2023, por fractura de los dientes, y que conforme con el examen ocupacional de ingreso, de fecha 2 de febrero de 2022, las recomendaciones médicas respecto a su con dición de salud por reumatología, fueron: “Mantener el manejo por reumatología EPS, cumplir
conforme con el examen ocupacional de ingreso, de fecha 2 de febrero de 2022, las recomendaciones médicas respecto a su con dición de salud por reumatología, fueron: “Mantener el manejo por reumatología EPS, cumplir con esquema de pausas activas, seguir recomendaciones médicas, adecuada higiene postural, control optométrico anual, capacitación en riesgo ergonómico”.10
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En consecuencia, considerando lo señalado por la Corte Constitucional, se tiene que en el presente caso no se configuran los supuestos para la activación de la protección de estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, de lo que se deriva que la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, por parte del Fondo Nacional del Ahorro, no existe, y que por el contrario, cumplió con acciones diligentes, previas al despido en aras de garantizar que las personas objeto de despido no fueran sujetos de especial protección constitucional.
Finalmente y de acuerdo con lo estipulado en la Ley 50 de 1990, la indemnización de la señora Emilce Gómez ya fue efectuada como consta en el anexo 9 y cuya captura de pantalla encontrará a continuación.
[…]
Cabe resaltar que el Fondo Nacional del Ahorro, al no presentarse todos los presupuestos constitucionales legales y jurisprudenciales para considerar vulnerado el derecho fundamental invocado, no se debe acceder a la protección de este, así las cosas, no se puede considerar que ha existido
presupuestos constitucionales legales y jurisprudenciales para considerar vulnerado el derecho fundamental invocado, no se debe acceder a la protección de este, así las cosas, no se puede considerar que ha existido por parte de la Entidad una vulneración al derecho fundamental tutelado por el juez de primera instancia.
SOLICITUD:
Con fundamento en la anterior argumentación, soli cito REVOCAR la decisión fecha 18 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá Sección Tercera de del y en su lugar se declarar la improcedencia de la acción impetrada por la accionante en contra del Fondo N acional del Ahorro y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la accionante toda vez que el Fondo Nacional del Ahorro no ha vulnerado el derecho alegado por la accionante.» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 4.2. Copia del contrato laboral celebrado por las partes. 4.3. Copia de la carta de terminación del contrato laboral suscrito por la accionante.11
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4.4. Copia de la historia clínica de la accionante. 4.5. Copia de la orden médica don de se evidencia que la condición farmacodependiente de la accionante. 4.6. Copia de la constancia de créditos adquiridos por la parte actora.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
farmacodependiente de la accionante. 4.6. Copia de la constancia de créditos adquiridos por la parte actora.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala , de conformidad con la impugnación presentada por la accionada, si revoca la sentencia de primera instancia que amparó transitoriamente los derechos fundam
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